Documento regulatorio

Resolución N.° 3780-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Yanli Jimmy Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7203/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Yanli Jimmy Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N°00224 de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pamparomas; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Yanli Jimmy Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilida...
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Sumilla: “(...) el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7203/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Yanli Jimmy Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N°00224 de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pamparomas; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Yanli Jimmy Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con el supuesto previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N°00224 de fecha 06 de junio de 2023, para la “Contratación de servicios de alquiler de molde metálico para el encofrado de dos buzones para la actividad de "mantenimiento del sistema de desagüe de la I.E. 86547 David Elwin Johnson Miller Nivel Primario y Secundario en la localidad Chunya” por el monto ascendente a S/ 301.50, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Pamparomas, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000255-2024-OSCE-DGR1, presentado el 28 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°591-2024/DGR-SIRE del 17 de abril de 20232 en el que se señala que el Contratista contrató en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, el señor Walter Medrano Acuña quien ejerce el cargo de Consejero Regional de la región Ancash, iniciando funciones en enero de 2023.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió

con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 21 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 23 de diciembre del mismo año.

  • A través de decreto de fecha 10 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó

información al Registro Nacional de Iden ficación y Estado Civil – RENIEC, a fin de que informe si obra en sus registros alguna acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Walter Medrano Acuña, debiendo remi r copia de la misma, de exis r. De igual manera, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informar si se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que intervenga el Contra sta.

  • Mediante Oficio Nº 1670-2026-SUNARP/DTR presentado el 23 de febrero de 2026 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remite la información requerida.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal reiteró pedido de

información al Registro Nacional de Iden ficación y Estado Civil – RENIEC, a fin de que informe si obra en sus registros alguna acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Walter Medrano Acuña y la señora Carmen Trinidad Benites Torres, debiendo remi r copia de la misma, de exis r.

  • Mediante Oficio N.º 008354-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 7 de abril

de 2026, el RENIEC remite información solicitada por este Colegiado. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 15 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Con decreto del 8 de abril de 2026, este Colegiado requirió a la Municipalidad distrital

de Independencia – Huaraz, remita copia de Acta de Matrimonio en la que figuren como intervinientes el señor Walter Medrano Acuña y la señora Carmen Trinidad Benites Torres. No obstante, a la fecha, no se ha atendido dicho requerimiento de información.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con los literales c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala

que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N°00224 de fecha 06 de junio de 2023,3 para la “Contratación de servicios de alquiler de molde metálico para el encofrado de dos buzones para la actividad de "mantenimiento del sistema de desagüe de la I.E. 86547 David Elwin Johnson Miller Nivel Primario y Secundario en la localidad Chunya” por el monto ascendente a S/ 301.50, conforme se reproduce a continuación: 3 Obra a folio 39 del expediente administrativo en PDF.

Ahora bien, dicha Orden de Servicio cuenta con la firma del Contratista y la fecha del 6 de junio de 2023 y una anotación que indica “Recibido”. Asimismo, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021-TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el Informe Nº 0168-

2023/MDP/GDUR del 17 de julio de 20234, mediante el cual se otorga conformidad a la Orden de Servicio, documento que se reproducen a continuación: 4 Obra a folio 40 del expediente administrativo en PDF.

  • Como se puede apreciar del informe de conformidad reproducido se encuentra

vinculado con la información descrita en la Orden de Servicio, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio el 6 de junio de 2023. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, la Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato:

  • En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada

contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos

Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidos

de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, dicho impedimento subsiste hasta por doce (12) meses posteriores a su cese. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras aquellos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado, respecto del mismo ámbito.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el contratista

se encontraría impedido en el ámbito de competencia territorial de su cuñado Walter Medrano Acuña desempeña el cargo de Consejero Regional de la Región Ancash, en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor Walter Medrano Acuña, fue elegido como Consejero Regional de Ancash, en las Elecciones regionales y municipales 2023, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidor provincial.

  • En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora provincial, se encontraba

impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial.

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio, fue perfeccionada entre la Entidad y la

Contratista el 6 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 5 Según portal https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elita-vasquez-reategui_procesos- electorales_eDQqZHFz3mE=QH

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h)

del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.

  • De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses6, se

advierte que el señor Walter Medrano Acuña (Consejero Regional de Ancash) consignó al señor Yanli Jimmy Benites Torres como su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 6 https://appdji.contraloria.gob.pe/morp/

  • Ahora bien, para acreditar la configuración del impedimento, debe tenerse en

consideración las definiciones glosadas en relación con el parentesco de afinidad en el Código Civil, según el cual: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge” (El resaltado y el subrayado son agregados). De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.

  • En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, este Colegiado, mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2026 y su reiterativo de fecha 23 de marzo de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del acta de matrimonio en la que figure como contrayentes el señor Walter Medrano Acuña y la señora Carmen Trinidad Benites Torres.

  • En respuesta, mediante Oficio N.º 008354-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado

el 7 de abril de 2026, el RENIEC informó que, a la fecha, se registra el Acta de Matrimonio de Reserva N.º 1645900 a nombre de Walter Medrano Acuña y Carmen Trinidad Benites Torres. No obstante, precisó que el libro matriz actualizado no se encuentra bajo su custodia, por corresponder a un registro del estado civil no incorporado a dicha entidad, el cual se encuentra en custodia de la oficina registral de la municipalidad donde se inscribió el hecho vital.

  • En atención a dicha respuesta, este Colegiado, mediante decreto de fecha 8 de abril

de 2026, requirió a la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz que, conforme a lo informado por el RENIEC, remita copia del acta de matrimonio de los señores Walter Medrano (consejero regional) y Carmen Benites (hermana del contratista), otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles. Sin embargo, pese al vencimiento del plazo concedido, no se ha remitido la información solicitada.

  • En consecuencia, en el caso concreto, de la documentación obrante en el expediente

administrativo se advierte que, pese a los requerimientos efectuados a RENIEC y a la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz donde se encontraría el acta de matrimonio, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que generen certeza respecto a la oportunidad del vínculo de afinidad (cuñados) que existiría entre el señor Yanli Jimmy Benites Torres y el señor Walter Medrano Acuña. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario.

  • Por lo tanto, no se ha acreditado de manera fehaciente que el señor Yanli Jimmy

Benites Torres se encuentre incurso en causal de impedimento previsto en el literal

  • en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,

por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveTo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arVculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arVculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Yanli Jimmy

Benites Torres (con R.U.C. N° 10404511888), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio y/o Trabajo N°00224 de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pamparomas, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-019-EF.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Chocano Davis. Quispe CroveTo Bocanegra Díaz