Documento regulatorio

Resolución N.° 03776-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alen Saul Esli Jange, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Presidencia del ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento de especial relevancia la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor (…)” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7374/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alen Saul Esli Jange, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Presidencia del Consejo de Ministros, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 507 del 13 de mayo de 2021, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Alen Saul Esli Jange (R.U.C. N° 10469140127), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, como ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento de especial relevancia la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor (…)” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7374/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alen Saul Esli Jange, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Presidencia del Consejo de Ministros, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 507 del 13 de mayo de 2021, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el proveedor Alen Saul Esli Jange (R.U.C. N° 10469140127), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 507 del 13 de mayo de 2021, en adelante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado es la Constancia de trabajo del 13 de octubre de 2020, presuntamente emitida por Essalud a favor del Postor. En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 21 de octubre de 2021 mediante Oficio N° D000733-2021-PCM-OGA1, al cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 002-2021-PCM-OA-PMQC2 del 23 de mayo de 2024, en el que expuso que el Postor habría presentado como parte de su cotización un documento aparentemente falso.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Postor no

presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 24 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a

la Entidad el documento a través del cual el Postor presentó el documento cuestionado.

II. FUNDAMENTACION:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado a la Entidad documento falso o adulterado como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el

Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 13 al 14 del expediente administrativo en formato PDF.

En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados

como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la

potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad,

en el marco del perfeccionamiento de la relación contractual materializada con la Orden de Servicio, la Constancia de trabajo del 13 de octubre de 2020, presuntamente emitida por la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud (Essalud) a favor del Postor.

  • Respecto de la acreditación de la presentación efectiva del documento

cuestionado a la Entidad, corresponde señalar que, conforme a lo indicado en el Informe N° 002-2021-PCM-OA-PMQC3 del 18 de octubre de 2021, la Entidad solicitó al Postor, vía correo electrónico, la remisión de su cotización. En ese contexto, el 7 de mayo de 2021, el Postor remitió su propuesta económica, adjuntando su currículum documentado. Para mejor apreciación, se reproducen los extremos pertinentes: 3 Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor

tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el caso concreto, esto es la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, como parte del currículum solicitado por la Entidad y enviado por el Postor vía correo electrónico.

  • Ahora bien, corresponde reproducir el documento que es materia de

cuestionamiento, según se aprecia a continuación:

  • Al respecto, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que, en

aplicación del principio de privilegio de controles posteriores y en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, mediante Oficio N° D000646-2021-PCM- OA4 del 13 de agosto de 2021, la Entidad solicitó al Seguro Social de Salud – ESSALUD que confirme la veracidad, entre otros, de la Constancia de trabajo del 13 de octubre de 2020.

  • En atención a dicho requerimiento, mediante Memorando N° 2347-SGGP-GAP-

GCCP-ESSALUD-20215, la Subgerencia de Gestión de Personal de la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Red Prestacional Rebagliati la verificación de la autenticidad de la documentación presentada por el Postor, al haberse advertido en el sistema que esta habría laborado en dicha red. Así, mediante Oficio N° 144- 4 Obrante a folios 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 del 14 de setiembre de 2021, la referida dependencia informó expresamente lo siguiente: “(…) El tiempo especificado en la constancia y las firmas no guardan relación con lo que se emite en la oficina que dirijo. Por lo tanto, la Constancia de trabajo, no ha sido elaborado en la Oficina de Recursos Humanos de la Red Prestacional Rebagliati. (….)” Para mejor verificación, se muestra a continuación el mencionado oficio:

  • Sobre el particular, es pertinente precisar que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento de especial relevancia la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor, en la que se declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo hecho en condiciones distintas a las consignadas en el documento materia de análisis. En esa línea, se entiende por documento falso aquel que no ha sido emitido por quien figura como su emisor o no ha sido suscrito por quien aparece como su firmante; mientras que el documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente emitido, ha sido posteriormente modificado o alterado en su contenido.

  • En el presente caso, si bien la Red Prestacional Rebagliati señaló que no emitió la

constancia de trabajo cuestionada, se advierte que, conforme al propio documento, este habría sido expedido por la Sub Gerencia de Gestión de Personal de la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Gestión de las Personas; es decir, por una unidad orgánica o dependencia administrativa distinta. En tal sentido, correspondía a dicha dependencia pronunciarse de manera expresa sobre la autenticidad de la constancia de trabajo emitida a favor de Alen Saul Esli Jange.

  • En ese contexto, mediante decreto del 8 de abril de 2026, se solicitó a la Sub

Gerencia de Gestión de Personal de la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Gestión de las Personas de EsSalud, en su calidad de órgano presuntamente emisor del documento cuestionado, que informe si emitió o no la constancia de trabajo del 13 de octubre de 2020. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido.

  • Al respecto, cabe precisar que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con medios probatorios suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción y su responsabilidad en el supuesto de hecho, generando convicción más allá de toda duda razonable.

  • Ello cobra mayor relevancia si se considera que la Red Prestacional Rebagliati, si

bien indicó que no emitió el documento cuestionado en su calidad de red prestacional, también informó que el postor sí prestó servicios en dicha entidad desde el 12 de mayo de 2020, fecha que coincide con la consignada como inicio en la constancia cuestionada.

  • En esa línea, corresponde señalar que, en virtud del principio de presunción de

licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades tienen el deber de presumir que los administrados han actuado conforme a sus obligaciones, mientras no exista prueba en contrario suficiente.

  • Por lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente,

este Colegiado considera que subsisten elementos que generan duda razonable; por ende, no es posible concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Alen Saul Esli

Jange (RUC N° 10429130501), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Presidencia del Consejo de Ministros, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 507 emitida el 13 de mayo de 2021; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.