Documento regulatorio

Resolución N.° 3779-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL derivado del Concurso Público N° 001-2025-, para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de gestió...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Según el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1743/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL derivado del Concurso Público N° 001-2025-, para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 30 de enero de 2026, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL derivado del Concurso Público N° 001-2025-, para la “Contra...
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Sumilla: “Según el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico,

  • cuando prescindan de las normas esenciales del

procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1743/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL derivado del Concurso Público N° 001-2025-, para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 30 de enero de 2026, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la

Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL derivado del Concurso Público N° 001-2025-, para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”, con una cuantía de S/ 846 150.00 (ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 23 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13

de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Mejia Ramos Ángel Augusto (con RUC N° 10421556917), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación MEJIA RAMOS ÁNGEL Admi3da Calificada 690 120.00 105.00 1 SÍ

AUGUSTO

CONSORCIO TERRA Admi3da Calificada 782 100.00 98.47 2 NO

  • Mediante Escritos N° 01 y 02, presentados el 20 y 24 de marzo de 2026, en la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Terra, conformado por Baum Ingenieros E.I.R.L (con RUC N° 20539600657) y Terra Lux Ingenieros E.I.R.L. (con RUC N° 20600744039), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y ii) se le otorgué la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Mediante la absolución a la observación N° 3 se cambió el alcance del servicio

similar de "Servicio de cobranza" a "Servicio de visitas de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica", sin embargo, al momento de calificar al postor, considero como válido la experiencia en servicio de gestión de cobranza, e incluso en el acta de comité muestra los dos conceptos y lo acepta como válido.

  • Del folio 12, adjunta el Contrato AD/LO.023-2024-SEAL, por el monto de S/.

135,359.12 (Soles). En la descripción general indica: “contratación del servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022, en el rango 01 a mas años”, item 1: labor de cobranza - Conforme a lo solicitado, no se está solicitando labor de cobranza. La labor de cobranza; es el proceso estratégico y operativo que realizan la empresa para recuperar los pagos pendientes, deudas vencidas o facturas por cobrar. Hace referencia a las bases de la Adjudicación Simplificada N°060-2023-SEAL-1, ITEM 1: GESTIÓN DE COBRANZA, que en el objeto indica que es “Lograr el recupero de deudas y obtener documentación para posibles castigos de deuda”. Respecto a la experiencia solicitada que es el servicio de visitas de cobranza, es muy distinto; una visita de cobranza: Es una visita respetuosa y no se utiliza métodos coercitivos que afecten la privacidad o el honor del administrado, en colocar carteles de morosidad. Por lo tanto, la labor de cobranza no tiene ninguna relación con el objeto de la contratación que es el servicio de gestión temprana. Por lo tanto, dicha experiencia no debe de ser tomada en cuenta.

  • Del folio 24, adjunta el Contrato AD/LO.038-2024-SEAL, por el monto de S/.

148,440.00 (Soles). “contratación del servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022, en el rango 01 a mas años”, item 2: labor de castigo - Conforme a lo solicitado, no se esta solicitando labor de castigo, y respecto a lo solicitado, servicio de visitas de cobranza, es distinto a ejecutar un servicio de - labor de castigo-, que tiene distintas interpretaciones jurídicas, que es un método de cobranza. Hace referencia a las bases de la Adjudicación Simplificada N°060- 2023-SEAL-1, ITEM 2 “GESTION DE CASTIGO”, que en el objeto indica que es “Lograr el recupero de deudas y obtener documentación para posibles castigos de deuda”. Es muy distinto una visita de cobranza que es una visita respetuosa y no se utiliza métodos coercitivos que afecten la privacidad o el honor del administrado, colocar carteles de morosidad. Por lo tanto, la labor de castigo no tiene ninguna relación con el objeto de la contratación que es el servicio de gestión temprana. Por lo tanto, dicha experiencia no debe de ser tomada en cuenta.

  • Mediante la absolución a la consulta N° 8 se rechazó la propuesta de la consulta

del participante de incorporar el cargo de responsable, quedando establecido en las bases que no se iba a aceptar el cargo de responsable, sin embargo, el comité; al momento de evaluar la propuesta del mismo postor; acepta la constancia de trabajo de su personal clave quien tenía el cargo de responsable, y no como se solicita (coordinador del servicio, gerente, jefe, coordinador, supervisor, analista y asistente). Por lo tanto, el comité ha considerado mal la experiencia acreditada.

  • Cuestiona que en la constancia que obra a folio 229 de la oferta se encuentra

constancia de trabajo que no cuenta con sellos, firmas de la entidad, dirección del certificado, lo que no garantiza su vigencia o veracidad. Adiciona que en el periodo declarado el prefesional laboraba en otra entidad según el portal web de

CONOSCE.

  • Sobre la capacitación que obra a folios 236 consistente en el diplomado de

gestión de cobranzas indica que no se encuentra en el portal web de ESIEP, asimismo, indica que la capacitadora no cuenta con el mencionado curso.

  • Con decreto del 25 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 1 de abril de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026/CPA N° 001-2026-SEAL-1, registrado

en el SEACE el 30 de marzo de 2026 y remitido en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité en cuanto al otorgamiento de la buena pro y, además, indicó principalmente lo siguiente1: 1 Esta documentación fue remitida en la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha.

  • En relación al Contrato AD/LO.023-2024-SEAL y su Constancia de Prestación

presentados por Ángel Mejía Ramos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el comité validó la experiencia ejecutada por (S/ 135,359.12) del ítem 1, toda vez que el servicio corresponde a “labor de cobranza” comprende actividades que conllevan la realización de visitas, tal como se puede apreciar en las Bases Integradas del procedimiento de selección Adjudicación simplificada n° 060-2023-seal – 1, cuyo objeto era la contratación del “servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022 en el rango 01 a mas años – item 1”, y cuyas bases integradas forman parte de la oferta del Adjudicatario.

  • Respecto al Contrato AD/LO.038-2024-SEAL, y su Constancia de Prestación

presentados por Ángel Mejía Ramos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Comité de Selección validó la experiencia ejecutada por (S/ 148,440.00) del ítem 2, toda vez que el servicio corresponde a “labor de castigo”, comprende actividades que conllevan la realización de visitas, tal como se puede apreciar en las Bases Integradas del procedimiento de selección Adjudicación simplificada n° 060-2023-seal – 1, cuyo objeto era la contratación del “servicio de campaña de gestión en cobranza y cartera pesada 2022 en el rango 01 a mas años – item 1”, y cuyas bases integradas forman parte de la oferta del Adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 30 de marzo de 2026, el Adjudicatario se

apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • En relación al Contrato AD/LO.023-2024-SEAL, manifiesta que el contrato implica

actividades de cobranza según lo exigido y que la evaluación no debe limitarse a la denominación del contrato, sino ser integral. Resalta que los Términos de Referencia (TdR) del contrato detallan la ejecución de visitas en campo (hasta tres visitas para lograr el recupero), identificación de rutas de cobranza y entrega personal de notificaciones. Asimismo, subraya que, en el cuadro referencial de actividades del contrato, la unidad de medida utilizada es precisamente la “visita”.

  • Sobre el Contrato AD/LO.038-2024-SEAL, sostiene que este contrato también

implica actividades de cobranza requeridas por las bases y que la información complementaria contenida en los Términos de referencia acredita el cumplimiento. Indica que las labores ejecutadas incluyeron la identificación y programación de “rutas de visita al cliente” para la gestión de castigo, previa autorización de la Entidad. Al igual que en el contrato anterior, resalta que en los documentos de la oferta se evidencia que la unidad de medida para las actividades de este ítem es la “visita”.

  • Sobre el cargo y funciones del personal clave argumenta que, según el Manual de

Organización y Funciones (MOF) de Financiera Confianza adjuntado a la oferta, las funciones de "Responsable" incluyen supervisar analistas, coordinar planes de trabajo y verificar el cumplimiento de funciones de cobranza, lo cual equivale a una labor de supervisió. Invoca las Bases Estándar (R.D. N.° 001-2026-EF-54/01) que obligan al Comité a validar la experiencia si las actividades corresponden a la función, independientemente de la literalidad del cargo.

  • Sobre la firma y validez de la constancia de trabajo, sostiene que la impugnante no

presenta pruebas científicas o peritajes para afirmar que la firma es pegada. Precisa que la restricción de "imagen de firma" aplica a declaraciones juradas y formularios del postor, no a certificados de terceros. Señala que la oferta goza de presunción de veracidad y que lo relevante es el contenido que acredita la experiencia, no el nombre del documento.

  • Sobre el traslape en la experiencia, refuta que la profesional estuviera en Lima,

aclarando que Financiera Confianza tiene numerosas agencias en Arequipa. Asimismo, señala que no hay prohibición para tener dos empleos y que las bases integradas permiten el traslape de experiencia, con la única salvedad de que el tiempo se contabilice una sola vez para el cómputo total.

  • Sobre la constancia de ESIEP, indica que no es responsabilidad del postor el

mantenimiento de la web de un tercero. Subraya que el certificado cuenta con un código QR que, al ser escaneado, redirige al documento original, lo cual ratifica su autenticidad y desvirtúa el cuestionamiento.

  • Mediante Escrito N.° 04 presentado el 1 de abril de 2026, el Impugnante remitió

información adicional, señalando lo siguiente:

  • Sobre el Contrato AD/LO.038-2024-SEAL, solicita que se oficie a la Entidad-

Departamento de Arequipa que remita la conformidad de los servicios con lo que se comprobará si se realizó las actividades de visita.

  • En relación a la capacidad técnica y profesional de la abogada Díaz Peréz (folios

226) que se solicite a la Financiera Confianza S.A.C. sobre el cargo actual de la persona quien firma el certificado ya que no hay correspondencia con lo información de Linkedln, asimismo, que informe si emitió el certificado. Además, sugiere que se solicite al Adjudicatario el certificado original para su verificación.

  • A través del decreto del 1 de abril de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un

posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se estableció la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, lo que habría generado una vulneración a la Ley y Reglamento, así como, al principio de competencia; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular.

  • A través del escrito N° 3 presentado el 1 de abril de 2026 el Adjudicatario remitió

alegatos finales, para lo cual reiteró sus argumentos en cuanto a la acreditación de su experiencia.

  • Mediante decreto del 7 de abril de 2026 se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación.

  • A través del escrito N° 5 presentado el 10 de abril de 2026 el Impugnante reiteró los

argumentos de su recurso de apelación.

  • Mediante Informe técnico comité CP Abreviado N° 001-2026-SEAL-1 presentado el 10

de abril de 2026 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos:

  • Menciona que la definición de servicios similares se encuentra vinculado a la

naturaleza y especialidad del objeto contractual, así como a la facultad discrecional de la Entidad para establecer su requerimiento conforme a sus necesidades. Adiciona que se hizo pública toda la información a los postores en todo momento y para demostrar ello, hace mención a las páginas desde la 25 hasta 35 de las bases integradas, donde se explica claramente en que consiste el desarrollo de las actividades de visitas. En relación a lo actuado en las etapas de absolución de la consulta y observaciones como en la integración de bases, donde se cuestiona el término de la experiencia del postor en la especialidad requerida en lo que refiere a la descripción y lo solicitado explícitamente a “SERVICIO DE VISITAS”, aclara que el término de servicio de visitas de cobranza, no es limitativa, muy por el contrario, se aceptó, para brindar la oportunidad a más postores que participen en el procedimiento. Explica que técnicamente la visita preventiva, tiene el fin de evitar incrementar el índice de riesgo en los clientes para que esta sea realizada antes del vencimiento del recibo de energía, ello contribuye al mejoramiento económico de su representada, lo que además contribuye a que la empresa pueda mantener y mejorar la calidad del servicio eléctrico ofrecido a la ciudadanía de la Región de Arequipa, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente, de los procedimientos establecidos y de las disposiciones exigidas por las entidades fiscalizadoras, reguladoras, etc. Por lo tanto, el servicio de visita no se está solicitando exigencias desproporcionadas, ya que, a nivel nacional, existen empresas públicas y privadas distribuidoras de energía eléctrica o de agua, que solicitan como experiencia el servicio de visita, y es claro que logran el objetivo de la contratación, cumpliendo con el servicio de gestión temprana que tiene relación directa con el servicio de visita. Por ende, se ha actuado bajo los principios de libre competencia, concurrencia y el principio de eficacia y eficiencia para lograr el cumplimiento de los fines públicos. Respecto a lo señalado por el Impugnante y lo citado en la Opinión N° 30- 2019/DTN, esta Entidad sostiene que no ha existido una desnaturalización del concepto de experiencia, basándose en los siguientes fundamentos: -Autonomía para determinar el Requerimiento: Si bien la experiencia es un aprendizaje adquirido en el transcurso del tiempo, el artículo 29 de la Ley de Contrataciones faculta a la Entidad a definir el requerimiento de forma que se asegure la eficiencia en la contratación. En el caso particular de los sectores de energía y agua potable, las "visitas" no son meras gestiones administrativas, sino que implican el conocimiento de protocolos de seguridad, manejo de infraestructura crítica y cumplimiento de normatividad sectorial específica (como las disposiciones de OSINERGMIN, OEFA, SUNASS, SUNAT, CONTRALORIA PUBLICA entre otras instituciones)

  • Justificación de la Similitud: La restricción a dichos sectores no busca limitar la

concurrencia, sino garantizar que el postor cuente con la experiencia operativa en entornos de servicios públicos, donde el trato con el usuario y la naturaleza de las prestaciones exigen una especialidad que no se adquiere en otros giros de negocio menos regulados, ya que su representada tiene que cumplir con OSINERGMIN, OEFA, SUNASS, SUNAT, CONTRALORIA entre otras instituciones. -Inexistencia de vulnerabilidad al Principio de Competencia: El hecho de que la definición sea precisa no implica que sea excluyente. Los sectores de energía y saneamiento cuentan con un mercado amplio de proveedores. Exigir experiencia en servicios de naturaleza análoga asegura que el adjudicatario podrá mitigar los riesgos operativos desde el primer día de ejecución y además se debe indicar que al ser fiscalizados y monitoreados estamos a merced de poder ser multados o sancionados, ya que se tiene que cumplir disposiciones de OSINERGMIN, OEFA, SUNASS, SUNAT, CONTRALORIA entre otras instituciones. Finalmente, indica que en el año 2025 el procedimiento ya fue objeto de apelación en el cual no hubo observación alguna respecto esta exigencia en los términos de referencia.

  • Por decretos del 10 de abril de 2026 se dispuso dejar a consdieración de la Sala lo

indicado por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario en sus escritos del 1 del mismo mes y año.

  • Mediante escrito s/n presentado el 10 de abril de 2026 el Adjudicatario se pronunció

sobre el traslado de nulidad, indicando principalmente lo siguiente:

  • Manifiesta que el objeto del servicio es de “servicio de gestión temprana para el

año 2025-2026” siendo la entidad convocante la sociedad eléctrica del sur oeste s.a, empresa del sector energía, así también el numeral 1) finalidad pública de la contratación, contenido en el capítulo iii, expresa que la “finalidad principal es la regularización de deudas, incidiendo y motivando la buena práctica y cultura de pago en nuestros clientes por el uso de uno de los servicios de vital importancia en nuestra sociedad”. Según la finalidad de la contratación, la entidad presta el servicio de abastecimiento de energía eléctrica a hogares, comerciales e industriales, entendiéndose que los señalados, son servicios básicos, estando comprendido dentro de los mismos los servicios de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, limpieza, recolección, disposición de residuos, así entonces, la experiencia adquirida en cobranzas de “distribución de energía eléctrica y/o de agua”, resulta coherente pues en ambas casos, para lograr prestar eficientemente sus servicios van a requerir el tener que “regularizar deudas e incentivar la buena práctica de pago” por los servicios que brindan, atendiendo a ello resulta razonable requerir la experiencia en los sectores energía y/o agua potable, no existiendo por ello vulneración normativa o restricción alguna en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. A fin de mejor resolver, procedemos diferenciar las cobranzas de deudas originada por energía eléctrica (deudas del sector público) y deudas generadas a favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) a fin de evidenciar y sustentar diferencias concretas respecto de ambas gestiones y por lo cual resulta coherente solicitar experiencia de cobranzas en el sector de energía eléctrica: -En cuanto al origen de la deuda:respecto a aquellas deudas que se originaron en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) se tiene que éstas nacieron debido a un desembolso de dinero entregado al cliente ya sea en efectivo y/ mediante transferencia bancaria para un destino específico (destino del crédito) para el cual el titular fue sometido previamente a un procedimiento de evaluación sobre capacidad de pago, garantías ofrecidas y riesgo crediticio que determinaron un monto de deuda que podría generar el cliente y el cual podría estar dispuesto a enfrentar, sin embargo una deuda ocasionada por consumo de energía eléctrica (deudas del sector público), se origina por el uso de un servicio público, más no por la entrega de un dinero, asimismo, este tipo de deudas no contienen una evaluación de riesgo previa, ya que, todos los ciudadanos son accesibles al servicio de luz y/o agua, por lo que, para la cobranza debe considerarse esta diferencia para conversaciones con los clientes. -Respecto de la provisión y castigo de la deuda: en cuanto a las deudas generadas por entidades privadas (instituciones financieras y otras) éstas son provisionadas a los 120 días de atraso sin mayores condiciones adicionales y en dicho momento se encuentran aptas para ser trabajadas para su posterior castigo, sin embargo, las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico), pueden ser provisionadas para trabajarlas a un posterior castigo, sólo si ésta ha sido requerida previamente bajo situaciones muy específicas y/o la deuda tenga un atraso mayor a 12 meses, ello debido a que en las deudas generadas por servicios no son supervisadas por la SBS ni por entidades privadas, por lo que, tienen una tratativa distinta, asimismo, las deudas en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) en su mayoría son reportadas a una central de riesgos en el cual se manejan una calificación respecto de los días de atraso que puede ser de 5 tipos (normal, cpp, deficiente, dudoso y pérdida, mientras que las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) no generan dicha calificación ni son reportadas en centrales de riesgo privadas. -Respecto de su entidad reguladora: en el caso de las deudas en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras), son supervisadas y reguladas en su gran mayoría por la superintendencia de banca y seguros (sbs), sin embargo las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) al pertenecer a una empresa eléctrica su entidad encargada de la supervisión y regulación es osinergmin (organismo supervisor de la inversión en energía y minería) y otras entidades del estado. -Respecto de las facilidades de pago a gestionar y tipo de clientes: respecto de las deudas en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) conforme su naturaleza, política y regulaciones le permiten ofrecer distintas formas de normalizar la deuda como prórrogas, reprogramación, refinanciamiento con descuento de parte o total de intereses, incluso permiten al acreedor descontar capital de la deuda que considere pertinente, ya que se encuentra dentro de las facultades del acreedor al ser una empresa privada, sin embargo, las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) al ser deudas en favor del estado, no tiene facultad de ofrecer beneficios de descuentos y debe tratarse bajo un régimen más estricto y con amplio conocimiento de los procesos del estado, ya que, cualquier tipo de descuento y/o cobranza errónea aplicada genera perjuicio al estado. -Respecto de la documentación sustentadora de la deuda y cobranza de la deuda: ante el impago de una deuda generada en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) al haber sido otorgadas con evaluación previa, se cuenta con documentación sujeta de ejecución judicial (pagarés, entre otros), las mismas que permiten la interposición de un proceso judicial ejecutivo, así como trabar medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación, sin embargo, las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) son otorgados sin documentación de evaluación y/o garantías de respaldo ante el poder judicial, debido a que su regulación obedece a mecanismos administrativos autorizados por osinergmin, así mismo, en éste tipo de deudas se gestiona y trámite los cortes de servicio para lo cual se requiere conocimientos sobre gestiones operativas de la institución. -Respecto de tipo de deudor: las deudas originadas en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) se gestionan a personas naturales y/o jurídicas, entidades privadas no ofrecen créditos de dinero a entidades del estado, ya que, estos se rigen bajo sus propios presupuestos sin embargo, las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) no sólo se gestiona a estos dos tipos de deudor, sino que adicional se gestiona cobranza a entidades del estado y/o municipalidades cuya gestión es totalmente diferente a la tratativa de una persona natural o jurídica. -Respecto de las condiciones de cálculo de Intereses moratorios y Compensatorios: Las deudas en favor de entidades privadas (instituciones financieras y otras) debido a su misma naturaleza y condición en su mayoría son regulados por la sbs cuentan con tasas de interés tanto compensatorio como moratorio completamente definidos en sus contratos de crédito, lo que permite un cálculo diferenciado respecto de otro tipo de deudas, los cuales se encuentran bajo estricta supervisión, sin embargo, las deudas generadas por consumo de energía eléctrica (deudas del sector publico) aplica intereses moratorios por el retraso en el pago de tus recibos, calculados desde el día siguiente al vencimiento hasta la fecha de pago, de acuerdo con la tasa por pago atrasado establecida en su pliego. Asimismo, en cuanto al hecho de haber consignado que los referidos servicios sean únicamente de “visitas”, ello no resultaría restrictivo, toda vez que la evaluación de ofertas debe ser de manera integral, debiendo calificase la oferta de manera integral, verificando la información complementaria que sustenta la experiencia del postor, así la Resolución N°03076-2026-TCP-S2, respecto a la información complementaria contenida en una oferta, ha expresado: “(…) en las bases integradas (conforme a la regulación de las bases estándar aplicables) se contemplan los documentos que deben ser presentados para acreditar la ejecución de la contratación declarada (por el monto finalmente ejecutado) y, siendo esa su finalidad, no constituyen un límite o restricción a la posibilidad de ser contemplados con otro tipo de documentos además que no se regula prohibición alguna en ese sentido), a efectos de precisar o esclarecer (siempre que no resulte contrario y/o distinto) la información contenida en los tipos de documentos regulados (..).

Concluye que no existe restricción alguna en las bases, si bien nuestros contratos no contienen expresamente el término “visitas”, ello si es desarrollado en la información complementaria contenida en los términos de referencia de cada contrato, con lo cual cumplimos con acreditar válidamente nuestra experiencia del postor.

  • Por decreto del 13 de abril de 2026 se indicó que la documentación remitida por la

Entidad el 30 de marzo de 2026 fue registrada en el SEACE en la misma fecha.

  • Por decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante escrito s/n presentado el 16 de abril de 2026 el Adjudicatario se pronunció

sobre las alegaciones remitidas por el Impugnante luego de la audiencia pública, las cuales están orientadas cuestionar su experiencia en la especialidad (sobre las prestaciones del Contrato AD/LO.038-2024-SEAL) ante ello, el postor indica que dicha documentación es extemporánea, asimismo, reitera que de su oferta se desprende el cumplimiento de lo solicitado en las bases.

FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

  • El numeral 72.1 del arrculo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Ensdad y los parscipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrasva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecsvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legismidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normasva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sensdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es persnente remisrnos a las causales de improcedencia previstas en el arrculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado con El Tribunal es competente 1 cuanMa una cuanDa de S/ 846 150.00. Sí (Valor superior a 50 UIT).2 (Art. 308. a) El recurso se dirige contra El recurso del Consorcio Acto impugnable 2 un acto expresamente Impugnante se dirige contra el Sí (Art. 308. b) impugnable.3 otorgamiento de la buena pro. La noOficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 13.03.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 20.03.2026. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles.4 apelación se presentó el 20.03.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el José Antonio Laguna Feliz, en IdenTficación y representante del calidad de representante común 4 representación Sí Impugnante, con poder del Consorcio Impugnante, según (Art. 308. d) suficiente. promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 2 Este requisito se aplica con observancia a lo es3pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los arQculos 74 de la Ley y el Reglamento, respec3vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el arQculo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es3pulado en el numeral 304.1 del arQculo 304 del Reglamento.

El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesOonar su No aplica, porque la oferta del 6 en la controversia Sí propia no Impugnante fue admiOda y (Art. 308. g ) admisión/descalificación. calificada. LegiTmidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el procesal (no 7 por el postor ganador de la ganador de la buena pro, ocupó el Sí ganador) buena pro. segundo orden de prelación. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peTtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peOtorio. El impugnante carece de Sí Oene interés y legiOmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o cuesOonar la oferta del Sí (Art. 308. j) legiOmidad procesal. Adjudicatario.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el arrculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adversdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

pestorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controversdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arrculo 311 y en el literal c) del arrculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controversdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que consene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arrculo 311 del Reglamento, los postores dissntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parsr del día hábil siguiente de haber sido nosficados con el respecsvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arrculo del numeral 311.1 del arrculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remisr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mosvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado sene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garansce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuessonamientos dissntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? venciendo el plazo de 3 días 2026, dentro del plazo 2026 hábiles el 30 de marzo de otorgado 2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controversdos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario en su recurso de apelación y su absolución, respecsvamente; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normasva previamente citada. En el marco de lo indicado, el único punto controversdo a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normasva de contrataciones públicas no es otra que las Ensdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garansce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrasvo se rige por principios que consstuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrasvas complementarias. Abonan en este sensdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arrculo 5 de la Ley. En tal sensdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controversdo fijado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controverZdo: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Consorcio Impugnante.

  • En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirsó un

posible vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controversdo, precisamente sobre el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; lo cual será analizado según las posiciones de las partes descritas en dicho acápite.

  • Al respecto, se debe tener en cuenta que en la página 16 de las bases originales se

esspuló que el objeto de la convocatoria es como sigue:

  • En la página 43 de las bases originales se esspuló la definción de servicios similares,

bajo los siguientes términos:

  • Se observa que en las bases originales se estableció como servicios similares lo

siguiente: i) los servicios de visitas prevensvas a clientes de empresas distribuidoras de energía eléctrica y/o de agua y, ii) los servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica.

  • Este extremo de las bases fue objeto de la Observación N° 3, en los siguientes

términos:

  • Con mosvo de dicha absolución, en la página 46 de las bases integradas se contempló

la definición de servicios similares, conforme a lo siguiente:

  • Se aprecia que en la integración de las bases se suprimió como servicio similar a los

“servicios de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica”, incorporándose a: i) los servicios de visitas de cobranza en empresas de distribución de energía eléctrica; y manteniéndose a: ii) los servicios de visitas prevensvas a clientes de empresas distribuidoras de energía eléctrica y/o de agua.

  • En este punto, cabe traer a colación la Opinión N° 30-2019/DTN, en la se explica que

la experiencia debe entenderse como la destreza adquirida por la reiteración de determinadas prestaciones en el sempo, vinculadas al giro ordinario del proveedor en el mercado. Bajo ese enfoque, correspondía que las bases delimiten con claridad las caracterísscas que serían consideradas para la acreditación de la experiencia en servicios similares, precisando los alcances técnicos o funcionales relevantes.

  • No obstante, en el caso concreto la deficinición de servicio similar se habría limitado

a la mera reiteración de prestaciones vinculadas a clientes del sector energía y/o agua potable, restringiéndolo únicamente a servicios de “visitas”, sin desarrollar criterios técnicos objesvos que permitan idensficar cuándo una prestación resulta efecsvamente similar, además, no se aprecia en qué medida resulta válida que la experiencia solo se acredite en el sector de energía y/o agua potable; esta definición, representaría una desnaturalizacicón del concepto de experiencia que sene su origen en las bases primigenias del procedimiento.

  • Al respecto, es importante traer a colación el numeral 44.6 del arrculo 44 del

Reglamento que establece que “El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o Opos de producción (…)”. Además, el literal k) del arrculo 5 de la Ley establece que por ell principio de competencia “las enOdades contratantes deben garanOzar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto”.

  • Bajo ese contexto, la circunstancia descrita evidencia una deficiencia en la elaboración

de las bases al haberse incorporado una definición de servicio similar que no se condice con lo esspulado en la normasva de contratación pública antes citada, con lo cual, se restringue la competencia sobre la base de una regla ilegal.

  • En dicho contexto, con decreto del 1 de abril de 2026 se puso en conocimiento de las

partes el vicio adversdo y, se indicó que este extremo del requerimiento está vinculado al presente punto controversdo, pues el Consorcio Impugnante cuessonó este extremo de la oferta de su contraparte, el Adjudicatario.

  • Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de

emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario y la Ensdad han emisdo pronunciamiento sobre el supuesto vicio de nulidad.

  • Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y la Ensdad, se advierte

que sus alegaciones carecen de sustento técnico-legal suficiente para validar la restricción impuesta en las bases. Si bien alegan que la "autonomía" y la "discrecionalidad" permiten definir el requerimiento basándose en la naturaleza del sector energía y agua potable, esta facultad no es absoluta. Al limitar la experiencia únicamente a "visitas" en estos sectores específicos, se desnaturaliza el concepto de experiencia, la cual debe entenderse como la destreza adquirida por la reiteración de prestaciones similares en el mercado, y no referirse únicamente a una acsvidad operasva (“visitas”) como un elemento indispensable para la acreditación de la experiencia. La jussficación sobre las diferencias en el origen de la deuda y la regulación en lo sectores de energía que se cita no demuestra objesvamente por qué un gestor de cobranzas de otros sectores regulados no poseería la pericia técnica para ejecutar el servicio, vulnerando así el principio de competencia al otorgar un trato discriminatorio encubierto. Tampoco jussfica que una acsvidad operasva de “visitas” sea indispensable para acreditar la experiencia del postor. En cuanto a la limitación al "servicio de visitas", la posición de la Ensdad resulta contradictoria y carente de lógica comercial. Mientras el Adjudicatario sossene que la evaluación debe ser "integral" y el término no es restricsvo, los hechos demuestran que en la integración de las bases se suprimió el concepto general de "servicios de cobranza" para dejar solo "servicios de visitas". Esta exclusión es una exigencia desproporcionada e innecesaria, lo que contraviene la normasva antes citada, ya que la finalidad pública de la contratación, según el folio 23 de las bases integradas, es la regularización de deudas, mosvando la cultura de pago, una acsvidad que no tendría que limitarse a la realización de visitas. Reducir la similitud a la modalidad de "visita" y no a un objeto contractual más amplio limita injussficadamente la concurrencia de postores capaces de brindar el servicio materia de contratación. Las bases senen un error que las invalida, pues no se define qué es un "servicio similar" de una manera amplia sino de un modo restricsvo a la competencia, ya que se limitan a exigir que el postor tenga experiencia solo de los sectores de luz o agua y que solo haya hecho "visitas". Al no exissr una jussficación técnica que explique por qué la experiencia en otros sectores no es válida, ni por qué acsvidades que tengan un componente de “visitas” pero sean más amplias tampoco deban ser consideradas; en esa medida, la exigencia de la Ensdad representa una barrera de acceso innecesaria. Esto contraviene las reglas de libre competencia y eficiencia, ya que impide que otros postores capaces parscipen y ofrezcan mejores condiciones.

En cuanto a lo afirmado por la Ensdad que en el año 2025 el procedimiento de selección fue objeto de impugnación sin ninguna observación sobre la presente exigencia, cabe anotar que la presente convocatoria se publicó el presente año, 2026; además, la argumentación de la Ensdad es insuficiente para convalidar un acto administrasvo afectado por un vicio de nulidad. En el marco de las contrataciones públicas, el hecho de que un cuessonamiento no se haya formulado en un procedimiento anterior con similar o idénsco objeto no sanea la ilegalidad de un requerimiento que, por su propia naturaleza, vulnera normas imperasvas como el arrculo 44.6 del Reglamento, el cual prohíbe expresamente exigencias desproporcionadas que limiten la libre concurrencia. En ese sensdo, la aplicación del principio de conservación no resulta viable cuando el vicio detectado incide directamente en una regla de calificación que afecta la concurrencia y la igualdad de trato, pues ello compromete la validez misma del procedimiento. Por lo tanto, los argumentos del Adjudicatario y la Ensdad no enervan la gravedad del vicio adversdo, correspondiendo concluir que este extremo del requerimiento se encuentra afectado por un vicio sustancial que jussfica la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado principios esenciales de la contratación pública.

  • En tal sensdo, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el

fondo del asunto planteado por el Consorcio Impugnante respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definisva de las bases que es contraria a la normasva de contratación pública.

  • De este modo, se ha verificado que el vicio adversdo es trascendente y no se puede

superar en el presente análisis, pues ello implicaría una vulneración a la normasva de contratación pública anteriormente citada, al aplicar una regla de las bases que no es coherente con los fines de la presente contratación.

  • En consecuencia, habiéndose adversdo que en el caso concreto se ha incorporado en

las reglas definisvas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normasva de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido.

  • En este punto, resulta persnente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que sene por objeto proporcionar a las Ensdades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garanras previstas en la normasva de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del arrculo 313 del Reglamento

establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del arrculo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del arrculo 70 de la Ley menciona que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normasva aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • Sobre el parscular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al

tratarse de bases que senen disposiciones contrarias a la normasva de contratación pública, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controversdo; razón por la cual resulta jussficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se comesó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio

de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del arrculo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrasvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual consstuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la resstución de la legalidad afectada por un acto administrasvo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el numeral 70.1 del arrculo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del arrculo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a la ley y las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en la presente resolución sobre la definición que debe comprender los servicios similares para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, lo que debe ser acorde con la naturaleza de la contratación sin fijarse alcances que restrinjan de manera injussficada la competencia y concurrencia de los postores.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controversdo fijado.

  • Asimismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arrculo 11 del TUO de la

LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Ensdad, a fin de que conozca de los vicios adversdos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del arrculo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garanra otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Además, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arrculo 11 del TUO de la

LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al stular de la Ensdad, a fin de que conozca de los vicios adversdos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Finalmente, en la medida que el Consorcio Impugnante ha cuessonado

documentación de la oferta del Adjudicatario según se desprende del acápite de

antecedentes, y considerando lo argumentado por éste en su absolución de traslado

del recurso, no se aprecian elementos suficientes para determinar que haya incurrido en alguna infracción administrasva, sin perjuicio de lo cual, considerando los plazos perentorios con los que se cuenta para resolver el presente recurso de apelación, en caso el Consorcio Impugnante o la Ensdad contase con documentación adicional que evidenciase alguna posible infracción, deberá presentarse la denuncia correspondiente ante la Secretaría Técnica del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según el Rol de Turnos Vigente y lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 01-2026-SEAL, para la

“Contratación de servicios: Contratación del servicio de gestión temprana para el año 2025-2026”, convocado por la empresa pública Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo establecido en la normasva de contratación pública y a lo señalado en la fundamentación.

  • Devolver la garanra otorgada por el postor Consorcio Terra, conformado por los

proveedores Baum Ingenieros E.I.R.L. y Terra Lux Ingenieros E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • RemiZr copia de la presente resolución al stular de la Ensdad, para que, en mérito a

sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrasva.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES JORGE ALFREDO QUISPE

VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Llanos Torres.