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Documento regulatorio
Procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1.
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Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6854/2024.TCP; 10300/2023.TCP; 7340/2023.TCP; 6086/2024-TCP; 5299/2024.TCP; 9040/2024.TCP y 7096/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente;
(SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos:
Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Orden de Servicio José Antonio Escobar N° 8-2023- Gobierno Regional de Chuquihuaccha (con Direccion de # 691539 6854/2024.TCP Huancavelica - Sub R.U.C. N° Logística GSRH del (16/12/2025) Región Huaytara 10092349786) 14 de febrero de Municipalidad Emilio Jesús Li García Orden de Servicio # 693618 10300/2023.TCP Distrital de Jesús (con R.U.C. N° N° 894-2023- (22/12/2025) María 10765943511) Subgerencia de Logística del 21 de febrero de 2023 Luis Josué Román Orden de Servicio Municipalidad Tarazona 5-2023-Área de # 691449 7340/2023.TCP Distrital de Ragash (con RUC N° Abastecimiento del (16/12/2025) 10727738601) 5 de enero de 2023 Cerafin Ramos Rojas Orden de Servicio Gobierno Regional de 6086/2024-TCP (con R.U.C. N° N° 6250 del 30 de # 679839 Huancavelica Sede 10234709882) octubre de 2023 (11/11/2025) Central Orden de Servicio
Municipalidad Mihal Ivan Molnar GERENCIA DE # 681388 5299/2024.TCP Distrital de Rios (con R.U.C. N° LOGÍSTICA Y (14/11/2025) Yarinacocha 10474305461) CONTROL PATRIMONIAL del 17 de julio de 2023 Hector Nayland Municipalidad Orden de Servicio Alcarraz Arias (con # 682103 9040/2024.TCP Distrital de San Juan N° 3534-2024 del 9
de Lurigancho de abril de 2024 10095605155)
Municipalidad Alex Yen Barreto
7096/2024.TCP Distrital de Florencia Neyra (con R.U.C. N°
de Mora 10452117563) GENERALES del 10 de noviembre de Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
sancionadores la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:
supuesta responsabilidad del proveedor denunciado.
recibida por el proveedor.
que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio.
orden de servicio.
6854/2024.TCP; 10300/2023.TCP; 7340/2023.TCP; 6086-2024-TCP; 5299/2024.TCP y 9040/2024.TCP, se ha advertido que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva.
proveedor presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
de Mora, fue contratado de manera directa y verbal por el alcalde e ingresó a laborar de manera personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida desde el día 19 de setiembre de 2019, resultando inconsistente el argumento de que en algún momento haya sido contratado por su hermano.
Distrital de Florencia de Mora, señor Wilson Toribio, para realizar labores de vigilancia, las mismas que corresponden a labores de un obrero municipal, y que son permanentes; precisando que la entidad municipal no puede dejar de prestar dicho servicio y, por lo tanto, bajo un régimen especial amparado por el Decreto Legislativo N° 728 cuya naturaleza jurídica debería ser a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
reconocimiento bajo régimen laboral 728, lo cual se podrá verificar en el Expediente Judicial 04271-2022-0-1601-JR-LA-07, que concluyó con la emisión de la resolución N° 5 del 23 de mayo de 2023 declarando fundada en parte su demanda contra la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, sobre reconocimiento de su vínculo laboral y otros; en consecuencia, ordenó que la demandada regularice la situación del actor como trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado desde el 19 de setiembre de 2019 hasta su cese, en el régimen laboral de la actividad privada, teniendo en cuenta que se desempeñó como obrero con funciones de vigilancia y limpieza. La misma que fue confirmada mediante resolución N° 8.
que judicialmente se le ha reconocido un trabajador permanente con relación laboral bajo régimen 728 en modalidad indeterminada, ello incluso previo al Recibo por honorarios y dictamen que forman parte de la presente imputación.
de su empleadora Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, que a la fecha se había rehusado a cumplir con el mandato judicial y reconocerlo como corresponde en su planilla, y que le conllevaba a la emisión de ciertos recibos por honorarios a fin de poder percibir su remuneración, mas los mismos han devenido en nulos y que a la fecha ha sido saneado pues ya se le ha reconocido en la planilla municipal.
proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso.
proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor.
cotización y/u oferta presentada por el proveedor, así como el documento mediante el cual fue presentada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y la Entidad.
prestación, como: constancia de prestación de servicios, documentos que contengan la conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas.
9040/2024.TCP y 7096/2024.TCP, se dispuso reasignarlos, toda vez que fueron devueltos por un motivo de cese de un vocal que integraba la Quinta Sala del Tribunal, computándose el plazo para su resolución desde el día siguiente del nuevo pase a Sala y la nueva recepción del expediente por el nuevo vocal ponente.
determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley).
Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.
motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
(El resaltado y subrayado son agregados).
es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y, 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento.
En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.
judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.
los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.
en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT
pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a
título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico3. Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.
conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG.
colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio de los expedientes materia de pronunciamiento, fueron emitidas en los años 20234 y 20245 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
Orden de Servicio 14 de N° 8-2023-Direccion febrero de S/ 3,000.00 S/ 39,600.00 6854/2024.TCP de Logística GSRH Orden de Servicio 21 de N° 894-2023- 10300/2023.TCP febrero de S/ 7,500.00 S/ 39,600.00 Subgerencia de Logística 7340/2023.TCP 5 de enero Orden de Servicio S/ 2,500.00 S/ 39,600.00 de 2023 4 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). 5 Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00).
5-2023-Área de Abastecimiento del 30 de 6086/2024-TCP Orden de Servicio octubre de S/ 15,215.05 S/ 39,600.00 N° 6250 2023 Orden de Servicio
GERENCIA DE 17 de julio
LOGÍSTICA Y de 2023
Orden de Servicio 9 de abril de
N° 3534-2024 2024
10 de
7096/2024.TCP noviembre S/ 1,300.00 S/ 39,600.00
de 2023
Como se aprecia, las respectivas órdenes de servicio fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento.
50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k).
el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT.
momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción
establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.
A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.
de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio, los contratistas estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio materia de los expedientes analizados, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:
No obstante, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.
administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas.
No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados.
de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
requirieron a las entidades emisoras copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos previos Requerimientos efectuados por la Expediente Entidad al inicio del PAS Sala (Decreto) (Decreto) Gobierno Regional de # 658295 # 714802 6854/2024.TCP Huancavelica - Sub (5/9/2025) (27/2/2026) Región Huaytara Municipalidad # 671346 # 714793 10300/2023.TCP Distrital de Jesús María (21/10/2025) (27/2/2026) Municipalidad # 639178 # 714728 7340/2023.TCP Distrital de Ragash (2/7/2025) (27/2/2026) Gobierno Regional de 6086-2024-TCP # 594321 # 702433 Huancavelica Sede (27/1/2025) (15/1/2026) Central Municipalidad Distrital de #593274 # 699836 5299/2024.TCP Yarinacocha (23/1/2025) (16/1/2026) Municipalidad Distrital de # 598722 # 699826 9040/2024.TCP San Juan de Lurigancho (10/2/2025) (16/1/2026) Municipalidad Distrital de # 590003 #702437 7096/2024.TCP Florencia de Mora (8/1/2025) (15/1/2026) Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado.
proveedoras denunciadas hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.
otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.
administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de servicio, no se cuenta con las órdenes de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.
de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.
no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato.
que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción, por la presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión Orden de José Antonio Escobar Servicio N° 8- 14 de Gobierno Regional de Chuquihuaccha (con 2023-Direccion febrero de Huancavelica - Sub 6854/2024.TCP R.U.C. N° 10092349786) de Logística 2023 Región Huaytara
Orden de Emilio Jesús Li García Servicio N° 894- 21 de Municipalidad Distrital 10300/2023.TC (con R.U.C. N° 2023- febrero de de Jesús María P 10765943511) Subgerencia de 2023 Logística Luis Josué Román Orden de Tarazona Servicio 5 de enero Municipalidad Distrital 7340/2023.TCP (con RUC N° 5-2023-Área de de 2023 de Ragash 10727738601) Abastecimiento Cerafin Ramos Rojas Orden de 30 de Gobierno Regional de (con R.U.C. N° Servicio N° 6250 octubre de Huancavelica Sede 6086/2024-TCP 10234709882) 2023 Central Orden de Servicio N° 2904- Mihal Ivan Molnar Rios 2023-Sub 17 de julio Municipalidad Distrital (con R.U.C. N° Gerencia de 5299/2024.TCP de 2023 de Yarinacocha 10474305461) Logística y Control Patrimonial Héctor Nayland Alcarraz Orden de Municipalidad Distrital 9 de abril Arias (con R.U.C. N° Servicio N° 3534- de San Juan de 9040/2024.TCP de 2024 10095605155) 2024 Lurigancho
Alex Yen Barreto Neyra 10 de 2023-UNIDAD DE Municipalidad Distrital (con R.U.C. N° noviembre 7096/2024.TCP ABASTECIMIENT de Florencia de Mora 10452117563) de 2023
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Gobierno Regional de Huancavelica - Sub Región Huaytara 6854/2024.TCP Municipalidad Distrital de Jesús María 10300/2023.TCP Municipalidad Distrital de Ragash 7340/2023.TCP Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central 6086/2024-TCP Municipalidad Distrital de Yarinacocha 5299/2024.TCP Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho 9040/2024.TCP Municipalidad Distrital de Florencia de Mora 7096/2024.TCP
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.