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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2648-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa VELARDE IN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2648-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, yal haber presentadodocumentación coninformación inexacta a la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2- 2019-MPCP-CSO - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del Jr. Tapiche (Av J. F. Kenedy y Jr. V. Montalvo) Jr. O. Monteverde (Jr. Miraf. y Jr V. Montalvo) Jr Urubamba (Jr B. Aires y Jr V. Montalvo) Jrsoldadodesc.(JrLaPazyjr.B.Aires)JrO.ZevallosM(JrL.SánchezyV.Montalvo) distrito de CAL (1era etapa)”, con un valor referencial de S/ 3´367,368.87 (tres millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de mayo de 2019, se llevó a cabo la presentación de las ofertas y se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393172658), en adelante el Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 3´139,072.66 (tres millones ciento treinta y nueve mil setenta y dos con 66/100 soles). El 2 de julio de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2019-MPCP , en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR , presentado el 6 de octubre de 2020, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 87-2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 87-2020/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Pedro Antonio Velarde Amancay ✓ El señor Pedro Antonio Velarde Amancay, desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, Ucayali desde el 01.ENE.2019. ✓ Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Pedro Antonio Velarde Amancay se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del cargo hasta doce (12) meses después del cese del ejercicio del cargo en el ámbito de competencia territorial. 1Obrante a folios 150 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 44 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Sobre el proveedor VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. ✓ De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C, tiene como socio al señor Pedro Antonio Velarde Amancay y sus hermanos, con un total de (100%) de participación conjunta. ✓ Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Pedro Antonio Velarde Amancay viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. realizó contrataciones con el Estado. ✓ Considerando el señor Pedro Antonio Velarde Amancay conjuntamente con sus familiares ostentan un porcentaje del 100% de las acciones de VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., es decir, superior al 30%; la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. se encontraba conformada por una persona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 23 de abril de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se requirió, entre otros, lo siguiente: i) Copia de contrato de ejecución de obra N° 2-2019-MPCP, debidamente suscrito entre la Entidad y la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., ii) Copia de la documentación que acredite que la empresa VELARDEINGENIEROSCONTRATISTASS.A.C.incurrióenlacausaldeimpedimento, iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, iv) 4Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Copia legible de la oferta presentada por presentada por la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., debidamente ordenada y foliada. 5 4. A través del Oficio N° 098-2021/MPCP-GIO presentado el 31 de agosto de 2021, atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitió lainformación solicitada mediante decreto del 23 de abril de 2021. Afindesustentarsusargumentos,adjuntóelInformeTécnicoN°001-2021-MPCP- OEC del 15 de junio de 2021, y el Informe Legal N° 612-2021-MPCP-GM-GAJ del 9 de julio de 2021, a través de los cuales señaló, entre otros, lo siguiente: - Respecto al impedimento, el gerente general del Contratista ha informado a la Entidad que mediante Contrato Privado de Compra Venta de acciones con firmas legalizadas defecha 5 de enerode2018, el señor PedroAntonioVelarde Amancay,transfiriótodassusaccionesalseñorLinderVelardeAmancay,locual fue aprobado en Junta General Extraordinaria el 19 de junio de 2018 e inscrito en el Libro de Matrícula de Acciones de la sociedad, es decir, que el actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, ya no forma parte de la empresa Contratista desde enero de 2018. Actos que no son inscribibles conforme lo señala el literal b) del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades. - Asimismo,señaló que, a la fecha de suscripcióndel Contratoconel Contratista, esto es el 2 de julio de 2019, ésta no se encontraba impedida de contratar. - Agregó que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, que pertenece a la provincia de Atalaya, hasta el 5 de enero de 2018, solo tenía el 20% de las acciones del Contratista en su propiedad,mas nofue superioral30% que requiere la normativamateria de análisis. - Concluye que el Contratista no incurrió en infracciones a la Ley. 5. Con Decreto del 8 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de la Ficha Informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Pedro Antonio 5Obrante a folio 141 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 257 al 264 de expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Velarde Amancay, del período correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Tahuania, Ucayali. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 9 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,apesar de haber sido notificado el 9 de agosto de 2024 a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 10 del mismo mes y año al vocal ponente. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento presentando sus descargos de manera extemporánea, señalando lo siguiente: - Solicita se declare no ha lugar a sanción en su contra, debido a que no se encontraba impedido para contratar ni tampoco presentó información inexacta en el procedimiento de selección. - Señala que el 13 de setiembre de 2014, se constituyó la empresa con diversos socios, entre los cuales se encontraba el señor Pedro Antonio Velarde Amancay con una participación de 23.40%; pero el 13 de mayo de 2016 se realizaron transferencias de acciones entre los socios, quedando el referido señor con un 19.89%. Sin embargo, el 5 de enero de 2018, mediante Contrato Privado de Compraventa de Acciones, el señor Pedro Antonio Velarde Amancay transfirió todas sus acciones al señor Linder Velarde Amancay, lo cual fue aprobado a través de la Junta General del 19 de junio de 2018, e inscrita en el Libro de Registro de Acciones de la empresa; por lo que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay dejo de ser socio de su representada. - De lo anterior, agrega que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay, desde el 1 de enero de 2019, que asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, ya no era parte de su representada; y que, el 29 de abril de 2019, la Entidad convocó el procedimiento de selección, y que su representada presentó la oferta el 30 de mayo de 2019, contrario a lo señalado por la DGR. - Por otro lado, señala que su representada no ha contratado con alguna entidad pública que se encuentre dentro del territorio del distrito de Tahuania, toda vez que esta pertenece a la provincia de Atalaya, y en el caso en concreto se cuestiona una contratación con la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, es decir fuera de la jurisdicción del Alcalde. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 8. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: - Asiento D00002 de la Partida Registral N° 11005739, de la Zona Registral N° VI Sede Pucallpa, de la Oficina Registral de Pucallpa. - Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11005739, de la Zona Registral N° VI Sede Pucallpa, de la Oficina Registral de Pucallpa. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019- MPCP-CSO - Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,afolios150al158delexpedienteadministrativoobracopiadelContrato de Ejecución de Obra N° 002-2019-MPCP del 2 de julio de 2019, por el monto ascendente a S/ 3´139,072.66 (tres millones ciento treinta y nueve mil setenta y doscon66/100 soles)para la contratación de la ejecuciónde obra “Mejoramiento del Jr. Tapiche (Av J. F. Kenedy y Jr. V. Montalvo) Jr. O. Monteverde (Jr. Miraf. y Jr V. Montalvo) Jr Urubamba (Jr B. Aires y Jr V. Montalvo) Jr soldado desc. (Jr La Paz y jr. B. Aires) Jr O. Zevallos M (Jr L. Sánchez y V. Montalvo) distrito de CAL (1era etapa)”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce partes pertinentes del citado Contrato: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 (…) 6. Portanto,considerandoeldocumentoactuado[Contratode EjecucióndeObraN° 002-2019-MPCP] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamientodelarelación contractualentrelaEntidadyelContratista,estoel2dejuliode2019;porlotanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Respecto al impedimento establecido en los literalesi)yk)enconcordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 7. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoen los literalesi)yk)en concordanciaconlos literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 8. De acuerdo con las disposiciones citadas de los literales del artículo 11 del TUO de la Ley establecen que: i) En el caso de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. iii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iv) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea el alcalde. 9. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 87- 2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020, que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay,quienostentabaelcargodeAlcalde,conjuntamenteconsusfamiliares (hermanos) ostentan un porcentaje del 100% de las acciones del Contratista, es decir, superior al 30%; por lo que el Contratista se encontraba conformada por Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 una personanatural queseencuentraimpedidaparacontratar conelEstado,en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. 10. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Pedro Antonio Velarde Amancay y su vinculación con el Contratista. Respecto del cargo del señor Pedro Antonio Velarde Amancay; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB ,sepuedeapreciarqueelseñorPedroAntonioVelarde Amancay fue electo como Alcalde del Distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, región Ucayali en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/pedro-antonio-velarde- amancay_procesos-electorales_tQJQv7BKoMo=J7 Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 12. En consecuencia, corresponde analizar de manera inicial los alcances del impedimento contenido en el literal d) del citado dispositivo legal; en ese sentido, conforme al caso que nos avoca, se tiene que los Alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito y tiempo siguientes: i. A nivel nacional mientras estos ejerzan el cargo; y, ii. Enelámbitodesucompetenciaterritorial ,hastadoce(12)mesesdespués de haber dejado el cargo. 13. En relación a lo anterior, cabe traer a colación la Opinión N° 008-2019/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en la cual señala que, los impedimentos para los Alcaldes, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras se mantengan en ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del cargo (y hasta los 12 mesesposterioresadichoevento)estánimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas del ámbito territorial correspondiente. Enese sentido,en aplicaciónde lodispuestoen el literal d)del artículo11 del TUO de la Ley, el señor Pedro Antonio Velarde Amancay, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, está impedido en todo el territorio nacional para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras dure su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, pero en este caso, solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 14. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, 8 Conforme el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado) Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Alcalde hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 15. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)” 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 (…)” (Sic). 16. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 17. Así, cabe indicar que, de las consultas en líneas de la RENIEC del señor Pedro Antonio Velarde Amancay y de los señores Linder Velarde Amancay, Richard Velarde Amancay y Robert Velarde Amancay, se advirtió el parentesco de consanguinidaden segundogrado,porcuantoestos sonsus hermanos,quedando evidenciado el vínculo de parentesco existente entre ellos, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Ficha Reniec del señor Pedro Antonio Velarde Amancay: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Ficha Reniec del señor Linder Velarde Amancay: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Ficha Reniec del señor Richard Velarde Amancay: Ficha Reniec del señor Robert Velarde Amancay: 18. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la infracción imputada al Contratista parte del impedimento que tendría el señor Pedro Antonio Velarde Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Amancay al ejercer el cargo de Alcalde, y a su vez tener vinculación como accionista y hermano de los demás accionistas con el Contratista, y, en consecuencia, aquel haber contratado con la Entidad, es decir los supuestos de impedimentos contemplados en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los parientes de segundo grado (hermanos) de un Alcalde se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, el Contratista, señaló en sus descargos que su representada no había contratado con alguna entidad pública que se encuentre dentro del territorio del distrito de Tahuania,toda vez que esta pertenece a la provincia de Atalaya, y en el casoenconcretosecuestiona una contrataciónconlaMunicipalidadProvincial de Coronel Portillo, es decir fuera de la jurisdicción del alcalde. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Coronel Portillo) se encuentra ubicada en “JR. TACNA NRO. 480 RES. PUCALLPA (FRENTE A LA PLAZA DE ARMAS) UCAYALI - CORONEL PORTILLO – CALLERIA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Coronel Portillo, región de Ucayali, no siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Pedro Antonio Velarde Amancay ejerció el cargo de alcalde distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, región Ucayali. Sobre el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En este extremo, se puede advertir que según lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, precisa que, en el mismo ámbito y tiempo establecido para el Alcalde, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho Alcalde tiene o ha tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. Al respecto, el Contratista en sus descargos señaló que si bien al 13 de mayo de 2016 el señor Pedro Antonio Velarde Amancay contaba con un 19.89% de acciones; medianteContratoPrivadode Compraventa de Acciones del 5 de enero de 2018, el referido señor transfirió todas sus acciones restantes al señor Linder Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Velarde Amancay,locual fue aprobadoa través de la Acta de Junta General del 19 de junio de 2018, e inscrita en el Libro de Registro de Acciones de la empresa; por lo que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay dejo de ser socio de su representada. Asimismo, indicó que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay, desde el 1 de enero de 2019, que inició su cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, ya no era parte de su representada; y que el 29 de abril de 2019, la Entidad convocó el procedimiento de selección, y que su representada presentó la oferta el 30 de mayo de 2019, contrario a lo señalado por la DGR. A fin de acreditar sus argumentos, el Contratista presentó copia del Acta de Junta General de 13 de mayo de 2016, del Contrato Privado de Compraventa de Acciones del 5 de enero de 2018, del Acta de Junta General del 19 de junio de 2018,ydelLibrodeMatriculasdeAcciones,talcomosereproduceacontinuación: Acta de Junta General de 13 de mayo de 2016 Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 (…) Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Contrato Privado de Compraventa de Acciones del 5 de enero de 2018 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Acta de Junta General del 19 de junio de 2018 (…) Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Libro de Matriculas de Acciones De los documentos descritos, se advierte que un año antes de la convocatoria del procedimientodeselección,estoes,al29deabrilde2018,elseñorPedroAntonio Velarde Amancay [alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania a partir del 01 de enero de 2019] ya no era accionista del Contratista, toda vez que el 19.89% de las acciones que le pertenecían, fueron materia de transferencia a través de contrato privado de compra venta de fecha 5 de enero de 2018. 24. Enesecontexto,enlafechaenqueelContratistasevinculócontractualmentecon la Entidad a través del Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2019-MPCP, aquel no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225. 25. Alrespecto,elliteralk)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 26. Al respecto, de la revisión del Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11005739 de la Oficina Registral de Pucallpa, correspondiente a la empresa VELARDE INGENIEROSCONTRATISTAS S.A.C.,se apreciaque el señor PedroAntonioVelarde AmancayfuenombradocomoApoderadodesdeel3deoctubrede2009porJunta General Extraordinaria, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Asimismo, del Asiento D00002 de la Partida Registral N° 11005739 de la Oficina Registral de Pucallpa, se aprecia que el 29 de junio de 2018 la Junta General de Accionistas acordó aceptar la renuncia del señor Pedro Antonio Velarde Amancay del cargo de Apoderado, según se aprecia a continuación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 27. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como prove10or de bienes, servicios y obras ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP , se advirtió que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay no figura como integrante del órgano de administración, ni representante o apoderado del mismo, conforme se aprecia a continuación: 10 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 28. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 29. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha del perfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidadmediante Contratode Ejecución de Obra N° 002-2019-MPCP – esto es, el 2 de julio de 2019 – el Contratista no tuvo como integrante de sus órganos de administración ni representante ni apoderado al señor Pedro Antonio Velarde Amancay. 30. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través del Contrato N° 009-2021- MDMP/GAF, aquel no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presentecaso, no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista incurrió en causal de impedimento, por lo que no ha quedado acreditado que se configure Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 el supuesto establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 32. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Tribunal o al RNP. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 43. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 demayode2019, mediante el cualla empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., declaró bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónniparacontratarconelEstado”, documento presentado ante la Entidad, como parte de su oferta. 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siempreque ésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeun requerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidad el 30 de mayo de 2019, fecha en la que presentó su oferta de manera presencial, en el marco del procedimiento de selección, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Registro de la oferta del Contratista En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. 46. Ahora bien, el caso materia de análisis, corresponde analizar si el Anexo 11 N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), señalado anteriormente, contiene información inexacta o no, y si el mismo está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 11 Obrante a folio 1del expediente administrativo en f.rmato PDF Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 Nótese que, en el referido documento, el cual fue presentado por el Contratista el 30 de mayo de 2019, aquél declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) 47. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Siendo esto así, este Colegiado advierte que, al 30 de mayo de 2019 [fecha de presentación de la oferta], mediante la Declaración Jurada cuestionada, el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento legal para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5076-2024-TCE-S3 previsto en el artículo 11 de la Ley, lo cual resulta concordante con la realidad, conforme lo expuesto en el acápite anterior. 48. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VELARDE INGENIEROSCONTRATISTASS.A.C.(conR.U.C.N°20393172658),porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO - Primera Convocatoria, convocada porla MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE CORONEL PORTILLO;conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 35 de 35