Documento regulatorio

Resolución N.° 3792-2026-TCP- S5

Recursos de apelación interpuestos por el postor AMC Ingenieros S.A.C. y el Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratist...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) el profesional propuesto no cumple con el tiempo mínimo de experiencia requerido, razón por la cual corresponde la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando desvirtuada, en este extremo, la calificación efectuada por el comité, al haberse otorgado validez a experiencias que no se encuentran debidamente acreditadas conforme a las bases, debiendo revocarse la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario (…). Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1785/2026.TCP - 1788/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor AMC Ingenieros S.A.C. y el Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-GRSM-PEAM/CS, convocado por el Proyecto Especial Alto Mayo, para la “Contratación del servicio de consultorí...
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Sumilla: (…) el profesional propuesto no cumple con el tiempo mínimo de experiencia requerido, razón por la cual corresponde la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando desvirtuada, en este extremo, la calificación efectuada por el comité, al haberse otorgado validez a experiencias que no se encuentran debidamente acreditadas conforme a las bases, debiendo revocarse la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario (…). Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1785/2026.TCP - 1788/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor AMC Ingenieros S.A.C. y el Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-GRSM-PEAM/CS, convocado por el Proyecto Especial Alto Mayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la IOARR denominada: Reparación de vías de acceso; en el (la) zonas críticas de la vía departamental SM113 entre las progresivas km 0+00: EMP. PE-5n (Nueva Cajamarca) al km 3+370: Ucrania distrito de Nueva Cajamarca, provincia Rioja, departamento San Martin, con CUI 2652491”, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de diciembre de 2025, el Proyecto Especial Alto Mayo, en lo sucesivo la Entidad,

convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-GRSM-PEAM/CS, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la IOARR denominada: Reparación de vías de acceso; en el (la) zonas críticas de la vía departamental SM113 entre las progresivas km 0+00: EMP. PE- 5n (Nueva Cajamarca) al km 3+370: Ucrania distrito de Nueva Cajamarca, provincia Rioja, departamento San Martin, con CUI 2652491”, con una cuantía de S/ 938 238.34 (novecientos treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

El 3 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Ucrania, integrado por los proveedores Ciro Alegría Alvaron y AEL Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 715 605.52 (setecientos quince mil seiscientos cinco con 52/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden de Buena Económica S/ total prelación pro Consorcio Supervisor Calificada 1 Ucrania (Ciro Alegría Admitida 715 605.52 100 SÍ Alvaron - AEL Ingeniería y Construcción S.A.C.) AMC Ingenieros 2 Admitida 938 238.34 95.2 S.A.C. Calificada Consorcio Supervisor Ucrania conformado (S&S Consultores Admitida Descalificada y Contratistas Generales S.A.C - Jobs Contratistas S.A.C.) Expediente N° 1785-2026.TCP

  • Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 23 y 25 de marzo de 2026, respectivamente,

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AMC Ingenieros S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como

ingeniero especialista en suelos y pavimentos, el Consorcio Adjudicatario declaró siete experiencias, de las cuales solicita al Tribunal se descuenten las experiencias N° 1, 4, 6 y 7, debido a que no corresponden a servicios similares; así, sostiene que, al descontarse las referidas experiencias, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría una experiencia de 1 año, 9 meses y 20 días, y no los 24 meses que exigen las bases integradas para dicho personal.

  • De igual manera, requiere que se descuenten las experiencias del 1 al 15

declaradas para acreditar la experiencia supervisor propuesto por el Consorcio Adjudicatario, por no tratarse de experiencias en servicios de obras de la subespecialidad “obras viales” conforme a lo requerido en las bases; además de advertir que en algunos certificados no se puede verificar el nombre y apellido de la persona que emite la constancia (experiencias N° 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 11).

  • Lo mismo sucede, según refiere, con las experiencias N° 1, 2 y 4 del personal clave

Especialista en valorizaciones, y las experiencias del 1 al 4 del ingeniero de control de calidad, las cuales también deben descontarse por no tratarse de experiencia en obras de la subespecialidad “obras viales”.

  • En esa misma línea, refiere que deben descontarse las experiencias N° 1 y 2 del

especialista en estudio e impacto ambiental y seguridad ocupacional, la primera porque no corresponde a una inspección y/o supervisión y/o ejecución de obra y la segunda porque no acredita que se trate de una carretera departamental, pudiendo tratarse de un camino departamental; en ese sentido, al descontarse dichas experiencias, ya no cumpliría con el periodo mínimo de experiencia solicitada para ese personal clave.

  • Indica que, al descalificarse la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde

que se le otorgue la buena pro a su representada por ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. Expediente N° 1788-2026.TCP

  • Mediante escritos s/n presentados el 23 y 25 de marzo de 2026, respectivamente, en

la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta.

  • Señala que el acta de otorgamiento de la buena pro no se encuentra

debidamente motivada, pues resulta imposible identificar a qué plazo se refiere cuando se le imputa a su representada haber presentado información falsa y/o inexacta respecto de la constancia emitida por el Consorcio Maná a favor del ingeniero Segundo Manuel Isquierso Vásquez. Según el comité, dicho documento “difiere en su contenido respecto a los plazos del mismo documento presentado por el contratista ejecutor”; sin embargo, no se han expresado las razones concretas de la descalificación de su oferta (cita las Resoluciones N° 4128-2024- TCE-S5 y 6360-2025-TCP-S3), limitándose el ejercicio de su derecho de defensa y el debido procedimiento.

  • Alega que no es cierto que el certificado contenga información falsa o inexacta,

toda vez que el período consignado en dicho documento coincide con las fechas indicadas en el acta de recepción de la obra en la que participó el profesional (ingeniero Segundo Manuel Isquierso Vásquez). No obstante, el comité da por válido el certificado del ejecutor, lo compara con el presentado en su oferta y, sobre la base de ello, adopta una decisión arbitraria de descalificación, sustentada en una supuesta falsedad o inexactitud no acreditada.

  • Indica que, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2026, consultó al

Consorcio Maná sobre la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, respondiendo este, el 12 de marzo de 2026, confirmando la veracidad del certificado, lo que evidencia que es auténtico y que su contenido es real. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Sostiene que, de las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario para

el cargo de ingeniero supervisor, las identificadas con los N° 1, 8, 9, 10, 11 y 12 deben ser desestimadas por estar incluidas en la subespecialidad “vías urbanas”, la cual no ha sido requerida en el presente procedimiento. Asimismo, respecto de las experiencias N° 2 a la 7, indica que, si bien una de las tipologías comprendidas en la subespecialidad “obras viales” son las carreteras nacionales, departamentales y provinciales, no se ha demostrado fehacientemente que dichas experiencias se enmarquen en dicha subespecialidad. Ello, en la medida que las obras no cumplen con la jerarquización vial del Sistema Nacional de Carreteras —en ninguna de sus tres redes— ni articulan capitales distritales entre sí o zonas de influencia socioeconómica de interés provincial. En consecuencia, estas experiencias deben ser desestimadas y no consideradas en el cómputo total de la experiencia del postor adjudicado.

Respecto de la experiencia N° 14, agrega que, tras la verificación en el portal INFOBRAS de la obra objeto del certificado, se advierte una incongruencia por duplicidad de cargos: la supuesta fecha de término del servicio del profesional (17 de noviembre de 2020) es posterior a la fecha de inicio (1 de octubre de 2020) como residente. En consecuencia, esta experiencia debe ser desestimada y no considerada en el cómputo total de la experiencia del Consorcio Adjudicatario. Aunado a ello, advierte que los certificados y constancias correspondientes a las quien suscribe el documento, o estos resultan ilegibles, incumpliendo lo establecido en las bases integradas. Por ello, dichas experiencias deben ser desestimadas y no consideradas en el cómputo total. En consecuencia, señala que, al excluir las experiencias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, el Consorcio Adjudicatario únicamente acredita una experiencia total de 11.15 meses para el ingeniero supervisor que propone, por lo que corresponde la descalificación de su oferta. Asimismo, resalta que el comité le otorgó 70 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, pese a que la experiencia acreditada no cumple con los 48 meses mínimos exigidos como requisito de calificación, ni con los 60 meses requeridos para obtener el puntaje máximo en dicho factor.

  • Por otro lado, indica que, para acreditar la experiencia del personal clave en el

área de control de calidad, el Consorcio Adjudicatario declaró en la experiencia N° 4 trabajos en puentes peatonales, los cuales se encuentran dentro de la subespecialidad “vías urbanas”. En tal sentido, no pueden ser considerados como experiencia válida para la subespecialidad “obras viales” exigida en las bases integradas. En consecuencia, al excluir la experiencia N° 4, la cantidad máxima de experiencia acreditada sería de 28.18 meses. Además, corresponde revocar los 70 puntos otorgados en el factor “experiencia adicional del personal clave”,

considerando que la experiencia acreditada no cumple con los 36 meses mínimos

exigidos.

  • En ese orden de ideas, sostiene que, al haberse superado la descalificación de su

oferta y al cumplir con los requisitos de calificación y los factores de evaluación técnica, así como al presentar una oferta económica inferior a la del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante, corresponde que se le otorgue la buena pro, al corresponderle el primer lugar del orden de prelación.

Expedientes N° 1785-2026.TCP - 1788-2026.TCP (acumulados)

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, se admitió a trámite los recursos de apelación

del Impugnante y del Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición sobre los argumentos de los recursos de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar los recursos a los postores distintos de los recurrentes que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 6 de abril de 2026.

  • A través del escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

se apersonó al procedimiento y absolvió los recursos de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que los caminos vecinales, de acuerdo con la denominación de jerarquía

de vías del Decreto Supremo N° 015-2024-MTC, se encuentran dentro de las carreteras provinciales. Además, indica que de considerarse la denominación de los impugnantes ninguna oferta sería valida, puesto que también han utilizado caminos vecinales para sustentar sus ofertas.

  • Indica que las experiencias en las que se hace referencia a trocha carrozable se

refieren al estado de la vía y no a la jerarquía del tipo de carretera.

  • Respecto del cuestionamiento de la experiencia N° 14 del personal clave, jefe de

supervisión, señala que es válida, pues los cargos no son irrenunciables, tal como lo manifiesta el mismo profesional; si bien es cierto se visualiza a otro profesional en el portal de INFOBRAS, esa información no ha sido actualizada.

  • Alega que los sellos ilegibles se deben a los problemas de escaneo, por lo que no

puede solicitarse la descalificación por ese motivo, tomando en cuenta que son documentos reales y emitidos con anterioridad a la presentación de la oferta.

  • Finalmente, refiere que no existe impedimento alguno o vicio de nulidad en la

documentación presentada por su representada, por lo que solicita que se declaren infundados los recursos de apelación.

  • Mediante Informe Técnico Legal N° 1-2026-GRSM/CP-CON-003-2025 publicado en el

SEACE el 31 de marzo de 2026, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

  • Refiere que, según lo establecido en el vigente Decreto Supremo N° 015-2024-

MTC, el cual aprueba el Reglamento de Jerarquización Vial y establece otras disposiciones, la clasificación de las carreteras del país es de 3 tipos: red vial nacional, red vial departamental y red vial provincial, están a cargo del MTC, gobiernos regionales y municipalidades provinciales, respectivamente. Lo cuales conforman el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC). Agrega que el derogado Decreto Supremo N° 017-2007-MTC, señalaba que la red vial vecinal estaba conformada por todas aquellas carreteras que no se encuentran incluidas en la red vial nacional ni en la red vial departamental, por ende, es correcto interpretar que los caminos vecinales forman parte de la actual red vial provincial (anteriormente denominada red vial vecinal) que integra el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), por lo que, desde el punto de vista funcional y técnico, se configuran como obras viales de carácter no urbano vinculadas directamente a la tipología de carreteras.

  • En tal sentido, alega que las experiencias acreditadas en caminos vecinales si

cumplen con las tipologías descritas de la subespecialidad obras viales, cumpliendo con la experiencia exigida por parte del postor adjudicatario, respecto a dichos profesionales.

  • Con respecto al profesional ingeniero especialista en estudio e impacto

ambiental y seguridad ocupacional propuesto por el Consorcio Adjudicatario, el cual según el Impugnante no acredita la experiencia mínima requerida, sostiene que dicho certificado incluye una obra contratada por la Entidad, al ser una carretera provincial, acreditando así más de 24 meses.

  • Concluye que la evaluación de las ofertas se desarrolló tomando en cuenta los

principios rectores de las contrataciones públicas. Asimismo, mantiene su posición de mantener el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, según el orden de prelación al ocupar el primer lugar.

  • Con decreto de 1 de abril de 2026, se reprogramó la hora de la audiencia pública del

6 de abril de 2026.

  • El 6 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante, Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad.

  • Mediante escrito s/n presentado el 6 de abril de 2026, el Consorcio Impugnante

presenta información adicional, señalando que el Impugnante habría presentado documentos con información inexacta, principalmente respecto del periodo de la experiencia efectiva que fue considerada por el comité y por la cual le otorgó 70 puntos en el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave, los cuales se detallan a continuación:

  • La constancia de la experiencia N° 1 perteneciente al especialista de control de

calidad.

  • Las constancias de las experiencias N° 2 y 3 pertenecientes al especialista en

estudio e impacto ambiental y seguridad ocupacional.

  • Las constancias de las experiencias N° 1, 2, 3, 4 y 5 pertenecientes al supervisor.
  • La constancia de la experiencia N° 2 perteneciente al especialista en

valorizaciones de obra.

  • Con decreto del 6 de abril de 2026, a fin de contar con mayores elementos para

resolver, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información:

“AL PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO (ENTIDAD):

De acuerdo con lo indicado en el Acta de admisión y calificación, se descalificó la oferta del Consorcio Supervisor Ucrania (S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y JOBS Contratistas S.A.C.) por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave, al supuestamente haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, en los siguientes términos:

Ese sentido, sírvase atender el siguiente requerimiento:

  • Sírvase remitir la documentación que usó como referencia para concluir que el

Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y JOBS Contratistas S.A.C. habría presentado documentos falsos, adulterados o con información inexacta; es decir, el documento que, según el acta fue presentado por “el contratista ejecutor”.

  • Sírvase informar en qué procedimiento de selección y qué postor presentó la

documentación en consulta. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…).

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AWAJÚN:

  • Sírvase indicar si el señor Segundo Manuel Isquierso Vasquez se desempeñó como

Especialista de Suelo y Pavimento en la obra: “Mejoramiento del camino vecinal SM- 520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12KM distrito Awajún – Rioja - San Martin” desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el 20 de julio de 2025; para dicho efecto, se adjunta la constancia respectiva, a fin de que se sirva confirmar la veracidad de la información que contiene.

  • Sírvase indicar el periodo en el que el Consorcio el Maná llevó a cabo la ejecución

de la obra denominada “Mejoramiento del camino vecinal SM-520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12KM distrito Awajún – Rioja - San Martin”. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.”

  • Mediante Oficio N° 423-2026-GRSM-PEAM-01.00 presentado el 9 de abril de 2026, la

Entidad atendió el requerimiento de información, remitió la constancia solicitada, indicando que el personal acreditado por el Consorcio Impugnante se encuentra acreditado como especialista de suelo y pavimento en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los caminos vecinales, SM-591: EMP. PE – 5N (KM 489+180) – EMP. SM-113 (KM 57+640) – Puente Motilones, EMP. SM-588-DV. Sector Cococho – DV. Puerto Tahuishco, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba – San Martín – Etapa II” con CUI N° 2318955, la cual fue presentada por el Consorcio Cococho en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM-PEAM/CS – Primera convocatoria.

  • A través de la Carta N° 3-2026-OF.LOG/MDA presentada el 10 de abril de 2026, la

Municipalidad Distrital de Awajún, atendió el requerimiento de información, señalando que el señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez integró el personal clave propuesto por el contratista (Consorcio El Maná) durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento del comino vecinal SM-520 EMP.PE – 5N, Bajo Naranjillo – San Francisco, longitud 12 Km, distrito de Awajún – Rioja – San Martin”, como especialista de suelos y pavimentos, formando parte del personal clave desde el inicio hasta la culminación de la ejecución física de la obra, esto es, desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el 20 de julio de 2025. Asimismo, remite el cuadro que detalla los periodos de ejecución correspondiente:

  • Con decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante escrito N° 4 presentado el 13 de abril de 2026, el Impugnante presentó

información adicional, manifestando lo siguiente:

  • Refiere que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, a través de la Resolución

N° 1-2026-TCP-S2, cuando un documento señala “caminos vecinales” no se puede colegir que sean carreteras nacionales, departamentales o provinciales, sino que el postor mismo debe acreditar con documentos que esos “caminos vecinales” son “carreteras”, al no haber documentos que acrediten ello, no se debe validar sus experiencias. Asimismo, mediante Resolución N° 3427-2026- TCP-S4, el Tribunal señaló que las obras de “caminos vecinales” no son carreteras nacionales, provinciales o departamentales.

  • Alega que, en el supuesto negado que el Tribunal considere que “los caminos

vecinales” son “carreteras vecinales”, tampoco el Consorcio Adjudicatario cumpliría con el requisito debido a que “carreteras vecinales” no son obras viales sino “vías urbanas”.

  • Con relación a las experiencias N° 1 al 14 del supervisor de obra, a las experiencias

N° 1, 2 y 4 del especialista en valorizaciones, a las experiencias N° 1 al 4 del especialista en control de calidad y las experiencias N° 1 y 2 del especialista en estudio e impacto ambiental y seguridad ocupacional, indica que estas no deben ser contabilizadas, al tratarse de obras rurales y urbanas.

  • Mediante escrito N° 5 presentado el 13 de abril de 2026, el Impugnante presentó

información adicional, manifestando lo siguiente:

  • Con relación a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante a su

oferta en la audiencia pública alegando que su representada habría presentado información inexacta, indica que estos no formaron parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que no corresponde que se emita pronunciamiento al ser extemporáneos.

  • Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, trae a

colación lo manifestado por la Municipalidad Distrital de Awajún, en la cual se advierte que si bien confirma la participación del señor Segundo Isquierdo por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 2023 al 20 de julio de 2025; sin embargo, la obra tuvo 3 suspensiones temporales, por lo que ese certificado tiene información inexacta, pues se ha dado al profesional experiencia en forma ininterrumpida pese a las suspensiones, y no se puede adquirir experiencia cuando la obra está suspendida.

  • Mediante escrito N° 5 presentado el 13 de abril de 2026, el Consorcio Impugnante

presenta sus alegatos finales, manifestando lo siguiente:

  • Señala que el certificado cuestionado es verdadero, así como lo alega la

propietaria de la obra en la que trabajo el profesional cuestionado.

  • Alega que los propios profesionales del Impugnante han reconocido que varios

de los certificados que se presentaron para acreditar su experiencia han sido emitidos por un mayor plazo que el efectivamente trabajado. Es inoficioso volver a reiterar el contenido de los documentos presentados.

  • Por otro lado, refiere que la suspensión del plazo de ejecución no conlleva

indefectiblemente la paralización absoluta de las actividades; por el contrario, es jurídicamente viable la acreditación de trabajos efectivamente ejecutados durante dicho periodo, lo que desvirtúa la premisa de que la suspensión implique, de forma taxativa, la inacción operativa. Por consiguiente, el certificado en cuestión no adolece de inexactitud, sino que constituye un fiel reflejo de la realidad fáctica y de las actuaciones desplegadas.

  • A través escrito S/N presentado el 16 de abril de 2026, el Consorcio Impugnante

presentó información adicional, manifestando lo siguiente:

  • Indica que no está de acuerdo con el requerimiento de información adicional

solicitada por el Tribunal en tanto la discusión no es si el certificado es falso o inexacto, la controversia es que no hay razones que sostenga nuestra descalificación porque no se había hecho referencia al certificado usado para determinar la inexactitud ni mucho menos se habían explicado las razones por la cuales se concluyó que es verdadero la constancia del ejecutor.

  • Considera que el pedido de información es una sustitución de las acciones que

debió efectuar el comité y que debieron estar plasmadas en el acta. Es decir, la evaluación de la inexactitud o no del documento no era relevante pues el estudio sobre la presentación dependía de otros elementos no consignados en el acta de forma que su ausencia significaba una decisión inmotivada nula de pleno derecho. No obstante, su certificado es verdadero, así lo corroboró la entidad pública propietaria de la obra en la que trabajo el profesional cuestionado.

  • Refiere que el Impugnante ha señalado que no es posible que el Tribunal se

pronuncie sobre los argumentos referidos a la presentación de la información falsa o inexacta en su contra, sosteniendo que existe preclusividad respecto al momento en que se presentan los argumentos; y que su validación por el Tribunal significaría la contravención de su derecho al debido procedimiento. Sin embargo, el Tribunal que en virtud de la “tutela del interés público” (Resolución N° 01736-2026-TCP-S4) está obligado a pronunciarse sobre la falsedad o inexactitud de la documentación presentada por los postores cuando obra en el expediente información que permita concluir que los postores mintieron.

  • Señala que cuando ha informado al Tribunal que el Impugnante presentó

información inexacta estamos coadyuvando a que determine si este es el nuevo adjudicado, adjudicación que no puede otorgarse si se demuestra que mintió.

  • Alega que, si bien, frente a los cuestionamientos sin prueba contundente del

impugnante sobre la veracidad de los documentos del ganador de la buena pro el Tribunal dispone que la entidad sea quien realice la fiscalización posterior, en el presente caso, los propios profesionales del Impugnante han reconocido que varios de los certificados que se presentaron para acreditar su experiencia han sido emitidos por un mayor plazo que el efectivamente trabajo. Es inoficioso volver a reiterar el contenido de los documentos presentados.

  • Por otro lado, respecto al certificado cuestionado presentado por su

representado, indica que la constancia de trabajo emitida por el Consorcio El Maná a favor del Ing. Segundo Manuel Izquierdo Vásquez no incurre en inexactitud, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Opinión N° D000005-2025-OECE-DTN, la suspensión del plazo de ejecución no conlleva indefectiblemente la paralización absoluta de las actividades; por el contrario, es jurídicamente viable la acreditación de trabajos efectivamente ejecutados durante dicho periodo, lo que desvirtúa la premisa de que la suspensión implique, de forma taxativa, la inacción operativa.

  • En consecuencia, refiere que, a diferencia del Impugnante que reconoce

expresamente la inexactitud de sus certificados, aquí no hay elementos contundentes que desvirtúen la veracidad de su constancia correspondiendo aplicar lo dispuesto en las Resoluciones N° 03372-2025-TCP-S2 y N° 0444-2026- TCP-S6; es decir, que sea la Entidad quien efectúe la fiscalización posterior y comunique los resultados

  • Mediante escrito N° 6 presentado el 17 de abril de 2026, el Impugnante presentó

información adicional, manifestando lo siguiente:

  • Reitera que los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante no

deben ser objeto de pronunciamiento por haber sido presentados fuera del plazo legal, ello en atención al artículo 311 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2012/TC.

  • En respuesta a los cuestionamientos a la experiencia profesional del personal

clave señala que no es información inexacta porque su representada, en su misma oferta, está indicando de manera clara que el periodo que acredita es el tiempo de trabajo efectivo, por lo que no está falseando la realidad, al contrario, con el documento aclaratorio en su oferta señala que se está sumando la experiencia del periodo efectivo del personal clave, lo mismo sucede en los casos en los que con el Acta de recepción de obra indica que solo considera en la experiencia del personal el periodo efectivo.

  • A través del escrito N° 7 presentado el 17 de abril de 2026, el Impugnante presentó

información adicional, manifestando lo siguiente:

  • Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, refiere que,

si bien la Municipalidad Distrital de Awajún ha señalado que el señor Segundo Manuel Isquierdo Vasquex ha sido Especialista en suelos desde el 6 de diciembre de 2023 al 20 de julio de 2025, la constancia en cuestión tiene información inexacta, ya que se puede ver en el certificado se le da experiencia en forma ininterrumpida; sin embargo, la obra tuvo tres suspensiones temporales.

  • Por lo tanto, no se puede adquirir experiencia cuando la obra está suspendida,

situación sobre la cual el Tribunal tiene jurisprudencia donde indica que, si un postor cuenta como periodo de experiencia el tiempo de las paralizaciones de obra, eso es información inexacta (Resolución N° 1666-2026-TCP-S4), por lo que la oferta del Consorcio Impugnante desde ser descalificada por presentar información inexacta.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el

Impugnante y el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público para 1 cuantía (cuantía superior a 50 Consultorías con una Sí (Art. 308. a) UIT).1 cuantía de S/ 938 238.34. El recurso de apelación del Impugnante se dirige contra el otorgamiento de la buena pro. El recurso se dirige contra Acto impugnable Por su parte, el recurso del 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) Consorcio Impugnante se impugnable2 dirige contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 11.03.2026, venciendo el El recurso ha sido Plazo de plazo de 8 días, el interpuesto dentro del 3 interposición 23.03.2026. Los recursos Sí plazo legal de cinco (5) u (Art. 308. c) de apelación se ocho (8) días hábiles3 presentaron el 23.03.2026, y fueron subsanados el 25.03.2026. El recurso del Impugnante es suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani, en calidad de gerente general conforme al certificado de vigencia de poder, anexo El recurso es suscrito por Identificación y al recurso. el representante del 4 representación Por otro lado, el recurso Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) del Consorcio Impugnante suficiente es suscrito por el señor Diego Osmar Córdova Reina, en calidad de representante común, conforme a la promesa de consorcio, anexa al recurso. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí incapacitado legalmente (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles En el caso de Impugnante su oferta fue admitida y Condición El proveedor impugna la calificada, y en el caso del procesal en la buena pro sin cuestionar Consorcio Impugnante 6 Sí controversia su propia no cuestiona la (Art. 308. g) admisión/descalificación. descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Legitimidad El recurso no es Ninguno de los procesal (no 7 interpuesto por el postor impugnantes es el e ganador) ganador de la buena pro ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro. No obstante, en el caso del Consorcio El impugnante carece de Interés para obrar Impugnante, la 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legitimidad para legitimidad procesal. cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario queda supeditada a que primero revierta su propia descalificación.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante y el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Adjudicatario ha solicitado al Tribunal que:

  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala.

Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión de los recursos fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de marzo de 2026, por lo que la absolución de los recursos podía efectuarse hasta el 31 del mismo mes y año. Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los recursos, a través del escrito que presentó el 31 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en los recursos de apelación y el escrito de absolución del referido recurso de apelación presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • En ese sentido, corresponde subrayar que, a través del escrito presentado el 6 de abril

de 2025 y mediante su representante durante la audiencia pública realizada, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentación de la oferta del Impugnante; argumentos que no formaron parte de su recurso de apelación, por lo que, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, dichos argumentos no serán valorados para la fijación de puntos controvertidos ni en el análisis de los mismos. Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de determinar si los documentos cuestionados por el Consorcio Impugnante carecen de veracidad y si corresponde la eventual apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de su oferta, debiendo remitir los resultados de dicha verificación a este Tribunal en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.

ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro en esta instancia y, de ser el caso, a qué postor.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • De la revisión del “Acta de admisión y calificación” publicada en el SEACE (en adelante,

el acta), se aprecia que el comité dejó constancia de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación:

  • Como se aprecia, el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante,

debido a que no habría cumplido con acreditar la experiencia del personal clave. Esta decisión se sustenta en una presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, al haberse identificado discrepancias en los plazos consignados en la constancia emitida por el Consorcio Maná, presentada por el Consorcio Impugnante, en comparación con la información contenida en otra constancia, también emitida por dicho consorcio y presentada por un postor distinto en el marco de un procedimiento de selección diferente, en el cual se habría propuesto al mismo personal clave.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, alegando que

el acta no se encuentra debidamente motivada y que no es cierto que el certificado contenga información falsa o inexacta, conforme a los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. No obstante, la Entidad, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no se pronunciaron al respecto, conforme a lo desarrollado también en los antecedentes.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito de calificación de “experiencia del personal clave” en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el requerimiento de las bases integradas, concretamente en el literal B.2. Experiencia del personal clave, se exigió a los postores que el ingeniero especialista en suelos y pavimentos propuesto debe acreditar una experiencia de 24 meses en el cargo de ingeniero y/o especialista y/o jefe en/de, entre otros, suelos y/o pavimentos, conforme a lo siguiente:

B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

(…) *Extraído de los folios 64 al 65 del Requerimiento de las bases integradas.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio

Impugnante, se advierte que en los folios 101 y 102 obra el Anexo N° 16 perteneciente al señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez en el que declara una experiencia total acumulada de 36.33 meses, adjuntando la constancia emitida por el Consorcio Maná cuya veracidad fue cuestionada por el comité (folio 106 de la oferta); se reproduce a continuación el Anexo N° 16 y la constancia respectiva:

  • Como se advierte, la constancia observada fue emitida por el Consorcio Maná a favor

del señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez por haberse desempeñado como especialista de suelo y pavimento para dicho consorcio, en la obra: “Mejoramiento del camino vecinal SM-520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12KM distrito Awajún – Rioja - San Martin” por el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el 20 de julio de 2025.

  • Ahora bien, cabe indicar que, de acuerdo con lo establecido por el comité en el acta

de admisión y calificación, en otro procedimiento de selección se habría propuesto al mismo profesional y presentado una constancia emitida por el Consorcio Maná, pero con un periodo distinto, motivo por el cual, la referida constancia presentada por el Consorcio Impugnante carecería de veracidad.

  • Al respecto, mediante decreto del 6 de abril de 2026, el Tribunal requirió a la Entidad

que remita el documento que usó como referencia para concluir que el Consorcio Impugnante habría presentado documentos falsos, adulterados o con información inexacta; de igual manera, se requirió a la Municipalidad Distrital de Awajún que informe si el señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez se desempeñó como especialista de suelo y pavimento en la obra indicada en la constancia.

  • En atención al requerimiento de información, la Municipalidad Distrital de Awajún

confirmó que el señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez fue personal clave del Consorcio Maná y se desempeñó como especialista de suelo y pavimento en la obra “Mejoramiento del camino vecinal SM-520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12KM distrito Awajún – Rioja - San Martin” desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el 20 de julio de 2025, tal como se aprecia en la siguiente reproducción del mencionado documento:

  • De igual manera la Entidad remitió la constancia que usó como referencia para

determinar que el Consorcio Impugnante habría presentado documentos falsos, adulterados o con información inexacta, la cual fue presentada por el Consorcio Cococho en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-GRSM-PEAM/CS, y se reproduce a continuación:

Como se observa de la referida constancia, se advierte que esta fue emitida por el Consorcio Maná a favor del señor Segundo Manuel Isquierdo Vásquez por haberse desempeñado como Especialista de suelo y pavimento para dicho consorcio, en la obra: “Mejoramiento del camino vecinal SM-520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12KM distrito Awajún – Rioja - San Martin”¸ por el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el 21 de junio de 2025.

  • Cabe indicar que el comité hizo hincapié en que los plazos consignados en la

constancia presentada por el Consorcio Impugnante difieren de aquellos señalados en la constancia remitida por la Entidad, presentada por otro postor en el marco de un procedimiento de selección distinto. No obstante, conforme se ha podido verificar, si bien existe una diferencia en el periodo de experiencia a acreditar, específicamente en la fecha de culminación, dicha discrepancia resultaría razonable, considerando que en la constancia de referencia (presentada en otro procedimiento) se consigna como fecha de culminación el 21 de junio de 2025, al haber sido emitida el 23 de junio de 2025, esto es, en una fecha en la que aún no había concluido la ejecución de la obra “Mejoramiento del camino vecinal SM-520 EMP PE 5N, Bajo Naranjillo - San Francisco, longitud 12 km, distrito de Awajún – Rioja - San Martín”, la cual, conforme a lo informado por la Municipalidad Distrital de Awajún, culminó el 20 de julio de 2025. En tal sentido, resulta razonable que los plazos consignados en ambas constancias difieran.

  • Asimismo, nótese que, a partir de la respuesta brindada por la Municipalidad Distrital

de Awajún, contratante de la obra, se confirma la veracidad de la información de la constancia presentada por el ahora Consorcio Impugnante, en cuanto a la participación del profesional propuesto y al periodo de su intervención en la obra.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, y en contraposición a lo señalado por el

comité en el acta, este Colegiado no advierte la existencia de una vulneración al principio de presunción de veracidad respecto de la constancia presentada por el Consorcio Impugnante.

  • Cabe precisar en este punto que los motivos para descalificar una oferta deben estar

sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes a adoptar decisiones en el marco de un procedimiento de selección.

  • Por otro lado, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que el acta no se encuentra

debidamente motivada respecto de la descalificación de su oferta, toda vez que únicamente se limita a señalar que la constancia presentada “difiere en su contenido respecto a los plazos del mismo documento presentado por el contratista ejecutor”, sin precisar a qué plazo ni a qué contratista se refiere, en el presente caso, y en el marco del recurso de apelación, este Colegiado ha podido esclarecer cuál fue el documento utilizado por la Entidad para efectuar la comparación, así como la identidad del contratista ejecutor. En ese sentido, si bien dicha información no se encontraba expresamente detallada en el acta, de su contenido se puede inferir que el comité realizó la verificación mediante la comparación con otra constancia, así como que identificó la obra en la que dicho documento fue presentado. Esta información era conocida por el Consorcio Impugnante, como se evidencia en la interposición de su recurso de apelación, por lo que su derecho de defensa no se vio afectado. En consecuencia, no se configura una falta de motivación en sentido estricto, sino una falta de precisión que, en el presente caso, ha sido debidamente esclarecida.

  • En consecuencia, habiéndose desvirtuado los motivos que generaron la

descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada.

  • Como consecuencia de ello, atendiendo a que la oferta del Consorcio Impugnante será

reincorporada al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Habiendo revertido el Consorcio Impugnante su condición de descalificado y ser

reincorporado como postor del procedimiento, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Sobre el particular, el Impugnante y el Consorcio Impugnante cuestionan la

calificación otorgada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que para la acreditación de la experiencia del personal clave, entre estos, del ingeniero supervisor, no se habría presentado la documentación idónea que sustente las experiencias N° 1 al 15 del Anexo N° 16, por no tratarse de experiencias en servicios de obras de la sub especialidad “obras viales” conforme a lo requerido en las bases, además de advertir que en algunos certificados no se puede verificar el nombre y apellido de la persona que emite la constancia (experiencias N° 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 11). En ese sentido, consideran que, al descontarse dichas experiencias, el profesional propuesto para el cargo de ingeniero supervisor por el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con el periodo exigido en los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, lo que conllevaría a la descalificación de su oferta.

  • Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, el Consorcio Adjudicatario y la

Entidad basaron sus argumentos en señalar que la calificación se efectuó conforme a la normativa vigente, en los términos que se desarrollan en los antecedentes.

  • En tal contexto, a fin de determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó o no en su

oferta, la experiencia del personal clave, respecto del ingeniero supervisor, corresponde revisar dicho requisito de calificación conforme se desprende del literal B.2 del Requerimiento de las bases integradas, el cual se cita a continuación: (…) *Extraído de los folios 64 y 65 del Requerimiento de las bases integradas.

  • Como se aprecia, para cumplir con la experiencia del personal clave ingeniero

supervisor, las bases exigen que dicho personal cuente con cuarenta y ocho (48) meses como mínimo, computados desde la obtención de la colegiatura, como ingeniero residente de obra y/o jefe de supervisión y/o supervisor y/o inspector, en la ejecución y/o supervisión y/o inspección de obras en la especialidad de “obras viales, puertos y afines” y subespecialidad de “obras viales”. Asimismo, requiere para su acreditación la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. Además, se precisa que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • De esa manera, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia, en

primer lugar, que propuso como personal clave – ingeniero supervisor al señor Carlos Nicolás Reyna Flores; para ello, presentó el Anexo N° 16 (folios 93 al 95 de su oferta) en el cual declara quince (15) contrataciones acreditando supuestamente un total de 6 años, 7 meses y 29 días de experiencia de dicho profesional, según lo declarado por el Consorcio Adjudicatario, como se puede apreciar a continuación:

  • Ahora bien, a continuación, se analizarán, en función de los cuestionamientos

formulados por el Consorcio Adjudicatario el Impugnante y el Consorcio Impugnante, las experiencias del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con lo exigido en las bases:

  • Experiencia N° 1 (150 días)
  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, la

Constancia de servicios prestados del 5 de enero de 2005, para acreditar la experiencia del señor Carlos Nicolas Reyna Flores como supervisor de obra por el periodo comprendido del 2 de agosto al 29 de diciembre de 2004 en la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso a concesión maderera en el valle de Bombonajillo – Bajo Biavo – Bellavista – San Martín”, la misma que se reproduce a continuación:

  • Como se advierte, de la revisión de la constancia presentada por el Consorcio

Adjudicatario no se logra identificar los nombres y apellidos de la persona que la suscribe, consignándose únicamente, al inicio y de manera genérica, que se trataría del “gerente” de la empresa emisora, sin que dicha información pueda ser corroborada a partir del sello estampado en el documento, el cual es ilegible.

  • En tal sentido, considerando que las bases integradas establecen expresamente que

“los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento” (énfasis agregado), en el presente caso este Colegiado no ha podido identificar de manera indubitable a la persona que suscribe la constancia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la evaluación de las ofertas debe realizarse exclusivamente sobre la base de la información objetiva contenida en la documentación presentada por los postores, la misma que debe ser clara, congruente y completa, no siendo admisible que el comité ni este Tribunal realice interpretaciones, como en el presente caso, para validar el cumplimiento de los requisitos de calificación. Así pues, al no acreditarse de manera directa y suficiente la experiencia del personal clave conforme a las exigencias previstas en las bases integradas, no corresponde considerar válida la experiencia N° 1.

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la ilegibilidad de los sellos se debe

a los problemas de escaneo, por lo que no puede solicitarse la descalificación por ese motivo, tomando en cuenta que son documentos reales y emitidos con anterioridad a la presentación de la oferta. No obstante, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, corresponde precisar que todo postor es responsable de la documentación que presenta como parte de su oferta, lo que incluye su legibilidad, más aún cuando este elemento es determinante para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las exigencias de las bases integradas.

  • En adición a ello, resulta pertinente señalar que el requisito de calificación exige que

el personal clave acredite experiencia en obras correspondientes a la especialidad de “Obras Viales, Puertos y Afines” y, específicamente, en la subespecialidad de “Obras Viales”. No obstante, de la constancia presentada se advierte que la obra consignada corresponde a la “Rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso a concesión maderera en el valle de Bombonajillo – Bajo Biavo – Bellavista – San Martín”, la cual se vincula a “vías de acceso”. Al respecto, conforme a la clasificación prevista en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, las “vías de acceso” se enmarcan en la subespecialidad de “Vías Urbanas”, la cual no coincide con la subespecialidad de “Obras Viales” exigida en las bases integradas. En consecuencia, se verifica un incumplimiento de lo requerido, al no acreditarse experiencia en la subespecialidad específica solicitada, por lo que dicha experiencia no debe ser considerada válida. A continuación, se reproduce el extracto de la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, correspondiente a la especialidad y subespecialidad requeridas en las bases:

  • En ese sentido, contrario a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, con

la documentación presentada por éste, no se ha cumplido con acreditar de manera efectiva y continua la experiencia N° 1, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas, por lo que no corresponde considerarla válida para el cómputo de la experiencia del personal clave propuesto. ii) Experiencias N° 2, 3, 4 y 5 (693 días)

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, cuatro (4)

constancias para acreditar la experiencia del señor Carlos Nicolas Reyna Flores como residente de obra y supervisor, por un periodo total de 693 días, correspondientes a las siguientes obras:

  • Experiencia N° 2: “Mejoramiento de trocha carrozable San Matín de Alao El

Porvenir – San Martín Alao – El Dorado – San Martín”, del 4 de marzo al 2 de julio de 2025 (folio 98 de la oferta).

  • Experiencia N° 3: “Trocha carrozable Santiago de Borja – San Fernando

(construcción)”, del 1 de setiembre al 29 de diciembre de 2006” (folio 99 de la oferta).

  • Experiencia N° 4: “Mejoramiento de trocha carrozable Santa Rosa - Barranquita”,

del 1 de febrero al 31 de julio de 2007 (folio 100 de la oferta).

  • Experiencia N° 5: “Mejoramiento de trocha carrozable sector Ojos de Agua –

Pucacaca – Picota – San Martín”, del 2 de enero al 29 de setiembre de 2009 (folio 101 de la oferta).

  • Como se advierte, las obras consignadas en las constancias presentadas por el

Consorcio Adjudicatario corresponden a “trochas carrozables”. No obstante, dicha tipología no se encuentra comprendida de manera expresa dentro de la subespecialidad de “Obras Viales” requerida en las bases integradas, conforme a la clasificación prevista en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la cual se reproduce a continuación:

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario sostiene que las experiencias cuestionadas sí

corresponden a la subespecialidad de obras viales, al estar vinculadas a carreteras provinciales, conforme a la nueva definición de vías establecida en el Decreto Supremo N° 015-2024-MTC. Asimismo, señala que el término “trocha carrozable” alude únicamente al estado o nivel de desarrollo de la vía, mas no a su jerarquía funcional dentro de la red vial, argumento que ha sido respaldado por la Entidad en su informe técnico legal.

  • No obstante, este Colegiado advierte que ni el Decreto Supremo N° 015-2024-MTC ni

la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 contienen una definición expresa de “trocha carrozable”. En tal sentido, resulta pertinente acudir a criterios técnicos especializados, como el “Manual de Carreteras: Diseño Geométrico”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14, el cual, al clasificar las carreteras, señala que las trochas carrozables constituyen “vías transitables, que no alcanzan las características geométricas de una carretera”. En ese sentido, atendiendo a dicha definición técnica, no resulta posible equiparar automáticamente una trocha carrozable a una carretera, como sostienen el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Por el contrario, se trata de un tipo de vía de menor nivel que no encaja dentro de la subespecialidad de “Obras Viales” exigida en las bases, sobre todo considerando que estas requieren una correspondencia específica con dicha subespecialidad.

  • Siendo así, las experiencias acreditadas bajo la denominación de “trocha carrozable”

no resultan idóneas para acreditar el requisito de calificación en los términos exigidos en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Así pues, al no acreditarse de manera directa y suficiente la experiencia del personal clave conforme a las exigencias de las bases integradas, corresponde no considerar válidos los documentos presentados para dicho fin.

  • En ese sentido, contrario a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, con

la documentación presentada por éste, no se ha cumplido con acreditar de manera efectiva las Experiencias N° 2, 3, 4 y 5. iii) Experiencias N° 6 y 7 (347 días).

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, dos (2)

constancias para acreditar la experiencia del señor Carlos Nicolás Reyna Flores como residente de obra y supervisor, por un periodo total de 347 días, correspondientes a las siguientes obras:

  • Experiencia N° 6: “Rehabilitación de infraestructura vial del distrito de Santa

Rosa”, de octubre a diciembre de 2009 (folio 102 de la oferta).

  • Experiencia N° 7: “Rehabilitación de infraestructura vial del distrito de Santa

Rosa”, del 12 de abril al 23 de diciembre de 2010” (folio 103 de la oferta).

  • Como se advierte, las obras consignadas en las constancias presentadas por el

Consorcio Adjudicatario corresponden a “infraestructura vial”. No obstante, dicha tipología no se encuentra comprendida de manera expresa dentro de la subespecialidad de “Obras Viales” requerida en las bases integradas, conforme a la clasificación prevista en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Asimismo, se trata de una denominación genérica y poco precisa, en tanto puede abarcar diversos tipos de obra, como veredas o pistas urbanas y otro tipo de intervenciones, que, pudiendo ser catalogadas como “infraestructura vial” correspondan a otras subespecialidades distintas a la requerida en las bases integradas del presente procedimiento de selección. En esa línea, al no obrar en la oferta información adicional que permita determinar de manera fehaciente a qué tipo específico de infraestructura vial se refiere, no resulta posible verificar su correspondencia con la subespecialidad exigida, por lo que dicha experiencia no cumple con acreditar el requisito de calificación en los términos establecidos.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que la evaluación de las ofertas debe realizarse

exclusivamente sobre la base de la información objetiva contenida en la documentación presentada por los postores, la misma que debe ser clara, congruente y completa, no siendo admisible que el comité realice interpretaciones, como en el presente caso, para validar el cumplimiento de los requisitos de calificación. Así pues, al no acreditarse de manera directa y suficiente la experiencia del personal clave conforme a las exigencias de las bases integradas, corresponde no considerar válidos los documentos presentados para dicho fin.

  • En ese sentido, contrario a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, con

la documentación presentada por éste, no se ha cumplido con acreditar de manera efectiva las Experiencias N° 6 y 7.

  • Ahora bien, al invalidarse las siete (7) experiencias anteriormente analizadas, cuyo

periodo acumulado asciende a 1190 días, y al descontarse dicho periodo del tiempo total declarado por el Consorcio Adjudicatario para el profesional que propone como ingeniero supervisor en el Anexo N° 16 de 2429 días (resultado equivalente en días de 6 años, 7 meses y 29 días declarados por el Consorcio Adjudicatario en su anexo), se obtiene un resultado de 1239 días equivalente a 41 meses y 9 días; periodo que resulta inferior al mínimo de cuarenta y ocho (48) meses exigidos en las bases integradas para el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave.

  • En consecuencia, el profesional propuesto no cumple con el tiempo mínimo de

experiencia requerido, razón por la cual corresponde la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando desvirtuada, en este extremo, la calificación efectuada por el comité, al haberse otorgado validez a experiencias que no se encuentran debidamente acreditadas conforme a las bases, debiendo revocarse la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y declarándose fundado el recurso de apelación también en este extremo.

  • Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a

la experiencia del personal clave, pues ello no variará la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro en esta instancia y, de ser el caso, a qué postor.

  • Ahora bien, considerando que el Impugnante y el Consorcio Impugnante solicitan que

se les otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del acta, se advierte que el comité no evaluó la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que decidió excluirla en la etapa de calificación. Sobre el particular, considerando que recién por efecto de la presente resolución la oferta del Consorcio Impugnante tendrá la condición de calificada, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda, tomando en cuenta la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante. Cabe precisar que no corresponde a este Tribunal subrogarse en las funciones que la normativa otorga al órgano evaluador de la Entidad.

  • Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el

11 de marzo de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • En consecuencia, no corresponde acoger la solicitud del Impugnante y del Consorcio

Impugnante referida a que se les otorgue la buena pro en esta instancia.

  • Por lo tanto, el recurso impugnativo será de la siguiente manera:

− Respecto del Impugnante será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicitan se les otorgue la buena pro. − Respecto del Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicitan se les otorgue la buena pro.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver las garantías otorgadas por el Impugnante y el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC

Ingenieros S.A.C. en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-GRSM-PEAM/CS, convocado por el Proyecto Especial Alto Mayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la IOARR denominada: Reparación de vías de acceso; en el (la) zonas críticas de la vía departamental SM113 entre las progresivas km 0+00: EMP. PE-5n (Nueva Cajamarca) al km 3+370: Ucrania distrito de Nueva Cajamarca, provincia Rioja, departamento San Martin, con CUI 2652491”, fundado en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Supervisor Ucrania, integrado por los proveedores Alegría Alvaron Ciro y AEL Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, declarándose descalificada su oferta. 1.2. Disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda, considerando la oferta del postor AMC Ingenieros S.A.C. 1.3. Devolver la garantía otorgada por el postor AMC Ingenieros S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación.

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-GRSM-PEAM/CS, convocado por el Proyecto Especial Alto Mayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la IOARR denominada: Reparación de vías de acceso; en el (la) zonas críticas de la vía departamental SM113 entre las progresivas km 0+00: EMP. PE-5n (Nueva Cajamarca) al km 3+370: Ucrania distrito de Nueva Cajamarca, provincia Rioja, departamento San Martin, con CUI 2652491”, fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., la cual se declara calificada. 2.2. Disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda, considerando la oferta del postor AMC Ingenieros S.A.C. 2.3. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Ucrania conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C y Jobs Contratistas S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación.

  • Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación

presentada por postor AMC Ingenieros S.A.C. como parte de su oferta, de conformidad con lo señalado en el fundamento 7.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

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