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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y...
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Sumilla: “(…)la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5574/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la orden de servicio N° 352-2023 del 31.05.2023, emitida por la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba - Bagua Grande; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra la EMPRESA RADIAL CANDELA SAC (con R.U.C. N° 20607939668), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales
30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 352-2023 del 31.05.2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida la Empresa Municipal de Servicios Electricos Utcubamba - Bagua Grande, en adelante la Entidad y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento cuestionado:
cotización, por el Gerente General de la Empresa Radial Candela S.A.C. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR 1, presentado el 30 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 358-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Delvin Merino Fracisco, quien sería padre de la señora Yully Esmery Merino Pinedo, ex Regidora Provincial de Utcubamba, elegida para el periodo 2019-2022.
sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada vía casilla electrónica el 30 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de enero de 2026.
presentación ante su representada de la Declaración jurada del 29.05.2023 [cuya copia se adjunta al presente], suscrita por el Gerente General de la Empresa Radial Candela S.A.C., en el mismo que deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de la empresa Empresa Radial Candela S.A.C. 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 7 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Sírvase remitir los términos de referencia de la contratación materia del presente procedimiento sancionador, así como el expediente completo de la misma”.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento de los literales i) y k) concordado con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:
requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio Nº 352del 31 de mayo de 20233, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 3 Obrante a folios 13 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Notese que la descripción del servicio consigna: “por el servicio de difusión (…) correspondiente al mes de mayo de 2023”.
acta de conformidad de servicios4, mediante el cual se otorga conformidad del 01/05/2023 al 31/05/2023 y la Factura Electrónica E0001-32 del 29 de mayo de 2023, conforme se muestra a continuación: 4 Obrante a folios 14 del expediente adjunto al decreto de inicio.
31 de mayo de 2023, lo cierto es que en su propia descripción se consigna que el servicio corresponde al mes de mayo de 2023; asimismo, la conformidad fue otorgada respecto del período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2023. En esa misma línea, se advierte que la factura fue emitida el 29 de mayo de 2023, es decir, con anterioridad a la Orden de Servicio del 31 de mayo de 2023.
imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.
identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta De la configuración y naturaleza de la infracción.
impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada del 29.05.20235, conforme se muestra a continuación: 5 Obrante a folios 22 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar de manera fehaciente tanto la fecha como la efectiva presentación del referido documento ante la Entidad por parte del Contratista.
Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Sin embargo, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.
la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad ni continuar con el análisis del segundo elemento configurativo del referido tipo infractor. En adición a ello, es importante precisar que al no haberse podido acreditar el impedimento imputado, tampoco podría determinarse la información inexacta en la declaración jurada cuestionada.
configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
SAC (con R.U.C. N° 20607939668) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la orden de servicio N° 352-2023 del 31.05.2023, emitida por la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba - Bagua Grande; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del TUO de la Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana