Documento regulatorio

Resolución N.° 3798-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por h...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7140/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024 del 15.03.2024 proveniente del Contrato Complementario N° 001-2024-MDLA del 6.02.2024; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 6 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Las Amazonas y la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), en adelante la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato Complementar...
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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7140/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024 del 15.03.2024 proveniente del Contrato Complementario N° 001-2024-MDLA del 6.02.2024; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Las Amazonas y la empresa

PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), en adelante la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato Complementario N°001-2024- MDLA1, por el monto de S/33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024 la Entidad emitió la orden de compra N°27-20242, en adelante la orden de compra, a favor del Contratista por el mismo monto. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000025-2024-OSCE-DGR3 del 17 de junio de 2024 y

presentado el 28 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción. 1 Obrante a folios 56 al 58 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 45 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 3 del expediente adjunto al decreto de inicio.

A fin de sustentar lo mencionado, remitió el Reporte N°578-2024/DGR-SIRE4 en el que se determinó lo siguiente:

  • En las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú del 2022, el señor Lázaro Gamboa

Talaverano fue elegido como Consejero Regional de la Región Loreto, iniciando funciones a partir del 1 de enero de 2023.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor PETRO CABALLOCOCHA, con RUC N° 20541275453, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 23.NOV.2017

  • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor PETRO

CABALLOCOCHA tendría como accionista, con el 33% de participación, al señor Lázaro Gamboa Talaverano, siendo además integrante del órgano de administración y representante, conforme se aprecia del siguiente detalle:

  • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del proveedor PETRO

CABALLOCOCHA S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros- que conforme el Asiento (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 05.FEB.2013 se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Lázaro Gamboa Talaverano.

  • En ese sentido, Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del 4 Obrante a folios 15 al 18 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador.

artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido.

  • Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se corrió traslado de la denuncia

formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad para que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista e informe si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por ser un supuesto excluido, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato; debiendo además remitir la cotización y otros documentos.

  • Con Oficio N°263-2024-A-MDLA, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el

Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado con decreto del 16 de octubre de 2024.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la

empresa Petro Caballcocha S.A.C. remitió información para conocimiento.

  • Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y presentar, como parte de los documentos para la emisión de la orden de compra información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024 del 15.03.2024 proveniente del Contrato Complementario N° 001- 2024-MDLA del 6.02.2024, suscrito con la Municipalidad Distrital de Las Amazonas; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento cuestionado:

  • DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR CON

EL ESTADO” del 15.03.2024 a través del cual la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), como parte de los documentos para la emisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024 del 15.03.2024 Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 19 de enero de 2026 se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 30 de diciembre de 2025, a través de la Casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero de 2026.

  • Mediante Decreto del 14 de abril de 2026, se requirió lo siguiente:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS.-

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la

fecha de presentación ante su representada de la Declaración jurada De no tener impedimentos para contratar con el Estado del 15.03.2024 [cuya copia se adjunta al presente], en el mismo que deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C.

  • Sírvase remitir los términos de referencia de la contratación materia del

presente procedimiento sancionador, así como el expediente completo de la misma. (…)”.

  • Mediante Decreto del 20 de abril de 2026, se dispuso la incorporación al presente

expediente del Memorando N° D00005-2025-OSCE-ODE IQUITOS del 5 de marzo de 2025 obrante en el Expediente N° 7141-2024.TCP.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento de los literales k) e i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y

competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente el Contrato Complementario N° 001-2024-MDLA, suscrito el 6 de febrero de 2024 entre la Entidad y el Contratista, tal como se detalla a continuación:

  • Cabe mencionar que, conforme a lo consignado en el decreto de inicio, la Orden

de Compra N°27 del 15 de marzo de 2024 emitida a favor del Contratista, por un monto ascendente a S/ 33,600.00 (Treinta y Tres mil seiscientos con 00/100 soles) deviene del Contrato Complementario N° 001-2024-MDLA. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Asimismo, obra el expediente, entre otros documentos que acreditan la contratación, la factura electrónica E001-621 del 26 de marzo de 2024, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 6 de febrero de 2024, en la medida que la orden de compra emitida por la Entidad deriva del contrato complementario suscrito en dicha fecha. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos

Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” (El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, de la lectura de los literales i) y k) en

concordancia con los literales c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o representantes legales ostenten la condición de consejeros regionales y, adicionalmente, mantengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social de la persona jurídica. Dicho impedimento resulta aplicable durante el ejercicio del cargo dentro del ámbito de su competencia territorial y se extiende hasta doce (12) meses posteriores a la culminación del mismo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el

Contratista PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano, quien ejerce el cargo de Consejero Regional de la Región Loreto, durante el periodo 2023-2026. Respecto del cargo del señor Lázaro Gamboa Talaverano, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO:

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor Lázaro Gamboa Talaverano resultó electo como Consejero Regional de la Región Loreto, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación:

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Lázaro Gamboa

Talaverano, quien desempeña el cargo de Consejero Regional, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase : https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/lazaro-gamboa-talaverano_procesos- electorales_Ml2e6ueKd@E=2u doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027.

  • Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala

Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…)

  • En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el

impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”.

  • En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente

caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital del Amazonas, cuyo domicilio fiscal6, se encuentra ubicado en: CAL.GONZALES VIGIL NRO. 1200, Loreto

  • Maynas – Iquitos, es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Región

Loreto, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Lázaro Gamboa Talaverano ejerce el cargo de Consejero Regional.

  • Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación [6 de febrero de

2024], el Consejero Regional se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ostentar dicho cargo esta imposibilitado de contratar en el ámbito de competencia territorial, mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Cabe precisar que la relación contractual se efectuó el 6 de febrero de 2024, es

decir, mientras el señor Lázaro Gamboa Talaverano se encontraba ejerciendo el cargo de Consejero Regional. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley

6 Véase en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias

  • Al respecto, el literal i) establece que estarían impedidos de contratar con el

Estado aquellas personas jurídicas cuyos integrantes sean las personas señalas en los literales anteriores del mismo artículo que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social.

  • De la misma forma, el literal k) establece el impedimento para las personas

jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.

  • En el presente caso, conforme ha informado la Dirección de Gestión de Riesgos, el

Contratista tiene como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano, quien ostenta el 33% del capital, conforme a la información declarada ante el RNP.

  • Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la Partida Registral N° 11054426,

correspondiente a la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento C00002, según el cual, mediante escritura pública del 17 de diciembre de 2019, se revocó el cargo de Gerente General al señor Talaverano Lázaro Gamboa. Asimismo, se nombró a la señora Elisney Benavides Gamboa como Gerente General, conforme se aprecia en la imagen siguiente:

Nótese que, el título que dio mérito al acto de revocatoria de Gerente General y Gerente de Operaciones Revocatoria de Administrador y Nombramiento de Gerente General, fue inscrito en los registros públicos el 26 de diciembre de 2019.

  • En ese sentido, se aprecia que el Contratista al momento de haber perfeccionado

la relación contractual, esto es el 6 de febrero de 2024, no contaba como miembro de su órgano de administración al señor Lázaro Gamboa Talaverano, pues tal como se aprecia en el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11054426 obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que al mediante escritura del 17 de diciembre de 2019, registrada el 26 del mismo mes y año, dicha persona dejó de ser Gerente General del Contratista.

  • Por su parte, según la información declarada ante el RNP, la cual puede

visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista, en la actualidad, tiene como accionistas a los señores Eli Benavides Cabrera y Elisney Benavides Gamboa, con 33.33 y 66.67 % de acciones, respectivamente; siendo el 16 de agosto de 2024 la última fecha de actualización de dicha información.

  • En ese sentido, considerando los términos de la denunciada efectuada por la

Dirección de Gestión de Riegos, así como la información obrante en el RNP, mediante decreto del 20 de abril de 2026, se incorporó el Memorando N° D000005-2025-OSCE-ODE IQUITOS del 5 de marzo de 2025, en el que el RNP informó que, al 10 de abril de 2024, el Contratista registraba la siguiente información, correspondiente al trámite 11838547-2017-LIMA del 14 de noviembre de 2017: Asimismo, precisó que, el Contratista realizó el trámite de actualización de información legal en dos oportunidades 14/08/2024 y 15/08/2024; teniendo como resultado de la evaluación la atención del trámite 2024-27864403-IQUITOS, quedando la información actualizada con los siguientes cambios, verificable a través módulo RNP: Al respecto, como se aprecia del cuadro adjunto, la Contratista informó al RNP, en las fechas 14/08/2024 y 15/08/2024, su nueva estructura accionaria; conformada por la señora Elisney Benavides Gamboa con 66.67% de acciones (desde el 17 de diciembre de 2019); y el señor Eli Benavides Cabrera con 33.33% de acciones (desde el 7 de febrero de 2013). Por tanto, se tiene que, en la fecha en que se perfeccionó la relación contractual (6 de febrero de 2024), el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no formaba parte de la Contratista.

A raíz de ello, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad.

  • Aunado a ello, corresponde señalar que, el Contratista remitió7 ante este Tribunal,

Libro de Matricula de Acciones y copia del testimonio notarial de la transferencia de acciones vía donación, entre otros y modificación de estatuto, de cuyo contenido se evidencia que el 17 de diciembre de 2019 el señor Lázaro Gamboa Talaverano transfirió la totalidad de sus acciones. Para mejor apreciación se reproduce dichos documentos: 7 A través del escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta De la configuración y naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, establece que el Tribunal

impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • Ahora bien, se imputa al Contratista haber presentado información inexacta ante

la Entidad, como parte de los documentos para la emisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024, consistente en la Declaración Jurada del 15 de marzo de 20248, conforme se muestra a continuación: Como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar de manera fehaciente tanto la fecha como la efectiva presentación del referido documento ante la Entidad por parte del Contratista.

  • En dicho escenario, a través del decreto del 14 de abril de 2026 esta Sala requirió

a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del 8 Obrante a folios 46 del expediente adjunto al decreto de inicio.

documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Sin embargo, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.

  • Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en adición a ello, corresponde tener en cuenta que no se ha logrado determinar la existencia del impedimento imputado, lo que supone que la declaración jurada cuestionada tampoco contenga información inexacta.

  • En ese sentido, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO

CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N°20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000027-2024 del 15.03.2024 proveniente del Contrato Complementario N° 001- 2024-MDLA del 6.02.2024, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del TUO de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana