Documento regulatorio

Resolución N.° 3806-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 4 CAT, conformado por las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRU...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la inobservancia expresa del marco normativo en la regulación contenida en las bases no constituye un mero defecto formal, sino una afectación sustantiva a la legalidad del procedimiento y a las condiciones de competencia, dado que la imposición de exigencias restrictivas no previstas en la normativa puede limitar indebidamente la participación de potenciales postores, no solo de los postores que presentaron sus ofertas.” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1820/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 4 CAT, conformado por las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-GR.LAMB/C-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la urbanizacion El Paraiso distrito de Chiclayo de la provincia de Chiclayo del dep...
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Sumilla: “(…) la inobservancia expresa del marco normativo en la regulación contenida en las bases no constituye un mero defecto formal, sino una afectación sustantiva a la legalidad del procedimiento y a las condiciones de competencia, dado que la imposición de exigencias restrictivas no previstas en la normativa puede limitar indebidamente la participación de potenciales postores, no solo de los postores que presentaron sus ofertas.” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1820/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 4 CAT, conformado por las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-GR.LAMB/C-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la urbanizacion El Paraiso distrito de Chiclayo de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque - CUI: 2615505”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 6 de febrero de 2026, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE,

en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026- GR.LAMB/C-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la urbanización El Paraiso distrito de Chiclayo de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque - CUI: 2615505”, con una cuantía de S/ 3’085,873.65 (Tres millones ochenta y cinco mil ochocientos setenta y tres con 65/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento.

Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de febrero de 2026 se presentaron las ofertas y, el 17 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR JYJ, conformado por las empresas PANICS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de la cuantía (S/ 2’931,579.98), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Resultado Postor Ev. Ev. Bonif. Puntaje Orden Técnica Econ. 5% total

CONSORCIO

100 100 5.00 105 1 Adjudicatario

EJECUTOR JYJ

CONSORCIO 4 CAT 95 100 5.00 102 2 Calificado

MAS CAMUS

95 100 5.00 102 3 Calificado

INGENIEROS E.I.R.L.

CONSORCIO J&G 95 100 5.00 102 4 Calificado PROFESIONALES EN No 95 100 97 5 Calificado TODO S.A.C. solicitó No CONSORCIO CORAL 95 100 97 6 Calificado solicitó No CONSORCIO PRO VIAL 95 100 97 7 Calificado solicitó

CONSTRUCTORA &

CONTRATISTAS

GENERALES SUSAN

E.I.R.L.

CONSTRUCTORA Y

SERVICIOS DEFRANK

SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA

CONSORCIO CENTRAL - - - - - Descalificado

CONSORCIO

FORTALEZA

CONSORCIO NORTE - - - - - Descalificado CONSORCIO PARAISO - - - - - Descalificado

CORPORACION ALIAR

SAC

INGENIEROS

CONTRATISTAS DE

OBRAS MULTIPLES

SAC R&M S.A.C.

RIFL CONTRATISTAS

GENERALES E.I.R.L.

TOPASA INGENIEROS

S.A.C.

ISUM CONSTRATISTAS

E.I.R.L.

Nota: Según Acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01, presentado el 24 de marzo de 2026, ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO 4 CAT, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente a su representada y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la evaluación de su oferta. Sobre el Factor de Evaluación Integridad Física en la Integridad Pública.

  • Sostiene que, la Entidad no otorgó el puntaje respectivo ni motivó las

razones para invalidar las certificaciones anexadas en los folios 431 y 432 de su oferta.

  • Afirma que, dichas certificaciones cumplen con el contenido exigido en las

Bases Integradas, por lo que corresponde el otorgamiento de los 05 puntos correspondientes.

  • En la Resolución N° 01167-2026-TCP-S6, caso idéntico al presente, el

Tribunal válido las certificaciones adjuntadas en la oferta del postor impugnante. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la experiencia del personal clave.

  • Indica que, las Bases asignan 45 puntos si el 50% o más del personal clave

acredita al menos un año adicional de experiencia específica sobre el requisito mínimo.

  • Sostiene que, el Adjudicatario no alcanza dicho umbral, debido a que para el

puesto residente de obra no se pueden tomar en cuenta las experiencias 11 y 13, al no presentarse la terminología exigida por las bases.

  • Refiere que, el mismo caso se presenta para la experiencia 01 del

Especialista de Calidad y para las experiencias 03 y 04 del Especialista Ambiental.

  • Alega que, en el caso del Especialista en Seguridad en obra y salud en el

trabajo, las experiencias 01, 04 y 05 consignan los términos "creación" y "reparación", los cuales son ajenos a las bases.

  • Precisa que, el Pliego de Consultas y Observaciones expresamente no acogió

la terminología "creación", estableciendo que las únicas denominaciones válidas para acreditar experiencia son: Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación o la combinación de éstas.

  • Concluye que, al restar el puntaje por experiencia adicional, el Consorcio

Adjudicatario no alcanzaría el puntaje mínimo necesario para acceder a la etapa de evaluación económica.

  • Por decreto del 25 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto.

A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 505000088 expedida por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de abril de 2026.

  • El 30 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N°

000319-2026-GR.LAMB/ORAJ [215228022 - 222] y el Informe Técnico N° 000001- 2026-GR.LAMB/COMSELLPABR02-2026 [215228022 - 220], mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al Factor de Evaluación Integridad Física en la Integridad Pública.

  • Sostiene que, de la revisión integral del expediente y del Informe Técnico

emitido por el Comité, las Bases Integradas exigieron de forma expresa la certificación ISO 37001:2025 o su equivalente nacional (NTP-ISO 37001:2025). No obstante, el Impugnante presentó certificaciones bajo la versión ISO 37001:2016, incumpliendo el requisito normativo vigente.

  • Indica que, la evaluación se rige por criterios objetivos y verificables, por lo

cual, el Comité no puede realizar equivalencias técnicas no previstas en las bases ni sustituir la voluntad normativa expresamente consignada en ellas. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • Refiere que, conforme se desprende del Informe Técnico emitido por el

Comité, al absolverse la Consulta N° 04, el Comité estableció que la experiencia sería valorada de manera integral; por lo cual, la denominación consignada en los documentos es secundaria frente a la correspondencia de las actividades desarrolladas con la especialidad requerida. En consecuencia, el Comité privilegió la evaluación del contenido de las actividades sobre cualquier restricción terminológica.

  • Precisa que, conforme al numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la

Ley N° 32069, el pliego de absolución de consultas y observaciones, en conjunto con las bases integradas, constituye la regla definitiva del procedimiento. De manera que, el criterio de valoración integral —más allá de la literalidad del término empleado— posee carácter vinculante.

  • Concluye que no se advierte vulneración a las Bases Integradas ni a la

normativa vigente al calificar al personal clave del adjudicatario bajo dicho enfoque integral. Por lo cual, el agravio formulado no desvirtúa la evaluación efectuada ni afecta la validez del otorgamiento de la buena pro.

  • A través de Escrito N° 01, presentado el 30 de marzo de 2026 ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto al Factor de Evaluación Integridad Física en la Integridad Pública.

  • Sostiene que, las Bases Integradas exigieron la acreditación mediante la

certificación ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente. Al respecto, el Consorcio Impugnante presentó una versión desactualizada (ISO 37001:2016), lo cual constituye un incumplimiento insubsanable.

  • Invoca la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1, señalando que las Bases

Integradas son las reglas definitivas del procedimiento y de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para el Comité. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto a ser considerado como Consorcio Integrado por personas con discapacidad

  • Alega que, el Consorcio Impugnante no acredita la condición de empresa

promocional según la normativa de la materia; dado que, para acogerse a dicho beneficio, el postor debe demostrar que: i) cuenta con la constancia de la Autoridad Administrativa de Trabajo, ii) el 30% de su personal tiene discapacidad, y iii) el 80% de dicho personal realiza actividades vinculadas directamente al objeto social (ejecución de obras).

  • Advierte que, los documentos presentados por los consorciados ORSU HNOS

y ORFA NEGOCIOS, solo consignan el cargo de "empleado" para el personal con discapacidad, sin especificar ni acreditar que realicen labores operativas relacionadas con la ejecución de obras. Respecto al Especialista de Calidad

  • Experiencia 01: Sostiene que, no cumple con la tipología solicitada en las

bases al referirse a un “patio de tanques de lote de campamento”, actividad que no corresponde a la subespecialidad de vías urbanas. Respecto al Especialista de Ambiental

  • Experiencia 04: Señala que la intervención en el club campestre "LAS

BUGANVILLAS" no constituye una obra en vía urbana, por lo que debe ser descontada del puntaje. Sobre los cuestionamientos contra su oferta Respecto a la experiencia del Residente de Obra

  • Fundamenta la validez de las experiencias 01 y 13 basándose en la

absolución de la Consulta N° 04, la cual dispone que la experiencia se valorará de manera integral más allá de la literalidad de los términos. De manera que, sostiene que, la "creación de vías urbanas" es equivalente a la "construcción" de estas. Respecto al Especialista de Calidad

  • Afirma que, su Experiencia 01 corresponde efectivamente a "pistas y

veredas", cumpliendo con la tipología de obras en vía urbana exigida por las Bases.

Respecto al Especialista Ambiental

  • Reitera que, la absolución de la Consulta u Observación N° 04 no prohíbe el

uso del término “creación”, sino que obliga a evaluar el documento de forma integral. Por lo cual, al tratarse de obras de pistas y veredas, la denominación "creación" es equivalente al término “construcción”, cumpliendo con el requisito de acreditar la experiencia. Respecto al Especialista de Seguridad en obra y salud en el trabajo.

  • Precisa que, las experiencias 4 y 5, referidas a “reparación” y “creación”, son

válidas al equivaler a construcción, rehabilitación o reconstrucción de pistas y veredas; por lo cual, deben ser contabilizadas en la evaluación.

  • Refiere que, el principio de libertad concurrencia permite equiparar la

palabra “creación” con la palabra “construcción” y la palabra “rehabilitación” con la palabra “reconstrucción o rehabilitación”.

  • Mediante Oficio N° 001-LP-ABR-2-2026-GR.LAMB/C-1, presentado el 30 de marzo

de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través de Oficio N° 000003-2026-GR.LAMB/COMSELLPABR02-2026 [215228022
  • 226], presentado el 1 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,

la Entidad, remitió argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Sobre la terminología de la experiencia del personal clave

  • Reconoce que, en el literal A del numeral 3.2.1 de las Bases Administrativas

(Experiencia del postor en la especialidad) se consignaron términos específicos como: Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación en: Obras viales puertos y afines en la su especialidad Vías urbanas.

  • Sostiene que la actuación del Comité se enmarcó estrictamente en el

Reglamento y las Bases Integradas, dado que, de la revisión del Acta de Otorgamiento de Buena Pro se evidencia que no se desestimaron ofertas por la falta de los términos expuestos, sino, por el contrario, se aplicó el criterio de validar la experiencia siempre que el objeto de la misma resultara similar al de la convocatoria.

  • Afirma que, si bien la redacción original de las Bases Administrativas

contenía términos que no se condicen plenamente con las Bases Estándar, dicho aspecto fue saneado por el Comité durante la etapa de absolución de consultas y observaciones.

  • Concluye que, corresponde continuar con el procedimiento de selección, al

no existir vulneración alguna que afecte la validez del procedimiento ni el otorgamiento de la buena pro.

  • Por decreto del 1 de abril de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio

Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad incorporó terminologías y/o actividades que no se encuentran dentro del listado establecido por la citada directiva para las especialidades y subespecialidades.

  • Mediante Escrito N° 02, presentado el 9 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente:

  • Sostiene que, la inclusión de los términos "construcción, refacción,

instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación" en las Bases Integradas no constituye un vicio de nulidad. Dado que, cualquier posible defecto fue subsanado en el Pliego de Absolución (Consulta N° 04), donde la Entidad dispuso que la experiencia se valoraría de forma integral, independientemente de su denominación literal.

  • Afirma que, lo advertido por el Tribunal es conservable en aplicación del

artículo 66 del Reglamento de la Ley y el artículo 14 del TUO de la Ley N°

27444.

  • Destaca que, según el Acta de calificación de ofertas, no se descalificó a

ningún postor por el uso de términos o denominaciones específicas, sino, al contrario, el Comité aplicó un criterio de flexibilidad, validando toda experiencia que resultara similar al objeto de la convocatoria.

  • Con decreto del 10 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Por decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente a su representada y se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en el marco del procedimiento de selección.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 3’085,873.65 (Tres millones ochenta y cinco mil ochocientos setenta y tres con 65/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente a su representada y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de marzo de 2026,

considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección

fue publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 01, el 24 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jorge Luis Ortiz Suarez.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los

procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos

civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante quedó calificada y en segundo lugar en el orden de prelación e interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

IV. PRETENSIONES:

  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante

solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en

consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue el puntaje correspondiente en la evaluación de su oferta. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por su parte, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo

siguiente:

  • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante.

ii. Se confirme la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

iii. Se mantenga la admisión y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. Sobre el particular, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 30 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde tomar en consideración los argumentos del Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio

Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Integridad Física en la Integridad Pública”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal1, con decreto del 1

de abril de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

“(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”, debido a que las experiencias del personal clave ofertado como residente de obra, especialista en la calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo no cumplen con la terminología exigida por las bases integradas. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisando que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo precisarse los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Ahora bien, en el presente caso, el factor de evaluación comprendido en el literal A “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas establece que, la evaluación de la experiencia para el personal clave residente de obra, especialista en la calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo se efectuará en función a la especialidad requerida en los requisitos de calificación. Así, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el residente de obra, especialista en la calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, se aprecia lo siguiente:

Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron que las experiencias del residente de obra, del especialista en la calidad, del especialista ambiental y del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo debe estar vinculada a la “especialidad, subespecialidades y tipologías considerados en el requisito de calificación A”, es decir, en la experiencia del postor en la especialidad. En relación con lo expuesto, con respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidades que deben ser tomadas en cuenta para acreditar la experiencia del personal clave, el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente: “(…) (…)”. En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento2 establece que la “Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al

artículo 157”.

Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento3, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución 2 Artículo 72. Requisitos de calificación (…)

  • Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el

equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). 3 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser:

  • Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Asimismo, se aprecia que en ningún extremo las citadas normas establecen que la Entidad pueda adicionar terminologías y/o actividades que no se encuentran reguladas para las especialidades y subespecialidades. Pese a ello, en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en las bases estándar, se aprecia como especialidad y subespecialidades la “construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación, o la combinación de estas”, pese a que los citados términos y/o actividades no se encuentran regulados como especialidad o subespecialidad en el artículo 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, debido a que la Entidad incorporó terminologías y/o actividades que no se encuentran dentro del listado establecido por la citada directiva para las especialidades y subespecialidades. Debe tenerse en cuenta que el vicio expuesto se encuentra relacionado a la acreditación de la experiencia del personal clave, que forma parte de la

  • Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines

Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines

Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.

controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y el pronunciamiento que debe emitir este Tribunal (…)”. Al respecto, como puede apreciarse del traslado de nulidad reseñado, los vicios de nulidad sustentados están relacionados a:

  • Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.
  • Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
  • Factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”,

relacionado con el residente de obra, especialista en la calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo”.

  • Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los
antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la inclusión de los

términos "construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación" en las bases integradas no constituye un vicio de nulidad, dado que, cualquier posible defecto fue subsanado en el Pliego de Absolución (Consulta N° 04), donde la Entidad dispuso que la experiencia se valoraría de forma integral, independientemente de su denominación literal. Asimismo, afirma que lo advertido por el Tribunal es conservable en aplicación del artículo 66 del Reglamento de la Ley y el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 y destaca que, según el Acta de calificación de ofertas, no se descalificó a ningún postor por el uso de términos o denominaciones específicas, sino, al contrario, el Comité aplicó un criterio de flexibilidad, validando toda experiencia que resultara similar al objeto de la convocatoria.

  • De forma similar, si bien no absolvió el traslado de nulidad, mediante Oficio N°

000003-2026-GR.LAMB/COMSELLPABR02-2026 [215228022 - 226], presentado el 1 de abril de 2026, la Entidad señaló que en el literal A del numeral 3.2.1 de las Bases Administrativas (Experiencia del postor en la especialidad) se consignaron términos específicos como: Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación en: Obras viales puertos y afines en la su especialidad Vías urbanas.

Sostiene que la actuación del Comité se enmarcó estrictamente en el Reglamento y las Bases Integradas, dado que, de la revisión del Acta de Otorgamiento de Buena Pro se evidencia que no se desestimaron ofertas por la falta de los términos expuestos, sino, por el contrario, se aplicó el criterio de validar la experiencia siempre que el objeto de la misma resultara similar al de la convocatoria. Además, expresa que, si bien la redacción original de las Bases Administrativas contenía términos que no se condicen plenamente con las Bases Estándar, dicho aspecto fue saneado por el Comité durante la etapa de absolución de consultas y observaciones. Añade que, corresponde continuar con el procedimiento de selección, al no existir vulneración alguna que afecte la validez del procedimiento ni el otorgamiento de la buena pro.

  • En relación con lo anterior, en primer orden, es pertinente señalar que en la

regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en las bases estándar, se aprecia como especialidad y subespecialidades la “construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación, o la combinación de estas”, pese a que los citados términos y/o actividades no se encuentran regulados como especialidad o subespecialidad en el artículo 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Sin embargo, para que esta Sala pueda determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió o no con acreditar los factores de evaluación en cuestionamiento, debe remitirse a lo establecido en las bases integradas y, en ese sentido, se ha advertido que, en dicho extremo, las reglas son contrarias a las bases estándar. Tal situación no permite realizar una evaluación objetiva y alineada a las bases estándar; por lo que, es necesario que se declare la nulidad del procedimiento, a fin que el comité alinee los factores de evaluación a las bases estándar y los postores puedan presentar sus ofertas de conformidad con lo previsto en la normativa, pues de lo contrario se estaría aplicando criterios de evaluación que no están consideradas en las bases estándar, limitándose la participación de postores.

  • Ahora bien, en cuanto al vicio de nulidad relacionado a la experiencia del personal

del personal clave y factor de evaluación, es oportuno mencionar que, de la lectura conjunta de las bases estándar y de las disposiciones legales vigentes (citadas en el traslado de nulidad), cuya lectura de ser interpretada y aplicada de manera sistemática y concordante con la regulación prevista en las bases, es una obligación de la Entidad definir debidamente la experiencia del personal clave. En ese sentido, al regular la experiencia del personal clave en el cargo de “residente de obra”, “Especialista en la calidad”, “Especialista ambiental” y “Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo”, la Entidad se encontraba obligada a aplicar las disposiciones previstas en las bases estándar en armonía y concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento, considerando solamente la especialidad y subespecialidad correspondiente a la obra convocada, situación que en el presente caso no ocurrió, al incorporarse términos adicionales que la experiencia debería reunir. Por ello, aun cuando el Consorcio Adjudicatario y la Entidad consideran que incluir los términos de “construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación, o la combinación de estas” no conllevaron a la descalificación de ofertas, sino más bien el comité utilizó un criterio de evaluación flexible, lo cierto y objetivo es que, como se ha aprecia en el traslado, dicha regulación se apartó del marco normativo vulnera el principio de legalidad y desnaturaliza el régimen aplicable a la acreditación de la experiencia del personal clave.

  • En esa línea, la inobservancia expresa del marco normativo en la regulación

contenida en las bases no constituye un mero defecto formal, sino una afectación sustantiva a la legalidad del procedimiento y a las condiciones de competencia, dado que la imposición de exigencias restrictivas no previstas en la normativa puede limitar indebidamente la participación de potenciales postores, no solo de los postores que presentaron sus ofertas. Por tal motivo, a diferencia de lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, el Tribunal no puede omitir la valoración de una vulneración normativa relacionada con el aspecto controvertido bajo el argumento de que las ofertas no fueron descalificadas por las exigencias observadas.

Lo expuesto, permite advertir la trascendencia del vicio, pues son necesarias unas bases sujetas al ordenamiento jurídico a fin de garantizar la finalidad pública que sustenta la contratación estatal. Asimismo, es pertinente mencionar que la trascendencia del vicio advertido también se evidencia debido a que tiene incidencia en el asunto materia de controversia, debido a que, con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”, debido a que las experiencias del personal clave ofertado como residente de obra, especialista en la calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo no cumplen con la terminología exigida por las bases integradas. En específico, por citar un ejemplo, el Impugnante señaló que el Especialista en Seguridad en obra y salud en el trabajo propuesto por el Consorcio Adjudicatario, en las experiencias 01, 04 y 05, consigna los términos "creación" y "reparación" y precisó que el Pliego de Consultas y Observaciones expresamente no acogió la terminología "creación", estableciendo que las únicas denominaciones válidas para acreditar experiencia son: Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación o la combinación de éstas, situación que, conforme al análisis efectuado, resulta contrario a las bases estándar y la normativa pertinente. Por tanto, en el caso que nos ocupa, se tiene que el vicio reseñado tuvo incidencia no solo en el asunto en controversia, sino, en los resultados de la fase selectiva.

  • Del mismo modo, en cuanto al argumento del Consorcio Adjudicatario y de la

Entidad, referido a que el vicio de nulidad advertido fue saneado por el comité durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que, de la revisión del pliego de consultas y observaciones, en la absolución de la consulta N° 4 se indicó lo siguiente:

Conforme puede advertirse, a diferencia de lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, no es cierto que el comité haya saneado el vicio advertido a través de la absolución de dicha consulta, pues si bien indica que, independientemente de la denominación consignada en los documentos presentados por los postores, se valoraría de manera integral dichos documentos para acreditar la experiencia, lo cierto es que dicha absolución solo contempla un criterio de evaluación para interpretar los términos contemplados indebidamente en la bases del procedimiento, lo que solo permite corroborar el vicio advertido. En consecuencia, no puede soslayarse que la absolución efectuada resulta genérica y no dispone suprimir la consignación de los términos observados en el traslado, sino que responde a una consulta que precisamente se dirige a incluir un lineamiento contrario a lo dispuesto en las bases estándar y a la normativa.

Además, debe tenerse en cuenta que los términos “construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación, o la combinación de estas” no fueron excluidos y permanecieron en las bases integradas, lo cual mantiene la exigencia respecto de dicha acreditación. En ese orden, se advierte que, al regular la experiencia del “residente de obra”, “Especialista en la calidad”, “Especialista ambiental” y “Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo”, la Entidad debió aplicar los lineamientos establecidos por las bases estándar en concordancia con la normativa citada en el traslado de nulidad; lo que aplica para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y el factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, en el caso que nos ocupa, no es posible la conservación del acto viciado, toda vez que el análisis de fondo comprendería la verificación de la regulación de las bases integradas, las cuales, como se ha corroborado, no se encuentran previstas de acuerdo con lo establecido en bases estándar y la normativa que rige la materia, evidenciándose su incidencia en la controversia y, por ende, en los resultados de la fase selectiva.

  • En consecuencia, en el presente caso, no corresponde la conservación de los vicios

de nulidad advertidos en el procedimiento de selección.

  • En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y en ejercicio de

la potestad conferida a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que, en aplicación de las bases estándar aplicables y la normativa vigente, la Entidad adecúe correctamente las bases en lo concerniente a la regulación del factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave” y la experiencia en el requisito de calificación exigida al personal clave denominado “residente de obra”, “Especialista en la calidad”, “Especialista ambiental” y “Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo”, así como el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Cabe precisar que los demás extremos de las bases que no se encuentran

vinculados a la controversia materia de análisis mantienen la presunción de validez prevista en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a la Entidad efectuar las verificaciones y adecuaciones pertinentes antes de efectuar una nueva convocatoria del procedimiento.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta la etapa de convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-

GR.LAMB/C-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la urbanizacion El Paraiso distrito de Chiclayo de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque - CUI: 2615505”, a fin de retrotraerla hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO 4 CAT, conformado por las

empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C.; para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 21.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.