Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuracióndelainfracciónconsistenteenresolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,elTribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolucióndelaordendecomprauordendeservicio, segúnloestablecidoenlasdisposicionesestablecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4579/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OMAR AGUILAR VILCA, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1470-85-1, que corresponde a la Orden de Compra - Guía deInternamientoN°00235-2020-C,efectuadaporlaCORTESUPERIORDEJUSTIC...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuracióndelainfracciónconsistenteenresolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,elTribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolucióndelaordendecomprauordendeservicio, segúnloestablecidoenlasdisposicionesestablecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4579/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OMAR AGUILAR VILCA, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1470-85-1, que corresponde a la Orden de Compra - Guía deInternamientoN°00235-2020-C,efectuadaporlaCORTESUPERIORDEJUSTICIADEL SANTA, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5: “Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáner, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante, Perú Compras, convocó el Procedimiento de Implementación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, aplicable para los siguientes catálogos: ● Computadoras de escritorio. ● Computadoras portátiles. ● Escáneres. Así, en la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: ● Reglas para el Procedimiento Estándar para la selección de proveedores Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 para la implementaciónde los CatálogosElectrónicos deAcuerdosMarco Tipo VI. ● Anexo N° 01: IM-CE-2020-5 - Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. ● Manual para la participación de proveedores – Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VI. ● Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – tipo I - modificación III. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – entidades. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Según el respectivo cronograma, el registro de participantes y presentación de ofertasdepostoresserealizódesdeel14al31dejuliode2020;luego,la admisión y evaluación se llevó a cabo del 1 al 3 de agosto de 2020; posteriormente, el 4 de agosto del mismo año se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Finalmente, el 12 de agosto de 2020, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor Omar Aguilar Vilca. Cabe precisar que la vigencia del catálogo electrónico en mención fue de un (1) año,quecomprendedesdeel13deagostode2020hastael13deagostode 2021. Asimismo, dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. Con fecha 21 de diciembre de 2020, la Corte Superior de Justicia del Santa, en Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 adelante,laEntidad,emitiólaOrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2020-1470- 85-1 , que corresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00235- 2020-C , en adelante, la Orden de Compra, generada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos a favor del proveedor OMAR AGUILAR VILCA (con R.U.C. N° 10735152713), en adelante, el Contratista, cuyo objeto señalado en lareferida Orden de Compra fue la“Adquisición de ocho (08) CPU para implementar las salas superiores, juzgados especializados civiles y juzgados de paz letrados civil del módulo civil corporativo de litigación oral de la Corte Superior de Justicia del Santa”, derivado del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 “Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres”, por el monto de S/ 38,465.92 (Treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92/100 soles), con un plazo de cinco días calendario, que comprendió del 22 al 28 de diciembre de 2020. Asimismo, de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se advierte que la mencionada Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 21 de diciembre de 2020, formalizándose la relación contractual entre la Entidad yel Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 3. Mediante el Oficio N° 000496-2021-GAD-CSJCA-PJ , presentado el 23 de julio de 2021 en laMesa dePartesdel Tribunalde Contrataciones delEstado, enadelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 1Obrante a folio 48 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 47 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 4 000005-2021-AL-CSJSA-PJ y el Informe N° 000032-2021-OL-UAF-CSJCA-PJ, de 15 de febrero de 2021, a través de los cuales señalaron lo siguiente: - Anteelincumplimientode lasobligacionesdelproveedor,mediantelaCarta N° 087-2020-CL-UAF-CSJSA-PJ, de fecha 29 de diciembre de 2020, se le notificó para que las cumpla sus obligaciones en el plazo un (1) día, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - Pese al requerimiento realizado y plazo transcurrido, el proveedor no cumplió con sus obligaciones; por ello, con Resolución Administrativa N° 000101-2020-GAD-CSJCSA-PJ, de fecha 1 de enero de 2021, se decidió resolver el contrato. 4. A través del Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En este sentido, se le brindó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante el Decreto del 6 de septiembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Con el Decreto de 21 de noviembre de 2024, se solicitó a la Corte Superior de Justicia del Santa remita la constancia de notificación de la Carta N° 087-2020-CL- UAFCSJSA-PJ y de la Resolución Administrativa N° 0000101-2020-GAD-CSJSA-PJ, con las que se notificó al Contratista a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; asimismo, se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras informe si en el marco de la Orden de Compra, a Entidad notificó al Contratista por medio de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco los precitados documentos, y, de ser afirmativa su respuesta, señalar la fecha en que se llevó a cabo. 5Obrante a folio 15 a 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obra en folio 49 al 51 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 7. El 27 de noviembre de 2024, con el Oficio N° 013590-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco de la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, en adelante, Dirección de Acuerdo Marco, remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra,elcualhabríaacontecidoel1deenerode2021,dandolugaralacomisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [el resaltado es nuestro] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato;plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylosdocumentos asociadosestablecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Porsuparte,en cuantoalsegundo requisito,constituyeunelementonecesariode verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido,afindedeterminarsidichadecisiónfueconsentidaoseencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6 Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 5. De igual manera, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019,a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚ COMPRAS señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a travésde laplataformadel catálogo electrónico. Ello,en méritodelodispuestoen el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emitapronunciamiento relativo a la configuración de lareferida infracción que se imputa al Contratista. 7. Ahora bien, de los antecedentes del expediente administrativo se evidencia que mediante la Carta N° 087-2020-CL-UAF-CSJSA-PJ , de fecha 29 de diciembre de 2020, publicada en la Plataforma de Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco el 29 de diciembre de 2020, la Entidad notificó al Contratista para que en el plazo de un (1) día calendario cumpla con ejecutar sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. Para mayor detalle, se muestra la precitada Carta y su respectiva notificación: 7Obrante a folios 44 a 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Asimismo,, mediante el Oficio N° 013590-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, de 27 de noviembrede2024,laDireccióndeAcuerdosMarco señalóque “(...)de larevisión a la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos se advierte que la Entidad Contratante notificó al proveedor adjudicatario, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones en fecha 29/12/2020, adjuntando para ello el documento denominado CARTA N° 087 - 2020-CL-UAF-CSJSA-PJ conforme se advierte a continuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 (...)” Enesesentido,severificaque,altratarsedeunacontrataciónatravésdelcatálogo electrónico de acuerdo marco, la Entidad cumplió con el procedimiento de notificacióndelrequerimientodecumplimientode obligacionesalContratistacon la Carta N° 087-2020-CL-UAF-CSJSA-PJ, de fecha 29 de diciembre de 2020. 8. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad notificó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra mediante la Resolución Administrativa N° 0000101-2020-GAD-CSJSA-PJ , de 1 de enero de 2021, que fue publicada en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el 4 de enero de 2021. Para mayor detalle, se reproduce la Resolución y su respectiva constancia de notificación: 8Obrante a folios 38 a 41 y 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 De igual modo, con el Oficio N° 013590-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, de 27 de noviembre de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que “(...) en la Plataforma de Catálogos Electrónicos se advierte que la Entidad Contratante notificó la resolución de la Orden de Compra en fecha 04/01/2021, adjuntando para ello la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°000101-2020-GAD-CSJSA-PJ, conforme se advierte a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 (...)”. En tal sentido, se verificaque la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra mediante la Resolución Administrativa N° 0000101-2020-GAD-CSJSA-PJ , de 1 de enero de 2021, publicado en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el 4 de enero de 2021. De manera que, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 9. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 10. El artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, refiere que las controversias que surjan 9Obrante a folios 38 a 41 y 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 11. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. [el resaltado es nuestro] De igual modo, para acreditar el consentimiento de la decisión de resolver el contrato, es necesario mencionar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE. 11 “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado,unavez vencidoel plazode caducidad,porlas entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. [el resaltado es nuestro] 12. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo 10 11ublicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2022. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. En atención aello,sedebe tenerencuentaque elconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 13. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 4 de enero de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 15 de febrero de 2021. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio, en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 14. Al respecto, las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, establece en su numeral 7.14.4 del numeral 7.14. del capítulo VII lo siguiente: “7.14. Resolución de la Orden de Compra (…) 7.14.4. Una vez culminado el plazo de consentimiento la PLATAFORMA permitirá a la ENTIDAD y al PROVEEDOR modificar el estado a RESUELTA o RESUELTA PARCIAL, en cuyo caso resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA: - El registro de la fecha de emisión del documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA; - El registro de la nomenclatura del documento que formaliza la resolución. - Carga del archivo digitalizado en formato PDF que contiene el documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA. (...)” Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 [el resaltado es nuestro] 15. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte que con fecha 26 de marzo de 2024, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para iniciar el medio de solución de controversias respectivo, la Entidad registró el estado “Resuelta”, tal como se advierte a continuación: De manera que, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”; lo cual, según las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, se establece una vez culminado el plazo de consentimiento. 16. Asimismo, es pertinente señalar que mediante Oficio N° 013590-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, de 27 de noviembre de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco precisó que “(...) en el marco de lo establecido en el numeral 7.14.4 de las Reglas, correspondía que la Entidad Contratante registre el estado RESUELTA, empero, al no haber efectuado dicho registro y al advertirse que transcurrió el plazo de consentimiento establecido en la normativa aplicable, de manera automática la Plataforma de Catálogos Electrónicos registró en fecha 26/03/2024 el citado estado (...)”. 17. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que 12 ésta ha quedado consentida . Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las 1Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 18. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese a estar debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica. En tal sentido, atendiendo a la información pública registrada por la Entidad en la plataforma de Perú Compras, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida; por lo que, ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 19. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 20. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanciónaplicableparalainfracciónmateriadeanálisisunainhabilitacióntemporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas no deben verse privadasde suderechodeproveeralEstadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción; criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 Entidad queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impactonegativodelaciudadanía,sinotambiénlapérdidadelegitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de AcuerdoMarco,apesardelacuantía,podríadeterminarlapérdidadelos beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista hayatenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el proveedor OMAR AGUILAR VILCA (con R.U.C. N° Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 10735152713), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por elTribunalde Contratacionesdel Estado, segúnel siguiente detalle: INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. RESOLUCIÓN 18/07/2022 18/10/2022 3 meses 1878-2022-TCE-S3 28/06/2022 MULTA 17/03/2023 17/07/2023 4 meses 1104-2023-TCE-S3 28/02/2023 MULTA 17/03/2023 17/07/2023 4 meses 1107/2023-TCE-S3 28/02/2023 MULTA 02/05/2024 02/10/2024 5 meses 1398-2024-TCE-S1 23/04/2024 TEMPORAL 21/05/2024 21/10/2024 5 meses 1766-2024-TCE-S1 13/05/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/04/2025 5 meses 4697-2024-TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia, del expediente administrativo, que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 13 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 13En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 23. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidad haquedado acreditada, tuvo lugar el 4deenero de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra, a través de la Plataforma de Catálogos electrónicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor OMAR AGUILAR VILCA (con R.U.C. N° 10735152713), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1470-85-1, que Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5073-2024-TCE-S4 corresponde a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00235-2020-C, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5: “Computadoras de escritorio, computadoras portátilesyescáneres”;porlosfundamentosexpuestos,lacualentraráenvigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23