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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas alas cuales sedebieronsometerlos participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9519/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN GABRIEL conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 012-2025-MPT/CS - Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) vía vecinal R0907107 (Prog. 2+315 km) en localidad Ranracancha (Corazon de Jesús de Ranracancha), distrito de Pichos, provincia Tayacaja, departamento Huancavelica"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas alas cuales sedebieronsometerlos participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9519/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN GABRIEL conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 012-2025-MPT/CS - Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) vía vecinal R0907107 (Prog. 2+315 km) en localidad Ranracancha (Corazon de Jesús de Ranracancha), distrito de Pichos, provincia Tayacaja, departamento Huancavelica"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 19 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Tayacaja -Pampas,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 012-2025-MPT/CS - Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) vía vecinal R0907107 (Prog. 2+315 km) en localidad Ranracancha (Corazon de Jesús de Ranracancha), distrito de Pichos, provincia Tayacaja, departamento Huancavelica", con CUI N° 2639679, con una cuantía de S/ 848,359.32 (ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de octubre de 2025, se presentaron lasofertasyel 15 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 de la PLADICOP, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO SAN GABRIEL - - - Descalificado CONSORCIO RANRACANCHA - - - Descalificado 2. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, subsanado con Carta N° 002-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, presentados el 22 y 23 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el CONSORCIOSANGABRIELconformadoporlaempresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto, se evalúe su oferta por el comité de selección y se otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, debido a que, al realizar la verificación en la página web de SUNEDU, evidenció que el personal propuesto como Ing. Especialista estructural se encuentra no habilitado. Sobre ello, el Consorcio Impugnante refiere que si bien el especialista mencionado se encuentra como no habilitado, según el sistema electrónico de la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, el comité de selección no ha tomado en cuenta el Certificado de habilidad en físico adjunto a su oferta, el cual fue emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Ayacucho y da cuenta que el profesional está habilitado; por lo que, no resulta suficiente la consulta realizada por el comité de selección. Así, recalca que el documento presentado en su oferta acredita válidamentelacondicióndehábildelprofesional,másaúnsilaentidadque emitió dicho documento no se ha cuestionado en contrario. Como medio Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 de prueba, el Consorcio Impugnante presenta el recibo por el trámite del Certificado de Habilidad con fecha 1 de octubre de 2025. ii. Cita el numeral 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, los cuales señalan que son subsanables los errores materiales o formales de los documentosemitidosporentidadespúblicasoprivadasejerciendofunción pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, lo cual no ha sido aplicado por el comité de selección. En tal sentido, manifiesta que, cuando la dirección aparece de manera diferente en documentos distintos, generalmente es un error subsanable, siempre y cuando no altere la esencia de la oferta o la transparencia del proceso de contratación pública; es decir, se puede corregir dicha discrepancia, ya que la ley busca ofrecer la oportunidad de subsanar errores menores y no descalificar al oferente por una omisión no fundamental. Además, los defectos subsanables en procesos de licitación son aquellos que no asignan puntaje al oferente y se evidencia que estos aspectos no generan relevancia por tanto no se puede proceder a descalificar. iii. Cita la Resolución N° 651-2019-TCE que establece que el comité de selección debe realizar una evaluación integral de la oferta, la cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarse o asumir la voluntad de los postores. 3. Por decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 569300022 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 31 de octubre de 2025. 4. El 29 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Opinión Legal N° 350- 2025-OGAJ-MPT/VCRCyelInformeTécnicoN°001-2025-LPA-OBRASN°012-2025- MPT/CS, a través de los cuales se señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta un certificado físico de habilidad profesional del Ingeniero Especialista Estructural, expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ayacucho, con fecha 1 de octubre de 2025, cuya vigencia es hasta el 30 de diciembre de 2025; sin embargo, conforme a la verificación realizada por el comité de selección, en el sistema electrónico oficial del CIP, el citado profesional figuraba como no habilitado al momento de la evaluación de la oferta, situación que motivó la descalificación de su propuesta técnica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. ii. Precisa que, dicha situación ha sido reconocida por el Consorcio Impugnante, quien recién en su recurso de apelación, presentó el recibo por trámite del certificado de habilidad del 1 de octubre de 2025; por lo que, al no haber sido presentado en su oferta, no puede considerarse dentro de la evaluación inicial, dado que ello supondría una subsanación extemporánea de un requisito de calificación. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 iii. Alega que, el Colegio de Ingenieros del Perú mantiene un registro electrónico oficial y actualizado que constituye una fuente pública y fidedigna para verificar la habilitación profesional de los colegiados, conforme a los principio de verificación objetiva ytransparente; por tanto, la validez del certificado físico depende necesariamente de su correspondencia con la información electrónica oficial. Así, si al momento de la verificación, el profesional figuraba como no habilitado, su representadanopodíapresumirlaautenticidaddeldocumentofísico,pues su información carecía de respaldo en la fuente oficial. Además, refiere que el recibo de pago de trámite del certificado de habilidad acredita únicamente el inicio del procedimiento administrativo ante el CIP, mas no la habilitación efectiva del profesional. iv. Concluye que, el hecho de que el profesional figure como habilitado no tiene efectos retroactivos y no convalida la falta de cumplimiento de los requisitos al momento de la presentación de ofertas. 5. El 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Por decreto del 31 de octubre de 2025, a fin que esta Sala cuente con mayores elementosde juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho, señale lo siguiente: • Señalar de manera clara si el Certificado de Habilidad - Registro N° 88488, emitido el 1 de octubre de 2025, a favor del Ingeniero Pomasoncco Baldeon Cresencion ha sido emitido por su representada (se adjunta documento al presente) Asimismo, precise si el contenido de dicho documento es veraz o ha sido modificado, de ser el caso, remita el documento que obra en sus archivos. • Señalar de manera clara si el Recibo único de caja N° 144512 de fecha 1 de octubre de 2025 ha sido emitido por su representada (se adjunta documento al presente) Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Asimismo, señale si el contenido de dicho documento es veraz o ha sido modificado, de ser el caso, remita el documento que obra en sus archivos. • Informe si, al 6 de octubre de 2025, el Ingeniero Pomasoncco Baldeon Cresencion se encontraba habilitado. • Preciseelperiododevigencia (fechasde inicioytérmino)delahabilitación del Ingeniero Pomasoncco Baldeon Cresencion. 7. Mediante Oficio N° 082-2025-CIP CDA/D presentado el 6 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho remitió el Informe N° 030-2025-CIP-CDA/AE, a través del cual señaló expresamente lo siguiente: “Luego de la verificación efectuada en el Sistema CIPA del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ayacucho, se ha constatado que efectivamente el Certificado de habilidad emitido con registro N° 88488 y recibo de caja N° 149565 tal cual demuestra en el documento adjunto es conforme y corresponde a la información real, tal como se indica en el documento original”. 8. A travésdel OficioN°083-2025-CIP CDA/Dpresentado el7 de noviembre de2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho volvió a remitir el Informe N° 030-2025-CIP- CDA/AE. Asimismo, indicó lo siguiente: “(…) es preciso señalar que, el Certificado de habilidad tiene vigencia desde el 1 de octubre hasta el 30 de diciembre del presente año; por tanto el ing. Cresención Pomasoncco Baldeón, se encuentra en condición de habilitado”. 9. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediento listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto, se evalúe su oferta por el comité de selección y se le otorgue la buena pro. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 848,359.32 (ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto, se evalúe su oferta por el comité de selección y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de octubre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó la Carta N° 001- 2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, subsanado con Carta N° 002-2025- CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, presentados el 22 y 23 de octubre de 2025, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Jhonatan Edgar Leon Yance, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto, se evalúe su oferta por el comité de selección y se le otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta se habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se evalúe su oferta por el comité de selección y se otorgue la buena pro a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presenteprocedimientorecursivo,pues,conexcepcióndelImpugnantelosdemás postores consintieron la descalificación de su oferta. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe la ofertadelConsorcioImpugnantey,deserelcaso,otorguelabuenaprodel procedimiento de selección a su favor. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección tomó dicha decisión indicando que al realizar la verificación en la página web de SUNEDU, evidenció que el personal propuesto como Ing. Especialista estructural se encuentra no habilitado. Sobreello,elConsorcioImpugnanterefiereque,sibienelespecialistamencionado se encuentra como no habilitado, según el sistema electrónico de la página web del ColegiodeIngenierosdelPerú,el comitéde selección nohatomadoencuenta el Certificado de habilidad en físico adjunto a su oferta, el cual fue emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Ayacucho y da cuenta que el profesional está habilitado; por lo que, no resulta suficiente la consulta realizada por el comité de selección. Asimismo, recalca que el documento presentado en su oferta acredita válidamentelacondicióndehábildelprofesional,másaúnsilaentidadqueemitió dicho documento no se ha cuestionado en contrario. Como medio de prueba, el Consorcio Impugnante presenta el recibo por el trámite del Certificado de Habilidad con fecha 1 de octubre de 2025. 10. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad sostuvo que, el Consorcio Impugnantepresentóensuofertauncertificadofísicodehabilidadprofesionaldel Ingeniero Especialista Estructural, expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ayacucho, con fecha 1 de octubre de 2025, cuya vigencia es hasta el 30 de diciembre de 2025; sin embargo, conforme a la verificación realizada por el comité de selección, en el sistema electrónico oficial del CIP, el citado profesional figuraba como no habilitado al momento de la evaluación de la oferta, situación que motivó la descalificación de su propuesta técnica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Asimismo, precisa que, dicha situación ha sido reconocida por el Consorcio Impugnante, quien recién en su recurso de apelación, presentó el recibo por trámite del certificado de habilidad del 1 de octubre de 2025; por lo que, al no haber sido presentado en su oferta, no puede considerarse dentro de la Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 evaluación inicial, dado que ello supondría una subsanación extemporánea de un requisito de calificación. Además, alega que, el Colegio de Ingenieros del Perú mantiene un registro electrónicooficialyactualizadoqueconstituyeunafuentepúblicayfidedignapara verificar la habilitación profesional de los colegiados, conforme a los principio de verificación objetiva y transparente; por tanto, la validez del certificado físico depende necesariamente de su correspondencia con la información electrónica oficial. Así, si al momento de la verificación, el profesional figuraba como no habilitado, su representada no podía presumir la autenticidad del documento físico, pues su información carecía de respaldo en la fuente oficial. De otro lado, refiere que el recibo de pago de trámite del certificado de habilidad acreditaúnicamenteeliniciodelprocedimientoadministrativoanteelCIP,masno la habilitación efectiva del profesional. Concluye que, el hecho de que el profesional figure como habilitado no tiene efectos retroactivos y no convalida la falta de cumplimiento de los requisitos al momento de la presentación de ofertas. 11. De la revisión del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de labuena pro”, del 15 de octubre de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comitéde selección decidió descalificar laofertadel Consorcio Impugnante, porel siguiente motivo: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 12. Conforme puede apreciarse, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante argumentando que, al revisar la siguiente páginaweb de la https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/externo/consultaCol/ advirtió que el profesional Ing. Cresencion Pomasoncco Baldeon, propuesto como Especialista estructural, no se encuentra habilitado. Asimismo, alega que el Certificado de Habilidad, presentado a folios 182 de la oferta del Consorcio Impugnante, el cual señala que el mencionado profesional Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 está habilitado hasta el 30 de diciembre de 2025, presuntamente habría sido adulterado, según la información que verificó del link antes citado. 13. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar que, en el literal B) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establece los el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, con el siguiente contenido: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 Conforme se advierte, enel literal B.1del capítuloIIIde la secciónespecífica de las bases integradas, se establece que los postores deben acreditar la calificación del personal clave – entre ellos- el Especialista estructural, a través de la presentación del título profesional, el cual es verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SuperintendenciaNacional de EducaciónSuperiorUniversitaria - SUNEDUatravés del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ Ahora, si bien es cierto en la cuarta columna del cuadro incluido en el literal B.1 de las bases integradas, se ha precisado que el grado requerido o título requerido es“TituladoprofesionalColegiadoyHabilitado”,lociertoesque,segúnlaspropias bases integradas, dicho requisito se acredita con el título profesional, es decir, no se ha requerido la presentación de ningún otro documento adicional. 14. En tal sentido, en primer orden, debe quedar claro que, de acuerdo a lo expresamente establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar la calificación del personal clave, con la presentación del título profesional y no con otro documento adicional. Por ello, el Certificado de Habilidad, presentado a folios 182 de la oferta del ConsorcioImpugnante,nocorrespondíaserpartedelaevaluacióndelrequisitode calificación – Calificación del personal clave, ni ser parte de la verificación en la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 página web de SUNEDU, pues tal requisito se cumple únicamente con la presentacióndeltítuloprofesionalylaverificacióndedichotítulo.Asimismo,debe recordarsequelaverificaciónposteriordelaofertacorrespondeserefectuadapor la Dependencia Encargada de las Contrataciones con posterioridad al consentimiento de la buena pro. Sin embargo, en atención a que el comité de selección ha alegado una presunta adulteración del Certificado presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, mediante el decreto del 31 de octubre de 2025, este Colegiado realizó la consulta al emisor del documento, al Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho, a fin que confirme la veracidad de su emisión y contenido, además de que precise la fecha de la habilitación del profesional. Se reproduce el documento cuestionado: 15. Como respuesta a dicha consulta, mediante Oficio N° 082-2025-CIP CDA/D presentado el 6 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho remitió el Informe N° 030-2025-CIP-CDA/AE, a través del cual señaló expresamente lo siguiente: “Luego de la verificación efectuada en el Sistema CIPA del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ayacucho, se ha constatado que efectivamente el Certificado de habilidad emitido con registro N° 88488 y recibo de caja N° 149565 tal cual demuestra en el documento adjunto es conforme y corresponde a la información real, tal como se indica en el documento original”. [énfasis agregado] Asimismo, mediante Oficio N° 083-2025-CIP CDA/D presentado el 7 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho volvió a remitir el Informe N° 030-2025- CIP-CDA/AE. Asimismo, indicó lo siguiente: “(…) es preciso señalar que, el Certificado de habilidad tiene vigencia desde el 1 de octubre hasta el 30 de diciembre del presente año; por tanto el ing. Cresención Pomasoncco Baldeón, se encuentra en condición de habilitado”. [énfasis agregado] 16. De lo expuesto, se tiene que el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Ayacucho ha confirmado la veracidad del Certificado de habilidad presentado por el Consorcio Impugnante a folios 182 de su oferta. Además, ha confirmado que el Ing. Cresencion Pomasoncco Baldeon, propuesto como Especialista estructural, se encuentra habilitado desde el 1 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2025; es decir, se encontraba habilitado a la fecha de presentación de ofertas (15 de octubre de 2025). 17. Por tal motivo, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, expuesto en el Acta de evaluación ha sido desvirtuada y carece de sustento; por lo que corresponde revocar dicha decisión y tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, corresponde también revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debiendo declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en el primer punto controvertido. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedisponer que el comité de selección evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 19. El Consorcio Impugnante solicitó disponer que el comité de selección evalúe su oferta y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, considerando que, conforme al análisis efectuado, se tiene su oferta como calificada; no obstante, según el Acta, no se realizó la evaluación de su oferta, corresponde disponer que el comité aplique los factores de evaluación y determine si corresponde otorgar la buena pro a su favor. 20. De lo expuesto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 21. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 22. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento. 23. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 1 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN GABRIEL conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 012-2025-MPT/CS - Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) vía vecinal R0907107 (Prog. 2+315 km) en localidad Ranracancha (Corazon de Jesús de Ranracancha), distrito de Pichos, provincia Tayacaja, departamento Huancavelica";. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO SAN GABRIEL, conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA; asimismo, revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 012-2025-MPT/CS - Primera convocatoria. 1.2 DisponerquelaDependenciaEncargadadelasContratacionesdelaEntidad realice la evaluación de la oferta del CONSORCIO SAN GABRIEL, conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA, y, de ser el caso, otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SAN GABRIEL, conformado por la empresa CONSTRUCTORA KOKI E.I.R.L. y el señor WILLIAM SALVATIERRA VEGA, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7755-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26