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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 03509/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUZ MERY SALAS MINA, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedidaparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta,infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 03509/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUZ MERY SALAS MINA, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedidaparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta,infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01030 del 20 de octubre de 2023, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sandia; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01030 por el1 concepto “Orden de compra que se genera para la adquisición de jugos, bebidas de frutas y néctares para la campaña regala una sonrisa a los que más necesitan, realizada por la Sub Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales de la MPS, segúnrequerimientode bienes N° 02635”afavor dela señoraSalasMina Luz Mery, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 480.00 (Cuatrocientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 147 adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 2. Mediante carta N°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , de fecha 20 de marzo de 2024 y presentada el 25 de marzo de 2024 (con registro N° 08808) ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Unidad de Logística y Abastecimiento de la Entidad, comunica la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, señalando lo siguiente: • Desde el 3 de enero de 2023 al 11 de diciembre de 2023 la Entidad contrató con la Contratista, para mayor detalle adjuntó el listado de las órdenes de compra y servicio emitidas a su favor. • Asimismo, detalló que, de acuerdo al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, quien habría declarado que la Contratista sería su cuñada. • Por tanto, advirtió que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello. 3 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de4 fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Señala que según la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. 2 Documento obrante a folios 3 adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Documento obrante a folios 31 adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Documento obrante a folios 32 adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 • Agrega que según información reportada en el SEACE se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la Contratista realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Concluye indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto de fecha 3 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Se sirva informar si la Orden de Compra N° 01030 del 20 de octubre de 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuantasy cuálesson las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de este único contrato. • Se sirva remitir copia legible de la orden de compra N° 01030 del 20 de octubrede2023emitidaafavordelacontratista,dondeseapreciequefue debidamente por la contratista. • En caso la orden de compra haya sido enviada a la contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de compra N° 01030 del 20 de octubre de 2023 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización y/u oferta por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta en el cual se advierta el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstanciaderemisión,donde se pueda advertir la fecha de remisión, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • Asimismo,incluirlosdocumentosdelaprestación,comprobantesdepago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante Carta N° 049-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 24 de julio de 2024,enlamesadepartesdelTribunal,laEntidadremitelainformaciónsolicitada mediante decreto de fecha 3 de julio de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Señala que mediante Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, en el que se indica que la Contratista es cuñada del señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO quién fue elegido Consejero de la Región de Puno de 2019 al 2022. • Refiere que de acuerdo al art. 11.1 inciso c), están impedidos de contratar con el Estado ‘‘Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los GobiernosRegionales.EnelcasodelosGobernadoresyVicegobernadores, el impedimentoaplicapara todoprocesodecontratación mientras ejerzan 6 Documento obrante a folios 88 del expediente administrativo Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” En ese sentido se advierte que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el estado hasta doce (12) meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Refiere además que la Contratista contrató con laMunicipalidad Provincial de Sandia dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma antes señalada. • Agrega que la Contratista presentó una declaración jurada (formato N° 05) señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, declarando bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. 7 6. Con Decreto del 22 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resultados Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional, región Puno, provincia de Sandia, obtenido del portal Infogob – Observatorio para Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Histórico de Procesos Electorales en los que participó el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal Infogob – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 • Reporte Electrónico delBuscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE – Buenas pro obtenidas u órdenes de compra o servicios de la señora Salas Mina Luz Mery. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta enel marco de la Orden de Compra – Guia de Internamiento N° 01030 del 20 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad de Sandia por el concepto “Orden de compra que se genera para la adquisición de jugos bebidas de frutas y néctares para la campaña regala una sonrisa a los que más necesitan, realizada por la Sub Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales de la MPS, según requerimiento de bienes N° 02635”. Supuesta información inexacta a. FormatoN°5–FormatodeDeclaraciónJuradadel11deoctubrede2023, suscrita por la señora Salas Mina Luz Mery, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con decreto del 12 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a 8 la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 23 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 13 de septiembre de 2024. 9 8. Mediante decreto de fecha 7 de noviembre de 2024 , a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió la siguiente información: • A la Municipalidad Provincial de Sandia: ▪ Si bien su representada ha remitido el FORMATO N° 05 – Formato de Declaración Jurada de fecha 11 de octubre de 2023, a través del cual la denunciada manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar conelEstado.Noobstante,seencuentrapendientedeenvíoeldocumento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración (constancia de si recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ▪ EncasolacitadaDeclaraciónJuradafuerecibidademaneraelectrónicapor la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. ▪ Copia del documento mediante el cual la proveedora LUZ MERY SALAS MINA presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertirdemanerafehacienteelselloylafechaderecepcióndelaEntidad. ▪ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 13 de noviembre de 10 2024, mediante cédula de notificación N° 99790/2024.TCE 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 11 9. Mediante decreto del 12 de noviembre del 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • El Oficio N°030204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2.10.2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N°30004 el 4.10.2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • El Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 16.10.2024 y su documentación adjunta, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, presentado con Registro N° 31143 el 16.10.2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • La Ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • La Ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • La Ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. 10. Mediante Carta N° 163-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de noviembre de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante decreto de fecha 7 de noviembre de 2024. 11. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se incorporó el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8.11.2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N° 34449 el 11.11.2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,hecho quehabríatenido lugarel 20 de octubrede2023 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 01030) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 11 de octubre de 2023 (fecha del Formato N° 05 – 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 Formato de Declaración Jurada). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a loexpuesto, corresponde verificar si,a lafecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de lasobligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 8. En el presente caso, respecto de la primera condición se aprecia que el 20 de octubrede2023seemitiólaOrdendeCompra ,cuyapartepertinenteseadvierte a continuación: En dicho documento se advierte el sello de la Contratista con fecha 20 de octubre de 2023, como muestra de recepción de la orden de compra. 13 Documento obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 9. Asimismo, mediante Carta N° 049-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , la Entidad con la finalidad de acreditar la relación contractual con el Contratista, adjuntó los siguientes documentos: • El comprobante de pago N° 0357 de fecha 15 de enero de 2024 . 15 • Constancia de pago mediante transferencia electrónica (CCI) ejercicio 2023, por el monto de S/ 480.00. • Factura electrónica N° E001-158 17 de fecha 20 de diciembre de 2023, por el monto de S/ 480.00. 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marcode laOrdendeCompra, la cualfuerecibida el 20deoctubre de2023;por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 14 Documento obrante a folios 88 a 99 del expediente administrativo 15 Documento obrante a folios 145 del expediente administrativo 16 Documento obrante a folios 146 del expediente administrativo 17 Documento obrante a folios 148 del expediente administrativo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” (el subrayado y énfasis es agregado) 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional de Puno), al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 13. En este extremo, corresponde determinar si el señor Wilfredo Meléndez Toledo, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue electo como Consejero Regional de la Región Puno en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el periodo 2019-2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: (…) 15. En ese sentido, se puede concluir que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontrabaimpedidodeser participante,postorocontratista conelEstadodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por la Contratista el 17 de noviembre de 2023. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelosConsejerosRegionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado. 17. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. Con relación a ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo se aprecia que aquel declaró a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, conforme se advierte a continuación: (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 19. En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel12denoviembrede2024,esteColegiado incorporó al expediente administrativo el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB-ORJ del 16 de octubre de 2024, a través del cual Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, en el trámite del expediente administrativo N° 3383.2024.TCE, informó que no se ubicaron datos de inscripción respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 20. Por su parte, mediante decreto del 25 de noviembre de 2024 se incorporó al presente expediente el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE , informó lo siguiente: 1Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se le solicitó informar el estado civil y, de ser el caso, remitir el acta de matrimonio del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 21. Como puede apreciarse, a través del citado oficio, el RENIEC informó que, en su Base deDatosde Registro Únicode Identificaciónde PersonasNaturales, el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado civil“SOLTERO”; sin embargo, en su archivoregistral obrael ActadeMatrimonio celebrado el 19 de octubre de 2024 entre las mencionadas personas, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 22. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual (20 de octubre de 2023) no existió vínculo matrimonial ni unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina,noresultandosuficientelasolaDeclaraciónJuradadeInteresesdelejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 23. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Interesesdel año Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 2021, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión dehechoentreaquelylahermanadelaContratista,considerandoque,conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 24. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 25. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248delTextoÚnico Ordenadode laLeyN° 27444 -LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 27. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral50.3delartículo 50delaLey,laresponsabilidadderivadadelainfracciónreferidaalapresentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 28. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 29. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 30. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 31. Atendiendoa ello, en elpresentecaso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 32. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 33. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 34. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidasprobatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 35. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: • Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 11 de octubre de 2023, suscrita por la señora Salas Mina Luz Mery, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a travésdelaCartaN°049-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentadael24dejulio de 2024 y Carta N° 163-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista, precisando que estos serían de fecha 11 de octubre de 2023, conforme se aprecia en el documento denominado Solicitud de Cotización de Bienes N° 21 01072 , lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. Asimismo, en su última comunicación la Entidad indica que no genera registro y/o constancia de recepción de la cotización, con lo que no es posible tener certeza de la fecha de presentación del documento cuestionado. 37. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en el Formato N° 05 - Formato de Declaración Jurada del 11 deoctubrede2023,estáreferidaalpresuntoimpedimentodelaContratista por supuestamente encontrarse vinculada con el señor Wilfredo Meléndez Toledo, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente expediente administrativo sancionador no concurren los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a 2Obrante a folios 88 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2Obrante a folio 150 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5068-2024-TCE-S3 la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la Contratista LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01030 del 20 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO MARLON LUVOCALANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24