Documento regulatorio

Resolución N.° 3825-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de O...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1749/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2026-MDFM/CS, para la ...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1749/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26

de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2026-MDFM/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de calzada o pista; en el (la) servicio de movilidad urbana de la vía 12 de noviembre de la cuadra 6 a la cuadra 13 del distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad", CUI N° 2714094, con una cuantía ascendente a S/ 1’254,597.62 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TYC, integrado por las empresas TÉCNICAS DE INGENIERÍA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y C & B CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO TYC ADMITIDO CALIFICADO 100 1´254,597.62 100 105 1 -

CONSORCIO VIAL

NORTE, conformado por las empresas

CONSTRUCTORA &

ADMITIDO CALIFICADO 90 1´254,597.62 90 94.5 2

INMOBILIARIA

BROTHERS S.A.C. e ISA

& CAM CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C.

BURGA SALAZAR

ADMITIDO CALIFICADO - 1’191,867.74 - - - -

ARTURO

CONSORCIO CIPRECES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

CONSORCIO

GUADALUPE

CONSORCIO LUCHITA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

CONSORCIO

HORIZONTE

Según el “Acta de apertura electrónica de ofertas para la admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de marzo de 2026, el comité declaró descalificada la oferta del CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., por los motivos que se exponen:

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2026, subsanado el 24 del

mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Vial Norte, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Sobre la descalificación de su oferta Respecto del supuesto incumplimiento de la experiencia requerida

  • Señala que el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 (véase folio

300), emitido por la empresa YMSA Contratistas Generales S.A.C. a favor de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell cumple con acreditar la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, concluye que este motivo de la descalificación no se ajusta a derecho. Respecto de las supuestas firmas pegadas

  • Asimismo, refiere que la decisión del comité de no validar los Certificados del

8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024 emitidos por la empresa Construhogar S.A.C. a favor de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, obrantes en los folios 299, 301 y 302 de la oferta de su representada carece también de asidero legal, dado que las bases integradas no exigen que dichos documentos contengan necesariamente para su validez o idoneidad la firma manuscrita del suscriptor.

  • Por lo tanto, concluye que los documentos observados por el comité se

ajustan a las bases integradas; en consecuencia, solicita que se valide la experiencia del personal propuesto para el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y, por consiguiente, se revoque la descalificación de su oferta. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Refiere que en el folio 413 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el

Certificado de trabajo del 9 de noviembre de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Olaya a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal del AA.HH José Olaya, distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash”, desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022; sin embargo, precisa que dicho documento contendría información inexacta; toda vez que el comité de recepción fue designado el 18 de octubre de 2022, esto es, con anterioridad a la culminación a las prestaciones realizada por el referido profesional, conforme se advierte del acta de recepción de obra. (véase folio 412)

  • Asimismo, precisa que en el folio 405 de la oferta del Consorcio Adjudicatario

obra el Certificado del 15 de agosto de 2022, emitido por la empresa Consultores de Ingeniería UG21 S.L. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de ingeniero jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento de taludes y vías de acceso peatonal en zonas de riesgo por deslizamiento en el A.H. José maría Arguedas, pantanos de villa A.H. integración San José sector José Olaya, A.H. integración San José sector 1 de junio, A.H. simón bolívar 1, agrupación Vamillas sector la molina, Agrup. familiar Jorge Chávez de ampliación I de junio, A.H. integración manzanas unidas sec. sol de oro y A.H. corazón de Jesús distrito de San Juan de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima”, desde el 10 de mayo de 2021 hasta el 18 de enero de 2022; sin embargo, indica que dicho documento contendría información inexacta; toda vez que el referido periodo de labores no concuerda con el señalado en el acta de recepción de obra (véase folio 404)

  • Del mismo modo, alega que en el folio 401 de la oferta del Consorcio

Adjudicatario obra el Certificado del 12 de febrero de 2021, emitido por el Consorcio Gersos a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Creación de la ciclovía en la Av. los Jardines entre la Av. las Flores de Primavera y Av. Santa de Rosa de lima, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima – Lima”, desde el 23 de setiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021; sin embargo, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, toda vez que el referido periodo de labores no coincidiría con lo señalado en el acta de recepción final de obra. (véase folio 400)

  • También, señala que en el folio 396 de la oferta del Consorcio Adjudicatario

obra el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020, emitido por la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de ingeniero residente de obra en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa-departamento de Ancash - II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020; sin embargo, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, toda vez que resulta imposible que el referido profesional haya prestado servicios durante la emergencia por la Covid-19. Asimismo, sostiene que el citado documento sería falso, puesto que, mediante correo electrónico, la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. habría señalado que no emitió dicho documento. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Vial Norte

  • Refiere que en el folio 289 de la oferta del Consorcio Vial Norte obra el

Certificado del 23 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Araujo Guevara Juan Carlos a favor del señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor, por haber laborado en calidad de ingeniero de seguridad de obra en la supervisión de obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020; sin embargo, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, toda vez que resulta imposible que el referido profesional haya prestado servicios durante la emergencia por la Covid-19. Adicionalmente, indica que, conforme con la resolución de liquidación de obra y el acta de recepción de obra, la ejecución del referido proyecto fue suspendido el 16 de marzo de 2020 como consecuencia del estado de emergencia declarado por la Covid-19, reiniciándose el 24 de agosto del mismo año.

  • Por medio del Decreto del 25 de marzo de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 1 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de marzo de 2026.

  • Con Escrito N° 3 presentado el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Escrito N° 1 presentado el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 contiene

información inexacta, toda vez que no consigna el nombre de la obra, lugar, cargo, funciones y periodo (inicio y fin).

  • Asimismo, señala que los certificados de trabajo obrantes en los folios 299,

301 y 302 de la oferta del Consorcio Impugnante contienen firmas pegadas del señor Walter García Miñano; lo que incumple lo establecido en las bases integradas.

  • Adicionalmente, refiere que en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°

2-2025-MDEP/CS-OBRAS-1 convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo, el Consorcio DHOA, conformado por las empresas Ival Contratistas E.I.R.L. y Joama Contratistas Generales E.I.R.L. presentó el Certificado del 22 de julio de 2023 y el Certificado del 8 de julio de 2021 emitidas por la empresa Construhogar S.A.C. a favor de la señora Celiamaría Gonzaga Zanchez, los cuales consignan las mismas firmas pegadas del señor Walter García Miñano.

  • Del mismo modo, señala que en el marco de la Licitación Pública Abreviada

1-2025-MPA/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope, el Consorcio Romaac, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. presentó el Certificado del 22 de abril de 2018 y el Certificado del 25 de noviembre de 2019, emitidos por la empresa Construhogar S.A.C. a favor del señor Rufo Ángel Pérez Reyes, los cuales consignan las mismas firmas pegadas del señor Walter García Miñano.

  • Finalmente, sostuvo que, conforme a la declaración jurada de 17 de marzo

de 2026, mediante la cual el señor Walter García Miñano confirma la experiencia del señor Adalberto Segundo Amaya Rengifo, se advierte que la firma consignada en dicho documento es totalmente distinta de las que obran en los certificados cuestionados en el procedimiento de selección. Por lo tanto, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante contiene información inexacta. Argumentos respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto de los certificados de trabajo del 12 de febrero de 2021 y del 15 de agosto y 9 de noviembre de 2022

  • Señala que, si bien la fecha de culminación de la ejecución de la obra

determina su término físico, la liquidación del contrato permite regularizar las cuentas técnicas y financieras, incorporando toda la información documentada vinculada a la ejecución, tales como adicionales, deductivos, ampliaciones de plazo y penalidades. En esa línea, precisa que la experiencia técnica acumulada, reflejada en documentos como planos post construcción e informes, resulta esencial para validar el valor final real de la obra y proceder al cierre contractual, más aun considerando que el contrato se rigió por la Ley N° 30225.

  • En atención a los argumentos expuestos, concluye que la información

consignada en los certificados de trabajo de 12 de febrero de 2021, así como de 15 de agosto y 9 de noviembre de 2022, se ajusta a la realidad. Respecto del certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020

  • Señala que, si bien el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020 “(…)

contiene el plazo de las actividades como la construcción no vinculada a la emergencia se encontraban suspendidas y la sociedad con aislamiento social (cuarentena), pero dicho profesional seguía laborando de manera remota realizando actividades administrativas conforme lo indica el OECE”. (Sic)

  • En cuanto al correo electrónico presentado para sustentar la presunta

falsedad del referido documento, refiere que no se advierte quién suscribe dicha comunicación; por lo tanto, no es posible corroborar que la respuesta haya sido emitida por el supuesto suscriptor del documento, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.

  • Mediante el Escrito N° 2 presentado el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del escrito s/n presentado el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Vial Norte se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que el Consorcio Impugnante propuso como parte de su plantel

profesional clave a la señora Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa, quien ostenta el

título de ingeniera ambiental y prevención de riesgos; sin embargo, precisa

que dicha profesional no cumple con el perfil exigido en las bases integradas, las cuales requieren que el personal clave cuente con el título de ingeniero civil, ingeniero ambiental, ingeniero de gestión ambiental, ingeniero ambiental y de recursos ambientales, ingeniero de recursos naturales y energía renovable, ingeniero de recursos renovables o ingeniero ambiental y de recursos naturales. Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta

  • Señala que, durante el estado de emergencia declarado a consecuencia de la

COVID-19, se mantuvo el vínculo laboral y la ejecución de determinadas actividades económicas en algunas entidades públicas y privadas; por lo que, en atención al principio de presunción de veracidad, corresponde a la Entidad realizar la fiscalización posterior. En consecuencia, concluye que la información consignada en el Certificado de 23 de noviembre de 2020 se condice con la realidad.

  • El 30 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros

documentos, el Informe Técnico Legal N° 063-2026-MDFM; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Refiere que los Certificados de 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023

y 22 de noviembre de 2024, emitidos por la empresa Construhogar S.A.C. a favor de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, no contienen firma manuscrita ni digital, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Por medio del Escrito N° 4 presentado el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta por el Consorcio Adjudicatario

  • Señala que el hecho de que un documento no consigne el lugar de la

ejecución de la obra no determinar que este contenga información inexacta, como alega en el presente caso el Consorcio Adjudicatario.

  • Asimismo, respecto de los certificados de trabajo obrantes en los folios 299,

301 y 302 de su oferta, refiere que el Consorcio Impugnante no ha presentado elementos probatorios que acrediten que las firmas del señor Walter García Miñano consignadas en dichos documentos hayan sido pegadas o que no correspondan a éste.

  • A efectos de sustentar su posición, remitió la Declaración Jurada de 30 de

marzo de 2026, mediante la cual, según refiere, la empresa Construhogar S.A.C., debidamente representada por su gerente general, señor Walter García Miñano, confirmó la veracidad de los tres certificados cuestionados, precisando que estos son auténticos y válidos; asimismo, señaló que la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell cumplió a cabalidad los servicios encomendados. Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta por el Consorcio Vial Norte

  • Señala que las bases integradas contemplan, entre las profesiones exigidas,

la de ingeniero ambiental, título que precisamente ostenta la señora Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa, propuesta como parte del plantel profesional clave para el cargo de especialista ambiental; por lo tanto, concluye que dicha profesional cumple con lo requeridas en dichas bases.

  • Mediante el Decreto del 1 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo.

  • Por medio del Decreto del 1 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito s/n (con registro N° 13074) presentado por el Consorcio Vial Norte.

  • A través del Decreto del 1 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante.

  • El 1 de abril de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el escrito s/n, a

través del cual acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 1 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante1.

  • Con Decreto del 1 de abril de 2026, se requirió información complementaria,

según el siguiente detalle:

“A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero José Raul Cobeñas Ruiz

prestó servicios en calidad de jefe de supervisión en la obra: “Creación de la ciclovía en la Av. Los Jardines, entre la av. Las flores de primavera y Av. Santa de Rosa de Lima, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima - Lima”, desde el 23 de setiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución

de la referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)

A LA EMPRESA MUNICIPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATÉGICOS S.A. – EMAPE S.A.

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero José Raul Cobeñas Ruiz

presentó servicios como jefe de supervisión en la obra: “Mejoramiento de taludes y vías de acceso peatonal en zonas de riesgo por deslizamiento en el A.H. José maría Arguedas, pantanos de villa A.H. integración San José sector José Olaya, A.H. integración San José sector 1 de junio, A.H. simón bolívar 1, agrupación Vamillas sector la molina, Agrup. familiar Jorge Chávez de ampliación I de junio, a.h. integración manzanas unidas sec. sol de oro y A.H. corazón de Jesús distrito de San Juan de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima”, desde el 10 de mayo de 2021 hasta el 18 de enero de 2022. [se adjunta el documento que contiene dicha información] 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Jorge Luis Sánchez Gutiérrez; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Carlos Rodríguez Pretel y; en representación de la Entidad contratante el señor Carlos Jesús Campos Chavez.

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución

de la referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)”.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 7 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Vial Norte solicitó se tenga por apersonado al presente procedimiento, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Por medio del Decreto del 7 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Vial Norte en calidad de tercer administrado, al verificarse que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • A través del Decreto del 7 de abril de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASMA

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero José Raul Cobeñas Ruiz

prestó servicios en calidad de jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal del AA.HH José Olaya, distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash”, desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución

de la referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)

A LA EMPRESA BRER MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.

  • Sírvase señalar si su representada emitió o no el documento que se detalla a

continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020, emitido por la empresa BRER Minería y Construcción S.A.C. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber prestado servicio como ingeniero residente de obra en la obra denominada: “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa-departamento de Ancash – II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020.

  • De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta

alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero José Raul Cobeñas Ruiz

prestó servicios en calidad de ingeniero residente de obra en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa-departamento de Ancash – II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución

de la referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BERNAL -SECHRA PIURA

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero Jhordyn Humberto Pichen

Pastor prestó servicios en calidad de ingeniero de seguridad de obra en la supervisión de obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución

de la referida supervisión de obra, así como las eventuales suspensiones de plazo que se hubieran producido; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra, liquidación de obra y el contrato de ejecución. (…)”.

  • El 3 de abril de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 17-2026-

MDFM/GAJ-CCC, a través del cual remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Mediante el Decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con Escrito N° 5 presentado el 13 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • A través del Oficio N° 000131-2026-EMAPE/GL presentado el 16 de abril de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. – EMAPE S.A., solicitó un plazo adicional de tres (3) días hábiles a efectos de brindar respuesta al decreto de requerimiento de información del 1 del mismo mes y año.

  • Por medio del escrito s/n presentado el 20 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Vial Norte remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • Mediante el Decreto del 20 de abril de 2026, se declaró no ha lugar a la solicitud

de ampliación de plazo formulada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. – EMAPE S.A.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1’254,597.62 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil 2 Unidad Impositiva Tributaria.

quinientos noventa y siete con 62/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de las ofertas del Consorcio Vial Norte y del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a este último. Por lo tanto, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 13 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 20 de marzo de 2026, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Mary Roxana Paredes Martell.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como la calificación de las ofertas del Consorcio Vial Norte y del Consorcio Adjudicatario y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i)

se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Vial Norte, (iii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de establecer en el segundo lugar en el orden de prelación al Consorcio Vial Norte y de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de ocupar una mejor posición en el orden de prelación y de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Vial Norte.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su

representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.

A su turno, el Consorcio Vial Norte, solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se revoque la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 y el escrito s/n presentados, precisamente el 30 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Vial Norte, respectivamente, presentaron sus escritos de apersonamiento, en los cuales absolvieron el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquellos cumplieron con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que hayan podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En este punto, es importante señalar que, el Consorcio Vial Norte cuestionó la

oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que no cumple con el factor de evaluación “Experiencia especifica adicional del personal clave”; sin embargo, dicho cuestionamiento no será considerado para la determinación de los puntos controvertidos, toda vez que, conforme al literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, las pretensiones deben formularse en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución del traslado de dicho recurso. En el presente caso, se advierte que tal cuestionamiento no fue planteado en el marco de dichos escritos, sino en el escrito mediante el cual se absolvió estrictamente el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante; por lo tanto, dicho postor carece de legitimidad e interés para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra ello, en su debida oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida en que se ha cuestionado la presunta presentación de información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario, dicho aspecto será abordado en el acápite referido a la tutela de interés público.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Vial Norte; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Vial Norte. ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Según el “Acta de apertura electrónica de ofertas para la admisión, calificación,

evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de marzo de 2026, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 (véase folios 300) no acreditaba la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, dado que la experiencia consignada en dicho documento, correspondiente al cargo de especialista de seguridad salud ocupacional y medio ambiente no se encontraba comprendida dentro del cargo exigido en las bases integradas. Asimismo, señaló que los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024 (véase folios 299, 301 y 302), presentados para acreditar la experiencia del referido profesional no cumplían con las disposiciones de las bases integradas, en tanto que no consignaban la firma manuscrita del suscriptor, precisando que ello invalidaba dichos documentos.

  • Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante

presentó los argumentos respectivos, los cuales serán abordado en los acápites correspondientes.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, se debía acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses, computado desde la fecha de la colegiatura, como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que los documentos destinados a acreditar la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Respecto del Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021

  • De acuerdo con el acta de otorgamiento de la buena pro, el comité descalificó la

oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 (véase folios 300) no acreditaba la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, dado que la experiencia consignada en dicho documento, correspondiente al cargo de especialista de seguridad salud ocupacional y medio ambiente, no se encontraba comprendida dentro del cargo exigido en las bases integradas.

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que el referido

documento emitido por la empresa YMSA Contratistas Generales S.A.C. a favor de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell cumple con acreditar la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, concluye que este motivo de la descalificación no se ajusta a derecho.

  • A su turno, la Entidad ratificó la decisión del comité de descalificar la oferta del

Consorcio Impugnante.

  • En este punto, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que en el folio 300 de su oferta, el Consorcio Impugnante acreditó como parte del plantel profesional clave a la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, en calidad de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, presentando el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021, el cual se reproduce, a continuación, para mayor detalle: Nótese que, en dicho documento, se consigna que la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, prestó servicios como especialista en seguridad salud ocupacional y medio ambiente en la ejecución de la obra “Construcción de pistas en el condominio el Prado”, desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2022.

  • A partir de lo expuesto anteriormente, este Colegiado advierte que el documento

objeto de análisis cumple con las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales establecían expresamente —para el personal propuesto para el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo— acreditar experiencia como especialista en seguridad y salud ocupacional o seguridad en el trabajo o salud ocupacional. En este contexto, el hecho de que el referido documento consigne el término “y medio ambiente” no desvirtúa experiencia que ha sido acreditada mediante el documento objeto de análisis.

  • Por lo tanto, este Tribunal aprecia que el argumento del comité, así como de la

Entidad contratante no encuentran amparo legal en la normativa de contratación pública; por lo que corresponde revocar este motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto de los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024 (véase folios 299, 301 y 302 de la oferta del Consorcio Impugnante)

  • Como se aprecia, en este extremo, el comité descalificó la oferta del Consorcio

Impugnante, argumentando que los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024 (véase folios 299, 301 y 302), presentados para acreditar la experiencia del propuesto para el cargo de especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo no cumplían con las disposiciones de las bases integradas, en tanto que no consignaban la firma manuscrita del suscriptor, precisando que ello invalidaba dichos documentos.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que la decisión del comité de no

validar los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024 emitidos por la empresa Construhogar S.A.C. a favor de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, carece de asidero legal, toda vez que las bases integradas no exigen que dichos documentos contengan necesariamente para su validez o idoneidad la firma manuscrita del suscriptor. Por lo tanto, concluye que dichos documentos se ajustan a lo establecido en las referidas bases.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que dichos documentos, al

contener firmas pegadas del señor Walter García Miñano, incumple lo establecido en las bases integradas.

  • Cabe precisar que el Consorcio Vial Norte no formuló argumentos respecto del

cuestionamiento objeto de análisis.

  • A su turno, la Entidad contratante manifestó que los documentos objeto de

análisis no cumplen con las disposiciones de las bases integradas, en tanto que no contienen la firma manuscrita del suscriptor.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que en los folios 299, 301 y 302 de su oferta, el Consorcio Impugnante acreditó como parte del plantel profesional clave a la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell, en calidad de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, presentando los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024, los cuales se reproducen, a continuación, para mayor detalle:

  • Como puede apreciarse, en dichos documentos emitidos a favor de la señora

Amanda Lizbeth Paredes Martell figura como suscriptor el señor Walter García Miñano, en su calidad de gerente general de la empresa Construhogar S.A.C.; no obstante, a criterio del comité, dichos documentos resultarían inválidos, en tanto que las firmas consignadas no serían manuscritas, es decir, habrían sido pegadas o escaneadas.

  • Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura electrónica de ofertas para la

admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de marzo de 2026, se advierte que el comité no ha expuesto elemento probatorio alguno que sustente, de manera objetiva, su alegación de que dichos documentos no contienen la firma manuscrita del señor Walter García Miñano; por el contrario, se observa que dicha conclusión se sustenta únicamente en apreciaciones subjetivas o en una mera revisión visual, las cuales no pueden ser amparadas por este Tribunal. En ese contexto, resulta evidente que la decisión del comité no se encuentra respaldada en elementos objetivos que permitan determinar que las firmas consignadas en dichos documentos no son manuscritas. Asimismo, debe precisarse que, aun cuando los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave contengan la firma pegada o escaneada del suscriptor, ello no los invalida en el marco de un procedimiento de selección, en tanto que la exigencia de contar con firma manuscrita o digital se encuentra referida únicamente a las declaraciones juradas, formatos o formularios, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.4 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, las cuales establecen que “Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). No se acepta insertar la imagen de una firma”.

  • Finalmente, cabe precisar que, mediante la Declaración jurada del 30 de marzo de

2026, legalizada por el notario de Trujillo, señor Luis Dandy Esquivel León, la empresa Construhogar S.A.C., debidamente representado por su gerente general, señor Walter García Miñano, confirmó la emisión y suscripción de los documentos objeto de análisis, tal como se expone a continuación:

  • Por lo tanto, este Tribunal advierte que los documentos objeto de análisis se

encuentran conforme con las disposiciones de las bases integradas; en consecuencia, las observaciones formuladas por el comité respecto de dichos documentos, así como los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante, carecen de sustento legal, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente.

  • En tal sentido, a criterio de este Colegiado, las experiencias acreditadas mediante

los Certificados del 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024, al igual que la experiencia contenida en el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 [analizado en el acápite anterior], deben ser consideradas para el cómputo de la experiencia total acumulada de la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell. Cabe precisar que dichas experiencias son consideradas para el cómputo de la experiencia acumulada de la citada profesional, dado que fueron generadas con posterioridad a su incorporación como miembro del Colegio de Ingenieros del Perú, ocurrida el 4 de marzo de 2020.

  • En atención a los argumentos expuestos, se advierte que el Consorcio Impugnante

ha acreditado una experiencia superior a 12 meses requerido en las bases integradas; por lo tanto, se concluye que el referido postor cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del profesional propuesto en el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la

oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Vial Norte; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Vial Norte,

argumentando que el Certificado del 23 de noviembre de 2020, en el cual se consigna que el señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor laboró en calidad de ingeniero de seguridad de obra en la supervisión de obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020, contendría información inexacta, dado que, a su criterio, resultaría a imposible que el referido profesional haya prestado servicios durante la emergencia por la Covid-19.

  • A su turno, el Consorcio Vial Norte sostuvo que durante el estado de emergencia

declarado a consecuencia de la COVID-19, se mantuvo el vínculo laboral y la ejecución de determinadas actividades económicas en algunas entidades públicas y privadas; por lo que, en atención al principio de presunción de veracidad, corresponde a la Entidad realizar la fiscalización posterior. En consecuencia, concluye que la información consignada en el documento objeto de análisis se condice con la realidad.

  • Cabe precisar que la Entidad contratante no remitió argumentos respecto de dicho

cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, se debía acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses, computado desde la fecha de la colegiatura, como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que los documentos destinados a acreditar la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionamiento formulado en este extremo,

este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto del documento cuestionado, a efectos de determinar si contiene información inexacta, en atención a los argumentos planteados por las partes. En ese sentido, corresponde graficar el referido documento a efectos de proceder con su análisis, conforme al siguiente detalle: Nótese que, en el referido documento, se consiga que el señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor, prestó servicios en calidad de ingeniero de seguridad de obra en la supervisión de obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020.

  • Con respecto a la información expuesta anteriormente, obra en el expediente

administrativo el Acta de recepción de obra del 12 de febrero de 2021, suscrita por los representantes de la Municipalidad Distrital de Bernal, Consorcio Piura y del supervisor de obra, en el marco de la ejecución de la obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, cuyo contenido se grafica para mayor detalle:

De acuerdo con dicho documento, la referida obra inició su ejecución el 6 de diciembre de 2019 y culminó el 9 de enero de 2021; asimismo, se señala que estuvo paralizada desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose su ejecución el 24 de agosto del mismo año.

  • Conforme se advierte de la información contenida en la citada acta, la obra

denominada “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, estuvo paralizada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 23 de agosto del mismo año; lo que, evidencia que durante dicho periodo no hubo ejecución física de la obra y, por ende, no pudo generarse experiencia en ese lapso, como erróneamente se consigna en el documento materia de análisis.

  • En este punto, el Consorcio Consorcio Vial Norte sostuvo que durante el estado de

emergencia declarado a consecuencia de la Covid-19, se mantuvo el vínculo laboral y la ejecución de determinadas actividades económicas en algunas entidades públicas y privadas. En ese contexto, adjuntó el Contrato de Locación de Servicios profesionales por paralización de obra (Covod-19), suscrito el 16 de marzo de 2020 entre el señor Araujo Guevara Juan Carlos y el señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor, según el cual, refiere que se acredita que este último prestó servicios en el marco de la obra “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta la culminación de la obra. Para mayor detalle se grafica dicho documento:

  • Al respecto, es preciso indicar que mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020,

publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N° 087-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, se aprueba el “Protocolo Sanitario del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento para el inicio gradual e incremental de las actividades en la Reanudación de Actividades". Asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 088-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, el sector competente, en este caso el Ministerio de Vivienda de Construcción y Saneamiento, aprueba los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, y el listado de los proyectos de saneamiento priorizados del Sector Construcción, estableciendo en el numeral 2.1 del artículo 2°, los requisitos y procedimientos para la aprobación sectorial de la solicitud de reanudación de actividades que debían presentar los contratistas.

  • Ahora bien, del contrato reseñado anteriormente, se advierte que este tuvo por

objeto que el Jhordyn Humberto Pichen Pastor elaborara el plan Covid, estableciera las condiciones de seguridad durante la paralización de la obra y propusiera medidas para la reactivación segura de los trabajos. Nótese que, dicho documento contractual establece expresamente que la ejecución de la obra “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura” se encontraba paralizada, razón por la cual, se contrató los servicios de dicho profesional para que adoptará las medidas orientadas a la reactivación segura de la citada obra. En tal sentido, resulta evidente que, a partir del 16 de marzo de 2020, el citado profesional fue contratado estrictamente para realizar labores de carácter preventivo y de seguridad, mas no para intervenir en la ejecución efectiva de la obra; máxime si, desde esa fecha, se encontraba vigente el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena), así como la paralización de la obra, conforme se aprecia del acta de recepción de obra analizada previamente.

  • En ese contexto, considerando que parte del periodo consignado en el documento

objeto de análisis se encuentra dentro del periodo que corresponde al Estado de Emergencia Nacional dispuesta como consecuencia de la Covid-19; este Colegiado evidencia que durante el citado periodo no existió una ejecución física de la obra “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, y por tanto, queda claro que el señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor no prestó servicios en calidad de ingeniero de seguridad de obra, conforme se aprecia del contrato presentado, en el que se indica que fue contratado para realizar labores de carácter preventivo y de seguridad, a fin de viabilizar la reactivación segura de los trabajos correspondientes a la obra paralizada. Ello se corrobora, además, con el acta de recepción de obra que señala que la ejecución de la obra —por tanto, la supervisión de la misma— estuvo paralizada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 23 de agosto del mismo año

  • Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme a diversos

pronunciamientos del Tribunal, la experiencia se entiende como la destreza adquirida a través de la reiteración de una determinada actividad en el tiempo; es decir, mediante la ejecución habitual de prestaciones vinculadas al objeto del contrato. Asimismo, debe precisarse que la experiencia relevante de un profesional corresponde a aquella obtenida en trabajos efectivamente ejecutados y concluidos, relacionados directamente con la naturaleza de la obra en la que intervino. Por tanto, para efectos del cómputo de dicha experiencia, únicamente debe considerarse el cargo o función efectivamente desempeñada, así como el período en que se ejecutaron dichas labores.

  • En consecuencia, teniendo en cuenta que en el documento objeto de análisis se

consigna que el señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor prestó servicios como ingeniero de seguridad en la supervisión de la obra: “Recuperación del local escolar de la I.E. N° 14023, caserío Santo Domingo, distrito de Bernal, provincia de Sechura, Piura”, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020, corresponde señalar que dicha información no se ajusta a la realidad; conforme a lo expuesto anteriormente.

  • De este modo, al haberse determinado la transgresión al principio de presunción

de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Vial Norte, por haber presentado información inexacta en su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Constructora & Inmobiliaria Brothers S.A.C. e ISA & CAM Contratistas Generales S.A.C. (el Consorcio Vial Norte), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Certificado del 23 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Araujo Guevara Juan Carlos a favor del señor Jhordyn Humberto Pichen Pastor. (véase folio 289)

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario,

señalando que habría presentado información inexacta para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de residente de obra. En ese sentido, señaló que en el folio 413 de la oferta del referido postor obra el Certificado de trabajo del 9 de noviembre de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Olaya a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal del AA.HH José Olaya, distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash”, desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022; sin embargo, precisa que dicho documento contendría información inexacta; toda vez que el comité de recepción fue designado el 18 de octubre de 2022, esto es, con anterioridad a la culminación a las prestaciones realizada por el referido profesional, conforme se advierte del acta de recepción de obra. (véase folio 412) Asimismo, precisa que en el folio 405 de la referida oferta obra el Certificado de trabajo del 15 de agosto de 2022, emitido por la empresa Consultores de Ingeniería UG21 S.L. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de ingeniero jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento de taludes y vías de acceso peatonal en zonas de riesgo por deslizamiento en el A.H. José maría Arguedas, pantanos de villa A.H. integración San José sector José Olaya, A.H. integración San José sector 1 de junio, A.H. simón bolívar 1, agrupación Vamillas sector la molina, Agrup. familiar Jorge Chávez de ampliación I de junio, A.H. integración manzanas unidas sec. sol de oro y A.H. corazón de Jesús distrito de San Juan de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima”, desde el 10 de mayo de 2021 hasta el 18 de enero de 2022; sin embargo, indica que dicho documento contendría información inexacta; toda vez que el referido periodo de labores no concuerda con el señalado en el acta de recepción de obra (véase folio 404) Del mismo modo, manifestó que en el folio 401 de la citada oferta obra el Certificado del 12 de febrero de 2021, emitido por el Consorcio Gersos a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Creación de la ciclovía en la Av. los Jardines entre la Av. las Flores de Primavera y Av. Santa de Rosa de lima, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima – Lima”, desde el 23 de setiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021; sin embargo, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, toda vez que el referido periodo de labores no coincidiría con lo señalado en el acta de recepción final de obra. (véase folio 400) Finalmente, señaló que en el folio 396 de la mencionada oferta obra el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020, emitido por la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz, por haber laborado en el cargo de ingeniero residente de obra en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa- departamento de Ancash - II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020; sin embargo, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, toda vez que resulta imposible que el referido profesional haya prestado servicios durante la emergencia por la Covid-19. Asimismo, sostiene que el citado documento sería falso, puesto que, mediante correo electrónico, la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. habría señalado que no emitió dicho documento.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, si bien

la fecha de culminación de la ejecución de la obra determina su término físico, la liquidación del contrato permite regularizar las cuentas técnicas y financieras, incorporando toda la información documentada vinculada a la ejecución, tales como adicionales, deductivos, ampliaciones de plazo y penalidades. En esa línea, precisa que la experiencia técnica acumulada, reflejada en documentos como planos post construcción e informes, resulta esencial para validar el valor final real de la obra y proceder al cierre contractual, más aún considerando que el contrato se rigió por la Ley N° 30225. En atención a los argumentos expuestos, sostuvo que la información consignada en los certificados de trabajo de 12 de febrero de 2021, así como del 15 de agosto y 9 de noviembre de 2022, se ajusta a la realidad. De otro lado, señaló que, si bien el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020 “(…) contiene el plazo de las actividades como la construcción no vinculada a la emergencia se encontraban suspendidas y la sociedad con aislamiento social (cuarentena), pero dicho profesional seguía laborando de manera remota realizando actividades administrativas conforme lo indica el OECE”. (Sic) Por lo tanto, manifestó que el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020 se ajusta a la realidad. Finalmente, en cuanto al correo electrónico presentado para sustentar la presunta falsedad del referido documento, sostuvo que no se advierte los datos de quien suscribe dicha comunicación; por lo tanto, señaló que no es posible corroborar que la respuesta haya sido emitida por el supuesto suscriptor del documento, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.

  • Cabe precisar que la Entidad contratante no remitió argumentos respecto de

dichos cuestionamientos.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de residente de obra, se debía acreditar una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, computado desde la fecha de la colegiatura, como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que los documentos destinados a acreditar la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados en este

extremo, este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto de los documentos cuestionados, a efectos de determinar si constituyen documentos falsos, adulterados o si contienen información inexacta, en atención a los argumentos planteados por las partes. Respecto del Certificado de trabajo del 9 de noviembre de 2022 (véase folio 413)

  • En ese sentido, corresponde graficar el referido documento a efectos de proceder

con su análisis, conforme al siguiente detalle:

Nótese que, en el referido documento, se consigna que el señor José Raul Cobeñas Ruiz prestó servicios en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal del AA.HH José Olaya, distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash”, desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022.

  • Al respecto, de la revisión del Acta de recepción de obra del 26 de octubre de 2022

obrante en los folios 406 al 412 de la misma oferta, suscrito, entre otros, por los representantes de la Municipalidad Provincial de Casma, se advierte la siguiente información, cuyo extracto se reproduce para mayor detalle:

  • Como se aprecia del citado documento, la ejecución de la obra denominada

“Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal del AA.HH José Olaya, distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash” inició el 22 de julio de 2022. Asimismo, se precisa que el señor José Raul Cobeñas Ruiz prestó servicios como jefe de supervisión a partir del 24 de agosto de 2022, en el marco de dicha obra; indicándose, además, que la recepción de la obra se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022, con la participación de los representantes de la Municipalidad Provincial de Casma y los miembros del comité de recepción de obra designados mediante la Resolución Gerencial N° 0332-2022-GGUR-MPC del 18 de octubre de 2022.

  • En ese sentido, este Tribunal aprecia que el período de prestación de servicios del

señor José Raúl Cobeñas Ruiz consignado en el documento objeto de análisis, esto es, del 24 de agosto de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, se encuentra comprendido dentro del período de ejecución de la obra señalado en la referida acta. Por lo tanto, se evidencia que dicho documento no contiene información inexacta, como alega el Consorcio Impugnante. Respecto del Certificado del 15 de agosto de 2022 (véase folio 405)

  • A efectos de proceder con el análisis del Certificado del 15 de agosto de 2022,

corresponde graficar el extremo pertinente; a saber: Como se aprecia de dicho documento, el señor José Raul Cobeñas Ruiz prestó servicios en el cargo de ingeniero jefe de supervisión en la obra denominada “Mejoramiento de taludes y vías de acceso peatonal en zonas de riesgo por deslizamiento en el A.H. José maría Arguedas, pantanos de villa A.H. integración San José sector José Olaya, A.H. integración San José sector 1 de junio, A.H. simón bolívar 1, agrupación Vamillas sector la molina, Agrup. familiar Jorge Chávez de ampliación I de junio, A.H. integración manzanas unidas sec. sol de oro y A.H. corazón de Jesús distrito de San Juan de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima”, desde el 10 de mayo de 2021 hasta el 18 de enero de 2022.

  • Al respecto, de la revisión del Acta de recepción de obra del 18 de enero de 2022,

suscrito, entre otros, por los representantes de la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A., se advierte la siguiente información, cuyo extremo pertinente, se reproduce para mayor detalle: De acuerdo con dicho documento, se aprecia que la ejecución de la referida obra se desarrolló desde el 11 de mayo de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021; asimismo, se indica que dicha obra quedó paralizada o suspendida el 2 de diciembre de 2021, reanudándose el 15 del mismo mes y año.

  • A partir de la expuesto, se advierte que la información contenida en el documento

objeto de análisis no se ajusta a la realidad; toda vez que, desde el 2 de diciembre de 2021 hasta el 14 del mismo mes y año, no existió una ejecución efectiva de la obra, debido a la paralización o suspensión de esta. Asimismo, conforme a la información contenida en la referida acta, la ejecución de dicha obra inició el 11 de mayo de 2021, y no el 10 del mismo mes y año, como se consigna en el documento objeto de análisis.

  • En atención a los argumentos expuesto, dicho documento contiene información

inexacta en los extremos referidos anteriormente. Respecto del Certificado del 12 de febrero de 2021 (véase folio 401)

  • En este punto, a efectos de proceder con el análisis del Certificado del 12 de

febrero de 2021, corresponde graficar dicho documento; a saber:

Según dicho documento, el señor José Raul Cobeñas Ruiz prestó servicios en el cargo de jefe de supervisión en la obra “Creación de la ciclovía en la Av. los Jardines entre la Av. las Flores de Primavera y Av. Santa de Rosa de lima, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima – Lima”, desde el 23 de setiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021.

  • Ahora bien, de la información contenida en el Acta de recepción final de obra del

29 de enero de 2021, suscrito, entre otros, por representantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se advierte que la citada obra tuvo un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario, el cual inició el 23 de setiembre de 2020 y concluyó el 21 de diciembre del mismo año, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor ilustración:

  • Por lo tanto, se evidencia que el documento objeto de análisis, en el que se indica

que el señor José Raul Cobeñas Ruiz, prestó servicios en el cargo de jefe de supervisión en el marco de la ejecución de la obra “Creación de la ciclovía en la Av. los Jardines entre la Av. las Flores de Primavera y Av. Santa de Rosa de lima, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima – Lima”, hasta el 30 de enero de 2021, no se condice con la realidad, pues, conforme a la información consignada en el acta de recepción, la ejecución de dicha obra concluyó el 21 de diciembre de 2020. Respecto del Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020 (véase folio 396)

  • En este punto, a efectos de proceder con el análisis del Certificado de trabajo del

28 de setiembre de 2020, corresponde graficar dicho documento; a saber:

Nótese que, en dicho documento, se consigna que el señor José Raul Cobeñas Ruiz, prestó servicios en el cargo de ingeniero residente de obra en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa-departamento de Ancash - II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020.

  • Ateniendo al cuestionamiento formulado, es preciso indicar que mediante

Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N° 087-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, se aprobó el “Protocolo Sanitario del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento para el inicio gradual e incremental de las actividades en la Reanudación de Actividades". Asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 088-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, el sector competente, en este caso el Ministerio de Vivienda de Construcción y Saneamiento, aprobó los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, y el listado de los proyectos de saneamiento priorizados del Sector Construcción, estableciendo en el numeral 2.1 del artículo 2, los requisitos y procedimientos para la aprobación sectorial de la solicitud de reanudación de actividades que debían presentar los contratistas;

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que en el documento objeto de análisis se

consigna que el señor José Raul Cobeñas Ruiz prestó servicios como ingeniero residente en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en el condominio los pinos en el distrito de Chimbote-provincia de Santa-departamento de Ancash - II Etapa”, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 21 de setiembre de 2020, corresponde señalar que dicha información no se ajusta a la realidad; toda vez que el estado de emergencia nacional a consecuencia de la pandemia por Covid‑19 entró en vigor el 16 de marzo de 2020. Por lo tanto, resulta imposible que, a partir de dicha fecha, el referido profesional haya continuado desempeñando labores en dicho cargo y obra, al menos hasta el 8 de mayo de 2020, fecha en la cual se dispuso la reanudación de las actividades concernientes al sector vivienda, construcción y saneamiento, como es el presente caso.

  • Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme a diversos

pronunciamientos del Tribunal, la experiencia se entiende como la destreza adquirida a través de la reiteración de una determinada actividad en el tiempo; es decir, mediante la ejecución habitual de prestaciones vinculadas al objeto del contrato. Asimismo, debe precisarse que la experiencia relevante de un profesional corresponde a aquella obtenida en trabajos efectivamente ejecutados y concluidos, relacionados directamente con la naturaleza de la obra en la que intervino. Por tanto, para efectos del cómputo de dicha experiencia, únicamente debe considerarse el cargo o función efectivamente desempeñada, así como el período en que se ejecutaron dichas labores. Por lo tanto, resulta evidente que el documento objeto de análisis contiene información inexacta en el extremo indicado anteriormente.

  • Por otro lado, respecto a la presunta falsedad del Certificado de trabajo del 28 de

setiembre de 2020, corresponde señalar que mediante Decreto del 7 de abril de 2026, este Tribunal solicitó a la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. confirmar la emisión y suscripción del documento objeto de análisis; no obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la citada empresa no ha dado respuesta al requerimiento de información, pese haber sido debidamente notificada el 9 de abril de 2026. Asimismo, debe precisarse que, si bien el Consorcio Impugnante remitió una captura de pantalla de un correo electrónico, señalando que este habría sido atendido por la referida empresa, lo cierto es que ello no resulta suficiente para determinar la falsedad del citado documento. Por lo tanto, este Tribunal advierte que, en el presente caso, no obran elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente que el documento objeto de análisis, además de contener información inexacta, sea falso. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • En atención a los argumentos expuestos, y habiéndose determinado que el

Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra; este Tribunal considera que el dicho postor vulneró el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley.

  • De este modo, al haberse determinado la transgresión al principio de presunción

de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Técnicas de Ingeniería y Contratos S.A.C. - Teingecon S.A.C. y C & B Consultores S.A.C. (Consorcio Adjudicatario), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: ➢ Certificado del 15 de agosto de 2022 (véase folio 405), emitido por la empresa Consultores de Ingeniería UG21 S.L. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz. ➢ Certificado del 12 de febrero de 2021 (véase folio 401), emitido por el Consorcio Gersos a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz. ➢ Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2020 (véase folio 396), emitido por la empresa Brer Minería y Construcción S.A.C. a favor del señor José Raul Cobeñas Ruiz

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Vial Norte.

  • En este extremo, el Consorcio Vial Norte cuestionó la oferta del Consorcio

Impugnante, señalando que la señora Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa, quien ostenta el título de ingeniera ambiental y prevención de riesgos, no cumple con el perfil exigido en las bases integradas, las cuales establecían que el personal clave propuesto en el cargo de especialista ambiental cuente con el título de ingeniero civil, ingeniero ambiental, ingeniero de gestión ambiental, ingeniero ambiental y de recursos ambientales, ingeniero de recursos naturales y energía renovable, ingeniero de recursos renovables o ingeniero ambiental y de recursos naturales.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante sostuvo que las bases

integradas contemplan, entre las profesiones exigidas, la de ingeniero ambiental,

título que precisamente ostenta la señora Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa, propuesta

como parte del plantel profesional clave para el cargo de especialista ambiental; por lo tanto, concluye que dicha profesional cumple con lo requeridas en dichas bases.

  • Cabe precisar que la Entidad contratante no remitió argumentos respecto de dicho

cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la calificación del personal clave, se solicitó lo siguiente: De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de especialista ambiental, se debía presentar el Anexo N° 19, indicando, entre otros aspectos, el grado o título profesional, en calidad de ingeniero civil o ingeniero ambiental o ingeniero de gestión ambiental o ingeniero ambiental y de recursos ambientales o ingeniero de recursos naturales y energía renovable o ingeniero de recursos renovables o ingeniero ambiental y de recursos naturales. Por su parte, los evaluadores o la DEC, según corresponda, debían verificar los grados o títulos profesionales en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que además de declarar los datos del personal propuesto en el cargo de especialista ambiental, así como la profesión respectiva, el Consorcio Impugnante presentó el título profesional de la señora Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa, como ingeniero ambiental y prevención de riesgos, tal como se expone a continuación:

  • De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el título profesional de la señora

Evelyn Yuliary Arroyo Ulloa comprende expresamente la denominación de ingeniero ambiental, profesión prevista de manera expresa en las bases integradas para el cargo de especialista ambiental. En ese sentido, en el presente caso, el hecho de que el referido título incluya, además, la mención “y prevención de riesgos” no desvirtúa ni excluye la especialidad de ingeniería ambiental, sino que constituye una denominación complementaria del grado profesional otorgado.

  • Por consiguiente, este Colegiado no advierte de qué manera dicha circunstancia

configuraría un incumplimiento de las bases integradas, toda vez que el documento objeto de análisis consigna de manera expresa la profesión en ingeniero ambiental. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo, al haberse acreditado que la citada profesional cumple con el perfil exigido para el cargo de especialista ambiental, conforme a lo establecido en dichas bases. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario.

  • En este punto, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio

Impugnante, señalando que el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 contiene información inexacta, toda vez que no consiga el nombre de la obra, lugar, cargo, funciones y periodo (inicio y fin). Adicionalmente, señaló que en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2- 2025-MDEP/CS-OBRAS-1 convocada por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo, el Consorcio DHOA, conformado por las empresas Ival Contratistas E.I.R.L. y Joama Contratistas Generales E.I.R.L. presentó el Certificado del 22 de julio de 2023 y el Certificado del 8 de julio de 2021 emitidas por la empresa Construhogar S.A.C. a favor de la señora Celiamaría Gonzaga Zanchez, los cuales consignan las mismas firmas pegadas del señor Walter García Miñano. Del mismo modo, sostuvo que en el marco de la Licitación Pública Abreviada 1- 2025-MPA/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope, el Consorcio Romaac, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. presentó el Certificado del 22 de abril de 2018 y el Certificado del 25 de noviembre de 2019, emitidos por la empresa Construhogar S.A.C. a favor del señor Rufo Ángel Pérez Reyes, los cuales consignan las mismas firmas pegadas del señor Walter García Miñano. Finalmente, sostuvo que, conforme a la declaración jurada de 17 de marzo de 2026, mediante la cual el señor Walter García Miñano confirma la experiencia del señor Adalberto Segundo Amaya Rengifo, se advierte que la firma consignada en dicho documento es totalmente distinta de las que obran en los certificados cuestionados en el procedimiento de selección. Por lo tanto, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante contiene información inexacta.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante manifestó que el hecho

de que un documento no consigne el lugar de la ejecución de la obra no determina que este contenga información inexacta, como alega en el presente caso el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, respecto de los certificados de trabajo obrantes en los folios 299, 301 y 302 de su oferta, refiere que el Consorcio Impugnante no ha presentado elementos probatorios que acrediten que las firmas del señor Walter García Miñano consignadas en dichos documentos hayan sido pegadas o que no correspondan a éste. A efectos de sustentar su posición, remitió la Declaración Jurada de 30 de marzo de 2026, mediante la cual, según refiere, la empresa Construhogar S.A.C., debidamente representada por su gerente general, señor Walter García Miñano, confirmó la veracidad de los tres certificados cuestionados, precisando que estos son auténticos y válidos; asimismo, señaló que la señora Amanda Lizbeth Paredes Martell cumplió a cabalidad los servicios encomendados.

  • Cabe precisar que la Entidad contratante no remitió argumentos respecto de dicho

cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, se debía acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses, computado desde la fecha de la colegiatura, como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que los documentos destinados a acreditar la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionamiento formulado en este extremo,

este Tribunal emitirá su pronunciamiento estrictamente respecto del documento cuestionado, a efectos de determinar si contiene información inexacta, en atención a los argumentos planteados por las partes. En ese sentido, corresponde graficar el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 a efectos de proceder con su análisis, conforme al siguiente detalle:

  • En este punto, cabe recordar que el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el

documento objeto de análisis contendría información inexacta, en tanto que no consignaría el nombre de la obra, el lugar de ejecución, el cargo desempeñado, las funciones realizadas ni el período de prestación de servicios (fecha de inicio y de culminación).

  • Al respecto, debe precisarse que, nos encontraremos ante un supuesto de

inexactitud cuando la información contenida en el documento no es concordante o congruente con la realidad. Por ello, la sola omisión de determinados datos o elementos en un documento no lo convierte, de por sí, en inexacto, como sostiene el Consorcio Adjudicatario, en la medida que dicha situación no implica información contraria a la realidad.

En ese contexto, considerando que, en el presente caso, el argumento del Consorcio Adjudicatario para determinar la existencia de presunta información inexacta parte de una premisa errada, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.

  • Por otro lado, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de

los Certificados de 8 de octubre de 2021, 23 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2024, señalando que dichos documentos habrían sido presentados en otros procedimientos de selección, incluso con la misma firma, pero emitidos a favor de personas distintas.

  • Al respecto, resulta importante señalar que, conforme a lo expuesto en el

fundamento 37 de la presente resolución, mediante Declaración Jurada de 30 de marzo de 2026, con firma legalizada por el notario de Trujillo, señor Luis Dandy Esquivel León, la empresa Construhogar S.A.C., debidamente representada por su gerente general, señor Walter García Miñano, confirmó la emisión y suscripción de los documentos objeto de análisis; por lo tanto, corresponde desestimar también lo alegado en este extremo. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 100. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra pendiente de evaluación (técnica y económica), para después, de ser el caso, determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 101. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.

102. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica de la misma, debiendo determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 103. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 104. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 105. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta, la calificación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Vial Norte, así como el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 106. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE5.

Tutela de interés público 107. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Consorcio Vial Norte puso en conocimiento que la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría información inexacta, consistente en el Certificado de trabajo del 18 de febrero de 2024. Al respecto, de la revisión del escrito presentado por dicho postor no se aprecia 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

elementos que permiten determinar que la información contenida en dicho documento sea inexacta. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de calzada o pista; en el (la) servicio de movilidad urbana de la vía 12 de noviembre de la cuadra 6 a la cuadra 13 del distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad", CUI N° 2714094, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta, la calificación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Vial Norte, así como el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a favor de su representada, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS al CONSORCIO TYC, integrado por las empresas TÉCNICAS DE INGENIERÍA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y C & B CONSULTORES S.A.C. 1.3 DESCALIFICAR la oferta del CONSORCIO TYC, integrado por las empresas TÉCNICAS DE INGENIERÍA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y C & B CONSULTORES S.A.C. en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2026-MDFM/CS, por haber presentado información inexacta en su oferta. 1.4 DESCALIFICAR la oferta del CONSORCIO VIAL NORTE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA BROTHERS S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2026-MDFM/CS, por haber presentado información inexacta en su oferta. 1.5 DISPONER que el comité proceda con la evaluación técnica de la oferta del CONSORCIO GUADALUPE, conformado por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro a favor de aquél.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO GUADALUPE, conformado

por las empresas IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ROMAAC S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas

CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA BROTHERS S.A.C. e ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (Consorcio Vial Norte), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 57 de la presente Resolución.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas TÉCNICAS DE

INGENIERÍA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y C & B CONSULTORES S.A.C. (Consorcio Adjudicatario), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 82 de la presente Resolución.

  • DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado

en los fundamentos 79 y 107, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.