Documento regulatorio

Resolución N.° 03824-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores VENTURA CARRILLO JOHNNY ALAN y AQUINO VARGAS EDWIN JOSE, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR L&H, por su supuesta responsabilid...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que la documentación cuestionada fue presentada por el Consorcio y recibida por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8049/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores VENTURA CARRILLO JOHNNY ALAN y AQUINO VARGAS EDWIN JOSE, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR L&H, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025- 2020-GSRCH – Tercera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, para la contratación del servicio de consu...
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Z Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que la documentación cuestionada fue presentada por el Consorcio y recibida por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8049/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores VENTURA CARRILLO JOHNNY ALAN y AQUINO VARGAS EDWIN JOSE, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR L&H, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025- 2020-GSRCH – Tercera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio educativo en las instituciones educativas secundarias Samuel Del Alcázar, Valentín Paniagua Corazao, en los CC.PP. Llangodén Alto y Lancheconga, distrito de Lajas, Huambos, provincia de Chota – Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de marzo

de 2021, la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 025-2020-GSRCH – Tercera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio educativo en las Z instituciones educativas secundarias Samuel Del Alcázar, Valentín Paniagua Corazao, en los CC.PP. Llangodén Alto y Lancheconga, distrito de Lajas, Huambos, provincia de Chota – Cajamarca”, por el valor estimado de S/ 263,402.96 (doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos dos con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, la presentación de ofertas electrónica tuvo lugar el 30 de marzo de 2021; y, el 13 de abril del mismo año se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR L&H, integrado por los señores VENTURA CARRILLO JOHNNY ALAN y AQUINO VARGAS EDWIN JOSE, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 237,062.67 (doscientos treinta y siete mil sesenta y dos con 67/100 soles). El 6 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 014- 2021-GSRCHOTA, por el objeto del procedimiento de selección y el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato.

  • Mediante Oficio N° 416-2021-GR-CAJ-GSRCH/G1 del 30 de noviembre de 2021,

presentado el 1 de diciembre del mismo año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían presentado documentación presuntamente falsa, para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 072-2021-GR- CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF2 del 29 de noviembre de 2021, a través del cual se comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • En el marco de la fiscalización posterior realizada a la documentación

presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato 1 Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 4 a 7 del expediente administrativo en formato PDF.

Z derivado del procedimiento de selección, se recibió, vía correo electrónico del 1 de octubre de 2021, la respuesta por parte del señor Adolfo Paredes Arce, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa ARA INGENIEROS S.A.C., comunicando que el CONSORCIO CHINCHIPE, del cual formó parte, no emitió el Certificado de Trabajo del 24 de junio de 2019, así como que la persona a favor de quién fue emitido no trabajó para esta, y que la persona que firma no está autorizada para ello.

  • Por tanto, se advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracción

tipificada en el literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad.

  • Con Decreto3 del 21 de noviembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa información relacionada a la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Decreto4 del 10 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Supuesta documentación falsa o adulterada:

  • Certificado de Trabajo del 24.06.20195, presuntamente emitido por el

CONSORCIO CHINCHIPE, a favor del señor Zurita Palomino Ángel Leonardo. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 Véase folios 33 a 34 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 35 a 37 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folio 18 del expediente administrativo en formato PDF.

Z

  • Con Decreto6 del 19 de enero de 2026, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del

21 de noviembre de 2025; asimismo, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 20 de enero de 2026.

  • Mediante Decreto7 del 6 de marzo de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, dentro de los cuales se encuentre incluido el documento cuestionado, tales como cargo de recepción físico o digital, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, de ser el caso, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se recibió respuesta por parte de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de

la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al

momento de los hechos. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 6 Véase folios 42 a 44 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 45 a 46 del expediente administrativo en formato PDF.

Z

  • De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa

aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de

la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Ahora bien, la infracción consistente en presentar documentación falsa o

adulterada ante la Entidad se encuentra tipificada en los mismos términos en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que la norma vigente no resulta más beneficiosa para el Postor.

  • Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se

podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por Z tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte del Contratista en la infracción imputada, corresponderá verificar si este ha aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto.

  • Asimismo, en cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley

N° 32069 establece que, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente establece que la sanción de inhabilitación no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Postor por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el administrado.

  • Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde

aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por la infracción imputada, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Z En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación Z en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesional que se desempeña como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de

responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un

documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la Z LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento:

  • Certificado de Trabajo del 24.06.2019, presuntamente emitido por el

CONSORCIO CHINCHIPE, a favor del señor Zurita Palomino Ángel Leonardo.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos.

  • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento

cuestionado, si bien obra en el expediente administrativo copia del documento cuestionado, remitida por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato Z derivado del procedimiento de selección, no se advierte copia del documento a través del cual habría sido presentado ante la Entidad, ni tampoco cargo de recepción, físico o digital, u otros elementos que generen certeza respecto a la oportunidad que habría sido presentada.

  • En ese sentido, mediante Decreto del 6 de marzo de 2026, este Colegiado requirió

a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado ante su representada por parte del Consorcio. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones, consistente en no haber remitido la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado, mismo que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el

expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que la documentación cuestionada fue presentada por el Consorcio y recibida por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Z Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra del señor VENTURA CARRILLO JOHNNY ALAN (con R.U.C. N° 10423112099), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025-2020-GSRCH – Tercera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio educativo en las instituciones educativas secundarias Samuel Del Alcázar, Valentín Paniagua Corazao, en los CC.PP. Llangodén Alto y Lancheconga, distrito de Lajas, Huambos, provincia de Chota – Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra del señor AQUINO VARGAS EDWIN JOSE (con R.U.C. N° 10427149825), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025-2020-GSRCH – Tercera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio educativo en las instituciones educativas secundarias Samuel Del Alcázar, Valentín Paniagua Corazao, en los CC.PP. Llangodén Alto y Lancheconga, distrito de Lajas, Huambos, provincia de Chota – Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

Z

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad,

a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 18.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.