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Recurso de apelación interpuesto por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° ...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1771/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 03-2026-MDM-CS – II Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Marcavelica, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para obras N° 03-2026-MDM-CS – II Convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de pista; en el(la) calle Miguel Grau del centro poblado Monteron del distrito de Marcavelica, provincia Sullana, departamento Piura – CUI N° 2668522”, con una cuantía de la contratación de S/ 1 430 975.34 (un millón cuatrocientos treinta mil novecientos setenta y cinco con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Señor Cautivo de Ayabaca, conformado por las empresas J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 430 975.34 (un millón cuatrocientos treinta mil novecientos setenta y cinco con 34/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Señor 100 Calificado Admitido S/ 1 430 975.34 1 Cautivo De Ayabaca Puntos (Adjudicatario) Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de No admitido - - - No admitido Responsabilidad Limitada Constructora y Servicios Defrank Sociedad Anónima Cerrada Reategui Guarniz Cesar Augusto Constructora JHR
Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. Burga Salazar Arturo No admitido - - - No admitido
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través de los escritos S/N, presentados el 25 del mismo mes y año, el postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 16 de marzo de 2026.
Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta.
dicha decisión carece de sustento y vulnera las reglas del procedimiento. Al respecto, señala que el comité sustentó dicha decisión en dos aspectos:
de datos del postor, y ii) una presunta inexactitud en la documentación presentada para acreditar la experiencia del residente de obra propuesto.
respecto del Anexo N° 1 no es correcta, pues la supresión advertida de los corchetes del formato no alteró el contenido exigido ni impidió identificar con claridad al postor, su representante legal y la partida registral de su poder. Añade que dicha información, además, se encuentra corroborada con el certificado de vigencia de poder incluido en la oferta, por lo que no existiría omisión del contenido esencial de su oferta.
causal de no admisión, ya que no generaba incertidumbre sobre el alcance de la oferta ni suponía una alteración sustancial del formato. Incluso, afirma que, de considerarse un error, correspondía requerir la subsanación respectiva según el artículo 78 del Reglamento.
propuesto, el Impugnante cuestiona la conclusión del comité según la cual la constancia presentada contendría información inexacta respecto del período declarado. Sobre el particular, sostiene que las fechas consignadas en dicha constancia sí se encuentran respaldadas por documentación de la propia ejecución de la obra que se puede encontrar en el propio portal INFOBRAS, entre ellas el acta de entrega de terreno, el acta de recepción de obra y las valorizaciones suscritas por el profesional propuesto.
INFOBRAS habría sido interpretada de manera errónea, pues, según su revisión, en dicho portal también obran registros que coinciden con las fechas consignadas en la constancia cuestionada. Por ello, concluye que no existe contradicción real entre la documentación de su oferta y la información disponible en las plataformas de consulta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario.
del Consorcio Adjudicatario, señalando, en primer lugar, inconsistencias en diversos anexos presentados. Así, cuestiona que el consorciado J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. habría consignado de manera incompleta su dirección en el Anexo N° 1; que en los Anexos N° 2 – Pactos de integridad se habría omitido señalar el lugar y la fecha del procedimiento; y que, en el caso del representante legal del consorciado Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L., existiría incongruencia entre el nombre consignado en los documentos de la oferta y el que figura en la consulta RUC, la vigencia de poder y el sello utilizado.
que en dicho documento se reproducirían las inconsistencias advertidas previamente respecto de la identificación del representante legal de uno de los consorciados. Además, no se tiene certeza acerca del cargo del representante del consorciado J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L., ya que se le atribuye al mismo tiempo la condición de “gerente general” y “titular gerente”. Añade que dicho anexo contendría texto adicional no previsto en el formato establecido en las bases integradas y que también se habría omitido consignar el lugar y fecha del procedimiento.
Generales Zocamaga S.R.L. no presentó copia del documento nacional de identidad de su representante legal, pese a que dicho documento constituía un requisito de admisión expresamente exigido en las bases integradas para los integrantes del consorcio que suscriben la promesa de consorcio.
obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, indicando que los certificados presentados para acreditar la sexta, décima y décima segunda experiencias contendrían plazos de ejecución que no coincidirían con la información registrada en el portal del OECE. Además, afirma que la séptima experiencia no correspondería a la tipología exigida en las bases para acreditar la experiencia requerida para dicho profesional.
en calidad propuesto, señalando que el certificado presentado para sustentar la primera experiencia consignaría un cargo distinto al exigido en las bases integradas; y que los documentos presentados para acreditar la segunda y cuarta experiencias no acreditarían la especialidad o subespecialidad requerida en las bases.
Adjudicatario presentaría deficiencias en su estructura, debido a la repetición de una misma codificación en distintas partidas.
desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.
SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 1 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante.
del Impugnante debe mantenerse, al considerar que el Anexo N° 1 constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta y que su contenido debía sujetarse al formato previsto en las bases integradas.
Impugnante, el Consorcio Adjudicatario coincide con la posición de la Entidad y sostiene que la información obtenida de INFOBRAS no ha sido desvirtuada con prueba nueva idónea. Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta.
Consorcio Adjudicatario sostiene, en primer término, que la diferencia advertida en la dirección consignada por uno de sus integrantes en el Anexo N° 1 no reviste carácter sustancial, pues la dirección principal coincide con la registrada en la consulta RUC y la variación observada solo añade un mayor nivel de detalle, sin generar duda sobre la identificación o ubicación del postor.
2 – Pacto de Integridad carecen de relevancia para efectos de la admisión de su oferta. En particular, afirma que dichos documentos fueron elaborados conforme a las exigencias de las bases integradas y que la inversión en el orden de los nombres de una de las representantes constituye únicamente un error material que no genera duda razonable sobre su identidad, más aún cuando esta se encontraría corroborada con el resto de la documentación presentada. Añade que tampoco existiría omisión del asiento registral invocado por el Impugnante, y que el formato aplicable no exigía consignar conjuntamente lugar y fecha del procedimiento en los términos observados.
que las observaciones planteadas por el Impugnante responden a apreciaciones formales que no afectan la validez de la oferta. Así, sostiene que la inversión del orden de los nombres de una de las representantes, así como la diferencia entre las denominaciones “gerente general” y “titular gerente”, no generan incertidumbre sobre la identidad ni sobre las facultades de representación, puesto que tales extremos se encontrarían acreditados con la vigencia de poder y la consulta RUC. Finalmente, agrega que el texto adicional incorporado en dicho anexo no altera su contenido esencial, ya que constituye una precisión compatible con las instrucciones previstas en las bases integradas.
representante legal de uno de los consorciados, el Consorcio Adjudicatario sostiene que dicho documento no constituía un requisito de admisión para personas jurídicas, pues, según las bases integradas, la representación se acreditaba en esa etapa con la vigencia de poder, quedando la exigencia del documento de identidad reservada para el perfeccionamiento del contrato.
residente de obra propuesto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que los certificados presentados se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad y que el Impugnante no ha aportado prueba idónea que desvirtúe su contenido. Añade que la información consultada en SEACE e INFOBRAS no excluye la posibilidad de ampliaciones de plazo, prestaciones adicionales u otras incidencias propias de la ejecución contractual, por lo que, a su juicio, no se habría acreditado la inexactitud alegada respecto de la sexta, décima y décima segunda experiencias. Asimismo, afirma que el cuestionamiento contra la séptima experiencia carece de sustento y que el comité evaluó correctamente dicho extremo.
Consorcio Adjudicatario señala que el certificado correspondiente a la primera experiencia resulta válido, aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con la exigida en las bases, pues estas prevén una valoración integral de la documentación y la equivalencia funcional entre las labores efectivamente desarrolladas y el cargo requerido. Del mismo modo, sostiene que la segunda y cuarta experiencias sí se encuentran comprendidas dentro de la especialidad y subespecialidad exigidas, al corresponder a obras vinculadas con vías urbanas y tipologías afines contempladas en las bases integradas.
Consorcio Adjudicatario reconoce la repetición del código “1.09.01” en varias subpartidas, pero afirma que se trata de un error meramente formal en la numeración, que no afecta la descripción de las partidas ni el monto ofertado. En tal sentido, sostiene que dicha observación no justifica el rechazo de la oferta, pues no altera el objeto de la contratación y, en todo caso, podía ser objeto de subsanación.
Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.
ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.
Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.
Adjudicatario reitera los fundamentos que sustentan las pretensiones de su absolución al recurso de apelación.
abril de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:
encuentra conforme a las bases integradas, en tanto el comité advirtió que aquel modificó la formalidad y el contenido de los Anexos N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y N° 2 – Pacto de Integridad, pese a que, conforme a la simbología prevista en las bases, únicamente correspondía completar la información consignada entre corchetes.
en un error material e involuntario al suprimir parte del contenido de dichos anexos. No obstante, precisa que tal actuación no puede ser considerada un mero error formal, pues habría supuesto la alteración de la estructura preestablecida de declaraciones juradas obligatorias.
el Impugnante al amparo del artículo 78 del Reglamento, al estimar que no se trata de un error menor o de digitación, sino de una modificación sustancial de formatos obligatorios de la oferta.
integral de la oferta del Impugnante, subsistirían observaciones respecto de la experiencia acreditada por el residente de obra propuesto, específicamente en la constancia presentada para sustentar su participación en la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Vial de la Avenida Cahuide del distrito de La Esperanza – Trujillo – La Libertad”.
constancia presentada en la oferta y la información registrada en el portal INFOBRAS, pues mientras en dicho documento se consignó como período de labores del profesional el comprendido entre el 6 de junio de 2017 y el 12 de diciembre de 2017, en INFOBRAS figuraría como fecha de inicio el 6 de julio de 2017 y como fecha de culminación el 3 de septiembre de 2017.
contendría información inexacta, ya que no se habría acreditado documentalmente una ampliación del plazo de ejecución que justifique el período declarado por el Impugnante. Añade que, si bien este pretende respaldar dicha experiencia con actas de entrega de terreno y recepción de obra, la evaluación debía efectuarse sobre la base de la documentación obrante en la oferta y de la información disponible en las plataformas públicas consultadas por el comité.
Adjudicatario cuestionó la constancia de prestación obrante en el folio 78 de la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del residente de obra propuesto, toda vez que existe una contradicción en la misma sobre la persona que habría ostentado dicho cargo.
Impugnante reiteró los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación.
representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad.
momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
(…)
“Mejoramiento de la infraestructura vial de la avenida Cahuide del distrito de La Esperanza, Trujillo, La Libertad / I Etapa: construcción de veredas y sardineles y construcción de berma central, código SNIP N° 303593”, en el cargo de Residente de obra, precisando el periodo exacto durante el cual habría desempeñado dicho cargo.
técnico ejecutor de la referida obra, precisando el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus labores, así como remitir, de ser el caso, la documentación que sustente dicha información. (…)
(…)
infraestructura vial y peatonal a nivel pavimento rígido de la calle Ramón Castilla C.P. Mallaritos – distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, precisando la fecha de inicio y la fecha de culminación de su ejecución. Asimismo, sírvase indicar si durante la ejecución de dicha obra se aprobaron ampliaciones de plazo, suspensiones, paralizaciones, reinicios u otras incidencias que hubieran modificado el plazo inicialmente previsto en el Contrato de ejecución de obra N° 126-2012- MDM/ABAST, de corresponder.
mencionada, en el cargo de Ingeniero Residente, precisando el período exacto durante el cual habría desempeñado dicho cargo.
ejecutor de la referida obra, precisando el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus labores, así como remitir, de ser el caso, la documentación que sustente dicha información.
infraestructura vial y peatonal de la prolongación calle Leoncio Prado con intersección Dos de Mayo, centro poblado Marcavelica, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura, II Etapa”, precisando la fecha de inicio y la fecha de culminación de su ejecución. Asimismo, sírvase indicar si durante la ejecución de dicha obra se aprobaron ampliaciones de plazo, suspensiones, paralizaciones, reinicios u otras incidencias que hubieran modificado el plazo inicialmente previsto en el Contrato N° 123-2018-MDM/ABAST, de corresponder.
mencionada, en el cargo de Ingeniero Residente, precisando el período exacto durante el cual habría desempeñado dicho cargo.
ejecutor de la referida obra, precisando el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus labores, así como remitir, de ser el caso, la documentación que sustente dicha información. (…)
(…)
servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del sector A, AA. HH Jesús María del distrito de Sullana – provincia de Sullana – departamento de Piura”, precisando la fecha de inicio y la fecha de culminación de su ejecución. Asimismo, sírvase indicar si durante la ejecución de dicha obra se aprobaron ampliaciones de plazo, suspensiones, paralizaciones, reinicios u otras incidencias que hubieran modificado el plazo inicialmente previsto en el Contrato N° 12-2024-/GOB.REG.PIURA-GSRLCC- G, de corresponder.
mencionada, en el cargo de Ingeniero Residente, precisando el período exacto durante el cual habría desempeñado dicho cargo.
ejecutor de la referida obra, precisando el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus labores, así como remitir, de ser el caso, la documentación que sustente dicha información. (…)”.
alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario.
remitidos por el Impugnante.
2026 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Marcavelica (la Entidad) remitió la información solicitada con decreto del 1 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:
nivel de pavimento rígido de la calle Ramón Castilla C.P. Mallaritos – distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, señaló que su ejecución se formalizó mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 126-2012- MDM/ABAST, de fecha 20 de julio de 2012, con un plazo contractual inicial de sesenta (60) días calendario, con inicio el 24 de julio de 2012 y culminación prevista el 21 de septiembre de 2012. No obstante, precisó que durante la ejecución se aprobaron tres ampliaciones de plazo, autorizadas mediante resoluciones de alcaldía, por 30, 40 y 18 días calendario, respectivamente, por lo que la fecha de término real de la obra fue el 18 de diciembre de 2012.
peatonal de la prolongación calle Leoncio Prado con intersección de la calle 02 de Mayo del C.P. Marcavelica, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, indicó que su ejecución se formalizó mediante el Contrato N° 123-2018- MDM/ABAST, de fecha 21 de noviembre de 2018, con un plazo contractual de setenta y cinco (75) días calendario, con inicio el 22 de noviembre de 2018 y fecha de culminación prevista el 4 de febrero de 2019. Agregó que, durante su ejecución, se aprobó una ampliación de plazo de 12 días calendario, por lo que la fecha de término real fue el 16 de febrero de 2019.
sus archivos institucionales, se verificó que el ingeniero Jesús Bardales Ruiz formó parte del plantel técnico responsable de la ejecución de ambas obras, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Residente de Obra. Añadió que dicha información se sustenta en los contratos de ejecución de obra, resoluciones de alcaldía y adendas contractuales que adjuntó para su verificación.
Impugnante reiteró los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación.
Impugnante reiteró los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación.
resolver.
Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 1 430 975.34 (un millón cuatrocientos treinta mil novecientos setenta y cinco con 34/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 23 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ida Zegarra Córdova, en calidad de representante legal.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, por lo que solamente el recurso impugnativo será considerado para la determinación de los puntos controvertidos.
Asimismo, cabe indicar que, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2026, el Consorcio Adjudicatario efectuó un cuestionamiento contra la oferta del Impugnante; sin embargo, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, por lo que en cumplimiento del artículo 311 del Reglamento no será tenido en consideración para la determinación de los puntos controvertidos.
➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.
corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 16 de marzo de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante.
Nota: Extraído de las páginas 46 a 52 del Acta. Tal como se aprecia, el comité sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante en que este habría modificado indebidamente el formato y contenido del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Sobre el particular, señaló que, conforme a la simbología prevista en las bases integradas, únicamente correspondía completar la información consignada entre corchetes, mas no alterar la redacción preestablecida del formato, conforme habría sido precisado en la Resolución N° 5589-2025-TCP-S3. No obstante, advirtió que el Impugnante no se limitó a completar dichos espacios, sino que reemplazó el texto original del primer párrafo del referido anexo por una redacción propia, suprimiendo la estructura establecida para consignar la identificación del postor, de su representante y de los datos registrales respectivos. A juicio del comité, dicha actuación no constituía una mera precisión formal, sino una modificación no permitida de un documento obligatorio para la admisión de la oferta. Asimismo, el comité dejó constancia de que, aun en el supuesto de que la oferta hubiese resultado admitida, la experiencia acreditada para el residente de obra propuesto presentaba observaciones que impedían reconocerle el tiempo necesario para obtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente. En concreto, indicó que la constancia presentada a nombre de Raúl Eduardo Borrero Peralta consignaba como período de labores el comprendido entre el 6 de junio de 2017 y el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, al contrastarla con la información registrada en INFOBRAS, advirtió que en dicho portal figuraba como fecha de inicio de labores el 6 de julio de 2017 y como fecha de culminación el 3 de septiembre de 2017. Añadió, además, que aun considerando las modificaciones de plazo registradas en INFOBRAS, la fecha de culminación no llegaba al 12 de diciembre de 2017, sino al 1 de noviembre de 2017, y que la constancia presentada no consignaba ni adjuntaba documento alguno que sustentara una ampliación de plazo que justificara el período declarado. Por ello, estimó que dicho documento contenía información discordante con la información pública consultada.
evaluación de las ofertas se encuentra subdividida en etapas diferenciadas de admisión de ofertas, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica. Así, atendiendo al carácter preclusivo de dichas etapas, se advierte que no correspondía que el comité sustentara la no admisión de la oferta del Impugnante en una observación vinculada a la experiencia específica adicional del residente de obra propuesto, pues dicho aspecto no incide en la etapa de admisión, sino en una etapa posterior de evaluación. En tal sentido, para efectos de determinar si corresponde revocar la no admisión, únicamente se analizará el primer cuestionamiento referido a la supuesta modificación del Anexo N° 1. Sin perjuicio de ello, el extremo vinculado a la constancia presentada para acreditar la experiencia del referido profesional será evaluado posteriormente en el marco de la tutela que corresponda respecto del posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
del Anexo N° 1 no resulta correcta, pues la supresión advertida de los corchetes del formato no alteró el contenido exigido ni impidió identificar con claridad al postor, a su representante legal y a la partida registral de su poder. Agrega que dicha información, además, se encuentra corroborada con el certificado de vigencia de poder incluido en su oferta, por lo que no existiría omisión del contenido esencial de su propuesta. Asimismo, refiere que la modificación advertida por el comité no constituía causal de no admisión, ya que no generaba incertidumbre sobre el alcance de la oferta ni suponía una alteración sustancial del formato. Incluso, sostiene que, de considerarse la existencia de un error, correspondía requerir la subsanación respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento.
la oferta del Impugnante debe mantenerse, al considerar que el Anexo N° 1 constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta y que su contenido debía sujetarse estrictamente al formato previsto en las bases integradas.
se encuentra conforme a las bases integradas, en tanto el comité advirtió que aquel modificó la formalidad y el contenido de los Anexos N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y N° 2 – Pacto de Integridad, pese a que, conforme a la simbología prevista en las bases, únicamente correspondía completar la información consignada entre corchetes. En esa línea, refiere que el propio Impugnante reconoce haber incurrido en un error material e involuntario al suprimir parte del contenido de dichos anexos. No obstante, precisa que tal actuación no puede ser considerada un mero error formal, pues habría supuesto la alteración de la estructura preestablecida de declaraciones juradas obligatorias. Asimismo, la Entidad considera improcedente la subsanación invocada por el Impugnante al amparo del artículo 78 del Reglamento, al estimar que no se trata de un error menor o de digitación, sino de una modificación sustancial de formatos obligatorios de la oferta.
señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. Tal como puede observarse, entre otros documentos, se requirió el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor.
Declaración jurada de datos del postor, el cual presenta el siguiente formato:
Figura 3. Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Nota: Extraído de la página 65 de las bases integradas.
Impugnante, a fin de verificar si cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y, en consecuencia, determinar si el cuestionamiento efectuado por el comité justifica la no admisión de su oferta.
obra el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor de fecha 6 de marzo de 2026, según se observa a continuación: Figura 4. Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Nota: Extraído de la página 2 de la oferta del Impugnante.
las bases integradas y el documento efectivamente presentado por el Impugnante, se advierte que este último no omitió la información exigida por dicho formato, sino que la consignó de manera directa en el propio texto de la declaración jurada.
referenciales entre corchetes para que el postor complete la identificación del suscriptor, el tipo y número de documento de identidad, así como los datos de inscripción del poder, el documento presentado en la oferta consigna expresamente que quien suscribe es la señora Ida Zegarra Córdova, en calidad de representante legal de Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, identificada con DNI N° 03582194, con poder inscrito en la localidad de Piura, en la Ficha N° 11191081, Asiento N° A0001.
redacción preestablecida en el primer párrafo del formato contenido en las bases integradas, también se advierte que sí incorporó los datos que dicho anexo tenía por finalidad recoger. Así, del documento presentado puede identificarse sin dificultad quién formula la declaración, en representación de qué persona jurídica actúa, cuál es su documento de identidad y cuáles son los datos registrales del poder de representación.
responde a una lectura formalista del contenido del Anexo N° 1. Ello, por cuanto la decisión adoptada no se sustenta en la ausencia de la información exigida por las bases integradas, ni en la existencia de una contradicción que impida determinar el alcance de la declaración formulada por el postor, sino únicamente en que dicha información no fue incorporada siguiendo de manera literal la redacción del formato contenido en las bases. Sin embargo, una exigencia de esa naturaleza no puede conducir a la no admisión de la oferta cuando se advierte que la finalidad del documento fue cumplida y que la información necesaria fue efectivamente consignada.
textos entre corchetes deben ser completados por los postores, ello no puede ser interpretado en el sentido de que cualquier apartamiento de la redacción del modelo determine automáticamente la no admisión de la oferta, a pesar de que el contenido exigido haya sido incorporado de forma clara y suficiente. Lo relevante, en este caso, es verificar si el documento presentado permite cumplir la función que le asignan las bases integradas, esto es, declarar los datos del postor y de su representación. Y, como se ha indicado, del Anexo N° 1 presentado por el Impugnante sí es posible extraer toda la información relevante para tales efectos.
por el comité para justificar la no admisión, no respalda la conclusión a la que este arribó en el presente caso. Por el contrario, en dicho pronunciamiento el Tribunal concluyó que, aun cuando el impugnante había modificado el formato de determinados anexos, ello no justificaba el rechazo de su oferta en tanto podía apreciarse la información exigida por los mismos. En tal sentido, lejos de sustentar la posición del comité, el criterio recogido en esa resolución se orienta a privilegiar la verificación del contenido efectivamente declarado y la finalidad del documento presentado.
sostuvo que también se habría modificado el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad. No obstante, de la revisión del acta que contiene las razones de la no admisión, se aprecia que la observación formulada por el comité estuvo referida únicamente al Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. En consecuencia, no corresponde extender el análisis a un documento distinto del efectivamente observado en la decisión impugnada.
el Impugnante sí contiene la información exigida por las bases integradas para identificar al postor y a su representante legal, así como los datos registrales del poder invocado, no advirtiéndose omisión ni incertidumbre alguna sobre el alcance de la declaración jurada formulada. Por ello, la sola circunstancia de que el texto no haya reproducido literalmente la redacción del formato establecido en las bases no constituye razón suficiente para declarar la no admisión de la oferta.
referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) Respecto a la supuesta información inexacta en la documentación presentada para acreditar la experiencia del residente de obra propuesto. (ii) Respecto a la acreditación de la experiencia del residente de obra y el especialista en calidad propuestos. (iii) Respecto a la falta de presentación de documento nacional de identidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario. (iv) Respecto a supuestas inconsistencias en la promesa de consorcio de la oferta del Consorcio Adjudicatario. (v) Respecto a supuestas inconsistencias en los anexos presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario. (vi) Respecto al presupuesto de obra presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta información inexacta en la documentación presentada para acreditar la experiencia del residente de obra propuesto:
propuesto por el Consorcio Adjudicatario, indicando que los certificados presentados para acreditar la sexta, décima y décima segunda experiencias contendrían plazos de ejecución que no coincidirían con la información registrada en el SEACE.
se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad y que el Impugnante no ha aportado prueba idónea que desvirtúe su contenido. Añade que la información consultada en SEACE e INFOBRAS no excluye la posibilidad de ampliaciones de plazo, prestaciones adicionales u otras incidencias propias de la ejecución contractual, por lo que, a su juicio, no se habría acreditado la inexactitud alegada respecto de la sexta, décima y décima segunda experiencias.
analizar las experiencias cuestionadas de la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si la razón expuesta por el Impugnante justifica desestimar su oferta.
Adjudicatario.
Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 27 de marzo de 2019, emitido por TNG Reyna del Cisne E.I.R.L., en el que se declara que el señor Jesús Bardales Ruiz prestó servicios como Ingeniero Residente desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 27 de marzo de 2019, en la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial y peatonal de la prolongación calle Leoncio Prado con intersección Dos de Mayo, centro poblado Marcavelica, distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura, II Etapa”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 5. Certificado de trabajo de fecha 27 de marzo de 2019. Nota: Extraído de la página 154 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
señalando que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento vinculado a la referida obra, advirtió que en el Contrato N° 123-2018-MDM/ABAST se estableció un plazo de ejecución de setenta y cinco (75) días calendario, el cual diferiría del período consignado en el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario, conforme se observa a continuación: Figura 6. Contrato N° 123-2018-MDM/ABAST. Nota: Extraído del SEACE.
la controversia, este Tribunal requirió información a la entidad vinculada a la ejecución de la obra materia de cuestionamiento. Así, a través de la Carta N° 012- 2026-MDM/OGA-CAyCP, presentada el 9 de abril de 2026 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Marcavelica (la Entidad) remitió la información solicitada e indicó que la ejecución de la obra “Mejoramiento de infraestructura vial y peatonal de la prolongación calle Leoncio Prado con intersección de la calle 02 de Mayo del C.P. Marcavelica, distrito de Marcavelica – Sullana – Piura” se formalizó mediante el Contrato N° 123-2018-MDM/ABAST, de fecha 21 de noviembre de 2018, con un plazo contractual de setenta y cinco (75) días calendario, cuyo inicio se produjo el 22 de noviembre de 2018 y cuya fecha de culminación inicialmente prevista era el 4 de febrero de 2019. Asimismo, precisó que, durante la ejecución contractual, se aprobó una ampliación de plazo de doce (12) días calendario, por lo que la fecha real de culminación de la obra fue el 16 de febrero de 2019; todo ello, sustentado con la documentación correspondiente.
Consorcio Adjudicatario consigna que el señor Jesús Bardales Ruiz habría prestado servicios como Ingeniero Residente desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 27 de marzo de 2019; sin embargo, de la información remitida por la propia Municipalidad Distrital de Marcavelica se verifica que la ejecución de la obra cuestionada se desarrolló entre el 22 de noviembre de 2018 y el 16 de febrero de 2019, incluso considerando la ampliación de plazo aprobada. Así, el período consignado en el certificado no solo anticipa el inicio de la supuesta prestación antes del inicio contractual de la obra, sino que, además, extiende su culminación hasta una fecha posterior en más de un mes a la fecha real de término de la ejecución contractual.
relativo a que la información advertida en SEACE o INFOBRAS podría no reflejar incidencias ocurridas durante la ejecución contractual, tales como ampliaciones de plazo o prestaciones adicionales; ello, por cuanto, precisamente a efectos de despejar cualquier duda razonable, este Tribunal recabó información directamente de la entidad contratante, la cual confirmó la fecha real de culminación de la obra y remitió sustento documentado sobre ello. Por tanto, la discordancia advertida se sustenta en la contradicción objetiva entre el contenido del certificado presentado en la oferta y la información oficial proporcionada por la entidad que contrató la obra.
contenida en el certificado de trabajo obrante en la oferta y la información oficial remitida por la entidad contratante a requerimiento de este Tribunal. En consecuencia, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario no guarda concordancia con la realidad de manera objetiva y verificable.
trabajo de fecha 27 de marzo de 2019, emitido por TNG Reyna del Cisne E.I.R.L., contiene información inexacta, en tanto atribuye al señor Jesús Bardales Ruiz una participación como Ingeniero Residente en un período que no se corresponde con el periodo real de ejecución de la obra, conforme ha sido corroborado por la propia Entidad mediante información documentada remitida a este Tribunal.
Adjudicatario.
Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por el Consorcio Mallaritos, en el que se declara que el señor Jesús Bardales Ruiz prestó servicios como Ingeniero Residente desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, en la obra “Construcción de la infraestructura vial y peatonal a nivel pavimento rígido de la calle Ramón Castilla C.P. Mallaritos – distrito de Marcavelica – Sullana – Piura”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 7. Certificado de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012.
Nota: Extraído de la página 150 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
señalando que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento vinculado a la referida obra, advirtió que en el Contrato de ejecución de obra N° 126-2012- MDM/ABAST se estableció un plazo de ejecución de sesenta (60) días calendario, el cual diferiría del período consignado en el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario, conforme se observa a continuación: Figura 8. Contrato de ejecución de obra N° 126-2012-MDM/ABAST. Nota: Extraído del SEACE.
Municipalidad Distrital de Marcavelica informó que la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura vial y peatonal a nivel de pavimento rígido de la calle Ramón Castilla C.P. Mallaritos – distrito de Marcavelica – Sullana – Piura” se formalizó mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 126-2012- MDM/ABAST, de fecha 20 de julio de 2012, con un plazo contractual inicial de sesenta (60) días calendario, cuyo inicio se produjo el 24 de julio de 2012 y cuya culminación estaba prevista para el 21 de septiembre de 2012. Asimismo, precisó que, durante su ejecución, se aprobaron tres ampliaciones de plazo, autorizadas mediante resoluciones de alcaldía, por treinta (30), cuarenta (40) y dieciocho (18) días calendario, respectivamente, por lo que la fecha real de término de la obra fue el 18 de diciembre de 2012.
el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario con la información remitida por la entidad contratante. Así, se advierte que el citado certificado señala que el señor Jesús Bardales Ruiz se desempeñó como Ingeniero Residente desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012; mientras que, conforme a la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de Marcavelica, la obra se ejecutó realmente desde el 24 de julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, considerando las ampliaciones de plazo aprobadas.
culminación de la obra, no ocurre lo mismo con la fecha de inicio del período consignado en el certificado. No obstante, cabe precisar que, a pesar de dicha inconsistencia, se advierte que el periodo consignado en el certificado analizado, se encuentra comprendido en el periodo de ejecución real de la obra informado por la Entidad, por tanto, no podría señalarse que el certificado materia de análisis contenga información inexacta.
el Consorcio Adjudicatario para acreditar la sexta experiencia del residente de obra contiene elementos suficientes que permiten acreditar la existencia de información inexacta, al no guardar correspondencia con la información oficial remitida por la entidad contratante respecto del período real de ejecución de la obra involucrada.
administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones Públicas aplicable al presente procedimiento de selección, se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida.
determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación.
ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, amparar el cuestionamiento realizado por el Impugnante, declarando fundado este extremo del recurso. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
Consorcio Adjudicatario por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública abreviada para obras N° 03-2026-MDM-CS – II Convocatoria], contenida en el Certificado de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012 y el Certificado de trabajo de fecha 27 de marzo de 2019.
cuestionamiento vinculado a la décimo segunda experiencia del residente de obra propuesto, el Tribunal efectuó el requerimiento de información respectivo a la entidad contratante para obtener mayores elementos para resolver; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta.
Considerando ello, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar laexistencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad continue la fiscalización posterior al documento cuestionado. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad.
los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
de la buena pro a favor de su representada.
de prelación sería el siguiente:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de No admitido - - - Admitido Responsabilidad Limitada Consorcio Señor Admitido - - - Descalificado Cautivo De Ayabaca Constructora y Servicios Defrank Sociedad Anónima Cerrada Reategui Guarniz Cesar Augusto Constructora JHR
Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. Burga Salazar Arturo No admitido - - - No admitido
ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compras, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].
la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
propuesto presentaba observaciones que impedían reconocerle el tiempo necesario para obtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente. En concreto, indicó que la constancia presentada a nombre de Raúl Eduardo Borrero Peralta consignaba como período de labores el comprendido entre el 6 de junio de 2017 y el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, al contrastarla con la información registrada en INFOBRAS, advirtió que en dicho portal figuraba como fecha de inicio de labores el 6 de julio de 2017 y como fecha de culminación el 3 de septiembre de 2017. Añadió, además, que aun considerando las modificaciones de plazo registradas en INFOBRAS, la fecha de culminación no llegaba al 12 de diciembre de 2017, sino al 1 de noviembre de 2017, y que la constancia presentada no consignaba ni adjuntaba documento alguno que sustentara una ampliación de plazo que justificara el período declarado. Por ello, estimó que dicho documento contenía información discordante con la información pública consultada.
constancia sí se encuentran respaldadas por documentación de la propia ejecución de la obra que se puede encontrar en el propio portal INFOBRAS, entre ellas el acta de entrega de terreno, el acta de recepción de obra y las valorizaciones suscritas por el profesional propuesto. En ese sentido, afirma que la información obtenida por el comité del portal INFOBRAS habría sido interpretada de manera errónea, pues, según su revisión, en dicho portal también obran registros que coinciden con las fechas consignadas en la constancia cuestionada. Por ello, concluye que no existe contradicción real entre la documentación de su oferta y la información disponible en las plataformas de consulta.
propuesto, el Impugnante presentó la Constancia de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de enero de 2018, emitida por el Consorcio Esperancino, en el que se declara que el señor Raúl Eduardo Borrero Peralta prestó servicios como Residente de obra desde el 6 de junio de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2017, en la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de la avenida Cahuide del distrito de La Esperanza, Trujillo, La Libertad / I Etapa: construcción de veredas y sardineles y construcción de berma central, código SNIP N° 303593”, cuyo contenido se cita a continuación:
Figura 9. Constancia de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de enero de 2018. Nota: Extraído de la página 75 de la oferta del Impugnante.
y la obtenida del portal INFOBRAS respecto del período de ejecución de la obra materia de análisis. Así, se aprecia que el comité sustentó su observación en un registro del referido portal en el que se consigna al señor Raúl Borrero Peralta y se indican como fechas el 6 de julio de 2017 y el 3 de septiembre de 2017, tal como se observa a continuación: Figura 10. Registro de INFOBRAS considerado por el comité.
Nota: Extraído del portal INFOBRAS.
que se consigna como fecha de inicio de la obra el 6 de junio de 2017, tal como se observa a continuación: Figura 11. Registro de inicio de obra en INFOBRAS. Nota: Extraído del portal INFOBRAS.
expresamente que la culminación real de la obra ocurrió el 12 de diciembre de 2017, fecha que coincide con la consignada en la constancia de prestación de servicios profesionales presentada por el Impugnante, tal como se observa a continuación:
Figura 12. Acta de recepción de obra. (…) Nota: Extraído del portal INFOBRAS.
INFOBRAS no resulta uniforme respecto del período de ejecución de la obra ni de la intervención del profesional cuestionado, pues mientras uno de sus registros fue el sustento de la observación formulada por el comité, otros documentos alojados en la misma fuente consignan fechas que coinciden con las declaradas en la constancia presentada por el Impugnante. A ello se añade que la Entidad contratante no atendió el requerimiento formulado por este Tribunal a fin de esclarecer tales extremos.
permiten concluir, con el grado de certeza exigible, que la constancia de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de enero de 2018 contenga información inexacta. Por consiguiente, no corresponde tener por quebrantado el principio de presunción de veracidad ni disponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por dicho extremo.
Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: fundado en los extremos referidos a que revoque la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Señor Cautivo de Ayabaca, conformado por las empresas J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L., y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este último; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y tenerla por admitida.
1.2. Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Señor Cautivo de Ayabaca, conformado por las empresas J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L., y tenerla por descalificada. 1.3. Revocar la buena pro de la Licitación Pública abreviada para obras N° 03- 2026-MDM-CS – II Convocatoria, otorgada al Consorcio Señor Cautivo de Ayabaca, conformado por las empresas J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la calificación y la evaluación de la oferta del postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Señor Cautivo de Ayabaca, conformado por las empresas J.L.L.E. Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Zocamaga S.R.L, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública abreviada para obras N° 03-2026-MDM- CS – II Convocatoria, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 1.6. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad a efectos de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 50, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 1.7. Devolver la garantía otorgada por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentada al interponer su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.