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Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Estación de Servicio Percy Car S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad D...
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Sumilla: “(…) el comité del procedimiento de selección no efectuó una adecuada evaluación de la oferta del Proveedor, pues se evidencia que existe información contradictoria en aquella”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8016/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Estación de Servicio Percy Car S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023-OEC-MDCH – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:
Estado – SEACE, el 28 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2023-OEC- MDCH – Primera convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de combustible para la Flota vehicular de la Municipalidad de Chorrillos (Diesel B5 S50, GASOHOL 90 y Gasolina 95)”, por un valor estimado total de S/ 8 291 406.32 (ocho millones doscientos noventa y uno mil cuatrocientos seis con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem 1 del procedimiento de selección fue convocado para la “Adquisición de Diesel B5 S-50”, con un valor estimado de S/ 7 608 149.61 (Siete millones seiscientos ocho mil ciento cuarenta y nueve con 61/100). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 1 al 9 de marzo de 2023 se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas, asimismo, el 10 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances, para finalmente el 13 de marzo de 2023 otorgar la buena pro del ítem 1 al proveedor Estación de Servicios Percy Car S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 6 898 213.40 (seis millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos trece con 40/100 soles). En mérito a ello, el 30 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa Estación de Servicios Percy Car S.R.L. suscribieron el Contrato N° 01-2023-MDCH, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada.
presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Chorrillos comunicó presuntas irregularidades cometidas por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, la DGR remitió, entre otros, el Informe Técnico N° D000202-2024-OSCE-SPRI del 12 de julio de 2024, en el cual señala lo siguiente:
Informe de Control Específico N° 011-2024-2-2154-SCE indicó que: “Cabe señalar que, si bien es cierto la empresa Estación de Servicios Percy Car S.R.L., presentó en su oferta el Anexo N° 3 “Declaración Jurada de cumplimientos de las especificaciones técnicas” (apéndice N° 13), suscrita por el señor Vicente Cipriano Nieves, representante legal, en la que se consignó: “(…) declaró bajo juramento que luego de haber verificado las especificaciones técnicas de la adquisición de Combustible Diesel B5-S50, los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, comunico que cumple con lo requerido” y que la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, establece que no debe exigirse documentos para acreditar características de los bienes ofertados, pues solo basta la presentación del anexo 3; en este caso, la propia empresa presentó el documento OSINERGMIN, requerido en el Capítulo IV de las Bases para acreditar su habilitación, que evidencia que su oferta no cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en las bases, conteniendo incongruencia en su oferta, situación que no fue observada por el responsable del OEC, ni tuvo en cuenta que las ofertas de los postores deben ser evaluadas de forma integral y con miras a que su contenido tomará parte del contrato”. (Sic). Así, también adjuntó el Oficio N° 000049-2024-CG/OC2154 del 28 de junio de 2024. En dicho documento, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad informó sobre presuntas irregularidades en la adquisición de combustible (Diésel B5 S50, Gasohol 90° y Gasolina 95°), adjuntando para ello el Informe de Control Especifico N° 011-2024-2-2154-SCE del 12 de junio de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
estipulaban que el suministro de combustible debía realizarse en una estación de servicio (grifo) designada por el Adjudicatario. El requisito clave era que dicho establecimiento debía estar ubicado en un radio máximo de 3.5 km de la Sede Central de la Municipalidad Distrital de Chorrillos [Entidad].
máximo de 3.5 km de la Entidad, y que el postor debía presentar un plano de ubicación, el órgano encargado de las contrataciones no incluyó estos requisitos en la sección “Documentación de presentación obligatoria”.
del requisito de habilitación establecido en el capítulo IV de las bases integradas, presentó la Ficha de Registro N° 33678-056-170119 “Estación de servicios con gasocentro de GLP” en la que consta como ubicación de la estación la Av. Pastor Sevilla y Av. María Reiche Mz “A”, Lt 6, 7, 8 y 9, sector 2, 4ta etapa, Urbanización Pachacamac, distrito de Villa el Salvador.
en su oferta no cumple con lo dispuesto en el numeral 7 del Capítulo III de las bases (Suministro de combustible en el grifo o estación de servicio). Mientras que las bases exigían que la estación de servicio estuviera ubicada en un radio máximo de 3.5 km de la sede central de la Entidad, el Adjudicatario propuso una estación de servicio, que, según la ficha de registro de hidrocarburo expedido por OSINERGMIN, se ubica a una distancia aproximada de 13.4 km de la Entidad, incumpliendo así el requisito de proximidad establecido, situación que debió ser observada.
jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, conforme a la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD -la cual establece que dicha declaración jurada es suficiente para acreditar las características del bien, aquel también incluyó la ficha de registro expedida por OSINERGMIN para acreditar el requisito de calificación habilitación, la cual reveló que su propuesta no cumplía con las especificaciones técnicas.
Adjudicatario otorgándole la buena pro, pese a que no acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas.
contrato, el Adjudicatario incluyó un documento denominado “Anexo N° 5 Despacho de Maestranza”, el cual no fue solicitado ni formaba parte de las bases del procedimiento de selección. Refiere que, mediante dicho documento, bajo el argumento de generar un ahorro de combustible y de horas hombre para la Entidad, ofreció realizar el abastecimiento mediante una cisterna móvil directamente a la maestranza de la Entidad, lo cual contravenía el numeral 7 de las especificaciones técnicas, el cual exigía que el suministro se realizara en una estación de servicio o grifo ubicado en un radio no mayor a 3.5 km de la sede de la Entidad.
tres estaciones de servicios: dos en Villa el Salvador (Lima) y una en Paracas (Pisco, Ica). Refiere que el hecho de que ninguna de sus estaciones se encuentre en el radio de 3.5 km exigido confirma que aquel presentó información inexacta en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, pues en dicho documento declaró que “luego de haber verificado las especificaciones técnicas de la adquisición de combustible Diesel B5-S50, los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, comunicó que cumplió con lo requerido”.
expedido por OSINERGMIN, a pesar de no cumplir con las especificaciones técnicas, no fue observado por el responsable de la Subgerencia de Logística, permitiendo la suscripción del Contrato N° 01-2023-MDCH del 30 de marzo de 2023.
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros documentos, remita lo siguiente: i) informe técnico legal donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Debiendo remitir, además, ii) la oferta presentada, iii) especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta, iv) documentos que acrediten la supuesta inexactitud, entre otros. Aunado a ello, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
2025 ante el Tribunal, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que, en atención al requerimiento de información formulado con decreto del 16 de septiembre de 2025, remite el Informe de Control Específico N° 011-2024-2-2154-SCE.
remitir el Oficio N° 000049-2024-CG/OC2154 del 28 de junio de 2024, el Oficio N° 000068-2025-CG/OC2154 del 26 de septiembre de 2025 y el Informe de Control Especifico N° 011-2024-2-2154-SCE del 12 de junio de 2024.
administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal
✓ Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 9 de marzo de 2023, suscrita por el gerente general Vicente Cipriano Nieves, en representación de la empresa Estación de Servicios Percy Car S.R.L, a través de la cual declaró bajo juramento que, luego de haber verificado las especificaciones técnicas de la adquisición de combustible Diésel B5-S50, cumple con lo requerido. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 23 de diciembre de 2025, a través de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.
presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta.
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre1, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
parte de su oferta supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ✓ Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 9 de marzo de 2023, suscrita por el señor Vicente Cipriano Nieves, en calidad de gerente general de la empresa Estación de Servicios Percy Car S.R.L., a través del cual declaró bajo juramento que “luego de haber verificado las especificaciones técnicas de la adquisición de combustible Diesel B5-S50, los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, comunico que cumplo con lo requerido”. (sic)
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contendría la supuesta información inexacta ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, y que esta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
obra copia de la oferta presentada por el Adjudicatario ante la Entidad, en la cual se incluyó el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador (folio 916 del archivo en PDF del expediente administrativo). Por lo tanto, al haberse acreditado su presentación ante la Entidad, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con ello se transgredió el principio de presunción de veracidad.
Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 9 de marzo de 2023, mediante la cual el Adjudicatario declaró bajo juramento: “que luego de haber verificado las especificaciones técnicas de la adquisición de Combustible Diesel B5- S50, los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, comunico que cumplo con lo requerido”.
Para mejor análisis de la imputación, a continuación, se reproduce el documento cuestionado:
Cabe precisar que, el cuestionamiento a la declaración jurada antes descrita está referida a que el Adjudicatario declaró cumplir con las especificaciones técnicas, alcances y condiciones para la compra de Combustible Diésel B5-S50, el cual requería, entre otros, que la estación o el grifo del proveedor debía estar ubicado en un radio de 3.5 km de la sede central de la Entidad; sin embargo, el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Habilitación” adjuntó la Ficha de Registro N° 33678-056-170119 “Estación de Servicios con Gasecentro de GLP”, expedida por OSINERGMIN, en la que se consigna como ubicación del establecimiento Av. Pastor Sevilla y Av. María Reiche Mz “A”, Lt 6, 7, 8 y 9, sector 2, 4ta etapa, Urbanización Pachacamac, distrito de Villa el Salvador.
selección, el cual en su numeral 7 del Capítulo III de la sección específica de las bases estableció lo siguiente:
en su Capítulo IV “Requisitos de habilitación” solicitaron que se presente copia simple de la autorización e inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, según el D.S. N° 004-2010-EM y regulado por la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 191-2011/OS-CD y sus modificatorias, conforme se visualiza a continuación:
cumplir con el requisito de habilitación requerido presentó la Ficha de Registro N° 33678-056-170119 “Estación de Servicios con Gasecentro de GLP” expedido por OSINERGMIN, en la que se consigna la dirección del establecimiento del Adjudicatario, cito en la Av. Pastor Sevilla y Av. María Reiche Mz “A”, Lt 6, 7, 8 y 9, sector 2, 4ta etapa, Urbanización Pachacamac, distrito de Villa el Salvador, tal como se observa a continuación:
presentó la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 9 de marzo de 2023, en la cual declaró que cumplía con lo solicitado en las especificaciones técnicas para la compra de Combustible Diésel B5-S50, también conocía la dirección de la estación de servicio ofrecida por el Adjudicatario, la cual estaba consignada en la Ficha de Registro N° 33678-056-170119 “Estación de Servicios con Gasecentro de GLP” expedida por OSINERGMIN, presentada para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”; por lo que la Entidad en ese momento tenía la responsabilidad de verificar si la dirección del establecimiento del Adjudicatario cumplía con lo requerido en el numeral 7 del Capítulo III de la
sección específica de las bases; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por elórgano de control institucional de la Entidad en el Informe de Control Específico N° 011-2024-2-2154 del 12 de junio de 2024, aquella no lo hizo.
que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta2. Así, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección que, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado.
Adjudicatario ha declarado cumplir con lo solicitado en las especificaciones técnicas, y conforme informó la Entidad este no habría cumplido, toda vez que su establecimiento de servicio se encuentra a una distancia mayor a la requerida, lo cierto es que esta información no puede ser considerada como discordante de la realidad realizando solo una lectura aislada de dicha declaración jurada, sino que debe realizarse una lectura integral tanto de los propios documentos como de toda la oferta, en la cual, incluso como fue señalado en fundamentos precedentes, existe un documento que consigna la dirección del establecimiento de servicio.
colegir que la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 9 de marzo de 2023 contiene información discordante con la realidad, en tanto ha sido advertido que en la oferta obra información respecto a la dirección del establecimiento de servicio del Adjudicatario, la cual debió ser verificada por la 2 Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en la Resolución Nº 1967-2009-TC- S4 del 9 de septiembre de 2009, en la Resolución Nº 2401-2019-TCE-S4 del 22 de agosto de 2019 y en otras más.
Entidad en relación a la distancia que se encontraba del lugar de la ejecución de la prestación.
no efectuó una adecuada evaluación de la oferta del Proveedor, pues se evidencia que existe información contradictoria en aquella. En esa línea, se recomienda que el Titular de la Entidad imparta directrices para que situaciones como la acontecida no vuelvan a repetirse.
ser objetiva, precisa y congruente entre sí, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción imputada al Proveedor y, como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SERVICIOS PERCY CAR S.R.L., con RUC N° 20510511655, por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta a la Municipalidad Distrital de Chorrillos, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Subasta inversa electrónica N° 001- 2023-OEC-MDCH - Primera convocatoria; por los fundamentos expuestos.
actúe conforme a la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.