Documento regulatorio

Resolución N.° 03813-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra los proveedores CORPORACIÓN CROMOS S.A.C y CONSTRUCTORA PRADO E.R.M. S.A.C., integrantes del Consorcio Prado, por su presunta responsabilidad...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 370-2021-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1890-2021- TCE-S3 del 30 de julio de 2021, que resolvió sancionar a los integrantes del Consorcio, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00255/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los proveedores CORPORACIÓN CROMOS S.A.C y CONSTRUCTORA PRADO E.R.M. S.A.C., integrantes del Consorcio Prado, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Procedimiento Especial d...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 370-2021-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1890-2021- TCE-S3 del 30 de julio de 2021, que resolvió sancionar a los integrantes del Consorcio, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00255/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los proveedores CORPORACIÓN CROMOS S.A.C y CONSTRUCTORA PRADO E.R.M. S.A.C., integrantes del Consorcio Prado, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 3 de agosto de 2020, el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos Tinajones, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, para la “Ejecución de la obra: “D-1400 en el sector Mamape, Soltin, progresivas 0+400-24+225”, por un valor referencial de S/ 5 134 702.50 (cinco millones ciento treinta y cuatro mil setecientos dos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y por el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 71- 2018-PCM.

Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de agosto del 2020 se realizó la presentación de propuestas, el 14 de ese mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Prado integrado por la Constructora Prado ERM S.A.C. y la Corporación Cromos S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 4 444 618.00 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro seiscientos dieciocho con 00/100 soles). El 28 de agosto de 2020, se perfeccionó la relación contractual a través del Contrato N° 000011-2020-GR.LAM/PEOT-GG [3578566-31], en adelante, el Contrato, entre la Entidad y el Consorcio.

  • Mediante el Oficio N° 001356-2020-GR.LAMB/PEOT-GG [3704589-0], presentado

el 11 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la nulidad de oficio del contrato, por la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y el literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, referida a la transgresión del principio de presunción de veracidad; por lo cual solicitó a este Tribunal la aplicación de la sanción correspondiente, al considerar que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la causal de infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección.

  • Mediante decreto de 19 de enero de 2021, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor por la supuesta presentación de documentación falsa o con información inexacta como parte de su oferta; así como entre otros documentos, copia legible de toda la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Proyecto Especial Olmos Tinajones para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Mediante el Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad, presentado

el 28 de enero de 2021 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe legal N° 000069- 2020-GR.LAMB/PEOT-60 [3629497-94] del 24 de noviembre de 2020, dando cuenta de lo siguiente: ▪ A través del Oficio Nº 000951-2020-GR.LAM/PEOT-GG del 16 de setiembre de 2020 la Entidad solicitó al BBVA Banco Continental confirmar la veracidad y exactitud de las Cartas Fianza Nº 0011-2121-8711300889-10 y Nº 0011- 0178-3400023577, correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento y al adelanto directo, respectivamente, cada una por la suma de 487,796.74 (cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos noventa y seis con 74/100 soles). ▪ Mediante Carta N° 0032/2020, el Consorcio solicitó adelanto por concepto de materiales, adjuntando para tal efecto, la Carta fianza N° 0011-0161- 6990009521-13. ▪ A través del Oficio N° 000954-2020-GR-LAMB/PEOT-GG del 17 de setiembre de 2020, la Entidad solicitó al BBVA Banco Continental confirmar la veracidad y exactitud de la Carta Fianza Nº 0011-0161-6990009521-13 por la suma de S/ 975 593.47. ▪ El 17 de setiembre de 2020, el BBVA Banco Continental comunicó que no emitió la Carta fianza N° 0011-2121-8711300889 de fiel cumplimiento, la Carta fianza N° 0011-0178-3400023577-90 de adelanto directo, ni la Carta fianza N° 0011-0161-6990009521-13 por adelanto de materiales; por lo tanto, las referidas cartas fianza son falsas. ▪ En ese contexto, mediante la Resolución Gerencial N° 000227-2020- GR.LAM/PEOT-GG del 22 de setiembre de 2020, se dio inicio al procedimiento de nulidad de oficio del Contrato por transgresión del principio de presunción de veracidad, la misma que fue notificada al Consorcio a través de la Carta Notarial N° 000012-2020-GR. LAMB/PEOTGG [3648210-9].

▪ A través de la Carta N° 08010-2020-DL del 6 de octubre de 2020, el Banco de Comercio comunicó que no emitió la carta s/n del 10 de agosto, sobre línea de crédito, y que, por tanto, la información contenida en ella es falsa. ▪ Mediante la Resolución Gerencial Nº 000273-2020-GR-LAMB/PEOT-GG se declaró la nulidad de oficio del Contrato y del procedimiento de selección.

  • A través del decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

Para tal efecto, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025, la empresa

Corporación Cromos S.A.C. [integrante del Consorcio] remitió sus descargos en los siguientes términos:

  • Sostiene que el presente procedimiento administrativo sancionador

vulneraría el principio non bis in idem, por cuanto los hechos materia de imputación ya habrían sido objeto de pronunciamiento firme por el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas]. En esa línea, sostiene que mediante la Resolución N° 1890-2021-TCE-S3 se sancionó a las empresas integrantes del Consorcio Prado por la presentación de documentación falsa en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, decisión que fue confirmada íntegramente por la Resolución N° 2578-2021-TCE-S3, la cual declaró agotada la vía administrativa y dispuso el archivo definitivo del expediente. ii. Por lo expuesto, solicita que se disponga se declare la improcedencia del procedimiento administrativo, así como el archivo definitivo del expediente. Asimismo, de manera subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del procedimiento por vulneración del debido procedimiento, del principio de legalidad sancionadora y del principio de razonabilidad; o, en su defecto, se disponga su archivo por inexistencia de competencia material del Tribunal para volver a pronunciarse sobre hechos ya resueltos mediante decisiones firmes; o se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa, al haberse agotado previamente la potestad sancionadora respecto de los mismos hechos, sujetos y fundamento jurídico. iii. Finalmente, solicita se le conceda el uso de la palabra.

  • Mediante decreto del 16 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada a

la empresa Corporación Cromos S.A.C. y por presentados sus descargos, asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto a la empresa Constructora Prado ERM S.A.C., la cual no cumplió con presentar sus descargos solicitados mediante el decreto de 3 de diciembre de 2025. Asimismo, se dejó a consideración de la sala, la solicitud de aplicación del principio non bis in ídem, así como, la solicitud de uso de la palabra.

  • Con decreto del 1 de abril de 2026, se programó audiencia para el 14 del mismo

mes y año.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 10 de abril de 2026 ante el Tribunal, la

empresa Corporación Cromos S.A.C. acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 14 de abril de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del

representante de la empresa Corporación Cromos S.A.C.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

  • De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la

revisión del SITCE, y del decreto de inicio del 2 de diciembre de 2025, se aprecia que a través de la Resolución N° 1890-2021-TCE-S3 del 30 de julio de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, resolviendo sancionar a las empresas Corporación Cromos S.A.C. y Constructora Prado E.R.M. S.A.C. con inhabilitación temporal por el período de treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) meses, respectivamente. Cabe precisar que, la resolución antes referida fue tramitada en el Expediente N° 370-2021-TCE.

  • En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a

los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

  • En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo

sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

  • En tal sentido, la aplicación del principio non bis in ídem ocurre cuando exista la

triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

  • A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la

observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  • Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido

iniciado a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, efectuado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos Tinajones. Asimismo, como ya se ha mencionado, mediante Resolución N° 1890-2021-TCE-S3 del 30 de julio de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 370-2021-TCE, se resolvió, por unanimidad, sancionar a las empresas Corporación Cromos S.A.C. y Constructora Prado E.R.M. S.A.C. [integrantes del Consorcio] con inhabilitación temporal por el período de treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos - Tinajones, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT.

  • Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los

tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 370-2021-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1890-2021-TCE-S3 del 30 de julio de 2021, que resolvió sancionar a los integrantes del Consorcio, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 370-2021.TCE Expediente N° 255-2021-TCE Identidad Constructora Prado E.R.M. S.A.C. Constructora Prado E.R.M. S.A.C. subjetiva y Corporación Cromos S.A.C. y Corporación Cromos S.A.C. [integrantes del Consorcio Prado] [integrantes del Consorcio Prado] Identidad Por su presunta responsabilidad Por su supuesta responsabilidad Objetiva al haber presentado supuesta al haber presentado información inexacta y/o falsa documentación falsa o como parte de la documentación adulterada, para el para la suscripción del contrato perfeccionamiento del contrato, así como de su oferta, derivado en el marco del Procedimiento del Procedimiento Especial de Especial de Contratación N° 1- Contratación N° 1-2020-PEOT, 2020-PEOT, efectuado por el efectuada por el GOBIERNO GOBIERNO REGIONAL DE

REGIONAL DE LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE - PROYECTO

PROYECTO ESPECIAL OLMOS - ESPECIAL OLMOS TINAJONES

TINAJONES

Identidad Infracciones tipificadas en los Infracción tipificada en el literal j) Causal literales j) e i) del numeral 50.1 del del numeral 50.1 del artículo 50

artículo 50 del Texto Único del Texto Único Ordenado de la

Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Ley N° 30225, Ley de de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo aprobada por Decreto Supremo

N° 082-2019-EF. N° 082-2019-EF.

Sustento ▪ Carta Fianza N° 0011-2121- ▪ Carta Fianza N° 0011-2121- 8711300889-10, 8711300889-10, supuestamente emitida por la presuntamente emitida por la entidad bancaria BBVA entidad bancaria BBVA BANCO CONTINENTAL a favor BANCO CONTINENTAL a favor Sobre presunta de la empresa de la empresa documentación CONSTRUCTORA PRADO EMR CONSTRUCTORA PRADO EMR falsa o S.A.C., correspondiente a la S.A.C., correspondiente a la adulterada garantía de fiel cumplimiento garantía de fiel cumplimiento por la suma de S/ 487,796.74. por la suma de S/ 487,796.74.

Elementos Expediente N° 370-2021.TCE Expediente N° 255-2021-TCE ▪ Carta Fianza N° 0011-0178- ▪ Carta Fianza N° 0011-0178- 3400023577-90, 3400023577-90, supuestamente emitida por la presuntamente emitida por la entidad bancaria BBVA entidad bancaria BBVA BANCO CONTINENTAL a favor BANCO CONTINENTAL a favor de la empresa de la empresa

CONSTRUCTORA PRADO EMR CONSTRUCTORA PRADO EMR

S.A.C., correspondiente a la S.A.C., correspondiente a la garantía de Adelanto Directo garantía de Adelanto Directo por la suma de S/. 487,796.74. por la suma de S/. 487,796.74. ▪ Carta Fianza N° 0011-0161- ▪ Carta Fianza N° 0011-0161- 6990009521-13, 6990009521-13, supuestamente emitida por la presuntamente emitida por la entidad bancaria BBVA entidad bancaria BBVA BANCO CONTINENTAL a favor BANCO CONTINENTAL a favor de la empresa de la empresa

CONSTRUCTORA PRADO EMR CONSTRUCTORA PRADO EMR

S.A.C., correspondiente a la S.A.C., correspondiente a la garantía de Adelanto de garantía de Adelanto de Materiales por la suma de S/. Materiales por la suma de S/. 975,593.47. 975,593.47. ▪ Carta S/N de fecha ▪ Carta S/N de fecha 10.08.2020, emitida 10.08.2020, presuntamente supuestamente por la entidad emitida por la entidad bancaria BANCO DEL bancaria BANCO DEL COMERCIO a favor de la COMERCIO a favor de la empresa CONSTRUCTORA empresa CONSTRUCTORA PRADO EMR S.A.C. indicando PRADO EMR S.A.C. indicando respecto a una Línea de respecto a una Línea de Crédito aprobada por la suma Crédito aprobada por la suma de S/. 5, 800,000.00 de S/. 5, 800,000.00. Sobre presunto ▪ Anexo N° 09 - Declaración documento Jurada- Presentación de con Garantía como obligación información contractual del 13.08.2020, inexacta suscrito por el Representante Común del CONSORCIO

PRADO.

  • De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio

de non bis in ídem, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fue objeto de cargos con el decreto del 2 de diciembre de 2025), toda vez que, a través de la Resolución N° 1890-2021-TCE-S3 del 30 de julio de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 370-2021.TCE, se resolvió sancionar a las empresas Corporación Cromos S.A.C. y Constructora Prado E.R.M. S.A.C. [integrantes del Consorcio] con inhabilitación temporal por el período de treinta y ocho (38) y treinta nueve (39) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos - Tinajones, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT.

  • Conforme a las razones expuestas, este Colegiado concluye, que carece de objeto

emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto

emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACIÓN CROMOS S.A.C. con R.U.C. N° 20505096721, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, efectuado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos Tinajones; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto

emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA PRADO E.R.M. S.A.C. con R.U.C. N° 20536523015, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-PEOT, efectuado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Proyecto Especial Olmos Tinajones; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE