Documento regulatorio

Resolución N.° 3811-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LACEG, integrado por los señores RAFAEL ORLANDO GUEVARA NINANTAY y LUIGUY YORDI CANDIA CARRION, por su supuesta responsabilid...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si bien se cuenta con documentación que evidenciaría la falta de correspondencia entre la información contenida en los certificados materia de cuestionamiento con la realidad, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, resulta indispensable acreditar la falta de autenticidad del documento, lo cual supone, entre otros aspectos, contar con la manifestación del supuesto emisor que niegue su emisión o que indique que el documento ha sido alterado en su contenido (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7469/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LACEG, integrado por los señores RAFAEL ORLANDO GUEVARA NINANTAY y LUIGUY YORDI CANDIA CARRION, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del Concurso Público N° CP-026-2021-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR...
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Sumilla: “(…) si bien se cuenta con documentación que evidenciaría la falta de correspondencia entre la información contenida en los certificados materia de cuestionamiento con la realidad, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, resulta indispensable acreditar la falta de autenticidad del documento, lo cual supone, entre otros aspectos, contar con la manifestación del supuesto emisor que niegue su emisión o que indique que el documento ha sido alterado en su contenido (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7469/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LACEG, integrado por los señores RAFAEL ORLANDO GUEVARA NINANTAY y LUIGUY YORDI CANDIA CARRION, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del Concurso Público N° CP-026-2021-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de mayo de 2021, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° CP-026-2021-ELSE, para la “Contratación de servicio de gestión de pérdidas de Madre de Dios y Apurímac”, con un valor estimado total de S/ 503,275.00 (quinientos tres mil doscientos setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N°1, correspondiente a la “Gestión de pérdidas de Madre de Dios”, con un valor estimado de S/ 291,650.00 (doscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles). El ítem N°2, correspondiente a la “Gestión de pérdidas de Apurímac”, con un valor estimado de S/ 211,625.00(doscientos once mil seiscientos veinticinco con 00/100 nuevos soles).

El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 12 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO LACEG, integrado por los señores RAFAEL ORLANDO GUEVARA NINANTAY y LUIGUY YORDI CANDIA CARRION, por el monto ofertado de S/ 179,500.00 (ciento setenta y nueve mil quinientos con 50/100 soles) por los ítems N° 1 y2. El 16 de marzo de 2021 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° GA/L- 042 – 2021.

  • Con solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero, presentada el 26 de

octubre de 2021, en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que el CONSORCIO LACEG habría incurrido en causal de infracción. Asimismo, adjuntó el escrito s/n, del 25 de octubre de 2021, donde indica lo siguiente:

  • El 7 de julio de 2021 la División de Logística, mediante documento N° AL-631-

2021, de la misma fecha, informó a la Gerencia General las conclusiones respecto a la verificación posterior realizada a la oferta del CONSORCIO LACEG, ganador de la buena pro del procedimiento de selección, señalando que este habría incurrido en la presentación de presunta información inexacta. ➢ Respecto del certificado de trabajo del folio 67 de la oferta, otorgado por Luiguy Yordi Candia Carrión -integrante del CONSORCIO LACEG- al Sr. Plácido Almidón Zavala

  • Realizada la fiscalización posterior al certificado señalado, la División de Logística

obtuvo información del Consorcio Nueva Ingeniería, quien, mediante documento del 22.06.2021, señaló que: “(…) el señor PLÁCIDO ALMIDÓN ZAVALA, identificado con DNI N° 73534334, ha laborado con mi representada, CONSORCIO NUEVA INGENIERÍA, como técnico electricista en el contrato N° 037-

2019-ELSE “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE PÉRDIDAS

COMERCIALES 2018” desde la fecha 12-03-2019 hasta la fecha 30-06-2019; lo que demuestro adjuntando los SCTR de pensión y salud y también su certificado de trabajo emitido el 3 de julio de 2019”. De lo señalado se puede concluir que el Sr. Plácido Almidón Zavala, habría laborado como Técnico Electricista para el contrato N° 037-2019 y no para el 019- 2019, durante el periodo comprendido del 12.03.2019 al 30.06.2019. Esto ha sido ratificado por la División de Pérdidas de ELSE, en su condición de área usuaria del contrato N° 019-2019, quien mediante memo GHE-045-2021, del 23.06.2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por la División de Logística a través del memo AL-567-2021 del 22.06.2021; señalando que, en dicho contrato no figura documentación alguna respecto de la participación del Sr. Plácido Almidón Zavala y que, por el contrario, en el contrato N° 037-2019, el mencionado técnico electricista, sí figura en los informes internos de trabajo; así como en los seguros que el Consorcio contrató para su personal. ➢ Respecto del certificado de trabajo de folio 70 de la oferta del Consorcio, otorgado por Luiguy Yordi Candia Carrión -integrante del CONSORCIO LACEG- al Sr. Daniel Guerreros Altamirano

  • Realizada la fiscalización posterior al certificado en mención, la División de

Logística obtuvo información del Sr. Luis Quispe Gallegos, integrante del CONSORCIO INGENIERIA COMERCIAL, quien mediante documento del 23.06.2021, señaló que: “El CONSORCIO LACEG en folio 70, presentó un certificado de trabajo del Sr. DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO con DNI N° 74573019 donde acredita que el señor ha laborado desde el 01/02/2019 hasta el 31/01/2020; lo que es falso, en razón que el Sr DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO ha laborado en mi representada de forma exclusiva y a tiempo completo desde el 02/01/2019 al 31/03/2019, por ende existe un cruce en los meses de febrero y marzo de 2019”. La citada información también ha sido ratificado por la División de Pérdidas de la Empresa, en su condición de área del contrato N° 130-2018, quien mediante memo GHE-046-2021 del 30.06.2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por la División de Logística a través del memo AL-581-2021 del 28.06.2021, señalando que, el Sr. Daniel Guerreros Altamirano, figura en el SCTR de fecha 17.02.2019 al 16.03.2019; sin embargo, no ha sido acreditado como Técnico, conforme al personal exigido en las bases del procedimiento de selección del cual deriva el contrato en mención, en cuyo cargo se encuentra otra persona.

Del resultado de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se puede concluir que, existirían indicios de que el CONSORCIO LACEG habría presentado como parte de su oferta, respecto del ítem 2 del procedimiento de selección, documentación inexacta, en relación a los certificados de trabajo emitidos a nombre de los señores Plácido Almidón Zavala y Daniel Guerreros Altamirano y que, pese a ser requerido a fin de que presente sus descargos frente a dichos cuestionamientos, no lo hizo; por el contrario, mediante correo electrónico del 24.06. 2021, uno de los integrantes del CONSORCIO LACEG, Sr. Luiguy Yordi Candia Carrión, remite a los miembros del comité de selección la Carta 01-2021- CL, mediante la cual comunica el desistimiento al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección CP-026-2021- ELSE respecto del ítem 2.

  • A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia presentada y se le solicitó, en el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado siguiente:

  • Con decreto del 12 de diciembre de 2025 se declaró de oficio la prescripción de la

infracción referida al haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del CONSORCIO LACEG, según razón expuesta por la Secretaría técnica del Tribunal.

Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LACEG, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos con información falsa o adulterada

  • Certificado de Trabajo de fecha 14.02.2020, presuntamente emitido por el Sr. Luiguy Yordi

Candia Carrión favor del Sr. PLACIDO ALMIDON ZAVALA. ii. Certificado de Trabajo de fecha 14.02.2020, presuntamente emitido por el Sr. Luiguy Yordi Candia Carrión favor del Sr. DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO LACEG el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 30 de

diciembre de 2025, el señor RAFAEL ORLANDO GUEVARA NINANTAY remitió sus descargos, afirmando lo siguiente:

  • Los documentos cuestionados fueron suscritos por el señor Luiguy Yordi Candia

Carrion y se pensó, según el principio de veracidad y confianza, que eran verdaderos; por tal motivo, se presentaron en la oferta en el procedimiento de selección. Aunado a ello, intentó comunicarse con el señor Luiguy Yordi Candia Carrion para realizar el descargo, no obstante, este se encuentra no habido y no se pudo corroborar la autenticidad de los certificados. Dicha situación le perjudica, pues siempre actuó de buena fe.

  • Asimismo, solicita la prescripción de las infracciones imputadas.
  • Con Oficio N°A-1193-2025, del 31 de diciembre de 2025, la Entidad atendió el

requerimiento de información del 20 de noviembre e informó lo siguiente:

  • En atención al requerimiento señalado, realizó la verificación posterior de la

oferta presentada por el CONSORCIO LACEG con ocasión de su participación en el procedimiento de selección, cuyo resultado se encuentra contenido en el Informe Técnico Legal N° GL-172-2021 ingresado a través de mesa de partes del Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2021. Asimismo, se precisa que la infracción en la que incurrió el CONSORCIO LACEG por la presentación de documentos con información inexacta representó perjuicio para su representada, pues ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado requisitos de admisibilidad de la oferta presentada, establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, en torno a la acreditación de la experiencia del personal clave, lo que posteriormente le permitió obtener la buena pro. En merito a ello, interpuso una denuncia, la misma que fue tramitada ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santiago con la Carpeta fiscal 1806154502- 2022-391-0, investigación penal concluida con audiencias de principio de oportunidad, donde los investigados reconocieron los hechos materia de imputación.

  • Con decreto del 19 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al señor RAFAEL

ORLANDO GUEVARA NINANTAY y por presentados sus descargos. Por su parte, respecto del señor LUIGUY YORDI CANDIA CARRION se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante su incumplimiento de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 23 de diciembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero del mismo año.

  • Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 6 de abril de 2026, se

solicitó la siguiente información:

AL SEÑOR LUIGUY YORDI CANDIA CARRION

  • Sírvase informar si suscribió el certificado de trabajo a favor del señor

Plácido Almidon Zavala por haberse desempeñado como técnico electricista del Contrato N°019- 2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2. Los servicios fueron prestados a Electro Sur Este S.A.A., durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020. De lo contrario, informar si su firma fue falsificada o adulterada.

  • Sírvase informar si suscribió el certificado de trabajo a favor del señor

Daniel Guerreros Altamirano por haberse desempeñado como técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2. Los servicios fueron prestados a Electro Sur Este S.A.A., durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020. De lo contrario, informar si su firma fue falsificada o adulterada.

AL SEÑOR PLÁCIDO ALMIDON ZAVALA

  • Sírvase informar si el certificado de trabajo emitido a su favor, por haberse desempeñado como

técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2, suscrito por el señor Luiguy Yordi Candi Carrion, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido.

AL SEÑOR DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO

  • Sírvase informar si el certificado de trabajo emitido a su favor, por haberse desempeñado como

técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2, suscrito por el señor Luiguy Yordi Candi Carrion, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido.

  • Pese a que fueron debidamente notificados, hasta la fecha del presente

pronunciamiento, no remitieron la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del CONSORCIO LACEG, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones con el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO LACEG haber presentado

ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en: Documentos falsos o adulterados

  • Certificado de Trabajo de fecha 14.02.2020, presuntamente emitido por el Sr. Luiguy Yordi

Candia Carrión favor del Sr. PLACIDO ALMIDON ZAVALA. ii. Certificado de Trabajo de fecha 14.02.2020, presuntamente emitido por el Sr. Luiguy Yordi Candia Carrión favor del Sr. DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los mismos. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados

  • En el presente caso, se advierte que la documentación cuestionada fue presentada

el 9 de febrero de 2021, por el CONSORCIO LACEG, como parte de su oferta.

  • Por tales consideraciones, habiéndose acreditado la presentación de los

documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los documentos consignados en el literal i) y ii), del fundamento 9 de la presente resolución

  • Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos:
  • Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para

calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En ese sentido, de la información remitida por la Entidad, este Colegiado

corrobora, respecto de los documentos cuestionados lo siguiente:

  • En cuanto al certificado de trabajo emitido a favor del señor Placido Almidon

Zavala, realizada la fiscalización posterior, la División de Logística obtuvo información del Consorcio Nueva Ingeniería, quien, mediante documento del 22.06.2021, señaló que: “(…) el señor PLÁCIDO ALMIDÓN ZAVALA, identificado con DNI N° 73534334, ha laborado con mi representada, CONSORCIO NUEVA INGENIERÍA, como técnico electricista en el contrato N° 037-2019-ELSE

“CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE PÉRDIDAS COMERCIALES 2018”

desde la fecha 12-03-2019 hasta la fecha 30-06-2019; lo que demuestro adjuntando los SCTR de pensión y salud y también su certificado de trabajo emitido el 3 de julio de 2019”.

Esta información fue ratificada por la División de Pérdidas de la Entidad, en su condición de área usuaria del contrato N° 019-2019, quien mediante memo GHE- 045-2021, del 23.06.2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por la División de Logística a través del memo AL-567-2021 del 22.06.2021; señalando que, en dicho contrato no figura documentación alguna respecto de la participación del Sr. Plácido Almidón Zavala y que, por el contrario, en el contrato N° 037-2019, el mencionado técnico electricista, sí figura en los informes internos de trabajo; así como en los seguros que el Consorcio contrató para su personal.

  • Por su parte, respecto del certificado de trabajo emitido a favor del señor Daniel

Guerreros Altamirano la División de Logística obtuvo información del Sr. Luis Quispe Gallegos, integrante del CONSORCIO INGENIERIA COMERCIAL, quien mediante documento del 23.06.2021, señaló que: “El CONSORCIO LACEG en folio 70, presentó un certificado de trabajo del Sr. DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO con DNI N° 74573019 donde acredita que el señor ha laborado desde el 01/02/2019 hasta el 31/01/2020; lo que es falso, en razón que el Sr DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO ha laborado en mi representada de forma exclusiva y a tiempo completo desde el 02/01/2019 al 31/03/2019, por ende existe un cruce en los meses de febrero y marzo de 2019”.

La citada información también fue ratificada por la División de Pérdidas, en su condición de área usuaria del contrato N° 130-2018, quien mediante memo GHE- 046-2021 del 30.06.2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por la División de Logística a través del memo AL-581-2021 del 28.06.2021, señalando que, el Sr. Daniel Guerreros Altamirano, figura en el SCTR de fecha 17.02.2019 al 16.03.2019; sin embargo, no ha sido acreditado como Técnico, conforme al personal exigido en las bases del procedimiento de selección del cual deriva el contrato en mención, en cuyo cargo se encuentra otra persona.

  • Teniendo en cuenta la información remitida por la Entidad, para mejor resolver, a

través del requerimiento de información del 6 de abril de 2026, se solicitó lo siguiente:

AL SEÑOR LUIGUY YORDI CANDIA CARRION

  • Sírvase informar si suscribió el certificado de trabajo a favor del señor

Plácido Almidon Zavala por haberse desempeñado como técnico electricista del Contrato N°019- 2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2. Los servicios fueron prestados a Electro Sur Este S.A.A., durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020. De lo contrario, informar si su firma fue falsificada o adulterada.

  • Sírvase informar si suscribió el certificado de trabajo a favor del señor

Daniel Guerreros Altamirano por haberse desempeñado como técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2. Los servicios fueron prestados a Electro Sur Este S.A.A., durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020. De lo contrario, informar si su firma fue falsificada o adulterada.

AL SEÑOR PLÁCIDO ALMIDON ZAVALA

  • Sírvase informar si el certificado de trabajo emitido a su favor, por haberse desempeñado como

técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas -Ítem 2, suscrito por el señor Luiguy Yordi Candi Carrion, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido.

AL SEÑOR DANIEL GUERREROS ALTAMIRANO

Sírvase informar si el certificado de trabajo emitido a su favor, por haberse desempeñado como técnico electricista del Contrato N°019-2019, contratación del servicio de supervisión de pérdidas - Ítem 2, suscrito por el señor Luiguy Yordi Candi Carrion, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido.

  • Sin embargo, pese a que fueron notificados, hasta la fecha del presente

pronunciamiento, no remitieron la información solicitada.

  • En este punto, cabe precisar que, en aplicación del principio de verdad material,

para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • En ese contexto, si bien se cuenta con documentación que evidenciaría la falta de

correspondencia entre la información contenida en los certificados materia de cuestionamiento con la realidad, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, resulta indispensable acreditar la falta de autenticidad del documento, lo cual supone, entre otros aspectos, contar con la manifestación del supuesto emisor que niegue su emisión o que indique que el documento ha sido alterado en su contenido, en la medida que dicho tipo infractor se orienta a evaluar la autenticidad del documento y no únicamente la veracidad de la información que este contiene; en ese sentido, al no haberse obtenido pronunciamiento del señor LUIGUY YORDI CANDIA CARRIÓN ni de los beneficiarios de los certificados, no resulta posible concluir que el CONSORCIO LACEG haya incurrido en la infracción imputada.

  • Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el CONSORCIO

LACEG, por haber presentado documentación supuestamente falsa ante la Entidad, como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo mencionado en los fundamentos precedentes, se debe indicar

que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio con la notificación del decreto de inicio a las partes1, siendo esta realizada el 16 de diciembre del 2025; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la 1 Esto en aplicación retroactiva de lo dispuesto en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, se señala que el plazo prescriptorio se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

comisión de la infracción hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, operó la prescripción respecto de la infracción referencia a presentar información inexacta; por lo que la Secretaría del Tribunal dispuso declarar de oficio la prescripción de la misma, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe tener en cuenta que el expediente fue recibido por la Sala el 20 de enero de 2026, cuando la infracción por presentación de información inexacta ya había prescrito. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAFAEL

ORLANDO GUEVARA NINANTAY (con R.U.C. N° 10239868393) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° CP-026-2021-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., por 2 Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…)

  • Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta

responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.

los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIGUY YORDI

CANDIA CARRION (con R.U.C. N° 10483226212) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° CP-026-2021-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal

conforme a lo fundamento 21.

  • Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.