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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Henry Raúl Bruno Díaz, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo...
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Z Sumilla: “En aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo al TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6526/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Henry Raúl Bruno Díaz, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MDQ/CS – 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quinuabamba, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en Nunumia, Achacoto de centros poblados Nunumia, Achacoto distrito de Quinuabamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash – con Código Único de Inversiones N° 2589726”; y, atendiendo a lo siguiente:
de 2023, la Municipalidad Distrital de Quinuabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MDQ/CS – 1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en Nunumia, Achacoto de centros poblados Nunumia, Achacoto distrito de Quinuabamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash – con Código Único de Inversiones N° Z 2589726”, con un valor referencial de S/ 450,339.94 (cuatrocientos cincuenta mil trescientos treinta y nueve con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de junio de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 6 de julio del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro, a través del SEACE, a favor del CONSORCIO NUNUMIA, integrado por las empresas INVERSIONES CRUCESITO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 447,291.96 (cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y un con 96/100 soles). El 31 de julio de 2023, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2023-MDQ/GM, por el monto adjudicado del procedimiento de selección, en lo sucesivo el Contrato.
de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pomabamba puso en conocimiento la presunta infracción cometida por el Ing. Henry Raúl Bruno Díaz, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, toda vez que laboró de manera simultánea en dos (2) obras entre el 31 de julio de 2023 hasta el 9 de agosto del mismo año, siendo una de ellas la ejecutada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo.
Z
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada al Ing. Henry Raúl Bruno Díaz, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
administrativo sancionador en contra del Ing. Henry Raúl Bruno Díaz, en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
obra no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año.
presentado el 19 del mismo mes y año, la Presidencia Ejecutiva del Tribunal remitió nuevamente el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 005-2024-2-0342- AOP del 21 de mayo de 2024.
2026-OECE-PRE presentado el 19 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Presidencia Ejecutiva del Tribunal. 2 Obrante a folios 23 a 25 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 42 a 44 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 164 del expediente administrativo.
Z
supuesta responsabilidad del residente de obra, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna
aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables.
reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010- PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder Z punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.”
el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
Z Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.
normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra.
la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos denunciados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida norma resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
establecía lo siguiente:
Z 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). No obstante, de la revisión de la Ley N° 32069, se advierte que la norma vigente no ha mantenido el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo 87 del referido cuerpo normativo no ha establecido como conducta sancionable el “incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita”, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, conforme se aprecia a continuación: Norma vigente al momento de la presunta Norma vigente a la fecha de emisión del infracción presente pronunciamiento TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069
administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando a. Desistirse o retirar injustificadamente su corresponda, incluso en los casos a que se propuesta de manera reiterada. refiere el literal a) del artículo 5, cuando b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o incurran en las siguientes infracciones: de perfeccionar acuerdos marco.
oferta. autorización de la entidad contratante o
en porcentaje mayor al permitido por el obligación de perfeccionar el contrato o de reglamento, o cuando el subcontratista formalizar Acuerdos Marco.
Z
conforme a Ley. RNP o esté impedido para contratar con
autorización de la Entidad o en porcentaje d. Negarse injustificadamente a cumplir las mayor al permitido por el Reglamento o obligaciones derivadas del contrato que cuando el subcontratista no cuente con deben ejecutarse con posterioridad al inscripción vigente en el Registro Nacional pago. de Proveedores (RNP), esté impedido o e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin inhabilitado o suspendido para contratar contar con inscripción vigente en el RNP con el Estado. o suscribir contratos por montos
servicios a tiempo completo como contratación, en especialidades o residente o supervisor de obra, salvo en categorías distintas a las autorizadas por aquellos casos en que la normativa lo el RNP. permita. f. Elaborar expedientes técnicos de obra
contrato, incluido Acuerdos Marco, equivocada, aun cuando se haya siempre que dicha resolución haya otorgado la conformidad respectiva, quedado consentida o firme en vía siempre que estos hayan generado el conciliatoria o arbitral. retraso en la ejecución de la obra al ser
ocultos en la prestación a su cargo, según oportunamente las consultas lo requerido por la Entidad, cuya formuladas por la entidad contratante existencia haya sido reconocida por el respecto del expediente técnico durante contratista o declarada en vía arbitral. la ejecución contractual de la obra, de
obligaciones derivadas del contrato que ejecución. deben ejecutarse con posterioridad al g. Supervisar la ejecución de obras de pago. manera negligente, de modo que
Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes. del Estado, al Registro Nacional de h. Perfeccionar el contrato, luego de Proveedores (RNP), al Organismo notificada la suspensión en la Pladicop o Supervisor de las Contrataciones del recomendación de nulidad por el OECE o Estado (OSCE) y a la Central de Compras la nulidad del proceso de contratación Públicas – Perú Compras. En el caso de las dispuesta por el Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada Contrataciones Públicas, en el ejercicio con el cumplimiento de un requerimiento, de sus funciones. factor de evaluación o requisitos que le i. Contratar con el Estado estando represente una ventaja o beneficio en el impedido conforme a ley, con procedimiento de selección en la independencia del régimen legal de ejecución contractual. Tratándose de contratación aplicable, conforme al información presentada al Tribunal de artículo 30 de la presente ley. Contrataciones del Estado, al Registro j. Ocasionar que la entidad contratante Z Nacional de Proveedores (RNP) o al resuelva el contrato, incluidos aquellos Organismo Supervisor de las contratos que se perfeccionen a través Contrataciones del Estado (OSCE), el de los catálogos electrónicos de beneficio o ventaja debe estar relacionada acuerdos marco, siempre que dicha con el procedimiento que se sigue ante resolución no haya sido sometida a los estas instancias. mecanismos de solución de
adulterados a las Entidades, al Tribunal de consentida o firme en vía conciliatoria o Contrataciones del Estado, al Registro arbitral. Nacional de Proveedores (RNP), al k. No proceder al saneamiento de los vicios Organismo Supervisor de las ocultos en la prestación a su cargo, según Contrataciones del Estado (OSCE), o a la lo requerido por la entidad contratante, Central de Compras Públicas – Perú cuya existencia haya sido reconocida por Compras. el contratista o declarada en vía arbitral.
contar con inscripción vigente en el entidades contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores (RNP) o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE suscribir contratos por montos mayores a o a Perú Compras. En el caso de las su capacidad libre de contratación, en entidades contratantes, siempre que especialidades o categorías distintas a las estén relacionadas con el cumplimiento autorizadas por el Registro Nacional de de un requerimiento, factor de Proveedores (RNP) evaluación o requisitos y que incidan
cada en el Sistema Electrónico de obtención de una ventaja o beneficio Contrataciones del Estado (SEACE) la concreto en el procedimiento de suspensión, recomendación de nulidad o selección o en la ejecución contractual. la nulidad del proceso de contratación Tratándose de información presentada dispuesta por el Organismo Supervisor de al Tribunal de Contrataciones Públicas, al las Contrataciones del Estado (OSCE) en el RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio ejercicio de sus funciones concreto debe estar relacionado con el
inversión o expedientes técnicos con instancias. omisiones, deficiencias o información m. Presentar documentos falsos o equivocada, o supervisar la ejecución de adulterados a las entidades obras faltando al deber de velar por la contratantes, al Tribunal de correcta ejecución técnica, económica y Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE administrativa de la prestación, o a Perú Compras. ocasionando perjuicio económico a las Entidades.
manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones.
Z De lo expuesto con anterioridad, se tiene que la conducta infractora imputada [incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra] no se encuentra tipificada en la norma vigente.
tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.
la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.
TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción.
corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del residente de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que los hechos imputados no se encuentran tipificados como conducta infractora en la norma vigente, correspondiendo el archivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Z Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
RAÚL BRUNO DÍAZ (con R.U.C. N° 10316635330), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MDQ/CS – 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quinuabamba, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en Nunumia, Achacoto de centros poblados Nunumia, Achacoto distrito de Quinuabamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash – con Código Único de Inversiones N° 2589726”, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.