Documento regulatorio

Resolución N.° 5063-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1319/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarco de la Orden de servicio N° 357, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 357, a favor del señor Fidel Eduardo Reyes Melén...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1319/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarco de la Orden de servicio N° 357, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 357, a favor del señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez, para la contratación del “Servicio de elaboración de los informes técnicos para las sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, Comité Legal, Comité de Seguridad Marítima, Comité de Facilitación, Comité de Cooperación Técnica, Consejo, Sub Comité del Elemento Humano, Formación y Guardias de la Organización Marítima Internacional” por la suma de S/32,400.00 (treintaydosmilcuatrocientoscon00/100soles)enadelantelaOrdendeServicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE; y su Reglamento, aprobado Decreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante formato de derivación N° 2020-16650412-Lima y el Oficio N° 54-2020- CGR/OCI-MGP, que adjuntó el Informe de Control Específico N° 025-2019-2-0285- SCE-Contratacionesdeserviciosinferioresa8unidadesimpositivastributariasdel año 2018, presentados el 14 de julio de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; el órgano de control Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 institucional de la Entidad, puso en conocimiento de este Tribunal que el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 357, del 12 de setiembrede2018,porelmontodeS/32,400.00,emitidaporlaDirecciónGeneral de Capitanías y Guardacostas de La Marina de Guerra del Perú; originándose el presente expediente. Comosustentodesudenuncia,laEntidadadjuntóel InformedeControlEspecífico N° 025-2019-2-0285-SCE, en el cual precisó lo siguiente: ▪ La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en adelante DICAPI, durante el 2018, contrató dos (2) servicios al señor Fidel Eduardo Reyes MeléndezcomoproveedordelEstado,mediantelasordenesdeservicioN° 54 y0000357,del8demarzoy12de setiembrede 2018,respectivamente, cuyos montos fueron fijados sin efectuar un estudio de mercado, siendo que el citado señor no fue previamente evaluado ni calificado como proveedor;asimismo,seencontróimpedidodecontratarconelestadopor contar con información privilegiada al haber sido Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI en la DICAPI, del 23 de enero al 31 de diciembrede 2017, pasando posteriormente a la situaciónde retiro el 1 de enerode2018,paraluegosercontratadoantesdecumplirdoce(12)meses de haber dejado el cargo o función. ▪ Mediante Resolución Ministerial N° 1578-DE/MGP, del 31 de octubre de 2017, se resolvió pasar a la situación militar de retiro por la causal de renovación al Capitán Navío Fidel Eduardo Reyes Meléndez, a partir del 1 de enero de 2018; sin embargo, con ordenes de servicio N° 54 y 0000357, del 8 de marzo y 12 de setiembre de 2018, respectivamente, fue contratado por la Marina sin haber transcurrido doce (12) meses de haber dejado de laborar en la Entidad, como establece la normativa de contrataciones del Estado. 3. Con decreto, del 11 de marzo de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,alhabercontratadocon el Estado estando impedido, en atención a ello, se requirió lo siguiente: A. En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley de Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341: - Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el señor REYES MELENDEZ FIDEL EDUARDO, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000357 del 12 de setiembre de 2018. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 0000357 del 12 de setiembre de 2018, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). - Copia completa y legible de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el señor REYES MELENDEZ FIDEL EDUARDO . B. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341: - Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta, debiendo indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el denunciado presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presuntainexactitudde los documentoscuestionados, en méritoauna verificación posterior que deberá realizar la Entidad. C. Con independencia de la(s) supuesta(s) infracción(es) incurrida(s), la Entidad deberá remitir lo siguiente: - Copia legible de la cotización presentada por el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, debidamente ordenada y foliada, así como, el Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Copiadelpoderodelaresolucióndenombramientodelrepresentante de la Entidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. 4. Al respecto, mediante Oficio N° 983, del 30 de abril de 2021, que adjuntó el Informetécnico legalN° 12-2021, ingresados el3 de mayo de 2021 a laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad concluyó que no es posible determinar si el denunciado incurrió en la causal de impedimento, y además de ello, señaló que no obra información respecto la contratación del señor FIDEL EDUARDO REYES MELÉNDEZ, debido a que el expediente de contratación correspondiente a la Orden de Servicio N° 357 fue remitida en original y copia al Ministerio Público. 5. A través del decreto del 9 de enero de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal f), del numeral 11.1, del artículo 11 de la LCE; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 1 de febrero de 2024, el Contratista remitió sus descargos, precisando lo siguiente: - Conforme al principio de taxatividad, el impedimento para contratar con el Estado de los funcionarios públicos, que luego de haber cumplido su función y hasta 12 meses después, solo aplica para los procesos de contratación con la Entidadalaquepertenecieron,yseconfigurasolosilosexservidoreshubieran Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada, en relación a tales procesos. Es decir, el impedimento funciona solo si el ex funcionario hubiera tenido o tenga influencia respecto del proceso de contratación en curso y en el que precisamente es contratado. Asimismo, cita las opiniones N° 006-2019/DTN, 057-2022/DTN, 016-2023/DTN. En ese sentido, las opiniones citadas provienendelórganorectorenmateriadecontrataciónpública,porloqueson vinculantes para toda la administración pública, no pudiendo invocarse otras interpretaciones sobre el asunto. Asimismo, precisa que cuando se desempeñó como Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, durante el año 2017, nunca requirió la contratación de ningún consultor para elaborar planes de acción e informes técnicos sobre programación de las sesiones de los comités y subcomités de la OMI; es decir, nunca tuvo influencia, poder de decisión o información privilegiadasobretalestemas,porquenuncahubocontrataciónpúblicaalguna al respecto. En marzo y setiembre de 2018, cuando se requirió su contratación a través de las órdenes de servicio N° 054 y 357, no tenía influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre dichos procesos de contratación bajo análisis, pues durante su gestión nunca se convocó a ningún proceso de contratación sobre consultoríaspara la elaboraciónde planes de acción e informes técnicos de programación de las sesiones de los comités y subcomités de la OMI. La información privilegiada significa conocer anticipadamente de los términos de referencia o de los requerimientos técnicos mínimos, del monto de contratación, situación que, en el presente caso, no ha ocurrido. Asimismo, solicito el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 21 de marzo de 2024 se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo,se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con decreto del 29 de mayo de 2024, se programó audiencia pública para el día 5 de junio de 2024. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 9. A través del decreto del 4 de junio de 2024, se deja a consideración de la Sala la solicitud de acumulación de expedientes realizada por el señor Fidel, respecto del Expediente N° 1314/2020.TCE. 10. Asimismo, con decreto del 5 de junio de 2024, se solicitó la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANIAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERU A través del informe técnico - legal N° 12-2021 del 28 de abril de 2021, la Entidad señaló que, en el año 2017, mediante las órdenes internas N°s 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 de mayo y 28 de noviembre de 2017, se estableció la designación de cargos estructurales y alternos de los oficiales; siendo que, el entonces Capitán de Navío SGC. Fidel Eduardo Reyes Meléndez fue designado para ocupar el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: - Sírvase precisar si el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, que habría ocupado el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez, tendría alguna equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, según ley especial de la materia; para lo cual, deberá remitir la documentación que sustente lo afirmado. - Sírvase remitir copia legible de las órdenes internas N° 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 demayo y 28 de noviembre de 2017, a través de las cuales, el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez habría sido designado como director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. - Sírvase remitir copia legible de lo siguiente: i) Reglamento de Organización y Funciones, ii) Cuadro de Puestos, iii) Manual de Perfiles de Puestos, iv) Manual de Organización y Función (MOF), v) Clasificador de Cargos, y vi) Cuadro de Asignación de Personal; que se encontraban vigentes entre los años 2017 a 2018 . A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA MARINA A través del informe técnico legal N° 12-2021 del 28 de abril de 2021, la Entidad señaló que, en el año 2017, mediante las órdenes internas N°s 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 de mayo y 28 de noviembre de 2017, se estableció la designación de cargos estructurales y alternos de los oficiales; siendo que, el entonces Capitán de Navío SGC. Fidel Eduardo Reyes Meléndez fue designado para ocupar el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 - Sírvase precisar si el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, que habría ocupado el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez, tendría alguna equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, según ley especial de la materia; para lo cual, deberá remitir la documentación que sustente lo afirmado. - Sírvase remitir copia legible de las órdenes internas N° 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 demayo y 28 de noviembre de 2017, a través de las cuales, el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez habría sido designado como director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. - Sírvase remitir copia legible de lo siguiente: i) Reglamento de Organización y Funciones, ii) Cuadro de Puestos, iii) Manual de Perfiles de Puestos, iv) Manual de Organización y Función (MOF), v) Clasificador de Cargos, y vi) Cuadro de Asignación de Personal; que se encontraban vigentes entre los años 2017 a 2018. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA MARINA A través del informe técnico ? legal N° 12-2021 del 28 de abril de 2021, la Entidad señaló que, en el año 2017, mediante las órdenes internas N°s 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 de mayo y 28 de noviembre de 2017, se estableció la designación de cargos estructurales y alternos de los oficiales; siendo que, el entonces Capitán de Navío SGC. Fidel Eduardo Reyes Meléndez fue designado para ocupar el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: - Sírvase precisar si el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, que habría ocupado el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez, tendría alguna equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, según ley especial de la materia[7]; para lo cual, deberá remitir la documentación que sustente lo afirmado. - Sírvase remitir copia legible de las órdenes internas N° 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 demayo y 28 de noviembre de 2017, a través de las cuales, el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez habría sido designado como director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. - Sírvase remitir copia legible de lo siguiente: i) Reglamento de Organización y Funciones, ii) Cuadro de Puestos, iii) Manual de Perfiles de Puestos, iv) Manual de Organización y Función (MOF), v) Clasificador de Cargos, y vi) Cuadro de Asignación de Personal; que se encontraban vigentes entre los años 2017 a 2018. 11. El 5 de junio de 2024, se realizó la audiencia pública con los representantes del Contratista. 12. Con decreto del 19 de junio de 2024, se dejó sin efecto el pase a Sala. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 13. Con escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2024, el Contratista adjunta la Resolución N° 2236-2024-TCE-S2, del 17 de junio de 2024, la misma que declara no ha lugar a imponer sanción en su contra. 14. A través del decreto del 25 de junio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales e) y f), del numeral 11.1, del artículo 11 de la LCE; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 15. Asimismo, con decreto del 25 de junio de 2024, se le requirió nuevamente a la Entidad lo siguiente: - Sírvase precisar si el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, que habría ocupado el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez, tendría alguna equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, según ley especial de la materia; para lo cual, deberá remitir la documentación que sustente lo afirmado. - Sírvase remitir copia legible de las órdenes internas N° 100-2017 (transitoria) del director general de Capitanías y Guardacostas del 23 de enero, 31 demayo y 28 de noviembre de 2017, a través de las cuales, el señor Fidel Eduardo Reyes Meléndez habría sido designado como director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. - Sírvase remitir copia legible de lo siguiente: i) Reglamento de Organización y Funciones, ii) Cuadro de Puestos, iii) Manual de Perfiles de Puestos, iv) Manual de Organización y Función (MOF), v) Clasificador de Cargos, y vi) Cuadro de Asignación de Personal; que se encontraban vigentes entre los años 2017 a 2018. Cabe precisar que, la mencionada documentación no se encuentra publicada en el portal de transparencia de la Entidad. 16. Con Oficio N° 4955/21, presentado en mesa de partes del Tribunal el 28 de junio de 2024, la Marina de Guerra del Perú absolvió el requerimiento de información del 5 de junio de 2024. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 17. Por su parte, con Oficio N° 3569/51, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12dejuliode2024,laDirecciónGeneraldeCapitaníasyGuardacostasdelaMarina de Guerra del Perú, absolvió el requerimiento de información del 25 de junio de 2024 . 18. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de julio de 2024, el Contratista solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el Memorando N° D000031-2024-OSCE-TCE, del 18 de junio de 2024, en tanto que, sin amparo legal alguno, la Tercera Sala devuelve el expediente al Tribunal a fin de realizar una correcta imputación de cargos; no obstante, que el procedimiento administrativo sancionador se encontraba expedito para resolver. Igualmente, el Tribunal ha dejado sin efecto el procedimiento a través del decreto del 25 de junio de 2024, bajo el prurito de “realizar una correcta imputación de cargos”, ampliando los mismos, vulnerando de esa forma el principio de preclusión procesal y neutralidad del Tribunal. Portanto,deberádeclararfundadalanulidaddeactuadosyreponerlacausahasta el estado anterior al vicio. El Contratista afirma que el Tribunal no es órgano instructor, sino solo resolutivo. Por tanto, el Tribunal recibe la denuncia y es la entidad quien delimita el factico y configura el tipo infractor; para la ampliación de cargos, entonces, es necesario devolver el expediente a la Entidad, a fin de que los amplíe, a fin de que, luego de dicho trámite, disponga la ampliación de cargos, notificando al proveedor para queformulesusdescargos.Sinembargo,enelpresentecaso,elTribunal,pormotu propio decide dejar sin efecto el decreto del 9 de enero de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, y luego ordena renovar otro procedimiento sancionador de acuerdo a los literales e) y f). La Tercera Sala llevó a cabo la audiencia el 5 de junio de 2024, por lo que la causa se encontraba para resolver, no pudiendo, a partir de allí, retrotraerse a etapas precluidas del procedimiento. En cuanto al supuesto impedimento del literal e), este solo prevé la conducta del funcionario público o servidor público que, estando en el ejercicio del cargo, contrata con el Estado; es decir, si el funcionario público se encuentra en el ejercicio del cargo no podrá contratar con el Estado. En virtud de ello, cuando el Contratista fue contratado a través de la Orden de Servicio, ya no se encontraba ejerciendo el cargo de Directos de la DICAPI, pues paso a retiro el 1 de enero de 2018. Por tanto, el literal e) no le es aplicable. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 19. Mediante decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y su solicitud de nulidad de lo actuado. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 20. Con decreto del 27 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 3 de octubre del presente año. 21. El 3 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia publica con los representantes del Contratista. 22. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió la siguiente información: A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - SERVIR Sírvase informar a este Colegiado si el régimen laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas se encuentra comprendido dentro de lo establecido en la Ley N° 28175 - Ley Marco de Empleo Público; asimismo, sírvase precisar si el cargo de Director de Asuntos Administrativos y Asuntos Organización Marítima Internacional (OMI) se encuentra comprendido en la definición de ?empleado de confianza y/o servidor púbico?, toda vez que, a través del Oficio N° 3569/51, del 11 de julio de 2024, el Director General Accidental de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú señala que el citado cargo deDirectordeAsuntosAdministrativosyAsuntosOMI,notieneequivalenciaafuncionario público/empleado de confianza y/o servidor público 23. Mediantedecretodel30deoctubredel2024,serequiriólasiguienteinformación: A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL MILITAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor FIDEL EDUARDO REYES MELENDEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 357, emitida por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la contratación del “Servicio de elaboración de los informes técnicos para las sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, Comité Legal, Comité de Seguridad Marítima, Comité de Facilitación, Comité de Cooperación Técnica, Consejo, Sub Comité del Elemento Humano, Formación y Guardias de la Organización Marítima Internacional”. En tal sentido, deberá remitir la siguiente información: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 - Este Colegiado solicita se sirva informar si el cargo de Director de Asuntos Administrativos y Asuntos Organización Marítima Internacional (OMI) está comprendido en la definición de "empleado de confianza y/o servidor público", teniendo en cuenta que, mediante el Oficio N° 3569/51, de fecha 11 de julio de 2024, el Director General Accidental de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú ha señalado que dicho cargo no tiene equivalencia con las categorías de funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público. Asimismo, solicitamos se informe si existen normativas internas o disposiciones especialesqueregulenelrégimenlaboraldelosmiembrosdelasFuerzasArmadas,en particular con relación al cargo mencionado, y que se remita una descripción de las funciones específicas del cargo de Director de Asuntos Administrativos y Asuntos (OMI), tal como se encuentran establecidas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) o en el documento normativo equivalente aplicable a la Marina de Guerra del Perú. 24. Al respecto, se debe precisar que, hasta la fecha, la DIRECCIÓN DE PERSONAL MILITAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA no remitió la información solicitada, pese a haber sido debidamente notificada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos . Primera Cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes 2. El Contratista, mediante sus descargos, solicitó la acumulación del expediente 1314-2020-TCE al expediente 1319-2020-TCE, toda vez que, según considera, son dirigidos al mismo sujeto y sobre la misma infracción; asimismo, solicitó que una vez se realice la acumulación se programe audiencia para el uso de la palabra. 3. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que: “La autoridad responsable Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. De ese modo, se verifica que el expediente 1314-2020-TCE, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 054 del 8 de marzo de 2018, para el “Servicio de coordinación general y elaboración del plan de acción de la representación permanente alterna del Perú ante la OMI”. 4. Por otro lado, el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°357del12deseptiembrede2018para el “Serviciode elaboraciónde los informes técnicos paralas sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, Comité Legal, Comité de Seguridad Marítima, Comité de Facilitación, Comité de Cooperación Técnica, Consejo, Sub Comité del Elemento Humano, Formación y Guardias de la Organización Marítima Internacional”. 5. Al respecto, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada, lo cierto es que los expedientes detallados están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (órdenes de servicios), asimismo, no se evidencia que las referidas ordenes de servicio, provengan de un Contrato principal, pues la Entidad no ha dado cuenta de ello; aunado a ello, los servicios prestados fueron distintos y contratados en fechas distintas que evidencia su independencia; en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y aquél expediente descrito que permita su acumulación. 6. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista de acumular el expediente 1314-2020-TCE al 1319-2020-TCE. 7. Ahora bien, sobre la solicitud de programación de audiencia efectuada por el Contratistaunavezrealizadalaacumulación,cabeprecisarquesehadesestimado la solicitud de acumulación de los expedientes; sin perjuicio de ello, cabe precisar que, con decreto del 29 de mayo de 2024, el Tribunal convocó audiencia a fin que se realice el uso de la palabra, habiéndose realizado la misma el 5 de junio del presente año, con la presencia del representante del Contratista . Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 8. Adicionalmente, es menester indicar que, conposterioridad,mediantedecreto del27 desetiembrede2024,sevolvióaconvocaraudienciaparaeldía3deoctubrede2024, a la que solo asistió el representante del Contratista. Segunda Cuestión previa: Sobre la supuesta nulidad por la ampliación de cargos dispuesta mediante decreto del 25 de junio de 2024 9. Como parte de sus descargos, el Contratista ha cuestionado la legalidad de la ampliación de cargos dispuesta mediante decreto del 25 de junio de 2024, señalando que dicha imputación de cargos carece de asidero legal, pues señala que el Tribunal no es un órgano instructor sino resolutivo; y que, por tanto, el Tribunaldebióexpedirresoluciónunavezllevadaacabolaaudienciadel5dejunio de 2024. 10. Al respecto cabe precisar que si bien, conforme a lo establecido en el artículo 260 el inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectúa conforme a lo prescrito en los literales a) y d) de dicha disposición, el literal h) del citado artículo 260 establece que el plazo para resolver se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. En ese sentido, a fin de garantizar el debido procedimiento, resulta necesario recabar los descargos del imputado, con el propósito de que aquél ejerza su derecho de defensa. 11. Por tanto, en relación a lo señalado por el Contratista no se advierte vicio de nulidadqueafecteelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,todavez que tal como se ha señalada de manera precedente, la actuación del Tribunal se encuentra enmarcada en lo establecido en la Ley y su Reglamento. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 12. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 13. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley 16. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento . En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 17. En relación al primer requisito, esto es, al perfeccionamiento del contrato entre la EntidadyelContratista,obraenelexpedienteadministrativolaOrdendeServicio, emitida a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de elaboración de los informes técnicos para las sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, Comité Legal, Comité de Seguridad Marítima, Comité de Facilitación, Comité de Cooperación Técnica, Consejo, Sub Comité del Elemento Humano, Formación y Guardias de la Organización Marítima Internacional”, por el importe de S/32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación : Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Aunado a ello, la Entidad también remitió el informe de conformidad por la culminación del servicio prestado y el recibo por honorarios electrónico, por el monto de la Orden de Servicio; documentos que se reproducen a continuación : Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 18. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad yel Contratista,la misma que se formalizó a travésde la Orden de Servicio emitida el 12 de setiembre de 2018; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley . Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 19. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contratocon la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en los literales e) y f), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación : 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puedeacreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos,empleadosdeconfianza,servidorespúblicosconpoderdedirecciónodecisión,según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses.” 20. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como, de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a que pertenecieron. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Por su parte, el literal f) indica que se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, entre otros, quienes por el cargo o función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación con la Entidad a la que pertenece o hasta 12 meses después de dejar el cargo. Cabe precisar que, los impedimentos señalados tienen por objeto restringir la intervención de las personas antes mencionadas en las contrataciones que realizan las Entidades para satisfacer sus necesidades, a efectos de evitar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de sus contrataciones. 21. Ahorabien,atravésdel Informe N° 025-2019-2-0285-SCE,del29denoviembrede 2019, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que el supuesto de impedimento en el que se encontraría incurso el Contratista, consiste en que, con Resolución Ministerial N° 1578-DE/MGP, de 31 de octubre de 2017, se resolvió pasar a la situación militar de retiro por la causal de renovación al Contratista, a partir del 1 de enero de 2018; sin embargo, con la Orden de Servicio, del 12 de setiembre de 2018, fue contratado por la Entidad cuando aún no habían transcurrido doce (12) meses de haber dejado de laborar en ésta, como lo establece la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, refiere que durante el año 2017, el Contratista, como Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI de la DICAPI, tomó conocimiento de las fecha de las sesiones de los comités y subcomités que se iban a realizar en la sede de la OMI en el año 2018 y para las que se debían elaborar informes técnicos de acuerdo al programa de reuniones 2018 de fecha de publicación 11 de diciembre de2017;asícomoconcircularesdelSecretarioGeneraldelaOMIdirigidosatodos los miembros de la OMIdonde se establecen lineamientos para ser cumplidos por sus miembros, siendo obtenidos del portal oficial de la referida organización ingresando previa identificación mediante usuario y contraseña al módulo IMODOCS con el cual contaba el Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI. A su vez, señala que de las 11 circulares que tomó conocimiento en el año 2017, el Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI sobre las sesiones de los comités y subcomités del año 2018; ocho de ellas trataban de los temas que posteriormente fueron contratados mediante las órdenes de servicio del Contratista. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Refiere además que, el Contratista, como Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, en el año 2017, conocía la labor de emisión de informes técnicos al haberlos remitido a la DICAPI de la Entidad para su remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y posterior envío a la representación permanente del Perú antelaOMI,talcomoconstaenlosproyectosdeoficioderemisióndelosinformes técnicos al Ministerio de Relaciones Exteriores. En atención a lasconsideraciones expuestas,concluyeque elContratista, antesde cumplir los doce meses de haber dejado el cargo o función donde tuvo acceso a informaciónprivilegiada(circularesemitidasyprogramacióndelassesionesdelos comités y subcomités de la OMI), por ser Director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, fue contratado por el área usuaria. 22. Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, mediante decretos del 5 y 25 de junio de 2024, se requirió a la Entidad precisar si el cargo de director de Asuntos Internacionales y Asuntos OMI, que habría ocupado el Contratista tendría equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, según ley especial de la materi. 23. En respuesta a lo solicitado, a través del Oficio N° 3569/51, el Director General Accidental de Capitanías y Guardacostas, indica que el cargo de director de Asuntos Administrativos y Asuntos OMI, que habría ocupado en el año 2017, el Capitán de Navío (r) Fidel Eduardo Reyes Meléndez, no tiene equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, de conformidad con el artículo III de la Ley N° 28175, Ley Marco de Empleo Público, que regula el ámbito de aplicación . 24. Asimismo, de la revisión de la Ley N° 28175, Ley Marco de Empleo Público, este Colegiado advierte lo siguiente: Artículo III.- Ámbito de aplicación “La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público. Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública: (…) Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú (...)”. [el resaltado es agregado] 25. En virtud de la respuesta remitida por la Entidad, y de la revisión de la normativa aplicable al supuesto de impedimento materia de cargo; para mejor resolver, mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL MILITAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Este Colegiado solicita se sirva informar si el cargo de Director de Asuntos Administrativos y Asuntos Organización Marítima Internacional (OMI) está comprendido en la definición de "empleado de confianza y/o servidor público", teniendo en cuenta que, mediante el Oficio N° 3569/51, de fecha 11 de julio de 2024, el Director General Accidental de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú ha señalado que dicho cargo no tiene equivalencia con las categorías de funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público. Asimismo, solicitamos se informe si existen normativas internas o disposiciones especialesqueregulenelrégimenlaboraldelosmiembrosdelasFuerzasArmadas,en particular con relación al cargo mencionado, y que se remita una descripción de las funciones específicas del cargo de Director de Asuntos Administrativos y Asuntos (OMI), tal como se encuentran establecidas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) o en el documento normativo equivalente aplicable a la Marina de Guerra del Perú. 26. Al respecto, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a haber sido notificada mediante publicación del decreto a través del toma razón electrónico del expediente administrativo. 27. Ahora bien, como se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción, en primer lugar, corresponde determinar que el Contratista es titular deinstitucionesodeorganismospúblicosdelPoderEjecutivo,funcionariopúblico, empleado de confianza, servidor público con poder de dirección o decisión, gerente de las empresas del Estado o trabajador de alguna empresa del Estado . Al respecto, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no se advierte elemento probatorio objetivo que permita vincular y demostrar de manerafehacientequeelcargodeDirectordeAsuntosAdministrativosyAsuntos Organización Marítima Internacional (OMI) está comprendido en la definición Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 de "empleado de confianza y/o servidor público"; por el contrario, la Entidad, en respuesta a los requerimientos de información remitidos, a indicado que el citado cargo no tiene equivalencia a funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. En relación al impedimento contemplado en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo 1341, se tiene que se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, entre otros, aquellos servidores públicos quienes por el cargo o función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación con la Entidad a la que pertenece o hasta 12 meses después de dejar el cargo. Cabe precisar que, el impedimento señalado tiene por objeto restringir la intervención de las personas antesmencionadasenlascontratacionesquerealizanlasEntidadesparasatisfacer sus necesidades, a efectos de evitar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de sus contrataciones. 29. Como se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción, corresponde que se evidencie que el Contratista en atención a su cargo o por la función que desempeñó tenía influencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre el proceso de contratación. Al respecto,de larevisión de la información obrante en el presente expediente, no se advierte elemento probatorio objetivo que permita vincular y demostrar de manera fehaciente que el Contratista tenía influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; sino, por el contrario, obra el Informe Técnico Legal del 28 de abril de 2021, a través del cual, la Jefa de Asesoría Jurídica de la Entidad señaló que el Contratista no habría tenido influencia, poder de decisión e información privilegiada sobre el proceso de contratación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 30. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, pese a que se ha cursado requerimiento de información a la Autoridad del Servicio Civil y a la Dirección de Personal Militar de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa, a la fecha no se ha obtenido respuesta de dichas instituciones. 31. Por tanto, se tiene que, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista incurrió en causal de impedimento, por lo que no ha quedado acreditado que se configure el supuesto establecido en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor REYES MELENDEZ FIDEL EDUARDO (con R.U.C. N° 15378056966), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5063-2024-TCE-S3 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 357, del 12 de setiembre de 2018, para el “Servicio de elaboración de los informes técnicos para las sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, Comité Legal, Comité de Seguridad Marítima, Comité de Facilitación, Comité de Cooperación Técnica, Consejo, Sub Comité del Elemento Humano, Formación y Guardias de la Organización Marítima Internacional”, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25