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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lim...
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Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1719/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”; y, atendiendo a los siguientes:
en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1 para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”, con una cuantía ascendente a S/ 428,100.00 (cuatrocientos veintiocho mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 13 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACION JEM BIOS E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
Etapas Postor Ev. Precio Ev. Bonif. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisibilidad Calificación Ofertado Técnica Econ. 5% Total prelación (S/)
JEM BIOS Admitida Calificada 60 426,000.00 40.00 5.00 105.00 1 Adjudicatario
Admitida Calificada 60 476,400.00 35.54 4.78 100.32 2 Calificado S.A.C. BIRO S.A.C. Admitida Calificada 60 897,000.00 19.00 3.95 82.95 3 Calificado
Admitida Calificada 60 523,110.00 32.57 4.63 97.20 4 Calificado
No admitida Descalificada - - - - - Descalificado S.R.L. Nota: Según Acta publicada en el SEACE
marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INTERSHOPLAB S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque o declare nulo la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a favor de su representada; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.
manera clara que se debe presentar el documento Registro Sanitario o certificado de Registro sanitario del producto ofertado, ADEMAS DE RESOLUCIONES DE MODIFICACION O AUTORIZACION, como documento obligatorio para la admisión de ofertas”.
parte de su oferta; sin embargo, omitió incluir las resoluciones que modifican dicho registro en el extremo referido a la dirección del fabricante y el cambio de titularidad del registro. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
manera clara que se debe presentar el documento que “acredite las buenas prácticas de manufactura”, en caso de no contar con dicho certificado de manufactura es aceptable presentar el Certificado ISO /EN 13485”.
el Adjudicatario difiere de la dirección consignada en el Inserto del reactivo; asimismo, la dirección consignada en tal inserto es la misma que figura en los folios 50, 51, 55, 57, 59 y 67 de la oferta.
ISO/EN 13485 para acreditar de manera correcta el literal h) Certificado de buenas prácticas de manufactura”.
inconsistencia sustancial en la propuesta técnica, lo que infringe directamente lo dispuesto en el artículo 50.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. N.° 344-2018-EF), (…)”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.
Columna Cromatográfica y el Certificado de análisis para el reactivo.
un Protocolo o certificado de análisis para el reactivo no menciona el nombre del laboratorio fabricante, ni la marca del producto, ni el membrete o logo del fabricante, ni señala el responsable de control de calidad, ni tampoco cumple con acreditar la temperatura de almacenamiento del insumo, o las condiciones de almacenamiento; ante esta carencia de información, estaríamos frente a un documento inválido o inexacto, toda vez que según las normas regulatorias un Protocolo o certificado de análisis para un reactivo debe contener como mínimo la información del fabricante según la legislación y normativa vigente”. (sic) Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.
dispositivo médico “HbA1c Reagent Kits (HPLC)”; sin embargo, el inserto del fabricante que obra a folio 51 de su oferta, indica que es “Kit reactivo HbA1c (HPLC)”.
del inserto del fabricante, tampoco concuerda con lo que figura en el certificado de análisis emitidos por el fabricante”.
consignado en el certificado de análisis y en el inserto emitido por el fabricante, pues se advierte los siguientes nombres: Chromatographic Colum (HPLC), Columna Cromatografica (HPLC) de GH 900 PLUS y Columna Cromatografica (HPLC).
“Columna”.
postor al no presentar una oferta clara, de acuerdo a las resoluciones N° 0322-2019-TCE-S3 y N° 0037-2018-TCE-S2. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).
embargo, el Adjudicatario, en la página 61 de su oferta, indica lo siguiente: “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”.
“Precisión inter-ensayo: CV≤3%”.
en el folleto del fabricante, siendo los insertos los documentos con mayor validez técnica y regulatoria, ya que forman parte de la documentación autorizada para el uso de su tecnología”.
adjudicado porque es una contradicción respecto a una característica del bien ofertado porque se han presentado valores contradictorios para un mismo criterio técnico. (…)”.
diligencia del postor, de acuerdo a las resoluciones N° 0847-2018-TCE- S2 y N° 0037-2018-TCE-S2.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 31 de marzo de 2026; de igual forma, el 25 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió el expediente administrativo del procedimiento de selección, el cual contiene toda la documentación presentada por las partes, incluyendo el recurso de apelación, sus anexos, escritos de subsanación y demás actuados.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.
y no toma en consideración que las modificaciones realizadas a las que hace alusión, se realizaron antes de la emisión del Certificado de Registro a favor de mi representada, debo precisar que a la fecha de la presentación de los documentos por partes del suscrito estas modificaciones ya se había realizado por ende al no haber modificaciones posteriores a la fecha de la presentación, y al estar completa la información pertinente, el suscrito HA CUMPLIDO con lo establecido en la norma, (…)”.
corresponde a información directa del producto ofertado sino a un accesorio del uso del equipo, además estos cambios no afectan la oferta ya que el cambio del titular del registro y la dirección del fabricante no alteran las especificaciones ni el principio de la contratación. Es decir, no era de manera obligatoria como lo menciona el apelante”. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD para que realice una aclaración relacionada a la dirección de origen de la empresa y a la dirección actual y oficial de la empresa, manifestando que los certificados de registro de los productos son válidos y legalmente vigentes (…)”.
y valido el cual acredita las direcciones y los tramites realizados por el fabricante, por lo que el suscrito no ha presentado información inexacta, mas por el contrario la empresa certifica que los CERTICADOS ISO/EN 13485, presentados son válidos, lo cual no enerva ni altera la calidad ni el funcionamiento del producto, por lo que solicitamos a este tribunal tenga a buen consideran la carta aclaratoria de fecha 29 de marzo del 2026”.
manera literal lo siguiente en relación al artículo 50.3 del Reglamento de manera textual refiere en su artículo 50.3 del Reglamento “Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la subasta inversa electrónica " (…)”.
de litis, por lo que no se debería de tomar en consideración”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.
fabricante lo cual nosotros como postores no podemos implementar. Además, esto certificados están validados con el sello del encargado del control de calidad del fabricante y de la misma manera están validados por el director técnico de la empresa”.
marzo del 2026, donde la empresa fabricante SHENZHEN LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD certifica oficialmente que los productos son originales fabricados por la empresa, con números de lotes auténticos y verificables donde detalla los productos y lo números de lotes para mayo veracidad”. Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.
ofertado, aduciendo que los productos no poseen registro sanitario en tal sentido no pueden ser comercializados en ese sentido existe documentación pertinente como es la carta de certificación de fecha 29 de marzo del 2026, donde la empresa fabricante SHENZHEN LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD certifica oficialmente que los productos son originales fabricados por la empresa, con números de lotes auténticos y verificables donde detalla los productos y lo números de lotes para mayo veracidad y por ende poseen los registros sanitarios y certificados respectivos”.
ese sentido llegamos a la conclusión de que al ser emitidas en Idioma castellano este puede tener diferente interpretación, pero al presentarlo en el idioma original que en este caso sería el chino o el inglés, pero podría tener diferentes traducciones. Motivo por el cual el fabricante emite los documentos tanto del inserto del producto, como lo del certificado de análisis o COA, a continuación, pasaremos a detallar que es el mismo producto en los casos mencionados”.
podemos observar si se refiere al Kit de 100 pruebas x caja si revisamos el inserto podemos darnos cuenta que es el producto del registro:”
la metodología de HPLC, como lo menciona en el registro sanitario, de la misma manera de 100 T o pruebas como lo menciona el registro”.
presentación es similar al del registro sanitario en conclusión en este caso con el primer nombre nos referimos al mismo producto”.
en singular en el registro y en plural en el certificado debido al documento del fabricante del COA, pero en el se observa que es el producto de 100 T, igual en el certificado se puede observar lo más importante que es un reactivo para determinar el HbA1c y con metodología HPLC y en presentación de 100 T, podemos afirmar que las tres denominaciones se refieren a un mismo producto”.
GH-900 plus, y en el inserto se presenta la misma información”.
tecnología de HPLC”.
producto en castellano y hace la mención al producto, para que tecnología HPLC y para que equipo GH 900 Plus, y toda esa información está en el registro sanitario. En ambos casos las nomenclaturas utilizadas son la misma información para el producto que cumple con las características tanto para el uso, para la metodología y para el equipo ofertado”.
emitieron dichos documentos, revisar cartas aclaratorias”. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).
nuestra propuesta se menciona eso en el catálogo del equipo”.
relacionado al reactivo no al equipo en si como lo solicita la base para la licitación”.
reactivo puede usar en los diversos equipos de HPLC del fabricante y el valor de 1.5% a menos se encuentra dentro de este parámetro, pero en este caso el equipo es más sensible que el reactivo”.
cumple con dicha característica la cual es propia del equipo”.
especificaciones técnicas establecidas, lo que no evidencia contradicción alguna, por lo que en relación a este quinto incumplimiento debería de declararse infundado y en su oportunidad declarar consentida la buena pro”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas.
es: “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”.
Impugnante se indica que el equipo ofertado cumple con un coeficiente de variación (CV) menor a 1.2.
Impugnante, se consigna “coeficiente de variación CV ≤ 1.5 %”, información que contradice lo señalado en el catálogo, convirtiéndola en una información inexacta. Respecto al inserto.
coeficientes de variación de las pruebas son muy diferentes lo cual no determina cual será el valor ideal y si este cumple con las especificaciones técnicas”.
cumple con las especificaciones técnicas y la propuesta debe de ser descalificada”. Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.
transporte ya que el producto ofertado se tiene que almacenar según el inserto entre 10 – 30°C para que se mantenga estable”.
transportarse a dicha temperatura desde el punto de inicio en fabrica, hasta el cliente final, en este caso el postor presenta un Certificado de Buenas Prácticas de distribución y transporte en el Folio 59”.
transporte también presenta su certificado de BPDT y en el menciona las siguientes temperaturas en el Folio 69”.
al momento del transporte por consecuencia el postor no cumpliría ya que no cuenta con una certificación para transportar a temperatura controlada o como lo menciona en su inserto del producto. Por consiguiente, no cumple con las especificaciones técnicas y la propuesta debe de ser descalificada”. Respecto a la cuantía de la contratación.
de la contratación del proceso es S/ 428,100.00, por lo cual en la evaluación económica podemos determinar que ninguno de los postores a excepción de mi representada cumplía con el monto del valor referencia por consiguiente las otras ofertas debieron de ser descalificadas. Ya que los montos ofertados eran muy superiores a lo presupuestado”.
participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.
elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante.
Impugnante presentó argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.
en el Registro Sanitario y las especificaciones del fabricante, se puede identificar que obra información incongruente (con respecto a los productos ofertados, el catálogo del fabricante, el Certificado de análisis), lo cual no permite tener certeza de las características de los bienes que el proveedor presentaría en la fase de ejecución contractual, más aún cuando, la oferta ganadora, forma parte del contrato a suscribirse con la Entidad”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.
falta la información y el adjudicado en esta instancia, necesita presentar una CARTA ACLARATORIA, ello demuestra que se necesita de un documento adicional para que se pueda recién entender o complementar la información contenida en los certificados de análisis, motivo por el cual, corresponde confirmarse que ese documento es incorrecto por no cumplir con la exigencia de la legislación vigente”.
por el responsable de control de calidad, solo señala que su CERTIFICADO DE ANÁLISIS está sellado, pero no demuestra que está firmado o suscrito por el responsable del control de calidad del fabricante, porque de esos 3 nombres que aparecen en el documento, en ninguna parte se INDICA
CALIDAD”; asimismo, los nombres son ilegibles. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).
la característica requerida para el analizador, es decir, el postor adjudicado ha reconocido que en su oferta obra información contradictoria al sustentar oralmente que el coeficiente mayor a 3% es para otros modelos de quipos y que el equipo ofertado si cumple”.
certeza del alcance de la oferta, corresponde declarar la no admisión o descalificación de la misma. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
oferta que no está claro con los documentos de su oferta, pues la carta aclaratoria que presenta no obra en su oferta y por ende no puede ser valorada en esta instancia como parte de la oferta, por ello, la oferta del postor adjudicado no debe ser admitida”.
documentación que no guarda coherencia entre sus diferentes partes, más aún cuando existe un documento técnico regulatorio emitido por DIGEMID que reconoce el cambio de dirección de fabricación, por tanto, el postor adjudicado debió presentar el ISO que consigna la dirección correcta de fabricación de los productos ofertados y no un ISO errado, ante lo cual quedaría desestimado dicho documento de presentación obligatoria”. Respecto a la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.
a que no cumple con lo solicitado por las bases integradas, por lo que la oferta debe declararse no admitida.
Impugnante remitió argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:
Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas.
fabricante donde señala que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2%”, por lo que se cumple con la característica requerida en las bases, debido a que requieren menor a 1.5%; asimismo, dicha información es verificable en el siguiente enlace: https://www.human.de/es/product/humanex-a1c-variant.
contradicción refiriéndose al folio 101.1, donde obra la carta de la fabricante emitida para el presente proceso de selección a fin de garantizar y de ACREDITAR el cumplimiento de varias características requeridas, donde el fabricante responde a la solicitud de acreditar Coeficiente de variación menor a 1.5%”. Respecto al inserto.
TRIBUNAL señalando el INSERTO DEL REACTIVO el cual es por tanto la información técnica del reactivo, ojo que las bases pedían o se referían al CV del instrumento o de equipo mas no del reactivo, por ello consideramos que maliciosamente ha formulado un falso incumplimiento”.
la precisión intralaboratorio la cual mide la concordancia entre resultados obtenidos al analizar la misma muestra varias veces dentro del mismo laboratorio, utilizando el mismo equipo, pero variando factores como el análisis, el día o la calibración”.
Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.
reactivos e insumos:
almacenarse en un rango de temperatura de 2 a 8 °C, para lo cual mi representada acredita el cumplimiento con el certificado
inserto lo dice que debe almacenarse a temperatura ambiente: entre el rango de 10 a 30 °C: es decir, nuestra oferta no contiene ningún reactivo que se debe almacenar a “Temperatura controlada”.
y tal certificación no es objeto de evaluación o acreditación en este procedimiento de selección, por cuanto en ningún extremo de las bases integradas se solicita que el postor presente una certificación para temperatura controlada”.
calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 428,100.00. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la buena pro otorgada al Acto impugnable 2 un acto expresamente Adjudicatario. Sí (Literal b) impugnable.2 La notificación del acto impugnado fue el 13 de marzo de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 20 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 20 de marzo de 2026, subsanado el 24 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Ayme Yanina Zurita Rojas, en su representante del 4 representación condición de gerente general del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante. suficiente. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Impugna la buena pro otorgada al Sí propia no (Literal g) Adjudicatario. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo procesal (no 7 por el postor ganador de la lugar y está calificado. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la buena pro. Sí (Literal j) legitimidad procesal.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 25 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de marzo de 2026.
escrito N° 1 presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.
resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor.
cuestionó los siguientes extremos de la oferta del Adjudicatario: ✓ Información contradictoria respecto del coeficiente de variación (CV). ✓ El registro sanitario se encuentra incompleto. ✓ La certificación ISO/EN 13485 contiene información contradictoria. ✓ El certificado de análisis no es conforme a lo solicitado por las bases integradas. ✓ Contradicción en la denominación de los bienes ofertado consignado en el certificado de análisis y en el inserto. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sobre la información contradictoria respecto del coeficiente de variación (CV).
señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, las bases solicitaron “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1,5%”; sin embargo, el Adjudicatario, en la página 61 de su oferta, indica lo siguiente: “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”. Agregó que, en el folio 53 de su oferta señala: “Precisión intra-ensayo: CV≤3%” y “Precisión inter-ensayo: CV≤3%”. Añadió que, “estas cifras discrepan significativamente del valor de CV < 3% declarado en el folleto del fabricante, siendo los insertos los documentos con mayor validez técnica y regulatoria, ya que forman parte de la documentación autorizada para el uso de su tecnología”. Acotó que, “esta incongruencia representa un error insubsanable en la oferta del adjudicado porque es una contradicción respecto a una característica del bien ofertado porque se han presentado valores contradictorios para un mismo criterio técnico. (…)”. Precisó que, Este hecho amerita la descalificación de la oferta por la falta de diligencia del postor, de acuerdo a las resoluciones N° 0847-2018-TCE-S2 y N°
“la solicitud es muy clara la característica del equipo y en el folio 60 de nuestra propuesta se menciona eso en el catálogo del equipo”. Agregó que, el Impugnante “(…) lo que usa como valores para su expediente es lo relacionado al reactivo no al equipo en si como lo solicita la base para la licitación”. Añadió que, “en el caso del reactivo el rango es mucho más amplio ya que este reactivo puede usar en los diversos equipos de HPLC del fabricante y el valor de 1.5% a menos se encuentra dentro de este parámetro, pero en este caso el equipo es más sensible que el reactivo”. Acotó que, “(…) el certificado de la IFCC también se cumple con dicha característica la cual es propia del equipo”.
colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…)
La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria.
2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”.
requerida tiene por finalidad acreditar determinadas características de los reactivos y equipos ofertados.
participante LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., la Entidad precisó que “(…) los catálogos, manuales, folletos, instructivos, brochures, insertos u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante deben acreditar las características técnicas del bien ofertado que se encuentran descritas en el Anexo N.º 7”, conforme se aprecia a continuación:
Reglamento establece que, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo dispuesto en el referido pliego.
correspondiente, la Entidad precisó que los catálogos, manuales, folletos, instructivos, brochures, insertos u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante deben acreditar las características técnicas del bien ofertado descritas en el Anexo N.º 7 de las bases integradas, delimitando así de manera expresa el alcance de la documentación adicional exigida.
se advierte que, como parte de las características técnicas previstas en el Anexo N.º 7, se establece, entre otros aspectos, que el coeficiente de variación sea igual o menor a 1.5% (Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%), conforme se aprecia a continuación:
folios 60 y 61 obra la especificación técnica del analizador ofertado, la cual se reproduce a continuación:
ofertado por el Adjudicatario (obrante en la página 61 de su oferta) difiere de lo solicitado en las bases integradas, toda vez que, según se aprecia en dicho folio, el equipo ofertado cuenta con “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, mientras que las bases integradas establecieron como requisito que el equipo cuente con un “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1,5%”, por lo que se advierte que el coeficiente de variación ofertado no resulta concordante con lo exigido.
la característica del equipo, y en el folio 60 de nuestra propuesta se consigna dicha información en el catálogo del equipo”. Sobre el particular, de la revisión de las especificaciones técnicas del bien ofertado -conforme se advierte de las imágenes referenciadas en el fundamento 21- se aprecia que, en el folio 60 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el equipo cuenta con una precisión de “CV ≤ 1,5%”; sin embargo, en el folio 61 se consigna que el equipo ofertado presenta “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, lo que evidencia una inconsistencia en la información proporcionada.
sustento valores relacionados al reactivo y no al equipo propiamente dicho, conforme lo exigen las bases del procedimiento”. Asimismo, señala que “en el caso del reactivo, el rango es más amplio, ya que este puede ser utilizado en diversos equipos HPLC del fabricante, encontrándose el valor de 1,5% dentro de dicho parámetro; sin embargo, el equipo presenta una mayor sensibilidad que el reactivo”. Finalmente, agrega que “(…) el certificado de la IFCC también acredita dicha característica, la cual es propia del equipo”. Sobre el particular, corresponde precisar que el Adjudicatario alega cumplir la característica “coeficiente de variación” en función de consideraciones vinculadas al reactivo; no obstante, la inconsistencia advertida se desprende de la propia información técnica del equipo ofertado, conforme a lo consignado en los folios 60 y 61 de su oferta, por lo que dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento respecto de lo exigido en las bases integradas. Asimismo, de la revisión del rango contemplado en el folio 61 de la oferta no se precisa que aquel corresponda al reactivo, por el contrario, en la parte superior de dicho folio se alude al equipo analizador.
que la oferta del Adjudicatario resulta incongruente, debido a que de la oferta se aprecia que el equipo ofertado cuenta con “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, situación que no permite tener certeza sobre el alcance de lo ofertado.
indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.
es incongruente, corresponde revocar su admisión, debiendo tenerse por no admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor.
cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, en tanto el incumplimiento advertido resulta suficiente, por sí solo, para determinar su no admisión.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante.
cuestionó los siguientes extremos de la oferta del Impugnante: (i) la acreditación del “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”; (ii) el inserto presentado; y (iii) la temperatura consignada en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados. Sobre la acreditación del “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”.
folio 100 de la oferta del Impugnante se indica que el equipo ofertado cumple con un coeficiente de variación (CV) menor a 1.2. 4 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.
Agregó que, en la carta aclaratoria del Fabricante obrante a folio 101 de la oferta del Impugnante, se consigna “Coeficiente de variación CV ≤ 1.5 %”, información que contradice lo señalado en el catálogo, convirtiéndola en una información inexacta.
inserto original emitido por el fabricante, en el cual se señala que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2%”, por lo que, a su entender, se cumple con la característica requerida en las bases, que exige un valor menor a 1.5%, información que además sería verificable en el siguiente enlace: https://www.human.de/es/product/humanex-a1c-variant; asimismo, agregó que el Adjudicatario pretende confundir al Tribunal al alegar una supuesta contradicción, refiriéndose al folio 101.1, en el cual obra una carta del fabricante emitida para el presente procedimiento de selección con la finalidad de garantizar y acreditar el cumplimiento de diversas características requeridas, incluyendo el coeficiente de variación menor a 1.5%.
colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
requisito de admisión la presentación de documentación adicional (insertos, catálogos y/o documentación técnica emitida por el fabricante, etc.) con la finalidad de acreditar las características técnicas consignadas en el Anexo N° 7 de las bases integradas.
glicosilada”, se ha establecido como característica técnica obligatoria que el “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, requisito cuyo cumplimiento debía ser acreditado por los postores, conforme a lo previsto en el Anexo N.º 7 de las bases integradas.
98 al 101 obra el folleto del equipo ofertado; mientras que, en el folio 101.1 obra la carta aclaratoria correspondiente; a continuación, se muestran los folios 100 y 101.1:
debido a que el valor del coeficiente de variación consignado en el folio 100 “CV intraserial < 1.2%” difiere del indicado en el folio 101.1 “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, situación que genera incertidumbre con respecto a esta característica técnica del equipo ofertado por el Impugnante. Debe tenerse en cuenta que, en un extremo de la oferta, de manera expresa, se indica que el cv < 1.2%, pese a ello, en otro extremo, el fabricante indica que “nuestro instrumento cumple con las siguientes características: “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, aspecto que no puede ser interpretado por esta Sala como pretendería el Impugnante, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, este Tribunal debe aplicar un trato igualitario a las partes, lo que implica que esta Sala se sujete al contenido estricto de la oferta, apreciando que la misma no permite determinar, de manera fehaciente, el alcance de lo ofertado por el Impugnante, bajo el mismo análisis efectuado en el punto controvertido anterior.
indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.
es incongruente, corresponde revocar su admisión, debiendo tenerse por no admitida.
cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante, en tanto el incumplimiento advertido resulta suficiente, por sí solo, para determinar su no admisión. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
procedimiento de selección; sin embargo, considerando que ante esta instancia se determinó declarar no admitida su oferta, conforme a lo señalado en el segundo punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido.
efectos de otorgar la buena pro, en caso corresponda, debiendo de considerar lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 5 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.
de marzo de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el
así como la regulación de las bases.
313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se no se admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro.
presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025- DIRIS LS-1, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”, resultando fundado respecto a que se no se admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar la buena pro otorgada a favor del postor CORPORACION JEM BIOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, debiendo tener su oferta por no admitida. 1.2 Declarar no admitida la oferta del postor INTERSHOPLAB S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1. 1.3 Disponer que la Entidad proceda con las acciones que corresponda a efectos de adjudicar la buena pro, en caso corresponda, debiendo de considerar lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento
interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.