Documento regulatorio

Resolución N.° 03816-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lim...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1719/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 17 de diciembre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1 para l...
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Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1719/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de diciembre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur,

en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1 para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”, con una cuantía ascendente a S/ 428,100.00 (cuatrocientos veintiocho mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 13 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACION JEM BIOS E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

Etapas Postor Ev. Precio Ev. Bonif. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisibilidad Calificación Ofertado Técnica Econ. 5% Total prelación (S/)

CORPORACION

JEM BIOS Admitida Calificada 60 426,000.00 40.00 5.00 105.00 1 Adjudicatario

E.I.R.L.

INTERSHOPLAB

Admitida Calificada 60 476,400.00 35.54 4.78 100.32 2 Calificado S.A.C. BIRO S.A.C. Admitida Calificada 60 897,000.00 19.00 3.95 82.95 3 Calificado

LAB & HEALTH

Admitida Calificada 60 523,110.00 32.57 4.63 97.20 4 Calificado

SUPPLY S.A.C.

LA ENSENADA

No admitida Descalificada - - - - - Descalificado S.R.L. Nota: Según Acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito s/n, presentados el 20 y 24 de

marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INTERSHOPLAB S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque o declare nulo la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a favor de su representada; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.

  • “(…), las bases integradas que son las reglas del proceso señalan de

manera clara que se debe presentar el documento Registro Sanitario o certificado de Registro sanitario del producto ofertado, ADEMAS DE RESOLUCIONES DE MODIFICACION O AUTORIZACION, como documento obligatorio para la admisión de ofertas”.

  • El Adjudicatario presentó el Registro Sanitario N° DM-DIV5456-E como

parte de su oferta; sin embargo, omitió incluir las resoluciones que modifican dicho registro en el extremo referido a la dirección del fabricante y el cambio de titularidad del registro. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

  • “(…), las bases integradas que son las reglas del proceso señalan de

manera clara que se debe presentar el documento que “acredite las buenas prácticas de manufactura”, en caso de no contar con dicho certificado de manufactura es aceptable presentar el Certificado ISO /EN 13485”.

  • La dirección consignada en la certificación ISO/EN 13485 presentada por

el Adjudicatario difiere de la dirección consignada en el Inserto del reactivo; asimismo, la dirección consignada en tal inserto es la misma que figura en los folios 50, 51, 55, 57, 59 y 67 de la oferta.

  • “(…) se configura la omisión de la presentación correcta del Certificado

ISO/EN 13485 para acreditar de manera correcta el literal h) Certificado de buenas prácticas de manufactura”.

  • “(…), desde un punto de vista legal y técnico, este hecho configura una

inconsistencia sustancial en la propuesta técnica, lo que infringe directamente lo dispuesto en el artículo 50.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. N.° 344-2018-EF), (…)”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.

  • El Adjudicatario adjuntó en su oferta el Certificado de análisis para la

Columna Cromatográfica y el Certificado de análisis para el reactivo.

  • “Así también, en la oferta del portor adjudicatario obra a folios 46 obra

un Protocolo o certificado de análisis para el reactivo no menciona el nombre del laboratorio fabricante, ni la marca del producto, ni el membrete o logo del fabricante, ni señala el responsable de control de calidad, ni tampoco cumple con acreditar la temperatura de almacenamiento del insumo, o las condiciones de almacenamiento; ante esta carencia de información, estaríamos frente a un documento inválido o inexacto, toda vez que según las normas regulatorias un Protocolo o certificado de análisis para un reactivo debe contener como mínimo la información del fabricante según la legislación y normativa vigente”. (sic) Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.

  • El reactivo ofertado, según el registro sanitario, tiene como nombre del

dispositivo médico “HbA1c Reagent Kits (HPLC)”; sin embargo, el inserto del fabricante que obra a folio 51 de su oferta, indica que es “Kit reactivo HbA1c (HPLC)”.

  • “(…) ambos nombres: el que figura en el registro sanitario, que difiere

del inserto del fabricante, tampoco concuerda con lo que figura en el certificado de análisis emitidos por el fabricante”.

  • La misma situación se aprecia con respecto al nombre de reactivo

consignado en el certificado de análisis y en el inserto emitido por el fabricante, pues se advierte los siguientes nombres: Chromatographic Colum (HPLC), Columna Cromatografica (HPLC) de GH 900 PLUS y Columna Cromatografica (HPLC).

  • El mismo caso se presenta en el otro Reactivo/insumo ofertado

“Columna”.

  • Este hecho amerita la no admisión de la oferta por responsabilidad del

postor al no presentar una oferta clara, de acuerdo a las resoluciones N° 0322-2019-TCE-S3 y N° 0037-2018-TCE-S2. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).

  • Las bases solicitaron “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1,5%”; sin

embargo, el Adjudicatario, en la página 61 de su oferta, indica lo siguiente: “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”.

  • En el folio 53 de su oferta señala: “Precisión intra-ensayo: CV≤3%” y

“Precisión inter-ensayo: CV≤3%”.

  • “Estas cifras discrepan significativamente del valor de CV < 3% declarado

en el folleto del fabricante, siendo los insertos los documentos con mayor validez técnica y regulatoria, ya que forman parte de la documentación autorizada para el uso de su tecnología”.

  • “Esta incongruencia representa un error insubsanable en la oferta del

adjudicado porque es una contradicción respecto a una característica del bien ofertado porque se han presentado valores contradictorios para un mismo criterio técnico. (…)”.

  • Este hecho amerita la descalificación de la oferta por la falta de

diligencia del postor, de acuerdo a las resoluciones N° 0847-2018-TCE- S2 y N° 0037-2018-TCE-S2.

  • Con decreto del 25 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 31 de marzo de 2026; de igual forma, el 25 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de Carta N° 0058-2026-PMC presentado el 26 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Carta N° 0060-2026-PMC presentado el 30 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través de Oficio N° D000017-2026-OA-DIRISLS presentado el 30 de marzo de

2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió el expediente administrativo del procedimiento de selección, el cual contiene toda la documentación presentada por las partes, incluyendo el recurso de apelación, sus anexos, escritos de subsanación y demás actuados.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.

  • “(…) el apelante realiza un valoración aparente desde su punto de vista

y no toma en consideración que las modificaciones realizadas a las que hace alusión, se realizaron antes de la emisión del Certificado de Registro a favor de mi representada, debo precisar que a la fecha de la presentación de los documentos por partes del suscrito estas modificaciones ya se había realizado por ende al no haber modificaciones posteriores a la fecha de la presentación, y al estar completa la información pertinente, el suscrito HA CUMPLIDO con lo establecido en la norma, (…)”.

  • “(…) debo precisar que la modificación cambiada en dicho registro no

corresponde a información directa del producto ofertado sino a un accesorio del uso del equipo, además estos cambios no afectan la oferta ya que el cambio del titular del registro y la dirección del fabricante no alteran las especificaciones ni el principio de la contratación. Es decir, no era de manera obligatoria como lo menciona el apelante”. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

  • “(…) el suscrito ha solicitado a la empresa fabricante SHENZHEN

LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD para que realice una aclaración relacionada a la dirección de origen de la empresa y a la dirección actual y oficial de la empresa, manifestando que los certificados de registro de los productos son válidos y legalmente vigentes (…)”.

  • “(…) el documento presentado por el fabricante es un documento cierto

y valido el cual acredita las direcciones y los tramites realizados por el fabricante, por lo que el suscrito no ha presentado información inexacta, mas por el contrario la empresa certifica que los CERTICADOS ISO/EN 13485, presentados son válidos, lo cual no enerva ni altera la calidad ni el funcionamiento del producto, por lo que solicitamos a este tribunal tenga a buen consideran la carta aclaratoria de fecha 29 de marzo del 2026”.

  • “(…) señores del tribunal debo precisar que el D.S 344-2018-EF dice de

manera literal lo siguiente en relación al artículo 50.3 del Reglamento de manera textual refiere en su artículo 50.3 del Reglamento “Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la subasta inversa electrónica " (…)”.

  • “(…) ese artículo 50.3 del reglamento NO guarda relación con la materia

de litis, por lo que no se debería de tomar en consideración”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.

  • “Dejamos constancia que el COA, esta emitida según la metodología del

fabricante lo cual nosotros como postores no podemos implementar. Además, esto certificados están validados con el sello del encargado del control de calidad del fabricante y de la misma manera están validados por el director técnico de la empresa”.

  • “(…) se anexa al presente escrito la carta de certificación de fecha 29 de

marzo del 2026, donde la empresa fabricante SHENZHEN LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD certifica oficialmente que los productos son originales fabricados por la empresa, con números de lotes auténticos y verificables donde detalla los productos y lo números de lotes para mayo veracidad”. Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.

  • “El apelante refiere que existe incongruencia en referencia al producto

ofertado, aduciendo que los productos no poseen registro sanitario en tal sentido no pueden ser comercializados en ese sentido existe documentación pertinente como es la carta de certificación de fecha 29 de marzo del 2026, donde la empresa fabricante SHENZHEN LIFOTRONIC TECHNOLOGY CO. LTD certifica oficialmente que los productos son originales fabricados por la empresa, con números de lotes auténticos y verificables donde detalla los productos y lo números de lotes para mayo veracidad y por ende poseen los registros sanitarios y certificados respectivos”.

  • “(…) los documentos presentados han sido emitidos por el fabricante en

ese sentido llegamos a la conclusión de que al ser emitidas en Idioma castellano este puede tener diferente interpretación, pero al presentarlo en el idioma original que en este caso sería el chino o el inglés, pero podría tener diferentes traducciones. Motivo por el cual el fabricante emite los documentos tanto del inserto del producto, como lo del certificado de análisis o COA, a continuación, pasaremos a detallar que es el mismo producto en los casos mencionados”.

  • En este caso:
  • “En este caso se refiere al producto en idioma castellano y cómo

podemos observar si se refiere al Kit de 100 pruebas x caja si revisamos el inserto podemos darnos cuenta que es el producto del registro:”

  • “Aquí observamos que es el reactivo para la determinación de HbA1c por

la metodología de HPLC, como lo menciona en el registro sanitario, de la misma manera de 100 T o pruebas como lo menciona el registro”.

  • “Y la composición del mismo es para el modelo GH-900 PLUS y la

presentación es similar al del registro sanitario en conclusión en este caso con el primer nombre nos referimos al mismo producto”.

  • “En el caso del protocolo se refiere al mismo producto pese a que este

en singular en el registro y en plural en el certificado debido al documento del fabricante del COA, pero en el se observa que es el producto de 100 T, igual en el certificado se puede observar lo más importante que es un reactivo para determinar el HbA1c y con metodología HPLC y en presentación de 100 T, podemos afirmar que las tres denominaciones se refieren a un mismo producto”.

  • En el siguiente caso se menciona:
  • “Que el producto es la Columna cromatográfica (HPLC) para el modelo

GH-900 plus, y en el inserto se presenta la misma información”.

  • “Igual de la misma manera para la nomenclatura y uso y para la

tecnología de HPLC”.

  • “En este caso se puede observar que el fabricante emite el COA del

producto en castellano y hace la mención al producto, para que tecnología HPLC y para que equipo GH 900 Plus, y toda esa información está en el registro sanitario. En ambos casos las nomenclaturas utilizadas son la misma información para el producto que cumple con las características tanto para el uso, para la metodología y para el equipo ofertado”.

  • “De la misma manera el fabricante ha aclarado en un adjunto que ellos

emitieron dichos documentos, revisar cartas aclaratorias”. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).

  • “La solicitud es muy clara la característica del equipo y en el folio 60 de

nuestra propuesta se menciona eso en el catálogo del equipo”.

  • “Y el apelante lo que usa como valores para su expediente es lo

relacionado al reactivo no al equipo en si como lo solicita la base para la licitación”.

  • “En el caso del reactivo el rango es mucho más amplio ya que este

reactivo puede usar en los diversos equipos de HPLC del fabricante y el valor de 1.5% a menos se encuentra dentro de este parámetro, pero en este caso el equipo es más sensible que el reactivo”.

  • “Y si adicionalmente observamos el certificado de la IFCC también se

cumple con dicha característica la cual es propia del equipo”.

  • “Por lo que con las consideraciones expuestas el suscrito cumple con las

especificaciones técnicas establecidas, lo que no evidencia contradicción alguna, por lo que en relación a este quinto incumplimiento debería de declararse infundado y en su oportunidad declarar consentida la buena pro”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • De acuerdo a las bases integradas, una de las características del equipo

es: “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”.

  • En el catálogo del equipo que obra a folio 100 de la oferta del

Impugnante se indica que el equipo ofertado cumple con un coeficiente de variación (CV) menor a 1.2.

  • En la Carta aclaratoria del Fabricante obrante a folio 101 de la oferta del

Impugnante, se consigna “coeficiente de variación CV ≤ 1.5 %”, información que contradice lo señalado en el catálogo, convirtiéndola en una información inexacta. Respecto al inserto.

  • “(…) en la misma oferta presenta el inserto del producto en el cual los

coeficientes de variación de las pruebas son muy diferentes lo cual no determina cual será el valor ideal y si este cumple con las especificaciones técnicas”.

  • “Lo cual es considerada una información inexacta y por consiguiente no

cumple con las especificaciones técnicas y la propuesta debe de ser descalificada”. Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.

  • “(…) el postor no cumple con el BPDT Buenas Prácticas de distribución y

transporte ya que el producto ofertado se tiene que almacenar según el inserto entre 10 – 30°C para que se mantenga estable”.

  • “En consecuencia, para que el reactivo se mantenga estable debe de

transportarse a dicha temperatura desde el punto de inicio en fabrica, hasta el cliente final, en este caso el postor presenta un Certificado de Buenas Prácticas de distribución y transporte en el Folio 59”.

  • “De la misma forma la empresa con la cual hace el contrato de

transporte también presenta su certificado de BPDT y en el menciona las siguientes temperaturas en el Folio 69”.

  • “En consecuencia, la estabilidad de los productos no sería la adecuada

al momento del transporte por consecuencia el postor no cumpliría ya que no cuenta con una certificación para transportar a temperatura controlada o como lo menciona en su inserto del producto. Por consiguiente, no cumple con las especificaciones técnicas y la propuesta debe de ser descalificada”. Respecto a la cuantía de la contratación.

  • “(…) durante el estudio de mercado se determinó que VR / VE / Cuantía

de la contratación del proceso es S/ 428,100.00, por lo cual en la evaluación económica podemos determinar que ninguno de los postores a excepción de mi representada cumplía con el monto del valor referencia por consiguiente las otras ofertas debieron de ser descalificadas. Ya que los montos ofertados eran muy superiores a lo presupuestado”.

  • El 31 de marzo de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Con decreto del 31 de marzo de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante.

  • A través de escrito N° 3 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la información contradictoria del nombre de los bienes ofertados.

  • “(…) nos encontramos frente a la falta de coincidencia entre lo que obra

en el Registro Sanitario y las especificaciones del fabricante, se puede identificar que obra información incongruente (con respecto a los productos ofertados, el catálogo del fabricante, el Certificado de análisis), lo cual no permite tener certeza de las características de los bienes que el proveedor presentaría en la fase de ejecución contractual, más aún cuando, la oferta ganadora, forma parte del contrato a suscribirse con la Entidad”. Respecto a la acreditación del Certificado COA.

  • “(…) queda acreditado que ese certificado de análisis no es válido y le

falta la información y el adjudicado en esta instancia, necesita presentar una CARTA ACLARATORIA, ello demuestra que se necesita de un documento adicional para que se pueda recién entender o complementar la información contenida en los certificados de análisis, motivo por el cual, corresponde confirmarse que ese documento es incorrecto por no cumplir con la exigencia de la legislación vigente”.

  • “El CERTIFICADO DE ANÁLISIS del adjudicado no acredita estar suscrito

por el responsable de control de calidad, solo señala que su CERTIFICADO DE ANÁLISIS está sellado, pero no demuestra que está firmado o suscrito por el responsable del control de calidad del fabricante, porque de esos 3 nombres que aparecen en el documento, en ninguna parte se INDICA

EXPRESAMENTE CUAL DE ELLOS ES EL RESPONSABLE DEL CONTROL DE

CALIDAD”; asimismo, los nombres son ilegibles. Respecto a la información contradictoria del coeficiente de variación (CV).

  • “En la audiencia ha quedado claramente demostrado que no cumple con

la característica requerida para el analizador, es decir, el postor adjudicado ha reconocido que en su oferta obra información contradictoria al sustentar oralmente que el coeficiente mayor a 3% es para otros modelos de quipos y que el equipo ofertado si cumple”.

  • La Resolución N° 322-2019-TCE-S3 establece que cuando no se tenga

certeza del alcance de la oferta, corresponde declarar la no admisión o descalificación de la misma. Respecto a la acreditación o certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

  • “(…) el postor recién en esta instancia, DESEA ACLARAR un aspecto de la

oferta que no está claro con los documentos de su oferta, pues la carta aclaratoria que presenta no obra en su oferta y por ende no puede ser valorada en esta instancia como parte de la oferta, por ello, la oferta del postor adjudicado no debe ser admitida”.

  • “(…), ha quedado evidenciado que el postor adjudicado ha presentado

documentación que no guarda coherencia entre sus diferentes partes, más aún cuando existe un documento técnico regulatorio emitido por DIGEMID que reconoce el cambio de dirección de fabricación, por tanto, el postor adjudicado debió presentar el ISO que consigna la dirección correcta de fabricación de los productos ofertados y no un ISO errado, ante lo cual quedaría desestimado dicho documento de presentación obligatoria”. Respecto a la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario.

  • El registro sanitario presentado el Adjudicatario es incompleto, debido

a que no cumple con lo solicitado por las bases integradas, por lo que la oferta debe declararse no admitida.

  • Sustenta su posición en las Resoluciones N° 03033-2026-TCP-S1 y N°

03027-2026-TCP-S6.

  • Mediante escrito N° 4 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • “(…) en el folio 100 de nuestra oferta obra inserto original emitido por el

fabricante donde señala que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2%”, por lo que se cumple con la característica requerida en las bases, debido a que requieren menor a 1.5%; asimismo, dicha información es verificable en el siguiente enlace: https://www.human.de/es/product/humanex-a1c-variant.

  • “(…), el adjudicado pretende confundir al TRIBUNAL inventando una

contradicción refiriéndose al folio 101.1, donde obra la carta de la fabricante emitida para el presente proceso de selección a fin de garantizar y de ACREDITAR el cumplimiento de varias características requeridas, donde el fabricante responde a la solicitud de acreditar Coeficiente de variación menor a 1.5%”. Respecto al inserto.

  • “(…), el apelante también pretende inducir al error o confundir al

TRIBUNAL señalando el INSERTO DEL REACTIVO el cual es por tanto la información técnica del reactivo, ojo que las bases pedían o se referían al CV del instrumento o de equipo mas no del reactivo, por ello consideramos que maliciosamente ha formulado un falso incumplimiento”.

  • “Entonces pretende confundir la parte del inserto del reactivo señalando

la precisión intralaboratorio la cual mide la concordancia entre resultados obtenidos al analizar la misma muestra varias veces dentro del mismo laboratorio, utilizando el mismo equipo, pero variando factores como el análisis, el día o la calibración”.

  • Se debe considerar lo señalado en el fundamento 44 de la Resolución

N° 4091-2024-TCE-S1.

Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.

  • La oferta de su representada contiene la presentación de solo 2

reactivos e insumos:

  • “HumaNex A1c Variant Column a folios 73: la misma que debe

almacenarse en un rango de temperatura de 2 a 8 °C, para lo cual mi representada acredita el cumplimiento con el certificado

BPDT”.

  • “HumaNex A1c Variant Reagent a folios 71: el cual como su

inserto lo dice que debe almacenarse a temperatura ambiente: entre el rango de 10 a 30 °C: es decir, nuestra oferta no contiene ningún reactivo que se debe almacenar a “Temperatura controlada”.

  • “(…) nosotros no ofertamos ningún insumo con temperatura controlada,

y tal certificación no es objeto de evaluación o acreditación en este procedimiento de selección, por cuanto en ningún extremo de las bases integradas se solicita que el postor presente una certificación para temperatura controlada”.

  • Con decreto del 10 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Por decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 428,100.00. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la buena pro otorgada al Acto impugnable 2 un acto expresamente Adjudicatario. Sí (Literal b) impugnable.2 La notificación del acto impugnado fue el 13 de marzo de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 20 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 20 de marzo de 2026, subsanado el 24 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Ayme Yanina Zurita Rojas, en su representante del 4 representación condición de gerente general del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante. suficiente. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Impugna la buena pro otorgada al Sí propia no (Literal g) Adjudicatario. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo procesal (no 7 por el postor ganador de la lugar y está calificado. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la buena pro. Sí (Literal j) legitimidad procesal.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque o declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro al

Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 25 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1 presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.

  • Dado que el 13 de marzo de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del

Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor.

  • Sobre el particular, con motivo de la presentación del recurso, el Impugnante

cuestionó los siguientes extremos de la oferta del Adjudicatario: ✓ Información contradictoria respecto del coeficiente de variación (CV). ✓ El registro sanitario se encuentra incompleto. ✓ La certificación ISO/EN 13485 contiene información contradictoria. ✓ El certificado de análisis no es conforme a lo solicitado por las bases integradas. ✓ Contradicción en la denominación de los bienes ofertado consignado en el certificado de análisis y en el inserto. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sobre la información contradictoria respecto del coeficiente de variación (CV).

  • Sobre el particular, con motivo de la presentación del recurso, conforme a lo

señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, las bases solicitaron “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1,5%”; sin embargo, el Adjudicatario, en la página 61 de su oferta, indica lo siguiente: “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”. Agregó que, en el folio 53 de su oferta señala: “Precisión intra-ensayo: CV≤3%” y “Precisión inter-ensayo: CV≤3%”. Añadió que, “estas cifras discrepan significativamente del valor de CV < 3% declarado en el folleto del fabricante, siendo los insertos los documentos con mayor validez técnica y regulatoria, ya que forman parte de la documentación autorizada para el uso de su tecnología”. Acotó que, “esta incongruencia representa un error insubsanable en la oferta del adjudicado porque es una contradicción respecto a una característica del bien ofertado porque se han presentado valores contradictorios para un mismo criterio técnico. (…)”. Precisó que, Este hecho amerita la descalificación de la oferta por la falta de diligencia del postor, de acuerdo a las resoluciones N° 0847-2018-TCE-S2 y N°

0037-2018-TCE-S2.

  • Por su parte, al absolver el traslado del recurso, el Adjudicatario manifestó que,

“la solicitud es muy clara la característica del equipo y en el folio 60 de nuestra propuesta se menciona eso en el catálogo del equipo”. Agregó que, el Impugnante “(…) lo que usa como valores para su expediente es lo relacionado al reactivo no al equipo en si como lo solicita la base para la licitación”. Añadió que, “en el caso del reactivo el rango es mucho más amplio ya que este reactivo puede usar en los diversos equipos de HPLC del fabricante y el valor de 1.5% a menos se encuentra dentro de este parámetro, pero en este caso el equipo es más sensible que el reactivo”. Acotó que, “(…) el certificado de la IFCC también se cumple con dicha característica la cual es propia del equipo”.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a

colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el literal l) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica

las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…)

2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS

La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria.

2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”.

  • Como se advierte, las bases integradas establecen que la documentación adicional

requerida tiene por finalidad acreditar determinadas características de los reactivos y equipos ofertados.

  • No obstante, con ocasión de la absolución de la Consulta N.º 9 formulada por el

participante LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., la Entidad precisó que “(…) los catálogos, manuales, folletos, instructivos, brochures, insertos u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante deben acreditar las características técnicas del bien ofertado que se encuentran descritas en el Anexo N.º 7”, conforme se aprecia a continuación:

  • En este punto, corresponde precisar que el numeral 66.6 del artículo 66 del

Reglamento establece que, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo dispuesto en el referido pliego.

  • En ese marco, mediante la absolución de la Consulta N.º 9 contenida en el pliego

correspondiente, la Entidad precisó que los catálogos, manuales, folletos, instructivos, brochures, insertos u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante deben acreditar las características técnicas del bien ofertado descritas en el Anexo N.º 7 de las bases integradas, delimitando así de manera expresa el alcance de la documentación adicional exigida.

  • En ese contexto, respecto del “Equipo analizador para hemoglobina glicosilada”,

se advierte que, como parte de las características técnicas previstas en el Anexo N.º 7, se establece, entre otros aspectos, que el coeficiente de variación sea igual o menor a 1.5% (Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%), conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en los

folios 60 y 61 obra la especificación técnica del analizador ofertado, la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, conforme a lo señalado por el Impugnante, el coeficiente de variación

ofertado por el Adjudicatario (obrante en la página 61 de su oferta) difiere de lo solicitado en las bases integradas, toda vez que, según se aprecia en dicho folio, el equipo ofertado cuenta con “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, mientras que las bases integradas establecieron como requisito que el equipo cuente con un “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1,5%”, por lo que se advierte que el coeficiente de variación ofertado no resulta concordante con lo exigido.

  • Al respecto, el Adjudicatario manifestó que “la solicitud es muy clara en cuanto a

la característica del equipo, y en el folio 60 de nuestra propuesta se consigna dicha información en el catálogo del equipo”. Sobre el particular, de la revisión de las especificaciones técnicas del bien ofertado -conforme se advierte de las imágenes referenciadas en el fundamento 21- se aprecia que, en el folio 60 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el equipo cuenta con una precisión de “CV ≤ 1,5%”; sin embargo, en el folio 61 se consigna que el equipo ofertado presenta “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, lo que evidencia una inconsistencia en la información proporcionada.

  • De otro lado, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante “(…) utiliza como

sustento valores relacionados al reactivo y no al equipo propiamente dicho, conforme lo exigen las bases del procedimiento”. Asimismo, señala que “en el caso del reactivo, el rango es más amplio, ya que este puede ser utilizado en diversos equipos HPLC del fabricante, encontrándose el valor de 1,5% dentro de dicho parámetro; sin embargo, el equipo presenta una mayor sensibilidad que el reactivo”. Finalmente, agrega que “(…) el certificado de la IFCC también acredita dicha característica, la cual es propia del equipo”. Sobre el particular, corresponde precisar que el Adjudicatario alega cumplir la característica “coeficiente de variación” en función de consideraciones vinculadas al reactivo; no obstante, la inconsistencia advertida se desprende de la propia información técnica del equipo ofertado, conforme a lo consignado en los folios 60 y 61 de su oferta, por lo que dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento respecto de lo exigido en las bases integradas. Asimismo, de la revisión del rango contemplado en el folio 61 de la oferta no se precisa que aquel corresponda al reactivo, por el contrario, en la parte superior de dicho folio se alude al equipo analizador.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte

que la oferta del Adjudicatario resulta incongruente, debido a que de la oferta se aprecia que el equipo ofertado cuenta con “CV entre medidas 1,5% y CV entre medidas < 3%”, situación que no permite tener certeza sobre el alcance de lo ofertado.

  • En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones4, ha

indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • En ese sentido, considerando que se ha evidenciado que la oferta del Adjudicatario

es incongruente, corresponde revocar su admisión, debiendo tenerse por no admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor.

  • En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás

cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, en tanto el incumplimiento advertido resulta suficiente, por sí solo, para determinar su no admisión.

  • En tal sentido, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante.

  • Sobre el particular, con ocasión de la absolución del recurso, el Adjudicatario

cuestionó los siguientes extremos de la oferta del Impugnante: (i) la acreditación del “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”; (ii) el inserto presentado; y (iii) la temperatura consignada en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados. Sobre la acreditación del “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5 %”.

  • Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, en el catálogo del equipo que obra a

folio 100 de la oferta del Impugnante se indica que el equipo ofertado cumple con un coeficiente de variación (CV) menor a 1.2. 4 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.

Agregó que, en la carta aclaratoria del Fabricante obrante a folio 101 de la oferta del Impugnante, se consigna “Coeficiente de variación CV ≤ 1.5 %”, información que contradice lo señalado en el catálogo, convirtiéndola en una información inexacta.

  • Por su parte, el Impugnante manifestó que “(…) en el folio 100 de su oferta obra el

inserto original emitido por el fabricante, en el cual se señala que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2%”, por lo que, a su entender, se cumple con la característica requerida en las bases, que exige un valor menor a 1.5%, información que además sería verificable en el siguiente enlace: https://www.human.de/es/product/humanex-a1c-variant; asimismo, agregó que el Adjudicatario pretende confundir al Tribunal al alegar una supuesta contradicción, refiriéndose al folio 101.1, en el cual obra una carta del fabricante emitida para el presente procedimiento de selección con la finalidad de garantizar y acreditar el cumplimiento de diversas características requeridas, incluyendo el coeficiente de variación menor a 1.5%.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a

colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Conforme a lo señalado en el primer punto controvertido, la Entidad solicitó como

requisito de admisión la presentación de documentación adicional (insertos, catálogos y/o documentación técnica emitida por el fabricante, etc.) con la finalidad de acreditar las características técnicas consignadas en el Anexo N° 7 de las bases integradas.

  • Asimismo, cabe precisar que, respecto del “Equipo analizador para hemoglobina

glicosilada”, se ha establecido como característica técnica obligatoria que el “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, requisito cuyo cumplimiento debía ser acreditado por los postores, conforme a lo previsto en el Anexo N.º 7 de las bases integradas.

  • Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios

98 al 101 obra el folleto del equipo ofertado; mientras que, en el folio 101.1 obra la carta aclaratoria correspondiente; a continuación, se muestran los folios 100 y 101.1:

  • En ese sentido, se aprecia que la oferta del Impugnante resulta contradictoria,

debido a que el valor del coeficiente de variación consignado en el folio 100 “CV intraserial < 1.2%” difiere del indicado en el folio 101.1 “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, situación que genera incertidumbre con respecto a esta característica técnica del equipo ofertado por el Impugnante. Debe tenerse en cuenta que, en un extremo de la oferta, de manera expresa, se indica que el cv < 1.2%, pese a ello, en otro extremo, el fabricante indica que “nuestro instrumento cumple con las siguientes características: “Coeficiente de variación (CV) ≤ 1.5%”, aspecto que no puede ser interpretado por esta Sala como pretendería el Impugnante, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, este Tribunal debe aplicar un trato igualitario a las partes, lo que implica que esta Sala se sujete al contenido estricto de la oferta, apreciando que la misma no permite determinar, de manera fehaciente, el alcance de lo ofertado por el Impugnante, bajo el mismo análisis efectuado en el punto controvertido anterior.

  • En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones5, ha

indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • En ese sentido, considerando que se ha evidenciado que la oferta del Impugnante

es incongruente, corresponde revocar su admisión, debiendo tenerse por no admitida.

  • En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás

cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante, en tanto el incumplimiento advertido resulta suficiente, por sí solo, para determinar su no admisión. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del

procedimiento de selección; sin embargo, considerando que ante esta instancia se determinó declarar no admitida su oferta, conforme a lo señalado en el segundo punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido.

  • En ese sentido, la Entidad deberá de seguir con las acciones correspondientes a

efectos de otorgar la buena pro, en caso corresponda, debiendo de considerar lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 5 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.

  • Cabe precisar que el “Acta de evaluador N° 004-2025 – Oficial de compra” del 13

de marzo de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el

artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados,

así como la regulación de las bases.

  • Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo

313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se no se admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro.

  • En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el

presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025- DIRIS LS-1, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, para la “Adquisición de hemoglobina glicosilada 1 DET con equipo de cesión de uso”, resultando fundado respecto a que se no se admita la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la buena pro otorgada a favor del postor CORPORACION JEM BIOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1, debiendo tener su oferta por no admitida. 1.2 Declarar no admitida la oferta del postor INTERSHOPLAB S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 7-2025-DIRIS LS-1. 1.3 Disponer que la Entidad proceda con las acciones que corresponda a efectos de adjudicar la buena pro, en caso corresponda, debiendo de considerar lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento

  • Devolver la garantía presentada por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.