Documento regulatorio

Resolución N.° 3819 -2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello confor...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 7256-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 255-2023 del 8 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 8 de mayo de 2023, el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huanc...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 7256-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 255-2023 del 8 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 8 de mayo de 2023, el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406

Red de Salud Huancavelica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 255-2023, a favor del señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez, en adelante el Contratista, para el “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”, por un monto ascendente a S/ 3,550.00 (tres mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Cabe indicar que la referida contratación, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N.º D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024 y

presentado el 28 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas1], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. A fin de sustentar su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR adjuntó el Reporte N.º 293-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales

y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2023- 2026.

  • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional

de Elecciones, en las cuales la señora Gretty Cuchula Palomares fue elegida Regidora Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, para el periodo indicado en el apartado precedente.

  • Por consiguiente, la referida señora se encontraba impedida de contratar

con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, y hasta doce (12) meses después de su cese en dicho cargo. Dicho impedimento se extendía a sus parientes de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad.

  • De la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Irma

Katherine More Gutiérrez, se advierte que el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez [el Contratista] es su cónyuge.

  • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley

N.º 30225, el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez [el Contratista] se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2023 hasta diciembre 2027, en el ámbito de su competencia territorial; sin embargo, de 1Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante dicho periodo.

  • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Con Decreto del 3 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, y los documentos que acrediten la presentación de información inexacta, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Oficio N.º 871-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-RSHVCA del 10 de

noviembre de 2025 y presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Decreto del 3 de octubre de 2025.

  • Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. Supuesta información inexacta contenida en:

  • Anexo N.º 11 - Declaración Jurada para la contratación de servicios,

consultorías y ejecución de obras de fecha 3 de mayo de 2022 mediante la cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 16 de enero de 2026 tras verificar que el Contratista no se

apersonó ni presentó sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de enero de 2026.

  • Por medio del Decreto del 15 de abril de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad

remita copia del documento mediante el cual el Contratista presentó, como parte de su cotización, el Anexo N.º 11 - Declaración Jurada para la contratación de servicios, consultorías y ejecución de obras de fecha 3 de mayo de 2022. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC que remita copia del acta de matrimonio de los señores Gretty Cuchula Palomares y Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez [el Contratista], y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP a fin que remita copia de la constancia de convivencia de los señores antes mencionados.

  • Por Oficio N.º 03796-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 17 de abril de2026 y

presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la SUNARP atendió el requerimiento formulado por Decreto del 25 del mismo mes y año. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad ni de RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados.

RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO

ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO:

Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una Orden de Servicio o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio a favor del Contratista para el “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”, por un monto ascendente a S/ 3,550.00 (tres mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio:

De la revisión de la Orden de Servicio se advierte que el plazo de ejecución del servicio corresponde a “mes de febrero de 2023”, con lo cual es posible concluir que a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio [8 de mayo de 2023], el Contratista había prestado el servicio de alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica.

  • Asimismo, obra en el expediente el Acta de conformidad de servicio N.º 200-2023

del 16 de mayo de 2023 mediante la cual se brindó la conformidad del servicio ejecutado por el Contratista durante el mes de febrero correspondiente a la Orden de Servicio, conforme se visualiza a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (8 de

mayo de 2023) cuyo concepto fue el “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”, y el plazo de ejecución del servicio corresponde al “mes de febrero de 2023”, además, de la conformidad de servicio emitida por la Entidad es posible determinar que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe indicar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por haber contratado con el estado y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN

INEXACTA:

Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre2, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento: Supuesta información inexacta contenida en:

  • Anexo N.º 11 - Declaración Jurada para la contratación de servicios,

consultorías y ejecución de obras de fecha 3 de mayo de 2022 mediante la cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. A mmayor detalle, se reproduce el documento cuestionado a continuación:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de

la declaración jurada firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 3 de octubre de

2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista y los documentos que acrediten la presentación de información inexacta. Ante dicho requerimiento, la Entidad, mediante Oficio N.º 871- 2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-RSHVCA del 10 de noviembre de 2025, remitió el documento cuestionado; sin embargo, de aquel no se advierte constancia de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, con Decreto del 15 de abril de 2026 se reiteró a la Entidad que remita copia del documento por el cual, el Contratista presento el documento cuestionado, y copia completa de su cotización; no obstante, no cumplió con remitir lo solicitado. Por lo cual, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N.º 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción el señor RUFINO LORENZO

HUAMÁN GUTIÉRREZ (con R.U.C. N.º 10232275559), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 255-2023 del 8 de mayo de 2023 emitida por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica para el “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.1 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor RUFINO LORENZO HUAMÁN GUTIÉRREZ (con R.U.C. N.º 10232275559), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 255-2023 del 8 de mayo de 2023 emitida por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica para el “Alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.1 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui