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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 25 de junio de 2019, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4962/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresaPACKINGRAF&SERVICIOSGENERALESS.A.C., porsu responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N°079-2017-MINEDU/UE 026, convocada por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 1 de agosto de 2017, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 079-2017-MINEDU/UE 026 para la “Contratación del servicio de impresiones...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 25 de junio de 2019, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4962/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresaPACKINGRAF&SERVICIOSGENERALESS.A.C., porsu responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N°079-2017-MINEDU/UE 026, convocada por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 1 de agosto de 2017, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 079-2017-MINEDU/UE 026 para la “Contratación del servicio de impresiones en general para la UE 026 para el 2017”, con un valor referencial ascendente a S/ 232,813.00 (doscientos treinta y dos mil ochocientos trece con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la LCE; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en lo sucesivo el RLCE. El 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a la suma de S/ 213,320.00 (doscientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles). Con fecha 8 de setiembre de 2017, la Entidad y la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C., en adelante el Contratista suscribieron el Contrato N° 114-2017- MINEDU/SG-OGA-OL, en lo sucesivo el Contrato. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 2. A través de Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero y el Oficio N° 02293-2019-MINEDU/SG-OGA, presentados el 24 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 1006-2019- MINEDU/SG-OGA-OL-AEC, mediante el cual señala principalmente lo siguiente: i. Mediante Carta N° 201-2019-PACKINGRAF de fecha 22 de enero de 2019, el Contratista comunicó que no atenderá requerimientos que se hagan en referencia al Contrato, considerando que este ya había concluido. Adicionalmente indicó que los precios del banner se incrementaron en más del 300% en relación a los precios al momento de la firma del Contrato ii. Con Oficio N° 232-2019-MINEDU/SG-OGA-OL, del 18 de febrero 2019, se informó al Contratista que, de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato, debía continuar con la ejecución del mismo hasta que el monto contratado se agote. iii. A través de la Carta notarial N° 40593-19, del 23 de abril de 2019, el Contratista requiere el cumplimiento de las obligaciones contractuales, dejandoestablecidoque,denoencontrarunasalidaconequidad,procederá con la resolución del Contrato. iv. Mediante la Carta notarial N° 40796-19, del 8 de mayo de 2019, el Contratista comunicó que resolvió parcialmente el Contrato por incumplimiento y mala fe. v. Con Oficio N° 0988-2019-MINEDU/SG-OGA, del 3 junio de 2019, se informó a la Procuraduría Pública que el Contratista no habría cumplido con el procedimiento de resolución contractual, por lo que se solicitó el inicio de los mecanismos previstos en la Ley. vi. A través de la Carta notarial N° 051-2019-MINEDU/SG-OGA, diligenciada el 5 de junio de 2019, se otorgó al Contratista el plazo de un (1) día calendario Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 para que cumpla con susobligacionescontractuales, bajoapercibimientode resolución del Contrato. vii. Estando que el incumplimiento persistía, mediante Carta notarial N° 054- 2019-MINEDU/SG-OGA, diligenciada el 25 de junio de 2019, se comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato. viii. Mediante Oficio N° 01742-2019-MINEDU/DM-PP, del 2 de setiembre de 2019, la Procuraduría Pública informó que no tiene conocimiento de algún procedimiento conciliatorio y/o proceso arbitral iniciado por el Contratista, respecto a la resolución contractual efectuada por la Entidad. ix. Se concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado 3. Con decreto del 8 de enero de 2020, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Formulariodeaplicaciónde sanción – Entidadyescritos/n,presentados víacorreoelectrónico el8desetiembrede2020enlaMesadePartesdelTribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: - Si bien de acuerdo a las cláusulas tercera y quinta del Contrato, el plazo de ejecución sería hasta agotar el monto contractual, ascendente a la suma de S/ 213,320.00 (doscientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles), estimándose un plazo de ejecución de doce (12) meses, lo cierto es que el porcentaje respecto del monto pactado no se estaba llevando a cabo de acuerdo al cronograma convenido. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 - Considerando que la fase de ejecución contractual se inició el 27 de setiembre de 2017, y que, para diciembre de 2018, esto es quince (15) meses después, por causas ajenas a su representada, no se había agotado ni el 30% del monto contractual, lo cual supondría un plazo adicional de dos (2) años aproximadamente para su finalización, sobrepasándose así en exceso el plazo estimado de doce (12) meses. - Por negligencia propia de su personal o por una imprecisión en la elaboración de los requerimientos antes de convocar el procedimiento, la Entidad advirtió con posterioridad, una vez que decidieron modificar unilateralmente la cantidaddetrabajoyreducirladrásticamentedurantelosprimerosquince(15) meses de iniciado el servicio, que el plazo estimado de doce (12) meses se tornaría indefinido, por lo que, lo solicitado en las Bases Integradas difería de lo solicitado en la realidad. - De las dos mil cuatrocientos setenta y siete (2,477) unidades por las que se contrató a su representada, por decisión expresa de la propia Entidad, para diciembre de 2018, solo se había solicitado setecientos treinta y ocho (738) unidades, cifra que monetariamente les representó S/ 59,208.13 (cincuenta y nueve mil doscientos ocho con 13/100 soles), la cual distaba mucho de los S/ 213,320.00 (doscientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles) pactados. - La entrega de cantidades ínfimas de unidades solicitadas mensualmente, encarecía la estructura de costos en relación a conceptos de movilidades y planeamiento logístico. - Lo que se estimaba como plazo para finiquitar el servicio, se había convertido enapenasun30%deltotalencuantoalperiodoavanzado,porloquedeseguir con ese ritmo de trabajo el Contrato terminaría para el año 2020, lo cual resultaba inconcebible de acuerdo a los términos de referencia aceptados y al estudio de mercado realizado por el área usuaria, sin dejar pasar el hecho de que, así las cosas, el Contrato les ocasionaría perjuicios económicos por el triple del tiempo esperado. - Sin otro ánimo más que el de redefinir la cantidad de trabajo de los siguientes meses y fijar un plazo adicional que no resulte excesivo, a efectos de que se pueda agotar y cumplir con el servicio a la brevedad posible, se cursó la Carta Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 N° 201-2019-PACKINGRAF de fecha 22 de enero de 2019. Al no llegarse a acuerdo alguno, se tramitó la resolución parcial del Contrato a través de las cartas notariales N° 40593-19 y N° 40796-19 del 23 de abril y 8 de mayo de 2019, respectivamente. - La Entidad ha vulnerado su derecho a percibir un monto determinado en un plazo estimado, y, además, la garantía de fiel cumplimiento otorgada por el 10% del monto del Contrato les ha sido retenida, sin haber sido sometida la controversia ante un tercero imparcial que pueda decidir respecto de quién debe responder por el incumplimiento. - La Entidad se ha mostrado renuente con su representada, indicando solo que debían ceñirse a una cláusula que resultaba cuanto menos ambivalente, y respecto de la cual aquella ha realizado una interpretación antojadiza, puesto que pretende desconocer el plazo de ejecución contractual estimado en doce (12) meses. 5. A través del decreto de fecha 23 de setiembre de 2020, se tuvo por apersonado al Contratista y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados; asimismo,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva. 6. Mediante decreto del 26 de octubre de 2020, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: AL PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026: ➢ Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido por su representada contra laempresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C., porla controversia relacionada a la resolución parcial del Contrato N° 114-2017-MINEDU/SG-OGA-OL del 8 de setiembre de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 079-2017-MINEDU/UE 026 y, de ser el caso, remita copia de la Solicitud de Arbitraje, del Acta de Instalación del Tribunal Unipersonal, de la Demanda Arbitral y del Laudo Arbitral o del documento por el que se concluye o archiva el arbitraje. AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA: ➢ Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido por el Programa de Educación Básica para Todos UE 026 contra la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C., por la controversia relacionada a la resolución parcial del Contrato N° 114-2017- MINEDU/SG-OGA-OLdel8de setiembrede2017,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 N° 079-2017-MINEDU/UE 026 y, de ser el caso, remita copia de la Solicitud de Arbitraje, del Acta de Instalación del Tribunal Unipersonal, de la Demanda Arbitral y del Laudo Arbitral o del documento por el que se concluye o archiva el arbitraje. A LA EMPRESA PACKINGRAF & SERVICIOS GENERALES S.A.C.: ➢ Sírvase remitir copia de la Carta Notarial s/n de fecha 22 de abril de 2019 [Carta Notarial N° 40593-19], mediante la cual su empresa requirió el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato N° 114-2017-MINEDU/SG-OGA-OL del 8 de setiembre de 2017, y en la que pueda apreciarse el debido diligenciamiento notarial. ➢ Sírvase remitir copia de la Carta Notarial s/n de fecha 8 de mayo de 2019 [Carta Notarial N° 40796-19], a través de la cual su empresa resolvió parcialmente el Contrato N° 114- 2017-MINEDU/SG-OGA-OL del 8 de setiembre de 2017, y en la que pueda apreciarse el debido diligenciamiento notarial. 7. Con Carta N° 623, presentada vía correo electrónico, el 28 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista cumplió con remitir la documentación requerida a través del decreto de fecha 27 de octubre de 2020. 8. Mediante carta s/n, presentada vía correo electrónico el 30 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el secretario general adjunto del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, en adelante el Centro de Arbitraje, en mérito al decreto de 27 de octubre de 2020, informó lo siguiente: “(…) cumplo con informarles que el Caso Arbitral seguido entre el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026 y PACKINGRAF & SERVICIOS GENERALES S.A.C., cuenta con un Tribunal Arbitral en funciones, por lo que la solicitud de información ha sido remitida al Tribunal (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 9. A través del Oficio N° 01073-2020-MINEDU/SG-OGA, presentado vía correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, en respuesta al decreto de fecha 27 de octubre de 2020, comunicó lo siguiente: “(…), se informa que a la fecha se ha tenido por no contestada nuestra demanda arbitral y el Árbitro ha declarado como parte renuente al contratista; por otro lado, se cumple con adjuntar la Orden Procesal N° 1, que hace las veces de Acta de Instalación, y la Orden Procesal N° 2 (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 10. Con decreto del 27 de noviembre de 2020, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: Al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA: ÁRBITRO ÚNICO MANUEL DIEGO ARAMBURÚ YZAGA SECRETARIA ARBITRAL SOFÍA SOLANO ZÚÑIGA Considerando que mediante carta s/n, remitida a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstadoel30deoctubrede2020,[lacualsecumpleconremitiradjuntoalpresente]enrespuesta al Decreto N° 403649 del 26 de octubre de 2020, el Secretario General Adjunto del Centro de Arbitraje comunicó que el caso arbitral seguido entre el Programa de Educación Básica para Todos UE 026 y la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C. cuenta con un Tribunal Arbitral en funciones, y que la solicitud de información realizada por esta Sala ha sido remitida a dicho Tribunal; y que de la revisión al Toma Razón Electrónico se ha advertido que a la fecha no se ha cumplido con informar y remitir la documentación requerida; se reitera atender lo siguiente: ➢ Sírvase confirmar si en el proceso arbitral signado con N° 0378-2019-CCL, el Programa de Educación Básica para Todos UE 026 ha sometido como pretensión principal, entre otras, elquesedeclarelainvalidezeineficaciadelaresoluciónparcialdelContratoN°114-2017- MINEDU/SG-OGA-OL de fecha 8 de setiembre de 2017, efectuada por la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C. mediante la Carta Notarial N° 40796-2019 del 8 de mayo de 2019. ➢ Sírvase informar el estado situacional actual del proceso arbitral seguido por el Programa de Educación Básica para Todos UE 026 contra la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C., y signado con N° 0378-2019-CCL. 11. A través del Acuerdo N°31-2020-TCE-S3, del 15 de diciembre de 2020, la Tercera Sala del Tribunal acordó suspender el presente procedimiento administrativo sancionador por los fundamentos expuestos. 12. Mediante decreto del 23 de febrero de 2021, se requirió lo siguiente: AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA ÁRBITRO ÚNICO MANUEL DIEGO ARAMBURÚ YZAGA ➢ Cumplaconinformarsialafechaexisteresoluciónqueponefinalprocesoarbitralsignado con N° 0378-2019-CCL, toda vez que dicha información resulta indispensable para proseguir con el trámite del presente expediente. De igual manera, otórguese la clave de acceso al Toma Razón Electrónico al mencionado árbitro. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 13. Por su parte, a través deldecreto del 27 de mayode 2024, se requirió a laEntidad, a la empresa PACKINGRAF & SERVICIOS GENERALES S.A.C., al señor MANUEL DIEGO ARAMBURÚ YZAGA, en su calidad de Árbitro Único, y al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar el estado situacional del proceso arbitral signado en el Caso Arbitral N° 0378-2019-CCL., debiendo remitir, de ser el caso copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 14. A través del Oficio N°07358-MINEDU/DM-PP, presentado el 14 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad precisó que el laudo del 23 de setiembre de 2021 declaró fundadas la primera, segunda y tercera pretensiones de su demanda. En consecuencia, el Contratista debe reembolsar el monto ascendente a S/ 20,717. 17 más IGV a la Entidad por concepto de gastos arbitrales. Asimismo, el laudo se encuentra consentido al no haberse presentado ninguna solicitud de rectificación, interpretación, integración, exclusión o recurso de anulación. 15. Por suparte,cons/n,presentadoel 17de juniode2024 anteelTribunal,elCentro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima informa que el arbitraje concluyó con la emisión del laudo emitido el 23 de septiembre de 2021 por el árbitro único, Manuel Diego Aramburú Yzaga, y que luego de la notificación del laudo, no se ha presentado ninguna solicitud de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo. 16. Con decreto del 19 de junio de 2024, se pone a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el presente expediente. 17. Por decreto del 10 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 1 Orellana.da por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 18. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024, se programó audiencia pública para el día 28 del mismo mes y año. 19. El 28 de agosto de 2024 se declaró la audiencia frustrada, ante la inasistencia de las partes. 20. Con decreto del 4 de setiembre de 2024, se requirió la siguiente información: AL PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026 (ENTIDAD) - Sírvase informar si, previamente, habilitó en el SEACE el registro del laudo, a fin que el árbitro único pueda proceder con el registro del Laudo Arbitral del 23 de setiembre de 2021 (con expediente N° 0378-2019-CCL), emitido por el árbitro único, Manuel Diego Aramburú Yzaga, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, conforme a lo establecido en el numeral 45.8 del artículo 48 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, aplicable al presente caso. En su defecto, cumpla con la respectiva habilitación y/o registre el mencionado laudo. AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA - Sírvase informar si registró en el SEACE (o cauteló que así lo realice el árbitro) y/o notificó de forma personal el Laudo Arbitral del 23 de setiembre de 2021 (con expediente N° 0378-2019- CCL), emitido por el árbitro único, Manuel Diego Aramburú Yzaga, conforme a lo establecido [3] en el numeral 45.8 del artículo 48 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificadaporelDecretolegislativoN°1341, aplicablealpresentecaso.Deserelcaso,cumpla con adjuntar los respectivos cargos de notificación. AL ÁRBITRO ÚNICO MANUEL DIEGO ARAMBURÚ YZAGA - Sírvase informarsi registró en elSEACE y/o notificó de forma personal el Laudo Arbitral del 23 desetiembrede2021(conexpedienteN°0378-2019-CCL),delCentrodeArbitraj[5]laCámara de Comercio de Lima, conforme a lo establecido en el numeral 45.8 del artículo 48 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto legislativo N° 1341, aplicable al presente caso. De ser el caso, cumpla con adjuntar los respectivos cargos de notificación. A LA EMPRESA PACKINGRAF & SERVICIOS GENERALES S.A.C. - Sírvanse informar si se le notificó de forma personal el Laudo Arbitral del 23 de setiembre de 2021(conexpedienteN°0378-2019-CCL),emitidoporelárbitroúnico,ManuelDiegoAramburú Yzaga, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, conforme a lo establecido en el numeral 45.8 del artículo 48 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto legislativo N° 1341, aplicable al presente caso. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 21. Con escrito s/n, presentado el 13 de setiembre de 2024 en mesa de partes del Tribunal, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima comunicó que el 24 de setiembre de 2021 cumplió con realizar la notificación del laudo a las partes, para lo cual adjuntó el cargo correspondiente. Asimismo, respecto del registro del laudo en el SEACE, según el numeral 238.2, del artículo 238 del Reglamento, indicó que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. 22. Con Informe Técnico N° 036-2024-P&sg.SAC, presentado el 9 de octubre de 2024, el Gerente General actual del Contratista informó que ha sucedido en el cargo a la señora Celminar Cayatopa Altamirano, motivo por el cual no tiene conocimiento de la notificación del Laudo Arbitral del 23 de setiembre de 2021; por lo que, solicita ampliación de plazo para alcanzar la información solicitada mediante decreto del 4 de setiembre de 2024. 23. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 11 de octubre de 2024, el árbitro Manuel Diego Aramburú Yzaga precisó que, con Orden Procesal N° 1, del 17 de enero de 2020, se fijaron las reglas del arbitraje, en cuyo numeral 30 se estableció que, salvo disposición distinta del Tribunal, el laudo será notificado físicamente a las partes. Sin embargo, posteriormente, el 15 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, se declaró el estado de emergencia,comoconsecuenciadelapandemiaocasionadaporelCovid–19.Esta situación generó la suspensión de los casos que venían tramitándose bajo la administración del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. El25deabrilde2020,mediantecomunicadoyNotaPrácticaN°1-2020,elConsejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima facultó a los tribunales arbitrales a levantar la suspensión de los arbitrajes, siguiendo los lineamientos contenidos en la Nota Práctica N° 1-2020 y con fecha 18 de junio de 2020 el indicado Consejo dispuso la reanudación de las actuaciones arbitrales de los arbitrajes administrados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Como consecuencia de ello, se emitió la Orden Procesal N° 2. En el numeral k de la referida orden se dispuso que la notificación del Laudo y ordenes procesales se realizaría de manera electrónica a los correos electrónicos autorizados por las partes. En ese sentido, el 23 de setiembre de 2021, el Laudo fue emitido y la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 secretaría arbitral lo notificó a los correos electrónicos autorizados por las partes el día 24 de setiembre de 2024. El cargo de notificación fue adjuntado a mi carta de fecha 11 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo TUO de la Ley; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 25 de junio de 2019 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Cuestión Previa: sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. DemanerapreviaalanálisissobrelaeventualresponsabilidaddelContratista,esta Sala estima conveniente emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Alrespecto,deacuerdoalainformaciónqueobraenelexpedienteadministrativo, a través del Acuerdo N° 31-2020-TCE-S3, del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que la Entidad, el centro de arbitraje y/o el Contratista informen a la Sala respecto del resultado definitivo del arbitraje seguido por las partes; suspendiéndose el plazo de prescripción correspondiente. 4. En consecuencia, corresponde determinar cuándo fue informado a este Tribunal los resultados del arbitraje. 5. Mediantedecretodel19de juniode2024, seponeadisposicióndelaTercera Sala del Tribunal el presente expediente, ya que, de la revisión efectuada por la SecretaríadelTribunal en laplataformadel Sistema ElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el laudo arbitral emitido el 23 de septiembre de 2021, ya se encuentra registrado. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 6. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 4 de setiembre de 2024, se le solicitó información adicional al centro arbitral Cámara de Comercio de Lima, al Árbitro Diego Aramburú Yzaga, y al Contratista, respecto de la notificación personal del laudo arbitral. Al respecto, el 13 de setiembre de 2024, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima comunicó que el 24 de setiembre de 2021cumplióconrealizarlanotificacióndellaudoalaspartes,paralocualadjuntó el cargo correspondiente. Asimismo, de la revisión de la plataforma del SEACE, se advierte que el 11 de setiembre de 2024 se ha cumplido con el registrodel laudo arbitral emitido, como se aprecia a continuación: 7. Por tanto, este Colegiado advierte que laudo arbitral ha sido registrado en el SEACE y notificado a las partes; por lo que corresponde que esta Sala emita pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Normativa aplicable 8. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 9. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 1 de agosto de 2017, cuando estaba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Decreto Legislativo N° 1341. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 25 de junio de 2019, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción 10. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando sehubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 11. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 12. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 13. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 2Disposición vigente al momento de la contratación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción 14. Al respecto, corresponde advertir que, según lo indicado por la Entidad mediante Informe N° 1006-2019-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC, en el marco del presente expediente administrativo, se ha dado la resolución recíproca del Contrato, en primer orden por parte del Contratista y, posterior a ello, por la Entidad. En ese sentido, corresponde que se analice cada una de ellas: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual del Contratista 15. Mediante Carta notarial N° 40593-19, del 23 de abril de 2019, diligenciada el 24 del mismo mes y año, el Contratista notificó a la Entidad el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, señalando que, ante el incumplimiento, se vería en la necesidad de resolver parcialmente el contrato, como se reproduce a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 16. Posteriormente, mediante Carta Notarial N° 40796-19 del 8 de mayo de 2019, diligenciada el 10 del mismo mes y año, el Contratista notificó a la Entidad la resolución parcial del Contrato, fundamentando su decisión en el “(…) INCUMPLIMIENTO, POR MALA FE Y SUSPICACIA QUE SU INSTITUCIÓN Y SUS FUNCIONARIOS TIENEN PARA CON SUS PROVEEDORES”; se reproduce la citada Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 comunicación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Como se aprecia, las comunicaciones a través de las cuales el Contratista efectuó la resolución parcial del Contrato, fueron notificadas por conductor notarial al domicilio de la Entidad indicado en el Contrato: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual de la Entidad 17. Por su parte, la Entidad notificó al Contratista la Carta Notarial N° 051-2019- MINEDU/SG-OGA del 3 de junio de 2024, diligenciada el 5 del mismo mes y año, a través de la cual requirióel cumplimiento de obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación, se adjuntan capturas de pantalla del requerimiento realizado: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 18. En atención a la persistencia del incumplimiento por parte del Contratista, mediante Carta Notarial N° 054-2019-MINEDU/SG-OGA del 21 de junio de 2019, diligenciada el 25 del mismo mes y año, la Entidad le notificó su decisión de resolver parcialmente el Contrato: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 Como se advierte, las citadas comunicaciones fueron diligenciadas al domicilio del Contratista, sito en Jirón Napo N° 1250, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, como se estableció en el Contrato, cuyo extremo se reproduce a continuación: 19. Endichoescenario,correspondedeterminarsilasdecisionesresolutivasquedaron consentidas o firmes en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 20. Atendiendo a las notificaciones de resolución parcial del contrato efectuadas por ambas partes, la Entidad inició proceso arbitral seguido como CASO ARBITRAL N° 0378-2019-CCL,ante laCámaradeComerciode Lima yque culminóconlaemisión del laudo del 23 de setiembre de 2021. 21. De la lectura del citado laudo, se aprecia que el árbitro se pronunció sobre las Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 siguientes pretensiones: “Pretensión Principal de la demanda; Que, el Árbitro Único declare la invalidez y/o ineficacia de la resolución del Contrato N° 114-2017-MINEDU- SG-OGA-OL, efectuada por la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C. mediante Carta Notarial N° 40796-19 de fecha 8 de mayo del 2019, notificada a la Entidad el 10 de mayo de 2019. Segunda pretensión principal de la demanda: Que, el Árbitro Único declare consentida la resolución del Contrato N° 114-2017-MINEDU-SG-OGA-OL, efectuadaporlaEntidadmedianteCartaNotarialN°054-2019-MINEDU-SG- OGA, notificada al Contratista el 03 de junio de 2019. Tercerapretensiónprincipaldelademanda:Que,elÁrbitroÚnicoordeneque los costos arbitrales del presente arbitraje sean asumidos en su integridad por la empresa Packingraf & Servicios Generales S.A.C.” 22. Así, el laudo concluyó resolviendo lo siguiente: 23. Como se aprecia, a través del citado Laudo, el árbitro concluyó que el Contratista no cumplió con el procedimiento de resolución del Contrato, conforme a lo establecidoenlos artículos 135 y136delReglamento,pues, señalaque este noha Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 demostrado que la Entidad incumplió con sus obligaciones esenciales y no siguió el procedimiento de resolución de contrato. Por suparte,respecto ala resolución parcialde contratoefectuadopor laEntidad, el árbitro ha concluido que aquella ha seguido el procedimiento de resolución del contrato; por lo que, procede a declarar consentida dicha decisión de la Entidad. 24. Ahora bien, el Contratista ha presentado sus descargos y señala una serie de supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato, en los cuales habría incurrido la Entidad,yque habríandado lugaralaresolución parcialefectuadapor su parte, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 25. Entorno aello,cabeprecisar que, conformea loestablecido enel Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el trámite del procedimiento administrativo sancionador seguido por la comisión de la infracción consistente en dar lugar a la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista, no corresponde al Tribunalverificar siladecisióndelaEntidadderesolverelcontratoestájustificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje, tal como ha sucedido en el presente caso. 26. Por tanto, no corresponde amparar los argumentos del Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador. 27. Sobre la base de lo expuesto, y habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 28. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 conforme a los criteriosde graduación,deacuerdoa lo señaladoenel artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamentecon los servicios contratados, ocasionandoque sevea retrasado el cumplimiento de los fines públicos. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia información que permita el análisis del presente criterio de graduación. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 25 de junio de 2019, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PACKINGRAF & SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600760239), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato N° 114-2017-MINEDU/SG-OGA-OL, para la” Contratación del servicio de impresiones en general para la UE 026 para el 2017”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado 3 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5062-2024-TCE-S3 administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 31 de 31