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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1526/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2240 del 23 de octubre de 2020, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El23deoctubrede2020,laMunicipalidadDistritaldeCoronelGregor...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1526/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2240 del 23 de octubre de 2020, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El23deoctubrede2020,laMunicipalidadDistritaldeCoronelGregorioAlbarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de 1 Internamiento N° 2240 del 23 de octubre de 2020, a favor del proveedor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, en adelante el Contratista, para la adquisición de “Materiales de construcción”, por el importe de S/ 2,600.10 (dos mil seiscientos con 10/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 2. Mediante Memorando Nº D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 16 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen Nº 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción 1 Obrante a folio 144 del archivo PDF adjunto al de.reto de inicio 2 Obrante a folio 122 del archivo PDF adjunto al de.reto de inicio 3 Obrante a folio 142 al 148 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • Del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo 2019 - 2022. • El señor Luis Inquilla Arias se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • Según la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias, los señores InquillaUrbano LuisAlexiyUrbanoAriasJuvitaJosefina, son su hijo y cónyuge, respectivamente. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a durante el periodo de tiempo que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • El proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi habría contratado con la Municipalidad Distrital de coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Existenindicioqueenque elproveedorInquillaUrbanoLuisAlexihabría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Pordecretodel26dejunio de 2023 ,de maneraprevia al iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia 4 Obrante a folio 156 al 158 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 legibledelaOrdendeCompradondeseapreciequefuedebidamenterecibidapor el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 5 4. Mediante Oficio N° 212-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023, presentado el 26 de febrero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden deComprayotrosdocumentosaefectosdeacreditarlarelacióncontractualentre la Entidad y el Contratista. 5. Con decreto de 27 de junio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. El decreto de inicio se notificó a través de la Cédula de Notificación N° 64530/2024.TCE, notificada el 26 de agosto de 2024. 6. Con decreto del 10 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera SaladelTribunalpara queresuelva,siendo entregado alVocalponenteen la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado,estandoimpedidoparaello,hechoquehabríaocurridoel 23deoctubre de2020,fecha en la cualse encontraba vigente elTexto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 5 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2240 del 23 de octubre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la adquisición de “Materiales de construcción”, por el importe de S/ 2,600.10, como se puede apreciar en la siguiente imagen: 6 Obrante a folio 144 del archivo PDF adjunto al dec.eto de inicio Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 8. Como se puede apreciar, de la descripción consignada en la Orden de Compra, esta fue emitida para la adquisición de materiales de construcción. 9. Asimismo,enelexpedienteadministrativoobrandiversosdocumentosquefueron remitidos por la Entidad con Oficio N° 212-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023, tales como: i) Factura 001-N° 000568 y Factura 001-N° 000569 del 1 de noviembre de 2020 , emitido por el Contratista a favor de la Entidad por la venta de los bienes solicitados con la Orden de Compra, ii) Pedido de Compra de Salida 9 del 28 de octubre de 2020 , ii) Liquidación de Orden de Compra del 28 de octubre de 2020 .10 Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 7 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8 9 Obrante a folio 115 al 116 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 10 Obrante a folio 117 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 120 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado aprecia que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 el marco de la Orden de Compra, la cual se produjo el 23 de octubre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 12. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen Nº 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se aprecia que el Contratista es hijo del señor Luis Inquilla Arias, quien ostenta el cargo de Regidora Provincial de Tacna, Región de Lim, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Inquilla Arias 11 . https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-inquilla-arias_procesos- electorales_s5mLoN6g2Rs=mN. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 resultó electo como Regidora Provincial de Tacna, Región de Tacna, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 15. Considerando que el señor Luis Inquilla Arias, desempeñó el cargo de regidora provincialdel1deenerode 2019hasta el31dediciembrede2022, seencontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue emitida el 23 de octubre de 2020, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor LuisInquilla Arias tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobreelimpedimentoestablecido en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 18. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 19. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de 12 Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Luis Inquilla Arias declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (el Contratista) es su hijo, como se evidencia a continuación: 12 Contralaría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 20. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC del señor Luis Inquilla Arias (regidora provincial) y del señor Luis Alexi Inquilla Urbano (el Contratista) se advierte que, en la ficha de este último se consigna el nombre del señor Luis como su padre, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 21. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor Luis Inquilla Arias (regidoraprovincial)yelseñorLuisAlexiInquillaUrbano(elContratista),tieneuna relación de padre e hijo. 22. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 24. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 13 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 25. En el caso en concreto, el señor Luis Inquilla Arias fue regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, por lo que el impedimento de su hijo se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad [Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa], cuyo domicilio fiscal está ubicado en “AV. MUNICIPAL NRO. S/N (CUADRA 12) TACNA - TACNA - CRL. GREG. ALBARRACIN LANCHIPA”, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 - 2022. 26. Por talesconsideraciones, este Colegiado considera que el Contratistaincurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tanto se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Graduación de la sanción 27. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 28. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva. La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto másdedos(2)sancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumen más de treinta y seis(36) meses. Las sanciones pueden serpordistintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 29. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2202-2024-TCE- 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES 13/06/2024 TEMPORAL S1 2329-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2328-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 2326-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES 3175-2024-TCE- 13/09/2024 TEMPORAL S4 3325-2024-TCE- 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES S2 23/09/2024 TEMPORAL 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 3392-2024-TCE- 26/09/2024 TEMPORAL S2 3811-2024-TCE- 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 15/10/2024 TEMPORAL S6 3953-2024-TCE- 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES S5 18/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3999-2024-TCE- 18/10/2024 TEMPORAL S5 4087-2024-TCE- 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES S2 22/10/2024 TEMPORAL 28/11/2024 DEFINITIVO 4649-2024-TCE- 20/11/2024 DEFINITIVO S4 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue sancionado mediante con once (11) resoluciones de inhabilitación temporal que suman 48 meses en un periodo menor de 4 años. Además, ya cuenta con una sanción de inhabilitación definitiva; por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) y c) del artículo 265 del Reglamento. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 23 de octubre de 2020, fecha en la que se emitió la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2240 del 23 de octubre de 2020, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05074-2024 -TCE-S3 Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 21 de 21