Documento regulatorio

Resolución N.° 7754-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., contra la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y confirmada por la Resolución...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la naturaleza jurídica del principio de retroactividad benigna excluye su utilización como vía alterna de impugnación o como reexamen de materia fáctica de fondo, por lo que nofacultaalaAdministraciónamodificar,reabrir o revalorar las conclusiones fácticas previamente determinadas, entre ellas la individualización de responsabilidades de un consorcio. Toda vez que, talesaspectosfueronobjetodeanálisisdentrodel procedimiento sancionador original, bajo las reglas del debido procedimiento, quedando firmes una vez emitidas las resoluciones correspondientes.” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2188/2018.TCE – 3155/2018.TCE (ACUMULADOS), el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., contra la Resolución N° 3086-2019- TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y confirmada por la Resolución N° 3412-2019-TCE- S2 del 19 de diciembre de 2019; y, at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la naturaleza jurídica del principio de retroactividad benigna excluye su utilización como vía alterna de impugnación o como reexamen de materia fáctica de fondo, por lo que nofacultaalaAdministraciónamodificar,reabrir o revalorar las conclusiones fácticas previamente determinadas, entre ellas la individualización de responsabilidades de un consorcio. Toda vez que, talesaspectosfueronobjetodeanálisisdentrodel procedimiento sancionador original, bajo las reglas del debido procedimiento, quedando firmes una vez emitidas las resoluciones correspondientes.” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2188/2018.TCE – 3155/2018.TCE (ACUMULADOS), el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., contra la Resolución N° 3086-2019- TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y confirmada por la Resolución N° 3412-2019-TCE- S2 del 19 de diciembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en su oferta, en el marco del Concurso Publico N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones, para la “Mantenimiento periódico pavimentado de la carretera rutaLa105:Emp.PE-1N(Mórrope)-LaColorada-Fanupe-Positos-GranjaSasape Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 - Tabacal - Emp. Pe-1NJ (Pte. El Pavo). Tramo: Positos - Granja Sasape - Tabacal - Emp. PE-1NJ (Pte. El Pavo), Long: 8.85 Km; distrito Mochumí, provincia Lambayeque, departamento Lambayeque”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350- 2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 3412-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., contra la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019, dando por agotada la vía administrativa. 3. A través del Escrito S/N del 30 de septiembre de 2025, presentado 2 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación delprincipio de retroactividad benigna y,en consecuencia, se individualice la responsabilidad de los consorciados y se declare no ha lugar la imposición de sanción a su representada mediante la Resolución N° 3086-2019- TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019, toda vez que la normativa vigente le resultaríamásbeneficiosa.Paradichoefecto,presentólosargumentossiguientes:  El 19 de noviembrede 2019,el Tribunal, a travésde la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa; confirmada por la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019.  El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2  Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa se fundamenta en la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1del artículo 50de la LeyN° 30225, lacualhasidorecogidaenlanormativavigente,enelliteralm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; no obstante, la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses.  Por otro lado, hizo mención al literal b), c) y d) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, referente a los criterios para la individualización de responsabilidad de los Consorciados; respecto a ello, señaló que la empresa DIVINO NIÑO MVQ E.I.R.L., conforme a lapromesa de consorcio, presentada como partede su oferta, era el responsable de la documentación, elaboración y presentación de la oferta. Además, señaló que en el contrato de consorcio, se consignó a la empresa PETROCORP RIOBLANCO, como la responsable de la veracidad y/o exactitud de la documentación presentada en el proceso de selección.  Trae a colación la Resolución N° 2473-2022-TCE-S4 del 10 de agosto de 2022, donde se analizó el contrato de consorcio del 29 de noviembre de 2017, y consecuentemente su representada fue eximida de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado de acuerdo a las obligaciones consignadas. Asimismo, señaló que el Tribunal, respecto a la sustitución de sanciones interpuestas con una normativa derogada anterior al vigente o la aplicacióndeunanormaposterioralasinfraccionescometidasconnormas anteriores, porque le resulta más favorable, fueron plasmados en la Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Resolución N°. 1598-2017-TCE-S3, Resolución Nº 2068-2017-TCE-S2, Resolución Nº 2266-2017-TCE-S1, Resolución N° 2194-2018-TCE-S3, y Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025-TCP de fecha 16 de mayo de 2025 y la Resolución N° 5137-2025-TCP-S3.  Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, solicitó se individualice la responsabilidad de los consorciados y se disponga sustituir la sanción y declarar no ha lugar la misma, respecto a su representada. 4. Mediante Escrito S/N del 7 de octubre de 2025, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Recurrente presentó elementos adicionales, señalando lo siguiente:  Alegó que las empresas DIVINO NIÑO MVQ E.I.R.L., PETROCORP RIOBLANCO S.A.C. y el Recurrente, integrantes del Consorcio Virgen del Carmen suscribieron el 26 de noviembre de 2017 el “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC”, en el cual se señaló de manera expresa las obligaciones que tendrían cada una de las empresas, estableciéndose que la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C. “aporta, se obliga y asume la responsabilidad por la veracidad y/o exactitud de los documentos: i) capacidad técnica y profesional, ii) equipamiento estratégico, iii) infraestructura estratégica y, iv) experiencia del postor.”  Precisó que dicho acuerdo fue suscrito de manera anterior a la fecha de presentación de ofertas y cuenta además con las firmas certificadas notarialmente por el Notario Público Armando Medina Ticse, cumpliendo de esta forma con el requisito de fecha cierta que exige la normativa de contratación pública, lo cual genera eficacia jurídica.  Sustentó que lo mencionado comprueba de manera indubitable que la empresa que obtuvo, aportó, incorporó y finalmente presentó el documentofalso,noesotraquePETROCORPRIOBLANCOS.A.C.,porloque la sanción interpuesta por el Tribunal debió individualizarse a la empresa antes señalada. Al respecto, señaló que el numeral 220.1 del artículo 220 del Reglamento, vigente al momento de la comisión de la supuesta Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 infracción, señala de manera expresa que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato,seimputanatodoslosintegrantesdelmismo,aplicándoseacada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad.  En ese contexto, señaló que en la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente, contempla la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, siempre que se pueda identificar, de manera indubitable, al aportante del documento en cuestión, en tanto este se encuentre bajo la esfera de dominio de dicho integrante, lo que permitiría atribuir directamente la responsabilidad correspondiente. Por lo que, en marco al acuerdo de partes suscrito por los integrantes del Consorcio, al establecerse las obligaciones y responsabilidades exclusivas de cada uno de sus integrantes, se determina que el documento calificado como falso se encontraba bajo la esfera de dominio de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C.  Concluyó señalando que no obra en el expediente documentación suficiente que permita determinar la responsabilidad atribuible a su representada por la presentación de documentación falsa ante la Entidad, y, en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad a su representada. 5. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presenteexpediente, a efectos que evalué la solicitudde aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 15 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito S/N del 30 de octubre de 2025, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Recurrente presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente: Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2  En relación con el documento presentado en la solicitud, consistente en el “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC”, del 26 de noviembre de 2017, precisó que dicho documento no fue aportadoduranteeltrámitedelprocedimientoadministrativosancionador primigenio, debido a que, por razones internas de organización del Consorcio, parte de la documentación fue extraviada por un período de tiempo. En tal sentido, no fue posible presentarlo de manera previa; sin embargo, al obtener el documento – que además, según lo señalado, formó parte del expediente judicial N° 0004-2020-0-0601-JR-CI-03 – consideró pertinente adjuntarlo en la presente solicitud.  AdjuntólaCartaN°005-2025-PETROCORPdefecha30deoctubrede2025, suscrita por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, exrepresentante de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., precisando que dicho señor fue quien suscribió el referido acuerdo de obligaciones en calidad de representante de la mencionada empresa. En dicha comunicación, el citado exrepresentante afirmó y confirmó que el documento señalado como falso en el procedimiento de origen fue gestionado y obtenido por su entonces representada, siendo él quien incorporó el documento en la propuesta presentada ante la Entidad.  Precisó que el señor Luis Rolando Cusi Tenorio ostentó el cargo de representante común del Consorcio, por lo que tuvo pleno conocimiento delasactuacionesdesarrolladasduranteelprocedimientodeselección,así como los acuerdos y delimitación de responsabilidades previos a la presentación de ofertas.  Finalmente, reiteró sus argumentos respecto a la Promesa de Consorcio y el Contrato de Consorcio, señalando que en dichos documentos se evidencia que su representada no tuvo la obligación de aportar el documento cuestionado. En consecuencia, solicitó que se individualice las responsabilidades y se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2  Solicito uso de la palabra. 7. Mediante Memorando N° D000420-2025-OECE-PROC del 29 de octubre de 2025, presentado el 4 de noviembre del mismo año, la Procuraduría Pública del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes comunicó la conclusión del proceso y cancelación de medida cautelar. 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito presentado por el Recurrente el 30 de octubre de 2025. 9. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 11 del mismo mes y año, a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Procuraduría Pública del OECE. 11. Mediante Escrito S/N del 11de noviembrede 2025, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Recurrente presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente:  Reiteró que el documento presuntamente falso nunca se encontró bajo la esfera de dominio de su representada, precisando que el referido documento fue obtenido directamente por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, en su calidad de gerente general de la empresa Petrocorp Rioblanco S.A.C. Señaló que, en mérito a lo expuesto, el 6 de junio de 2018, el señor Luis RolandoCusiTenoriodenuncióanteelMinisterioPúblicoalasseñorasElba Gisella Martínez Alfaro, Elba Felina Alfaro de Martínez y al señor Carlos Renato Rincón Núñez por el delito de estafa, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, la cual fue recaída en la Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo.  Bajo ese contexto, alegó que, del contenido de la referida denuncia, se advierte que el documento supuestamente falso fue entregado por el señor Carlos Renato Rincón Núñez al denunciante. Asimismo, señaló que del contenido de la carpeta fiscal, se advierte que de las declaraciones de los denunciados que quienes mantuvieron contacto con los propietarios de las maquinarias a alquilar, fueron los representantes de la empresa Petrocorp Rioblanco S.A.C., situación que evidenciaría que fueron estos últimos quienes tuvieron al documento cuestionado bajo su esfera de dominio.  Concluyó, que lo expuesto evidencia que no es posible atribuir a su representada una falta de diligencia en la verificación de documentación presentada como parte de la oferta presentada a la Entidad, toda vez que dicha documentación nunca se encontró bajo su esfera de dominio y porque además no se encontraba bajo su responsabilidad. 1 12. Con Escrito S/N del 12 de noviembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Recurrente acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 13 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Recurrente. 14. Mediante Escrito S/N del14 de noviembre de2025, presentado ante elTribunalel mismo día, el Recurrente presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente:  Reitero sus alegatos previos, y precisó el vínculo familiar que existe entre el señor Luis Rolando Cuis Tenorio ex representante de la empresa 1Véase folio 1112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Petrocorp Rioblanco S.A.C. y la señora Manuela Tenorio Zavala, de madre- hijo.  Dichaprecisión acreditaría quees laseñoraManuela Tenorio Zavala,quien pone en contacto a su hijo, el señor Luis Rolando Cuis Tenorio con el señor Carlos Renato Rincón Núñez, quien de acuerdo a la denuncia habría sido quien proporcionó el documento catalogado como falso; alegó que lo mencionado permite concluir que el documento falso se encontraba bajo la esfera de dominio de la empresa Petrocorp Rioblanco S.A.C.  Señalóquesibien,medianteDisposiciónN°Tresdel20deagostodel2019, se dispuso no formalizar, ni continuar con la investigación preparatoria contra el señor Carlos Renato Rincón Núñe por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad documental en agravio del Consorcio Virgen del Carmen, asimismo contra la señora Elba Felina Alfaro de Martines, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsa declaraciónenprocedimientoadministrativo,ellonoesimpedimentopara que el Colegiado valore los elementos de prueba que demuestren que la única persona que realizó los trámites y/o gestiones para la obtención del documentodenominado,fueelseñorLuisRolandoCusiTenorio,encalidad Gerente General de la empresa Petrocorp Rioblanco S.A.C. y/o representante común del consorcio.  Concluyó señalando que, de acuerdo a los elementos aportados, se debe proceder con la individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio, eximiendo de responsabilidad a su representada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2del 19 denoviembrede 2019,confirmada con la ResoluciónN° 3412- 2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposteriores lesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo 2GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 3 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019. 6. En este punto, cabe precisar que no resulta jurídicamente viable reexaminar o evaluar la individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcioenelmarcodeunasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, debido a que dicho principio —conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú y al numeral 5 del artículo 248 TUO de la LPAG— únicamente opera sobre consecuencias jurídicas susceptibles de ser moduladas porlanormamásfavorableenmateriadetipificacióndeinfracciones,prescripción y determinación de sanciones, mas no habilita la revisión de los hechos ya establecidos ni de las valoraciones fácticas que dieron lugar a la sanción. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de retroactividad benigna excluye su utilización como vía alterna de impugnación o como reexamen de materia fáctica de fondo, por lo que no faculta a la Administración a modificar, reabrir o revalorar las conclusiones fácticas previamente determinadas, entre ellas la individualización de responsabilidades de un consorcio. Toda vez que, tales aspectos fueron objeto de análisisdentro del procedimiento sancionador original, bajo las reglas del debido procedimiento, quedando firmes una vez emitidas las resoluciones correspondientes. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Ahora bien, permitir la reevaluación de la individualización de responsabilidades mediante una solicitud de retroactividad benigna implicaría desnaturalizar dicha institución,convirtiéndolaenunmecanismoindirectoderevisióndefondo,locual es jurídicamente improcedente, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada.Por tanto, la evaluación debe limitarse estrictamente averificar si la modificación normativa posterior resulta más favorable respecto de los tres elementos mencionados [tipificación, prescripción o sanción], sin que se reexamine la distribución de obligaciones entre los consorciados para su determinación de responsabilidad. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019, en virtud de los siguientes argumentos:  Indica que, a través de la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembrede2019,elTribunallasancionócon inhabilitacióntemporalpor treinta y seis (36) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque – Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones, en el marco del Concurso Publico N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC (Primera Convocatoria); confirmada por la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2  El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025.  En base a ello, sostiene que obra en el expediente administrativo el acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC, del 26 de noviembre de 2017, con firmas certificadas ante Notario Público de Lima, Armando Medina Ticse al día siguiente, en el que se precisó que su consorciada, la empresa PETROCORP RIOBLANCO aporta, se obliga y asume la responsabilidad por la veracidad y/o exactitud de los documentos: i) capacidad técnica y profesional, ii) equipamiento estratégico, iii) infraestructura estratégica y, iv) experiencia del postor.  Trae a colación la Resolución N° 2473-2022-TCE-S4 del 10 de agosto de 2022, donde se analizó el contrato de consorcio del 29 de noviembre de 2017, y consecuentemente su representada fue eximida de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado de acuerdo a las obligaciones consignadas.  En base a ello, sostiene que, en el presente caso, si bien la responsabilidad se imputó a todos los integrantes del Consorcio, no se realizó un análisis específico bajo el criterio de aporte indubitable o esfera de dominio para determinar si la falsedad del documento provenía exclusivamente de uno de sus integrantes; no habiéndose individualizado la responsabilidad ni eximido a su representada de la sanción por incurrir en la infracción de presentar documentación falsa.  Por otro lado, el Recurrente adjuntó la Carta N° 005-2025-PETROCORP, de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, exrepresentante de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., precisando que dicho señor fue quien suscribió el referido acuerdo de obligaciones en su calidad de representante de la mencionada empresa. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 En la referida carta, el citado exrepresentante afirmó y confirmó que el documento señalado como falso en el procedimiento de origen fue gestionado y obtenido por su entonces representada, siendo él quien lo incorporó en la propuesta presentada ante la Entidad.  Posteriormente, el Recurrente remitió los actuados de la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, la cual contiene la denuncia interpuesta por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, en contra de las señoras Elba Gisella Martínez Alfaro, Elba Felina Alfaro de Martínez y al señor Carlos Renato Rincón Núñez por el delito de estafa, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, en mérito al documento señalado como falso. 9. De lo expuesto precedentemente, el Recurrente señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentación del documento denominado “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC” del 26 de noviembre de 2017, la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaería en su consorciada, la empresa PETROCORP RIOBLANCO, quienasumiólaobligaciónreferidaalapresentacióndeladocumentaciónreferida al equipamiento estratégico. Asimismo, el Recurrente adjuntó la Carta N° 005-2025-PETROCORP, de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, exrepresentante de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., en la cual afirmó que el documento calificado como falso en el procedimiento de origen fue gestionado y obtenido por su entonces representada, y los actuados contenidos en la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo. 10. Sobre el particular, de manera previa a atender la solicitud efectuada por el Recurrente, es pertinente señalar que, en el caso que nos ocupa, mediante Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019,se impuso sanción de inhabilitación temporal al Recurrente; oportunidad en la cual el Tribunal procedió a analizar los criterios de individualización, entre ellos, la promesa de consorcio y contrato de consorcio; concluyendo que no correspondía proceder a Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 individualizar las responsabilidades de los consorciados (decisión que fue confirmada con la ResoluciónN° 3412-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019 emitida en el marco del recurso de reconsideración presentado). De lo expuesto en las resoluciones antes citadas, se advierte que en ambas oportunidades el Tribunal concluyó que no se contaba con elementos de juicio suficientes que permitieran individualizar las responsabilidades de los integrantes delConsorciorespectodeldocumentocuestionadocomofalso.Endichocontexto, se verificó que el Recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa, presentando los medios y argumentosque estimó pertinentes, y que la Sala actuó observando estrictamente los principios del debido procedimiento y la debida motivación, efectuando un análisis integral tanto de la promesa formal de consorcio como del contrato de consorcio, así como de los restantes elementos del expediente. En consecuencia, la determinación adoptada por el Tribunal constituyó una decisión firme y motivada, sustentada en la ausencia de pruebas quepermitanatribuirdemaneraciertaydiferenciadaaalgunodelosconsorciados el aporte del documento calificado como falso. 11. Atendiendo a la conclusión arribada precedentemente, sobre la imposibilidad de individualizar laresponsabilidad de losintegrantesdelconsorcio, para cuyoefecto no tan solo se valoró el Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio sino también el documento denominado “Contrato de Consorcio” con firmas legalizadas el 27 de noviembre de 2017, este último presentado en su oportunidad por el Recurrente como parte de sus descargos, correspondió imponer sancionar a cada uno de los integrantes del consorcio, para lo cual, se determinó imponer al Recurrente una sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses. 12. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa exclusivamente sobre una solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna (en tanto el procedimiento administrativo sancionador ya culminó y se agotó la vía administrativa), el Recurrente solicita que, atendiendo a que la normativa vigente (la Ley N° 32069 y su Reglamento) prevé como criterio para individualizar las responsabilidades de los consorciados la figura de “Aporte del documento”, se procedaaaplicaresteenfunciónaldocumentodenominado“Acuerdodeaportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 02-2017-GR.LAMB/GRTC” del 26 de noviembre de 2017 y legalizado al Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 día siguiente, asimismo, se tenga en consideración la Carta N° 005-2025- PETROCORP de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, exrepresentante de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., en la cual afirma que el documento calificado como falso en el procedimiento de origen fue gestionado y obtenido por su entonces representada. Además,adjuntaladenunciapresentadaporesteúltimoanteelMinisterioPúblico contra las señoras Elba Gisella Martínez Alfaro, Elba Felina Alfaro de Martínez y al señor Carlos Renato Rincón Núñez por el delito de estafa, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, recaída en la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; documentos que no fueron presentados por el Recurrente, en el marco del procedimiento administrativo sancionador que se instauró en su contra, ni como parte de sus descargos, ni en el recurso de reconsideración interpuesto. 13. Sobre lo expuesto, es importante señalar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados con anterioridad, sino, solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última en tanto, en concreto, le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior, en relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de retroactividad benigna solo será aplicable, produciendo efectos retroactivos, en cuanto a i) la tipificación de la infracción como a la sanción, ii) susplazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; mas no una reevaluación o revisión de los hechos ya determinados en su momento. 14. Enesalínea,severificaquelasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benignadelRecurrenteestáorientada,específicamente,aqueseevalúeunnuevo Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, en función de medios probatorios que no son considerados como criterio de individualización; a fin que, de ser el caso, se le exima de responsabilidad. 15. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente en una solicitud de retroactividad benigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 3412-2019-TCE- S2 del 19 de diciembre de 2019 ; es asíque la Sala determinó que no correspondía proceder con la individualización, en virtud de la promesa de consorcio del 26 de noviembre del 2017 y de la valoración de otros elementos, entre ellos, el contrato de consorcio. 16. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. Así, proceder como según pretende el Recurrente, implicaría que este Tribunal no tan solo evalúe si es que aquel tiene o no responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por la presentación de documentación falsa (aspectos de fondo que fueron ampliamente abordados por el Tribunal en su momento), sino también reevaluar, reexaminar o evaluar nuevamente un medio probatorio. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidadadministrativaporlacomisióndela infraccióndeterminada porel Tribunal en su oportunidad. 17. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza (de allí el término “indubitable”), que la documentación no tan solo haya sido aportada por alguno de los consorciados, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio. 18. En el presente caso, la sola invocación a un documento denominado “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 02-2017-GR.LAMB/GRTC” que, en puridad, constituye un acuerdo entre los consorciados en donde se precisa que uno de ellos aporta, se obliga y asume la responsabilidad, entre otros, por la veracidad y/o exactitud del compromiso de alquiler de maquinaria, para acreditar el equipamiento estratégico, a consideración de este Colegiado, no genera suficiente certeza (indubitablemente) de que uno de ellos lo haya aportado y, a su vez, que haya estado bajo su esfera de dominio. Además de ello, no resulta suficiente para proceder con la aplicación de este nuevo criterio de individualización que trae consigo la normativa vigente, puesto que solo constituye un acuerdo asumido por los propios consorciados, sin que se permita concluir, de manera indubitable, no tan solo que exclusivamente uno de los consorciados fue el responsable del aporte de la documentación en cuestión, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio; elementos que resultan indispensables para proceder con la individualización de responsabilidades bajo este nuevo criterio y que, consecuentemente, este Tribunal no puede soslayar. Deestamanera,auncuandoeldocumentocon elcual elRecurrentepretendeque se individualice su responsabilidad tiene fecha cierta por notario público, lo cierto yrelevanteesquedichoaspectonoresultasuficienteparalaaplicacióndelcriterio “aporte del documento”, puesto que no deja de ser tan solo un acuerdo o pacto entreconsorciados,locual,conformealoexpuestoprecedentemente,nopermite que se determine, de manera indubitable (que no puede caber duda), su aportación y si se encontraba bajo la esfera de dominio del consorciado, no Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 existiendo otros elementos objetivos que valorar al respecto. Aunado a ello, cabe precisar que el documento “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 02- 2017-GR.LAMB/GRTC”, no fue presentado en el procedimiento de selección, ni durante el procedimiento administrativo sancionador de origen. Este hecho, además,fue reconocidopor el propio Recurrente, quien manifestóque el referido documento se encontraba extraviado, motivo por el cual no fue posible su presentación en el procedimiento primigenio. 19. Lo expuesto precedentemente, es aplicable también respecto a la Carta N° 005- 2025-PETROCORP y la copia de los actuados en la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, los cuales tampoco fueron presentados durante el procedimiento administrativo sancionador de origen. Cabe precisar que respecto a la primera, dicha comunicación constituye únicamente una declaración emitida por uno de los integrantes del consorcio, no resultando suficiente para la aplicación del nuevo criterio referido al “Aporte del documento”. 20. En síntesis, debe quedar claro que, sin perjuicio del análisis que se efectúa en la presente Resolución respecto de la naturaleza del criterio de individualización “Aporte del documento”, lo cierto es que, vía solicitud de aplicación de retroactividad benigna, no resulta viable proceder a reexaminar o reevaluar hechos que ya fueron determinados en su oportunidad, conforme a lo ampliamente expuesto de forma precedente. 21. Deotrolado,encuantoalainvocaciónefectuadaporelRecurrentealaResolución N° 2473-2022-TCP-S4 y Resolución N° 1598-2017-TCE-S3, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratación estatal, constituyenprecedentesdeobservanciaobligatorialosacuerdosdesalaplena.Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que en dichos casos versaron sobre circunstancias distintas a las que nos ocupa, además que en ellas se evaluó la determinación de responsabilidad administrativa en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a diferencia del caso que nos ocupa, en donde el Recurrente pretende que se reevalúen hechos en el marco de una solicitud de aplicación de retroactividad benigna. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 22. Por otro lado, respecto ala ResoluciónNº2068-2017-TCE-S2,Resolución Nº2266- 2017-TCE-S1 y Resolución N° 2194-2018-TCE-S3, si bien estas fueron emitidas en atención a solicitudes de aplicación del principio de retroactividad benigna, en ellas se abocan a las circunstancias fácticas y medios probatorios propios de cada expediente, y no representan, de forma alguna, precedente vinculante para el presente caso. 23. Asimismo, en cuanto a la Resolución N° 5137-2025-TCP-S3, cabe precisar nuevamente que, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratación estatal, constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de sala plena. Sin perjuicio de ello, este Colegiado discrepa respetuosamente de lo concluido en dicha oportunidad, por los argumentos expuestos en la presente Resolución. En tal virtud, las mencionadas resoluciones no son susceptibles de aplicación al presente caso, al carecer de fuerza vinculante o de valor decisorio respecto al análisis del presente caso. En ese sentido, aunado a que, conforme a lo expuesto de forma precedente, en el caso que nos ocupa, en principio, no corresponde con ocasión de la aplicación del principio de retroactividad benigna reexaminar o reevaluar hechos que ya fueron determinados en su momento, tampoco resulta posible, en el caso en específico, individualizar las responsabilidades por el criterio “Aporte del documento”. 24. Además deello, cabeprecisar que el Acuerdode Sala PlenaN° 02-2025-TCP del 16 de mayo de 2025, traído a colación por el Recurrente, se aboca a los criterios para la aplicación del principio de irretroactividad en los procedimientos administrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal,elmismoquedispone que, cuando una disposición sancionadora posterior resulte más favorable para el administrado, esta puede ser aplicada en un procedimiento. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que no corresponde efectuar la individualizaciónderesponsabilidades invocadapor elRecurrente,todavezqueel principio de retroactividad benigna no tiene por objeto cuestionar ni alterar la configuraciónfácticayaestablecida,sinoúnicamentemodularlosefectosjurídicos derivadosdetaleshechosconformealanormamásfavorablevigentealmomento de emitir el presente pronunciamiento. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Estando a que, el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto sancionador, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su pronunciamiento, ello evidencia que la potestad sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal; por tanto, se imposibilita volver a realizar un análisis de fondo. 26. Es preciso señalar que, de analizar la individualización, posterior a un pronunciamiento firme, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual consigna los principios de la administración de justicia; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente rehacer un análisis de la potestad sancionadora cuando esta ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresael fondo del asunto. En consecuencia, correspondedeclarar no halugar lo solicitado, en dicho extremo. 27. Deotrolado,atendiendoalasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna formulada por el Recurrente, ha de precisarse que la Ley N° 32069 y su Reglamento, han contemplado diversos cambios en favor de los administrados, siendounodeelloslasanciónaimponeren casode incurrirenlasinfraccionespor presentar documentos falsos o adulterados. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069ha establecidoque,antelapresentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 29. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, el Recurrente no ha aportado elementos o medios probatorios que permitan acreditar lo mencionado. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 30. Por lo expuesto, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, no se pudo determinar si hubo o no un actuar intencional por parte del Recurrente en cometer la infracción administrativa determinada, sin que ello se desvirtué su responsabilidad administrativa en la medida que presentaron el documento falso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidencióenelprocedimientodeorigenquelainfraccióncometidaconllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir en las contrataciones públicas, bajo el cual se presumequelasactuacionesdelosinvolucradosdeencuentranpremunidas Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto en discordia del vocal Steven Aníbal Flores Olivera; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L. (con RUC N° 20488040988), en el extremo referido a que se le exima de Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 responsabilidadadministrativaporlacomisióndela infraccióndeterminada porel Tribunal a través de la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y confirmada por la Resolución N° 3412-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBABE.I.R.L. (conRUCN°20488040988),atravésdelaResoluciónN°3086-2019- TCE-S2del19denoviembrede2019yconfirmadaporlaResoluciónN°3412-2019- TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA El vocal que suscribe manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: I. FUNDAMENTACIÓN: 32. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2del 19 denoviembrede 2019,confirmada con la ResoluciónN° 3412- 2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 33. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 34. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 35. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra 4GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 36. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Como puede advertirse, en virtud del principio de retroactividad benigna, la normapermiteexpresamenteque,deexistirunanuevadisposiciónnormativaque produzca efecto retroactivo en la sanción a imponer por la comisión de una conducta infractora, corresponderá analizar la viabilidad de aplicar al caso concreto los efectos de dicha nueva norma, en caso resulte favorable al administrado. Enesemismocontexto,paraelsuscrito,yconformehasidorecogidoenanteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal (Resolución N° 5137-2025-TCP-S3 y Resolución N° 3999-2025-TCP-S3), los criterios de individualización del infractor 5 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorablen Derecho AdministratiSancionadoen administrativo-sancionador.pdfontent/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 comprenden un aspecto intrínseco y esencial de la sanción a imponer, pues en virtud de ello se determinará, en los casos en que el postor denunciado sea un consorcio, qué integrantes del mismo serán pasibles de la facultad punitiva del Estado en materia sancionadora. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3086- 2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019. 37. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 38. Ahora bien, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra, para lo cual, principalmente, señala lo siguiente:  Indica que, a través de la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembrede2019,elTribunallasancionóconinhabilitacióntemporalpor treinta y seis (36) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque – Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones, en el marco del Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC (Primera Convocatoria); confirmada por la Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019.  El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025.  En base a ello, sostiene que obra en el expediente administrativo el acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC, del 26 de noviembre de 2017, con firmas certificadas ante Notario Público de Lima, Armando Medina Ticse al día siguiente, en el que se precisó que su consorciada, la empresa PETROCORP RIOBLANCO aporta, se obliga y asume la responsabilidad por la veracidad y/o exactitud de los documentos: i) capacidad técnica y profesional, ii) equipamiento estratégico, iii) infraestructura estratégica y, iv) experiencia del postor.  Así también, sostiene que, en virtud del Contrato de Consorcio del 26 de noviembre de 2017, el referido consorciado PETROCORP RIOBLANCO asumió expresamente, entre otras obligaciones, aquella referida a aportar el equipamiento estratégico.  Trae a colación la Resolución N° 2473-2022-TCE-S4 del 10 de agosto de 2022, donde se analizó el contrato de consorcio del 29 de noviembre de 2017, y consecuentemente su representada fue eximida de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado de acuerdo a las obligaciones consignadas.  En base a ello, sostiene que, en el presente caso, si bien la responsabilidad se imputó a todos los integrantes del Consorcio, no se realizó un análisis específico bajo el criterio de aporte indubitable o esfera de dominio para determinar si la falsedad del documento provenía exclusivamente de uno de sus integrantes; no habiéndose individualizado la responsabilidad ni eximido a su representada de la sanción por incurrir en la infracción de presentar documentación falsa.  Por otro lado, el Recurrente adjuntó la Carta N° 005-2025-PETROCORP, de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, ex gerente general y representante de la empresa PETROCORP Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 RIOBLANCO S.A.C., precisando que dicho señor fue quien suscribió el referido acuerdo de obligaciones en su calidad de representante de la mencionada empresa. En la referida carta, el citado exrepresentante afirmó y confirmó que el documento señalado como falso en el procedimiento de origen fue gestionado y obtenido por su entonces representada, siendo él quien lo incorporó en la propuesta presentada ante la Entidad.  Posterior a ello, el Recurrente remitió los actuados de la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, la cual contiene la denuncia interpuesta por el señor Luis Rolando Cusi Tenorio, en contra delas señoras Elba Gisella Martínez Alfaro, Elba Felina Alfaro de Martínez y al señor Carlos Renato Rincón Núñez por el delito de estafa, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, en mérito al documento señalado como falso. 39. Atendiendo, lo expuesto precedentemente, el Recurrente señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentación del documento denominado “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2017- GR.LAMB/GRTC” del 26 de noviembre de 2017, así como de la Carta N° 005-2025- PETROCORP, de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el señor Luis Rolando CusiTenorio ylosactuadosdelaCarpetaFiscalN°3608-2018delaPrimeraFiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; en los cuales se evidenciaría que la responsabilidad por la comisión de las infracción recaería en su consorciada, la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., quien asumió la obligación referida a la responsabilidad de la veracidad y/o exactitud de la documentación presentada respecto al equipamiento estratégico. 40. En relación a ello, de acuerdo a lo establecido enel literalb) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como todainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimientodeseleccióny/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza que la documentación haya sido aportada por alguno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 41. A tenor de lo expuesto, la nueva normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado de manera indubitable por algunos de ellos. Bajo esa premisa, el suscrito verificará si en el presente caso resulta aplicable el nuevo criterio de individualización. Sobre el Aporte del documento 42. Enprimertérmino,debeprecisarseque eldocumento determinadocomofalsoen la resolución recurrida [Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembre de 2019 y confirmada con Resolución N° 3412-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre del mismo año]está vinculado con elcompromisodealquilerde maquinariadel 24de noviembre de 2017, suscrito supuestamente por la señora Elba Gisella Mensia Martínez. Siendo este el siguiente: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 43. En ese sentido, corresponde analizar si el citado documento, determinado como falso en la resolución recurrida [Resolución N° 3086-2019-TCE-S2 del 19 de noviembrede2019yconfirmadaporlaResoluciónN°3412-2019-TCE-S2del19de diciembre del mismo año] ha sido aportado por uno de los integrantes del consorcio. Así,resultapertinentetraeracolación,enprimerlugar,el“ContratodeConsorcio” del26denoviembrede2017 concertificaciónnotarialdel27delmismomesyaño [presentadoporelRecurrenteel1deagostode2019comopartedesusdescargos en eltrámitedelprocedimiento sancionador de origen,suscrito en la misma fecha que la Promesa de Consorcio], sobre el cual el Recurrente ha solicitado se aplique el nuevo criterio de individualización (aporte de documento). Véase el detalle: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 (…) Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 44. Conforme ha quedado expuesto en la resolución recurrida, el Colegiado avocado a la causa, determinó que el compromiso de alquiler de maquinaria señalado precedentemente es falso. De esta manera, de acuerdo a la imagen antes glosada, se verifica que la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., tuvo a su la responsabilidad de la veracidad y/o exactitud de la documentación referida al equipamiento estratégico. 45. Aunado a lo anterior, el suscrito no puede soslayar que, de la revisión de la promesa de consorcio, se aprecia que todos los consorciados asumieron la misma obligación referida a “Ejecución del servicio, administrativa – financiera – logística”, lo cual es concordante con en el artículo segundo del Contrato de consorcio, en el cual se puede advertir que dicha obligación se mantiene para todos los consorciados, desvirtuándose así la posición referida a que el Contrato no puede contradecir las obligaciones asumidas por los consorciados en la promesa ya que, en el presente caso, queda claro que ello no ha ocurrido. En concordancia con lo señalado, queda claro que, es en el artículo tercero del Contrato de Consorcio en donde se establece de forma detallada y expresa los aportes y responsabilidades que asumió cada consorciado, recayendo en la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C. la responsabilidad de la veracidad y/o exactitud del equipamiento estratégico, a diferencia de sus demás consorciados. A continuación se reproduce la Promesa de Consorcio: Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 46. Por otro lado, el Recurrente como parte de su solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, adjuntó el Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el procedimiento de selección Concurso Público N° 02- Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 2017-GR.LAMB/GRTC” del 26 de noviembre de 2017 y legalizado al día siguiente [misma fecha de la suscripción de la promesa de consorcio y del contrato de consorcio],sobreelcual,solicitaseapliquetambiénelcriteriodeindividualización referido al “Aporte del documento”. Para mayor ilustración, se reproduce el acuerdo en mención: Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 (…) Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 De acuerdo a este nuevo elemento, queda claro que, la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., además de asumir la responsabilidad de la veracidad y/o exactitud de los documentos referidos al equipamiento estratégico, “aportó” los mismos al Consorcio; es decir, la referida empresa estuvo a cargo de recopilar, y gestionar la presentación del equipamiento estratégico, entre ellos, el compromiso de alquiler de maquinaria determinado como falso, con lo cual, para el suscrito queda evidenciado de manera indubitable que aquella empresa aportó el documento cuestionado el cual se encontraba en su esfera de dominio. 47. Asimismo, cabe precisar, que del referido documento se advierte que el Recurrente conviene a lo siguiente: “Aporta, se obliga y asume la responsabilidad por la veracidad y/o exactitud de los documentos que acredite su experiencia solicitada por las bases en las que haya participado como empresa o en su calidad de consorciado”, texto del cual no se advierte responsabilidad alguna referente al equipamiento estratégico, contrario a lo señalado en las responsabilidades de la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C. 48. En adición a lo expuesto, cabe anotar que los documentos en virtud de los cuales el Recurrente plantea la aplicación del principio de retroactividad benigna, cuentan con firmas legalizadas ante Notario Público, por lo que tienen la calidad de documentos de fecha y origen cierto, estando revestidos de fe pública conforme a la normativa de la materia. 49. Porotraparte,enelmarcodesusolicitudderetroactividadbenigna,elRecurrente ha presentado también, como elemento probatorio de su pretensión, la copia de los actuados en la Carpeta Fiscal N° 3608-2018 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, en cuyo contexto el señor Cusi Tenorio Luis Rolando, en su calidad Gerente General del consorciado PETROCORP RIOBLANCO S.A.C., reconoce que el equipamiento estratégico iba ser aportado por su representadaalConsorcio,evidenciandoasíqueeldocumentodeterminadocomo falso se encontraba bajo su esfera de dominio, conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 50. Finalmente, cabe precisar que la Carta N° 005-2025-PETROCORP, presentada por el Recurrente en su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, constituye una declaración emitida por uno de los integrantes del consorcio, careciendo por tanto de valor probatorio suficiente para sustentar la aplicación del nuevo criterio referido al “Aporte del documento”. En efecto, al tratarse de una manifestación unilateral,no podría constituir, enprincipio, un elemento objetivoque respalde lo afirmado, por lo cual, no resulta posible otorgarle eficacia respecto de la participación o responsabilidad atribuida en la incorporación del documento cuestionado. 51. Por tanto, en aplicación del criterio de individualización aporte del documento, el suscrito considera que corresponde individualizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa, debiendo recaer la misma en la empresa PETROCORP RIOBLANCO S.A.C.; y, por consiguiente, eximir de responsabilidad al Recurrente (CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L.). 52. En ese orden de ideas, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde acoger la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 responsabilidadadministrativaporlacomisióndela infracción determinada porel Tribunal en su oportunidad. II. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 4. ACOGER LA SOLICITUD de la aplicación del principio de retroactividad benigna formuladaporlaempresa CONSULTORES&CONSTRUCTORESRIBABE.I.R.L. (con RUC N° 20488040988), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas porelTribunalatravésdelaResoluciónN°3086-2019-TCE-S2del19denoviembre de 2019 y confirmada por la Resolución N° 3412-2019-TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, por los fundamentos expuestos. 5. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBABE.I.R.L. (conRUCN°20488040988),atravésdelaResoluciónN°3086-2019- TCE-S2del19denoviembrede2019yconfirmadaporlaResoluciónN°3412-2019- TCE-S2 del 19 de diciembre de 2019, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, y reformándola, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquella, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco del Concurso Publico N° 2-2017-GR.LAMB/GRTC (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones, para la “Mantenimiento periódico pavimentado de la carretera ruta La 105: Emp. PE-1N (Mórrope) - La Colorada - Fanupe - Positos - Granja Sasape - Tabacal - Emp. Pe-1NJ (Pte. El Pavo). Tramo: Positos - Granja Sasape - Tabacal - Emp. PE-1NJ (Pte. El Pavo), Long: 8.85 Km; distrito Mochumí, provincia Lambayeque, departamento Lambayeque"; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07754-2025-TCP- S2 6. Disponer que la Secretaría Técnica registre la sustitución de NO HA LUGAR a sanción, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 48 de 48