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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólasindicacionesycriteriosestablecidosenlas bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12074/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-ESSALUD/RACAJ-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólasindicacionesycriteriosestablecidosenlas bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12074/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-ESSALUD/RACAJ-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde el servicio de digitadores para módulos de atención al asegurado por 12 meses para la red asistencial Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-ESSALUD/RACAJ-1, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde el servicio de digitadores para módulos de atención al asegurado por 12 meses para la red asistencial Cajamarca”, con un valor estimado ascendente a S/ 408,500.00 (cuatrocientos ocho mil quinientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23de octubredelmismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/.) ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO SERVICIOS Admitido S/ 439,677.00 97.08 101.94 1 Descalificado ESSALUD A1 MODELOS S.R.L. Admitido S/ 426,181.70 95.00 99.75 Descalificado 2 SERVICIOS GENERALES Admitido S/ 464,306.54 92.20 96.81 Adjudicatario MASA S.R.L. 3 INTENDENCIA DE ALTA DIRECCIÓN S.A.C. Admitido S/ 454,800.00 89.34 93.80 4 Calificado CONSORCIO ATENEA Admitido S/ 559,777.77 73.52 77.20 Por calificar 5 Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 30 de octubre y 4 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SERVICIOS SALUD, integrado por las empresas ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L.yEMPRESADESERVICIOSGENERALESSICANS.R.L.,enadelante elConsorcio Impugnante, solicitó que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité de selección manifestó que su oferta no acredita el requisito de calificación“Capacidad técnica yprofesional” del personal requerido como supervisor, debido a que el comité manifestó que: i) No es profesional de las carreras de Ingeniería de Sistemas o Informática, Ciencias de la Comunicación o Administración o Economía o Ingeniería Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Industrial, ii) No ostenta el mínimo de 08 horas lectivas en estudios de software en entorno Windows, etc. • Expresa que “(…), conforme se evidencia en el diploma adjunto del personal propuesto, el señor Carlos Javier Anaya Mejía ha obtenido el grado de bachiller en la carrera profesional de Ciencias de la Comunicación.Dichodocumentofueexpedidoel27dejuniode2018,tal como se puede verificar en el mismo y en el correspondiente reporte emitido por la SUNEDU”. (sic) • Su representada adjuntó en su oferta los documentos que acreditan la experiencia laboral del personal clave, los cuales cumplen y superan los requisitos establecidos en los términos de referencia del presente procedimiento de selección. Señala haber presentado una capacitación de 20 horas. • La experiencia profesional del señor Carlos Javier Anaya Mejía se alineaba directamente con las competencias requeridas para el puesto de "supervisor", lo que garantizaba su idoneidad para el cargo. • “(…) la descalificación de nuestro personal propuesto por parte del Comiténosoloesinfundada,sinoquetambiéncontravienelosprincipios de legalidad y equidad que deben prevalecer en cualquier proceso de selección. Al desestimar la condición de profesional del señor Anaya Mejía, se desatienden las normas que garantizan la inclusión y valoración adecuada de los postulantes conforme a su formación y capacidades”. (sic) • “(…) es pertinente citar lo expuesto por el Tribunal de Servicio Civil (TSC) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), quien, a través del INFORME LEGAL Nº 637-2011-SERVJR/GG-OAJ, estableció de manera clara que un BACHILLER ostenta la condición de PROFESIONAL. En este informe,elTSCfundamentasuconclusiónenlainterpretacióndelmarco normativo vigente, el cual reconoce que el grado de bachillerato, obtenido tras la culminación de estudios universitarios, otorga a los egresados unaformación académicaque los calificacomoprofesionales en su respectivo campo de estudio”. (sic) Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 • “(…) a través del INFORME TÉCNICO N° 1311-2016 SERVIR/GPGSC, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civilde SERVIR ha reiterado sucriterioenrelaciónconlacalificacióndelosprofesionalesenelámbito del servicio civil. En este informe, dicha Gerencia establece que se consideranPROFESIONALESaaquellosindividuosqueostentanunTítulo Universitario o un Grado de Bachiller, evidenciando así que ambos grados son reconocidos como válidos para el ejercicio de actividades profesionales”. (sic) • El señor Carlos Javier Anaya Mejía cumple con la condición de profesional clave, al contar con un grado de bachiller en Ciencias de la Comunicación y la capacitación necesaria para desempeñar las funciones del cargo de manera efectiva. 3. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación,presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 • La página 24 de las bases integradas establecen como perfil para el cargo de supervisor el de "profesional de ingeniería de sistemas o informática, ciencias de la comunicación o administración o economía o ingeniería industrial, anulando la palabra bachiller”. • Las bases integradas solo hicieron referencia a la carrera de ingeniería, profesión que solo puede ser ocupada por un ingeniero titulado y no un bachiller, debido a que solo los titulados pueden utilizar el cargo de ingeniero; lo mismo ocurre con la profesión de ciencias de la comunicación o ingeniería industrial. • "El grado académico más básico otorgado por una universidad es el Bachiller, ya que es un grado académico, pero no es un grado profesional, puesto que el proceso de obtención de un título profesional generalmente incluye la realización de prácticas profesionales y la presentación de un proyecto o trabajo de investigación, lo que demuestra la capacidad del estudiante para aplicar sus conocimientos teóricos en situaciones prácticas." (sic). • “Un título es el nombre que tiene tu profesión. Los títulos profesionales son otorgados por los Institutos Profesionales y por las Universidades, pero sólo estas últimas pueden entregar licenciaturas y grados académicos”. (sic) • Según la RAE "bachiller: Persona que ha cursado los estudios de enseñanza media' y, en algunos países, 'persona que ha recibido el grado universitario inferior'. (…) Un título profesional es un documento que habilita para ejercer una profesión, y se obtiene después de realizar un ciclo de estudios". (sic). • De acuerdo a las funciones señaladas en las bases integradas para el cargo de supervisor, resulta importante la contratación de un profesional titulado. • De la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que el Consorcio Impugnante no efectuó ninguna observación respecto al título profesional o bachiller. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 • El Consorcio Impugnante pretender que se acepte la formación académica de bachiller para el personal clave, pese a que las bases integradas no lo exigen. • La Resolución Nº4016-2022-TCE-S4 señala que “(...) no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,precisarcontradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlas bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación”. (sic) Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. • “(…) el certificado del señor CARLOS JAVIER ANAYA MEJIA, no siendo este UN PROFESIONAL TITULADO EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN; consideró que no cumple con la capacitación que exigen las bases integradas, ante ello REITERAMOS que la oferta del impugnante debe MANTENERSE DESCALIFICADO por que no cumple con la formación académica para el SUPERVISOR que amerita el procedimiento de selección”. (sic) • La Resolución Nº 0783-2024-TCE-S1 señala que “(…) recalcar que las bases integradas constituyenlas reglas del procedimientode seleccióny es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. 5. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación en autos; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 19 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. Con escrito N° 3, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, debido a que las bases integradas omitieron incorporar el requisito de calificación “Formación académica”, pese a que fue una exigencia del requerimiento para el personal clave denominado supervisor. Asimismo, la exigencia referida a la capacitación del supervisor resultaría contradictoria, situaciones que no se sujetarían a las indicaciones y criterios establecidos en las basesestándar,loquecontravendríalodispuestoenlasbasesestándar,conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 13. Con escrito s/n, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) en las bases integradas, se encuentra el requerimiento correspondiente alperfilacadémicodel supervisor,ubicadoenlapágina 24 de las referidas bases, en los términos de referencia, que claramente señala el PROFESIONAL de INGENIERÍA DE SISTEMAS o INFORMÁTICACIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN O ADMINISTRACIÓN O ECONOMÍA O INGENIERIA INDUSTRIAL”. (sic) • “Si bien, este requerimiento no fue incluido en la parte formación académica de los requisitos de calificación, debemos señalar que este requerimiento forma parte de los términos de referencia del numeral 3.1. del Capítulo III – Requerimiento, en ese sentido, mi representada comprendequeloestablecidoestecapítulo,conformapartedelasbases integradas, que corresponden a ser las reglas definitivas del procedimiento de selección, siendo que todos los postores están sujetos a sus disposiciones, a fin de que busquen obtener la buena pro del procedimiento de selección”. • “(…) al cumplir con todo lo requerido por los términos de referencia y los requisitos de calificación, correspondió al comité de selección evaluar nuestra oferta, y en cumplimiento de ambas secciones, nos otorgó la buena pro del procedimiento de selección”. (sic) • “(…) para la capacitación del supervisor, señalamos que la documentación presentada en nuestra oferta cumple con los requerimientos establecidos, respecto a la diferencia de horas lectivas que se aprecia, consideramos ese hecho no amerita un vicio de nulidad, siendo que el comité de selección no advirtió sobre este hecho a los postores, ya que es dicho órgano colegiado quien determina la transparencia de los requerimientos establecidos en las bases integradas”. (sic) Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 14. Mediante Informe Legal N° 000402-GCAJ-ESSALUD-2024 del 3 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó información adicional, señalando, principalmente lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. • A efectos de acreditar el citado requisito de calificación, el Consorcio Impugnante presentó el Certificado del 30 de abril de 2023, emitido a favor del señor Carlos Javier Anaya Mejía (personal clave propuesto como supervisor), en el cual se consigna que el referido profesional cursó y aprobó el curso de ofimática (nivel básico), durante el periodo comprendido del 8 al 30 de abril de 2023, con una duración de veinte (20) horas lectivas. • Si bien el citado certificado fue emitido a favor del señor Carlos Javier Anaya Mejía, por haber aprobado el curso de ofimática (nivel básico), con una duración de veinte (20) horas lectivas; no se observa que en dicho documento se haya consignado de forma clara y textual lo requerido en la citadas bases integradas, respecto a la acreditación de los estudios de software en entorno Windows: “Procesador de Texto y Hoja de Cálculo” o cursos de ofimática y/o Microsoft independiente como “Word o Excel”. • El Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Mediante Informe Legal N° 107-2009-ANSC-OAJ del 14 de agosto de 2009, Informe Legal N° 637-2011-SERVIR/GG-OAJ del 25 de julio de 2011 e Informe Técnico N° 1311-2016-SERVIR/GPGSC del 15 de julio de 2016, la Autoridad Nacional del Servicio Civil manifestó de forma reiterada que se considera profesionales a los servidores con título Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 profesional o grado académico de bachiller reconocidos por Ley N° 30220, Ley Universitaria, para la acreditación de experiencia profesional. • El Consorcio Impugnante propuso para el cargo de supervisor al señor Carlos Javier Anaya Mejía, para lo cual, entre otros documentos, presentó su Diploma de Bachiller en Ciencias de la Comunicación de fecha 27 de junio de 2018; asimismo, presentó tres constancias de trabajo a efectos de acreditar su experiencia. • El Diploma de Bachiller en Ciencias de la Comunicación del señor Carlos Javier Anaya Mejía es del 27 de junio de 2018, mientras que la experiencia en el cargo de supervisor consignada en la constancia y los certificados de trabajos cuestionados comprenden periodos de labores efectuadas de manera posterior; en ese sentido, esta constituiría experiencia laboral y/o profesional válida. 15. Con Informe Legal N° 000401-GCAJ-ESSALUD-2024 del 3 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la formación académica como requisito de calificación. • Como parte del requerimiento se solicitó que el personal clave propuesto referido al supervisor tenga la siguiente formación académica:profesionaleningenieríadesistemasoinformática,ciencias de la comunicación o administración o economíao ingeniería industrial. • Las bases estándar aplicables al presente procedimiento, señalan que, de haberse solicitado en el requerimiento acreditar documentalmente la calificación y experiencia del personal clave, se debe incluir obligatoriamente como requisito de calificación el literal B.3 y B.4; no obstante, de la revisión del literal B “Capacidad técnica y profesional” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, se advierte que únicamente se requirió acreditar la capacitación y experiencia del personal clave, mas Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 no la “Formación Académica” del personal clave requerido por la Entidad. • A través del Informe Técnico N° 001-RACAJ-ESSALUD-2024, el área usuaria señaló lo siguiente: “(…) Esta unidad como área usuaria, elaboró el requerimiento siguiendo el instructivo para elaborar términos de referencia, la Matriz de Requisitos de Calificación y las bases estándar para servicios en general de aprobados mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, instrumentos emitidos por el OSCE y las mismas que forman parte integrante del marco normativo de la normativadecontratacionesdelEstado,siendoestosdosúltimosdocumentos los cuales indicado que el requisito de calificación formación académica es facultativa y opcional. Esta unidad como área usuaria en ningún extremo del requerimiento en la cual se comprendió al supervisor como personal clave y se contempló una formación académica, ha contravenido el principio de transparencia y el mandato expreso de las bases estándar aprobadas por el OSCE, más aún cuandolos instrumentos emitidas porel OSCEcomoes laMatriz de Requisitos de Calificación y las Bases Estándar para Servicios en General de aprobados mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establece de madera opcional y/o facultativo el requisito de calificación “Formación académica”. (…). (sic) • “(…) esta Gerencia Central advierte que, por un extremo del requerimiento se solicita a un profesional clave con la siguiente formación académica: “profesional en ingeniería de sistemas o informática, ciencias de la comunicación o administración o economía o ingeniería industrial”; sin embargo, de la revisión de las bases integradas no se advierte que se haya trasladado la citada exigencia como un requisito de calificación “formación académica”; lo cual evidenciaría una trasgresión a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamentode laLey de Contrataciones del Estado”.(sic) Sobre la contradicción en la regulación del requisito de calificación “Capacitación”. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 • Como parte del requerimiento se solicitó que el personal clave propuesto referido al supervisor cuente con la siguiente capacitación: “Mínimo de 16 horas lectivas en estudios de software en entorno Windows Procesador de Texto, Hoja de Cálculo”. • El requisito de calificación “Capacitación” solicitó que el supervisor acredite un mínimo ocho (8) horas lectivas en estudios de software en entorno Windows: Procesador de Texto, Hoja de Cálculo, considerándose cursos de "Ofimática" y/o cursos de Microsoft independientes, tales como Word o Excel. • A través del Informe Técnico N° 001-RACAJ-ESSALUD-2024, el área usuaria señaló lo siguiente: “(…) Los requisitos de calificación consignados en el documento del procedimiento de selección (…) han sido extraídos de lo indicado por esta unidad en el requerimiento, ya que dentro de los términos de referencia se ha desagregado los requisitos de calificación de manera independiente, en forma clara y coherente y no como parte del numeral 5.2.2 (personal clave) de los términos de referencia, el por ello que el comité de selección ha elaborado los documentos del procedimiento de selección a su cargo. La exigencia en el requisito de calificación capacitación, es menor en las horas lectivas establecidas en el numeral 5.2.2 (personal clave) de la estructura de los términos de referencia, lo que conlleva a una mayor participación de postores. Lo indicado en el numeral 5.2.2 con respecto a la capacitación del personal clave, no esparte de laetapade lacalificacióndeofertas dela fase de selección y no ha tenido injerencia para la calificación o descalificación de las ofertas de la fase de selección y no ha tenido injerencia para la calificación o descalificación de las ofertas durante esta etapa y fase. (…)”. (sic) • “(…) Gerencia Central advierte que existe una contradicción respecto al mínimo de horas lectivas de la capacitación que los postores debían acreditar para el personal clave propuesto como supervisor de la presente contratación así como de las materias válidas, toda vez que, por un extremo del requerimiento, se ha requerido que los supervisores cuenten con un mínimo de 16 horas lectivas en estudios de software en Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 entornowindows procesadorde textoy hojadecálculo; y porotro,seha solicitado para el mismo personal clave (supervisor) cuente con un mínimo (8) horas lectivas en estudios de software en entorno windows: procesador de texto, hoja de cálculo, considerándose cursos de "Ofimática" y/o cursos de Microsoft independientes, tales como Word o Excel; por lo que, se advierte una vulneración al Principio de Transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, así como, del numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) 16. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024- ESSALUD/RACAJ-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 408,500.00 (cuatrocientos ocho mil quinientos con00/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónsepublicóel 23deoctubrede2024;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de SalaPlena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de octubre de 2024. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 30 de octubre y 4 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgardo Cancino Sánchez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar que se retrotraiga el procedimiento en cuento a la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 7 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de noviembre de 2024. 7. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario absolvióextemporáneamenteelrecursodeapelaciónel18denoviembrede2024, sin formular nuevospuntos controvertidos, por loque corresponde considerar los argumentos formulados en dicha oportunidad. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso y su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Capacitación”. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos, 2 y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 de noviembre de2024,secorriótrasladoalAdjudicatario,alConsorcioImpugnanteyalaEntidad sobrelaexistenciadeposiblesviciosdenulidad,aefectosdequelascitadaspartes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, debido a que no acreditó los requisitos de calificación “Capacitación” y “Experiencia del personal clave”. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia los siguientes hechos que podrían configurar vicio de nulidad: 1. Sobre la formación académica como requisito de calificación: De la revisión del numeral 5.2.2 (Personal Clave) de los términos de referencia consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se aprecia que el área usuaria requirió una formación académica para el personal clave supervisor, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general, aprobadas por el OSCE, establecen que, en caso de considerar personal clave, tanto sus calificaciones como 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 su experiencia deberá incluirse obligatoriamente como un requisito de calificación, conforme se aprecia a continuación: Pese a lo expuesto, y aun cuando el requerimiento de la Entidad comprendió al supervisor como personal clave y se contempló una formación académica, aquella exigencia no fue incluida como requisito de calificación “Formación académica” para dicho personal clave; situación que contravendría el principio de transparencia y el mandato expreso de las bases estándar aprobadas por el OSCE. 2. Sobre la contradicción en la regulación del requisito de calificación “Capacitación”: Auncuandoelrequerimientocontempladoenelnumeral3.1delcapítulo III de las bases debe coincidir con lo solicitado en el requisito de calificación regulado en el numeral 3.2 del capítulo III de las bases, en el presente caso, se aprecia que, respecto a la capacitación del supervisor existen diferencias en las exigencias previstas en el numeral 5.2.2 (Personal Clave) de los términos de referencia y del literal B.1.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en lo referido al número de horas lectivas solicitadas y las materias válidas, conforme se aprecia a continuación: CAPACITACIÓN DEL SUPERVISOR Requerimiento Requisito de calificación 5.2.2 Personal clave Literal B.1.1 Numeral 3.1 del Capítulo III Numeral 3.2 del Capítulo III Mínimo de 16 horas lectivas en Mínimo de 8 horas lectivas en estudios de software en entorno estudios de software en entorno Windows procesador de texto, hoja windows: procesador de texto, hoja de cálculo. de cálculo, considerándose cursos de "ofimática" y/o cursos de microsoft independientes, tales como word o excel, del personal requerido como supervisor. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 En ese sentido, la citada contradicción contravendría el principio de transparencia y el mandado de las bases estándar, debido a que estas señalan que el requerimiento formulado por el área usuaria debe incluirse en el requisito de calificación. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. De otra parte, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunadoaello,cabeindicarque,segúnelnumeral7.2“Contenidodelasbases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma deacreditación, así como lametodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante” y notas al pie que brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que las bases integradas omitieron incorporar el requisito de calificación “Formación académica”, pese a que fue una exigencia del requerimiento para el personal clave denominado supervisor. Asimismo, la exigencia referida a la capacitación del supervisor resultaría contradictoria, situaciones que no se sujetarían a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. (…).” 12. Comosepuedeapreciar,elprocedimientodeseleccióncontieneviciosdenulidad, debido a que se contravino lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previstoenlosnumerales7.2y7.3dela DirectivaN°001-2019-OSCE/CD,asícomo lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo47 delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley, conforme al siguiente detalle: ✓ En principio, corresponde señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten,entreotros,lospostores(almomentodeelaborarsusofertas, entre otras actuaciones)y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento; en ese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. ✓ Sin embargo, en el presente caso, conforme a lo señalado en el decreto del traslado de nulidad, la capacitación del supervisor contemplada en el requerimiento y en el requisito de calificación “Capacitación” difiere en lo referido al número de horas lectivas solicitadas y las materias válidas, cuando correspondía que ambos extremos de las bases contengan las mismas exigencias. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 ✓ De otra parte, según las bases estándar, cuando en el requerimiento se establece que un personal es clave, corresponde, obligatoriamente, incluir los requisitos de calificación referidos a las condiciones o experiencia requerida, lo que implicaba en el presente caso incluir el requisito de calificación “Formación Académica”, pese a ello no se incorporó aquel. 13. Ahora bien, en razón del traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que, si bien el requerimiento referido a la formación académica no fue incluido en los requisitos de calificación, su representada comprendió lo establecido en dicho extremo de las bases integradas como reglas definitivas. Agregó que, su oferta cumplió con las exigencias de las bases y que la diferencia de horas lectivas advertidaeneltrasladonoameritaunviciodenulidad,pueselcomitédeselección no advirtió sobre este hecho a los postores, ya que es dicho órgano colegiado quien determina la transparencia de los requerimientos establecidos en las bases integradas. Al respecto, como puede apreciarse, el Adjudicatario emitió comentarios u opiniones sobre lo que considera deficiencias que no determinan un vicio de nulidad y que comprendió las exigencias de las bases, cuando el traslado de nulidad evidencia, de manera expresa y jurídica, las vulneraciones normativas en las que incurrió la Entidad, las que no fueron abordadas por el Adjudicatario. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la inclusión del requisito de calificación “Formación Académica” implicaba que la Entidad,de manera expresa, señale la documentación a presentar para acreditar tal exigencia, como un título o bachiller, lo que hubiese evitado la presente controversia referida a la interpretación del requerimiento por parte del Consorcio Impugnante y el Adjudicatario. De otro lado, no resulta amparable la opinión delAdjudicatario,respecto aqueno es unviciodenulidadlaincongruenciadelasbasesrespecto alashorasymaterias válidas para la capacitación del supervisor, dado que la misma no ha sido sustentada. 14. Por su parte, en atención al traslado de nulidad, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad manifestó lo siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Sobre la formación académica como requisito de calificación. • “(…) esta Gerencia Central advierte que, por un extremo del requerimiento se solicita a un profesional clave con la siguiente formación académica: “profesional en ingeniería de sistemas o informática, ciencias de la comunicación o administración o economía o ingeniería industrial”; sin embargo, de la revisión de las bases integradas no se advierte que se haya trasladado la citada exigencia como un requisito de calificación “formación académica”; lo cual evidenciaría una trasgresión a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamentode laLey de Contrataciones del Estado”.(sic) Sobre la contradicción en la regulación del requisito de calificación “Capacitación”. • “(…) Gerencia Central advierte que existe una contradicción respecto al mínimo de horas lectivas de la capacitación que los postores debían acreditar para el personal clave propuesto como supervisor de la presente contratación así como de las materias válidas, toda vez que, por un extremo del requerimiento, se ha requerido que los supervisores cuenten con un mínimo de 16 horas lectivas en estudios de software en entornowindows procesadorde textoy hojadecálculo; y porotro,seha solicitado para el mismo personal clave (supervisor) cuente con un mínimo (8) horas lectivas en estudios de software en entorno windows: procesador de texto, hoja de cálculo, considerándose cursos de "Ofimática" y/o cursos de Microsoft independientes, tales como Word o Excel; por lo que, se advierte una vulneración al Principio de Transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, así como, del numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) 15. Como se puede apreciar, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad reconoció la existencia de los vicios advertidos por este Colegiado. Si bien el informe del área usuaria de la Entidad negó la existencia de los vicios, debe tenerse en cuenta que absolución del traslado de nulidad, en principio, supone un análisis jurídico, aspecto sobre el cual tiene competencia la Gerencia Central de Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 Asesoría Jurídica de la Entidad, la cual al emitir su opinión consideró el informe técnico del área usuaria. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al informe técnico del área usuaria, corresponde indicar que, si bien es cierto que el requisito de calificación “Formación Académica” es opcional en la contratación de servicios, lo cierto es que cuando se considera tal aspecto (formación académica) para un personal claveenelrequerimiento,ellodebeexigirsedemaneraobligatoriacomorequisito de calificación, conforme a lo establecido expresamente en las bases estándar y que fue puesto en conocimiento de la Entidad en el traslado de nulidad; la situación expuesta evidencia que el área usuaria no comprende las bases estándar, pues cuando estas indican que tal requisito es opcional, refiere a que el requerimiento no tiene que considerarlo de manera obligatoria, pero que cuando lo hace, como en el presente caso, corresponde considerarlo también en la calificación. De otra parte, si bien el informe del área usuaria reconoce la incongruencia respecto de las horas para la capacitación, omite pronunciarse sobre las diferencias de las materias válidas a acreditar. Asimismo, este colegiado advierte que carece de coherencia y rigor jurídico el argumento del área usuaria por el que el error advertido en las bases supuestamente promueve la mayor participación de postores, al contemplar menos horas en el requisito de calificación respecto del requerimiento. Asimismo, cabe mencionar que el hecho que ningún participante hubiese formulado consultas u observaciones sobre los temas expuestos no convalida los vicios de nulidad advertidos por este Tribunal. 16. Cabe mencionar que el Consorcio Impugnante no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad. 17. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,asícomolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad regule lo referente al requisito de calificación “Formación académica” en el acápite correspondiente a los requisitos de calificación, conforme a lo requerido por el área usuaria, así como determine la cantidad de horas lectivas requeridas para la capacitación del supervisor y las materias sobre las cuales se requiere dicha capacitación, regulación que debe ser uniforme en todos los extremos de las bases. En adición a lo expuesto, en el numeral 3.2 de del capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se solicitaron los requisitos de calificación “Capacitación” y “Formación académica” para el personal requerido como teleoperadores, pese a que aquellos cargos no habrían sido contemplado en los términos de referencia como personal clave, situación que corresponde verificar con ocasión de la reformulación del requerimiento y elaboración de las bases. 20. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024- ESSALUD/RACAJ-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde el servicio de digitadores para módulosdeatenciónalaseguradopor12mesesparalaredasistencialCajamarca”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS GENERALESSICAN SOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDADLIMITADA, parala interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de lapresente Resolución al Titularde la Entidad,así como al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05121-2024 -TCE-S3 fundamentos 21. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 30 de 30