Documento regulatorio

Resolución N.° 5059-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos degarantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertossupuestos quelimitan a una persona naturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 04 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 04 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6419/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020 del 28 de enero de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL VENTANILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos degarantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertossupuestos quelimitan a una persona naturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 04 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 04 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6419/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020 del 28 de enero de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL VENTANILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28deenerode2020,laUGELVentanilla,enadelantelaEntidad,emitiólaOrden de ServicioN°33-2020 ,en adelante laOrden de Servicio,parala contratacióndel “Serviciodeapoyoadministrativo”,afavordel señor Jairo Omar Cavero Ramos,en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR , presentado el 03 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el 1 Documento obrante en el toma razón electrónico. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Señala que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales en Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Precisa que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. • Señala que de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el contratista cuenta con RNP vigente desde el 16 de junio de 2021. • Indica además que el contratista ejerció el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla Provincia Constitucional del Callao desde el 01 de enero de 2019, en ese sentido se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Advierte que apartirde la fecha en laqueel contratista asumió elcargo de regidor distrital de Ventanilla, éste realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Señala que el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla (ubicado en Av. Los Eucaliptos S/N Calle 3, Ciudad Satélite, Distrito de Ventanilla, Callao) contrató los servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. • Concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Documento obrante a folios 25 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 4 3. Con Decreto del 29 de mayo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA del 28.01.2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuáles y cuántas son las ordenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA del 28.01.2020 emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, asícomola respectiva constanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechaquefuerecibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. • EncasolaOrdendeServicioN°33-2020-UGELVENTANILLAdel28.01.2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4 Documento obrante a folios 35 a 38 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteel cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto públicodela Entidad,entre otrosque acrediten laejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 3 de junio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 38534/2024.TCE5 y N° 38535/2024.TCE6, respectivamente. 7 4. Con Decreto del 4 de julio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA del 28 de enero de 2020 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, extraído del buscador público de órdenes de compra/servicio del OSCE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Jairo Omar Cavero Ramos, donde se aprecia que fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción del Callao – Callao – Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. • Reporte del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y Acta General de Proclamación de resultados de computo y de autoridades municipales provinciales electas,donde se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos, fue elegido Regidor Distrital para circunscripción del Callao – Callao – Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico.te administrativo Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Asimismo,dispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionador encontradel Contratista,porpresuntamentehabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 05 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Carta 011-2024-ADQ , emitida por el responsable de la oficina de abastecimiento de la Entidad y presentada ante la mesa de partes del Tribunal el 09 de julio de 2024, la Entidad remite la información requerida mediante decreto de fecha 29 de mayo de 2024, adjuntando entre otros documentos el Informe Legal N° 000078-2024-UGEL VENTANILLA/OAJ, de fecha 03 de julio de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Refiere que el literal d) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, señala que “cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Juecesde las Cortes Superiores ydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación durante el ejercicio del cargo y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. • Señala que, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos, fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla para el periodo 2019- 2022, motivo por el cual se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo, según 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Indica que mediante Informe N° 000180-2024-UGEL VENTANILLA/TES, de fecha 06 de junio de 2024, la responsable de tesorería remitió el comprobante de pago N° 176 de fecha 29 de enero de 2020 referente a la orden de servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA de fecha 28 de enero de 2020, en que se adjunta copia legible de la mencionada orden. • Precisa que, visto el comprobante de pago N° 176 de fecha 29 de enero de 2020,seapreciaclaramentequeelseñorJairoOmarCaveroRamos,prestó servicios a la Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla, cancelándose el monto de S/. 1,500.00 soles. • Asimismo, señala que la Entidad ha sufrido un perjuicio económico por el montodeS/.1,500.00solesalhaberrecibidoserviciosdelseñorJairoOmar Cavero Ramos a pesar de que éste se encontraba impedido conforme a Ley. 6. Mediante Decreto del 07 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos, dejándose constancia que la Entidad remitió de manera extemporánea la información solicitada mediante decreto de fecha 29 de mayo de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. 7. Mediante escrito N° 01, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal el contratista solicita se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente: • Señala que el Tribunal ha dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador en su contra, en relación a la Orden de servicio N° 33-2020- UGEL VENTANILLA de fecha 28 de enero de 2020, notificándole el 05 de julio de 2024 el decreto N° 556308 a través de la casilla electrónica del OSCE. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 • Advierte que el OSCE recibió la denuncia con fecha 03 de setiembre de 2021 y que el procedimiento sancionador no fue iniciado y notificado a su persona sino hasta después de más de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción que data del 28 de enero de 2020. • Refiere que tomando en cuenta la fecha de la supuesta comisión de la infracción (28 de enero de 2020), habría transcurrido un plazo de cuatro años y seis meses. • En esesentido consideraque elprocedimientoadministrativo sancionador se encuentra bajo el supuesto de prescripción conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. • Señala que la supuesta comisión de la conducta infractora fue el 28 de enero de 2020, iniciándose desde ese momento el cómputo del plazo prescriptorio. • Agrega, que el mencionado plazo fue interrumpido o suspendido con la denuncia correspondiente con fecha 03 de setiembre de 2021, sin embargo habiendo transcurrido ampliamente el plazo que establece el literal h) del artículo 260 de reglamento, para la emisión de la resolución correspondiente, nuevamente se reanuda los plazos de prescripción sumándose el periodo suspendido con anterioridad, por lo que al 29 de enero de 2023, había operado la prescripción. • Agrega que el inicio del procedimiento administrativo sancionador con fecha 05 de julio de 2024, versa sobre un procedimiento prescrito, por lo que se debe declarar la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 28 de enero de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Primera cuestión previa: De la rectificación del error material Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 2. Deformaprevia alanálisisdefondo, cabeprecisarque,enelDecretodel4de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación se dio en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020-UGELVENTANILLA del 28 de enero de 2020. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 04 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA del 28.01.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE PERSONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA EL AREA DE GESTION INSTITUCIONAL-DEL 16 AL 31 E ENERO 2020” (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020 del 28.01.2020, Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE PERSONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA EL AREA DE GESTION INSTITUCIONAL-DEL 16 AL 31 E ENERO 2020” (…). (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente:“(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 4 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción por parte del contratista: 5. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, pues ha sido alegado por el Contratista en sus descargos, respecto a esta infracción. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 7. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece el TUO de Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado enelReglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 9. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 10. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo262 del Reglamento, la Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 28 de enero de 2020, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, fecha en la que aquel se encontraría impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, el 28 de enero de 2020 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de enero de 2023. - El 3 de setiembre de 2021, mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. - Por medio del Decreto del 7 de agosto de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año. 12. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 8 de agosto de 2024, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento venció el 8 de noviembre de 2024. 13. En tal sentido, si bien el plazo de prescripción se ha reanudado, se debe tomar en cuenta que a la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días desde la comisión de la infracción; por tanto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción, debiendo desestimarse lo solicitado por el Contratista. Respecto a la infracción materia de análisis Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 14. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 15. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia reguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 16. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 17. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 19. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 28 de 11 enero de 2020, se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 20. Al respecto, si bien no se advierte en algún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es 12 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. 12Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 21. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 22. Así, tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por parte del Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 23. Fluye de los actuados otros documentos que dan cuenta del perfeccionamiento de la relación contractual, tales como, el Comprobante de pago N° 176 de fecha 13 29 de enero de 1420 y el recibo por honorarios electrónico E001-43 de fecha 28 enerode2020 ,documentosqueacreditanlaejecucióndelaprestaciónderivado de la orden citada, conforme al detalle que se presenta a continuación: 13 14Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-43 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 24. De lo señalado se advierte que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el cual tuvo lugar el 28 de enero de 2020. Por ello, resta determinar sia esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 25. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal d)del artículo 11 del TUOde la Ley,según el cual: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) (el subrayado y énfasis es agregado). 26. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. En este extremo, corresponde determinar si el contratista se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue electo como Regidor de la Municipalidad Distrital de Ventanilla en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 29. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades clasifica en función de su jurisdicción a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además, laOpiniónN°091-2019/DTN emitida por la DirecciónTécnicoNormativa, señalaqueseentiendecomoámbitodecompetenciaterritorialaquehacealusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de un distrito,en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor distrital abarca la totalidad del distrito. 30. En ese sentido, se tiene que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue electo regidor de la Municipalidad Distrital de Ventanilla (cuya sede se encuentra ubicada en Av. La Playa N° 188 - Ventanilla - Prov. Const. del Callao), por lo que el impedimento del contratista se encontraba circunscrito a la competencia territorial de la totalidad del distrito de Ventanilla – Provincia Constitucional del Callao. 31. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el apartado ii. del Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso del Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será aplicable durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicascuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 32. Bajo dicho contexto, cabe indicar que el domicilio legal de la Entidad (Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla) está ubicado en Calle 03 Av. Eucaliptos Urb Satélite – Distrito de Ventanilla - Prov. Const. del Callao – Callao, es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. 33. Por lo expuesto, corresponde señalar que al 28 de enero de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el señor Jairo Omar Cavero Ramos se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista enlosprocesosdecontrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial (esdecirelDistritodeVentanilla)mientrasejercíaelcargoyhastadoce(12)meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023) loqueincluyealosprocesosdecontrataciónconvocadosporelGobiernoRegional del Callao – UGEL Ventanilla al encontrarse dentro de la circunscripción territorial de la citada Municipalidad Distrital. 34. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Determinación de la sanción 36. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 definitiva. 37. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 38. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: 39. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ya ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 40. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 41. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de enero de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 4 de julio de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020-UGEL VENTANILLA Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 del 28.01.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE PERSONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA EL AREA DE GESTION INSTITUCIONAL-DEL 16 AL 31 E ENERO 2020” (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020 del 28.01.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE PERSONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA EL AREA DE GESTION INSTITUCIONAL-DEL 16 AL 31 E ENERO 2020” (…). (…)”. 2. SANCIONAR al señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con RUC. N° 10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 33-2020 del 28 de enero de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL VENTANILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05059-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25