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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 9656/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorFERREYROSSOCIEDADANÓNIMA,en elmarcode la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 9656/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorFERREYROSSOCIEDADANÓNIMA,en elmarcode la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP-Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la ““Adquisición de camión compactador, minicargador, camioneta y camión baranda: además de otros activosenel(la)paraelserviciodelimpiezapúblicaeneldistritodePiura,provincia de Piura, departamento de Piura CUI 2670036”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 15’604,686.18 (quince millones seiscientos cuatro mil seiscientos ochenta y seis con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 se convocó para la “Adquisición de motoniveladora y cargador frontal”, con una cuantía ascendente a S/ 2’453,411.23 (dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos once con 23/100 soles) El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del postor IPESA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados : ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL IPESA S.A.C. ADMITIDO 1’900,000.00 100 1 CALIFICADO SÍ KOMATSU- MITSUI ADMITIDO MAQUINARIAS 1’985,763.00 98.272 2 CALIFICADO - PERU S.A. FERREYROS NO SOCIEDAD - - - - - ANÓNIMA ADMITIDO Asimismo, a través del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2025, el comité no admitió la ofertadel delpostor FERREYROS SOCIEDADANÓNIMA, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: 1Información extraída del Acta de Buena pro “CdS-ESSALUD-PRP-2025” del 22 de octubre de 2025. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 27 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor FERREYROS SOCIEDADANÓNIMA,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque dicho acto y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 • Señalaque,medianteelPronunciamientoN°367-2025/OECE-DSATdelOECE, se dispuso suprimir de las bases el literal g) de los requisitos para la admisión de la oferta; por lo que, para acreditar las características técnicas de la motoniveladora, no resultaba exigible la presentación de catálogos, folletos y/o instructivos. Así, sostiene que las características técnicas del bien ofertado se entendían acreditadas con la presentación de la “Declaración Jurada de especificaciones técnicas”; sin embargo, la Entidad no admitió su oferta alegando un supuesto incumplimiento del radio de giro y de los neumáticos radiales, precisando que existía incongruencia entre la declaración jurada y el catálogo del bien anexado a su oferta. • Sostiene que las características técnicas del bien ofertado se entienden acreditadasconladeclaraciónjuradapresentada;sinperjuiciodeello,agrega que, como parte de su oferta, dejó constancia que en el catálogo adjuntado existenrecuadrosrojosque son plenamente identificables ycompatiblescon lascaracterísticastécnicasque se consignan en la aludida declaración jurada, según lo exigido en las bases integradas. • Asimismo, precisa que el comité evaluador no debería remitirse al catálogo presentado como parte de su oferta para verificar el cumplimiento de las características técnicas, y menos a aquellas que no han sido identificadas en recuadrorojo,máxime sien su misma ofertaconsta una“Cartade aclaración sobre el catálogo” en la cual se señala, expresamente, que lo que se oferta es lo detallado en recuadro rojo del catálogo; por lo que, con ello, se ha cumplido con las características técnicas del bien, relativo al radio de giro y neumáticos, no existiendo divergencia entre lo declarado y el catálogo anexado a su oferta. • Por lo expuesto, solicita que se evalúe la oferta de su representada, asignándoleelpuntajecorrespondiente,pasandoaocuparelprimerlugardel orden de prelación. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo; y, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Asimismo, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 4. El4denoviembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 01-2025-MPP, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, al revisar lasofertas presentadaspor los postores, esta se realiza de forma integral, es decir, en su totalidad; por lo que, no es obligación del comité evaluador interpretar el alcance de una oferta o esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones. Dicho ello, precisa que el Impugnante presentó la “Declaración jurada de especificaciones técnicas” (folio 17 de su oferta), pero a su vez, adjuntó los catálogos del bien ofertado, los mismos que cuentan con información incongruente, debido a que contiene información que resulta contradictoria o excluyente entre sí; no permitiendo tener certeza del alcance de la oferta. • Asimismo, trae a colación la Resolución N° 00744-2025-TCE-S1 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual se señaló “que la información vertida en la declaración jurada y los catálogos de la empresa constituyen una ambigüedad, precisando que de la evaluación integral de la oferta del adjudicatario, la Sala advierte la existencia de información incongruente en el catálogo presentado, pues existen dos (2) medidas diferentes del radio de giro y neumáticos delanteros exteriores, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta”. 5. Mediante el Oficio N° 808-2025-A/MPP presentado el 4 de noviembre de 2025 Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado el mismo y seconfirmeelotorgamientodelabuenaproa sufavor,enlossiguientestérminos: • Sostiene que, si bien el Impugnante señala que el catálogo incluido en su oferta no constituye la fuente de información destinada a verificar el cumplimiento del requerimiento técnico exigido, sino lo señalado en el recuadro rojo, ello carece de sustento lógico y jurídico, pues pretende que los postores tengan la potestad de delimitar o establecer qué documentos o fuentes de información puede ser analizados o valorados por el comité evaluador. • Señala que, a través del Pronunciamiento N° 367-2025/OECE-DSAT, se dispuso suprimir el literal g) de los documentospara la admisión de la oferta, lo cual no implica una limitación o restricción del comité evaluador para realizar la evaluación técnica de las ofertas presentadas por los postores. Es así que, el Impugnante reconoce que, de manera complementaria, adjuntó el catálogo del bien ofertado; por lo que, dicho documento forma parte integrante de su oferta; y, en consecuencia, puede ser válidamente considerado en la evaluación que lleva a cabo el comité evaluador. • Alega que el Impugnante indica y acredita un radio de giro de 7800mm (milímetros); no obstante en su catálogo no indica dicha medida, sino 7.8m (metros)/25,6” (pies). Al respecto, precisa que 25,6” (pies) equivale a 7,802.88 mm (milímetros) y en metros equivale a 7.802 m (metros) [de manera abreviada 7.8 m], valores que exceden el requerimiento técnico; por lo tanto, no cumple con lo exigido en las bases, pues se exige “RADIO DE GIRO: MAXIMO 7800 MM”. • Trae a colación la Resolución N° 00744-2025-TCE-S1, en la cual el Tribunal señaló que “no es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado”. • Precisaque,sibienelImpugnanteseñalaquecumpleconacreditarlamedida del neumático 17.5 – 2025, se advierte que la velocidad que el postor estaría acreditando se sustenta en una configuración de neumáticos con medidas 1400R24 (14-24), la cual si bien cumple con lo solicitado en las bases, difiere de la medida del neumático ofrecido en su oferta (17.5 – 25); por lo que, se evidencia una incongruencia entre lo ofertado y lo efectivamente acreditado respecto de la velocidad máxima y radio de giro. • Asimismo, alega que la configuración de los neumáticos en una motoniveladora incide directamente en sus principales características operativas, tales como el radio de giro y la velocidad máxima de desplazamiento, pues un neumático de mayor diámetro como el 17.5 – 25 incrementa la distancia recorrida por vuelta y amplía el radio de giro; es así que, la variación en la medida de los neumáticos modifica de forma directa losparámetrostécnicosdedesplazamientoymaniobrabilidad(radiodegiro). En consecuencia, no resulta técnicamente válido acreditar una característica develocidadoradiodegiroconunaconfiguracióndistintaalaefectivamente ofertada. 7. A través del Escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioacreditó asurepresentantepara eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, teniéndose por absuelto el traslado del recurso impugnatorio interpuesto; así también, se dispuso tener por acreditados a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. A través del Escrito N° 02 presentado el 6 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 participación de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad . 11. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito S/N, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: - Sostiene que el cumplimiento de las especificaciones técnicas se debe verificar con la presentación de la “Declaración jurada de especificaciones técnicas”, la misma que fue presentada en su oferta (folios 17 al 26), pues a través del Pronunciamiento N° 367-2025/OECE-DSAT, el OECE suprimió la presentación de catálogos o fichas técnicas que estaban previstas en el literal g)delacápitecorrespondientealosdocumentosparalaadmisióndelaoferta, debido a que la exigencia de dichos documentos no forma parte de la estrategia de contratación. - Señala que, si bien su representada en su oferta adjuntó un catálogo (folio 27 al47)delbienofertado,presentóuna“Cartadeaclaraciónsobreelcatálogo”, en la que indica expresamente que las especificaciones técnicas que aplican al bien ofertado son las que se encuentran dentro del recuadro rojo; y, que los extremos del catálogo que son aplicables son las especificaciones técnicas que se detallan en la Declaración jurada de especificaciones técnicas; por lo que, según añade, con dicha carta de aclaración se encuentra delimitada la información del catálogo que adjuntó en su oferta. - Precisa que lasbases integradasprevén que la motoniveladora cuente con un radio de giro de 7,800 mm; cuyo aspecto fue acreditado con la “Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas” presentada en su oferta, en la cual se detalló de manera expresa “un radio de giro de 7,800 mm”; y, de manera complementaria, se presentó el catálogo del bien en el cual se identificó en recuadro rojo la medida de radio de giro de 7,8 m que es igual a 7,800 mm, según el Sistema Internacional de Unidades, sistema de medición que aplica 2En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Zita Consuelo Aguilera Becerril; en representación del AdjudicatariolosseñoresJoséPedro ChiroqueLarayCarlosAlbertoPinoContreras;y,en representación delaEntidad,elseñorJulio César Ynga Leaño. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 en Perú . - Alega que la irregulardecisión de no admitir su oferta se debe a que el comité evaluador ha considerado información para la medida del radio de giro que no ha sido ofertada por el Impugnante; toda vez que, no consta ni en la “Declaración jurada de especificaciones técnicas” ni dentro del recuadro rojo detallado en el catálogo.Es asíque, el comité evaluador,de manera indebida, tomó un valor en “pies y pulgadas” que no fue detallado en la referida declaración jurada, ni dentro del recuerdo rojo del catálogo; por lo que, no existe incongruencia ni ambigüedad en su oferta. - Respecto a la medida de los neumáticos y su incidencia en el radio de giro y la velocidad de avance, sostiene que en la “Declaración jurada de especificaciones técnicas” se detalló que las medidas de los neumáticos son de 17.5x25, medida que está por encima del mínimo previsto en el requerimiento; y, de forma complementaria, se adjuntó el catálogo en el cual se detalló en recuadro rojo la misma medida (17.5x25); así como, se adjuntó la “Ficha técnica complementaria de motoniveladora caterpillar modelo 140GC” en elque se detalla,claramente,quelasmedidasde las llantasson de 17.5x25, la velocidad de avance de 41.7 Km/H y velocidad y la velocidad de reversa de 24 Km/H. - Sostiene que el comité no puede alterar ni sustituir en su voluntad de ofertar el bien, bajo determinadas especificaciones técnicas para la medida de los neumáticos, pues el radio de giro y las velocidades con la que cuenta el bien ofertado son las constan en la “Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas” y dentro del recuadro rojo del catálogo y en la “Ficha Técnica complementaria de motoniveladora Caterpillar modelo 140GC”. 13. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Señala que el Impugnante pretende hacer creer al colegiado que únicamentesedebe considerar7.8m (metros)yno 25.6’(pies) toda vezque el valor de 25.6’ (pies) no se encuentra dentro de un cuadrante rojo como éstemencionada,detalmaneraquedesconoceodesacreditalainformación técnica emitida por el propio fabricante del equipo ofertado (Caterpillar); Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 toda vez que, el fabricante es la fuente oficial y autorizada para emitir especificaciones y parámetros de desempeño de sus maquinarias; por lo que, resulta incongruente que un tercero intente desvirtuar dicha documentación oficial. • Trae a colación la Resolución N°00744-2025-TCE-S1,en lacual elTribunalse habría pronunciado en un caso similar al presente. • Precisa que el catálogo oficial del fabricante señala que la velocidad máxima de 41.7 km/h ha sido determinada con neumáticos de medida 14.00R24, y no con neumáticos 17.5x25, el cual es el que oferta el Impugnante; por lo que, dicha discrepancia genera incertidumbre técnica respecto a las condiciones reales del equipo ofertado; toda vez que, las características de los neumáticos inciden directamente en el desempeño y parámetros operativos de la máquina. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025- COMITE/MPP - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de contratación es de S/15’604,686.18(quincemillonesseiscientoscuatromilseiscientosochentayseis 4 con 18/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) Las bases y/o su integración, iv) Las actuaciones referidas al registro de participantes, v) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahorabien,revisadoel expediente,se apreciaque mediante escritopresentado el 27 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónenelmarcodelprocedimientodeselección;porconsiguiente,severifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante,el señor RilleyGuillermo RetoMorales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de labuenapro; todavezquelaofertadel Impugnante fuedeclaradano admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección iii) se prosiga con la etapa de calificación y evaluación de su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2025. Sobre el particular, se advierte que el 4 de noviembre de 2025 el Adjudicatario se apersonó yabsolvió eltraslado del recurso impugnativo;es decir,dentro del plazo otorgado. Por tanto, corresponde tomar en cuentas sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene 5De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. 7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde que el Tribunal evalúe la oferta del Impugnante, asignándoleelpuntajecorrespondiente,pasandoaocuparelprimerlugardel orden de prelación. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 11. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2025, el comité evaluador declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de la “Motoniveladora”, específicamente, las características relativas al (i) “radio mínimo de giro neumáticos delanteros exteriores: máximo 7800mm” y la (ii) “velocidad de avance”, según los exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Cabe precisar que la motivación para no admitir la oferta del Impugnante, sobre los extremos antes referidos, además de encontrare en la referida “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, ha sido reproducida en el numeral 1 de los antecedentes de la presente Resolución. Atendiendo a ello, considerando que son dos aspectos por los cuales el comité dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante, en vista que este, a través de su recurso, cuestiona dichos extremos, corresponde abordar tales puntos de manera individual. Respecto del primer cuestionamiento: Sobre el radio de giro de la motoniveladora. 12. Enestepunto,segúnelactarespectiva,elcomitéseñalóquesibien elImpugnante indicóensu“DeclaraciónJuradadeespecificacionestécnicas” queelbienofertado cuenta con un radio de 7,800 mm; al revisar el catálogo presentado como sustento, se aprecia que en éste se señala una medida de 25.6’ (pies), lo que equivalea7,808.88mm(1pie=304.8mm),locualsuperaellímitemáximoprevisto en las bases del procedimiento de selección (máximo 7,800 mm), evidenciándose una incongruencia entre la información declarada por el Impugnante y la contenida en el documento técnico (catálogo). Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 13. El Impugnante señaló, a modo de resumen, en principio, que las bases integradas del ítem N° 2 del procedimiento de selección no exigían la acreditación de las características del bien ofertado (según lo resuelto mediante el Pronunciamiento N° 367-2025/OECE-DSAT del OECE). Asimismo, indicó que las características técnicas del bien ofertado se entienden acreditadas con la declaración jurada presentada; sin perjuicio de ello, agrega que, como parte de su oferta, dejó constancia que en el catálogo adjuntado existen recuadros rojos que son plenamente identificables y compatibles con las características técnicas que se consignan en la aludida declaración jurada, según lo exigido en las bases integradas. Aunado a lo anterior, precisó que el comité evaluador no debería remitirse al catálogo presentado como parte de su oferta para verificar el cumplimientode las características técnicas, y menos a aquellas que no han sido identificadas en recuadrorojo,máximesiensumismaofertaconstauna“Cartadeaclaraciónsobre el catálogo” en la cual se señala, expresamente, que lo que se oferta es lo detallado en recuadro rojo del catálogo; por lo que, con ello, se ha cumplido con las características técnicas del bien, no existiendo divergencia entre lo declarado y el catálogo anexado a su oferta. 14. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MPP, la Entidad señaló que la revisión de las ofertas se realiza de forma integral; por lo que, no es obligación del comité evaluador interpretar el alcance de una oferta o esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones. Dicho ello, precisa que el Impugnante presentó la “Declaración jurada de especificaciones técnicas”, pero a su vez, adjuntó los catálogos del bien ofertado, los mismos que cuentan con información incongruente; por lo que, no permite tener certeza del alcance de la oferta. Citó la Resolución N° 00744-2025-TCE-S1 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual se señaló “que la información vertida en la declaración jurada y los catálogos de la empresa constituyen una ambigüedad, precisando que de la evaluación integralde la ofertadel adjudicatario,laSala advierte laexistenciade información incongruente en el catálogo presentado, pues existen dos (2) medidas diferentes del radio de giro y neumáticos delanteros exteriores, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta”. 15. Porsuparte,elAdjudicatariosostienequeelImpugnanteindicayacreditaunradio Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 de giro de 7800mm (milímetros); no obstante, en su catálogo no indica dicha medida, sino 7.8m (metros)/25,6” (pies). Al respecto, precisa que 25,6” (pies) equivale a 7,802.88 mm (milímetros) y en metros equivale a 7.802 m (metros) [de manera abreviada 7.8 m], valores que exceden el requerimiento técnico; por lo tanto, no cumple con lo exigido en las bases, pues se exige “RADIO DE GIRO: MAXIMO 7800 MM”. Agrega que el Impugnante pretende hacer creer al colegiado que únicamente se debe considerar 7.8 m (metros) y no 25.6’ (pies) toda vez que el valor de 25.6’ (pies) no se encuentra dentro de un cuadrante rojo como éste menciona, de tal manera que desconoce o desacredita la información técnica emitida por el propio fabricante del equipo ofertado (Caterpillar); puesto que el fabricante es la fuente oficial y autorizada para emitir especificaciones y parámetros de desempeño de sus maquinarias; por lo que, resulta incongruente que un tercero intente desvirtuar dicha documentación oficial. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Esasíque,delarevisióndelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se advierte que no se contempló como requisito, para la admisión de las ofertas, la acreditación de las características del bien ofertado. Cabe precisar que ello obedece,enestricto,aqueatravésdel PronunciamientoN°367-2025/OECE-DSAT laDireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECEdispusosuprimirelliteral g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, quedando redactadas las bases, en el extremo antes referido, de la siguiente manera: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 (…) Nótese entonces que, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, no constituía una exigencia, para la admisión de ofertas, la presentación de documentos técnicos que tengan como objeto la acreditación de las características técnicas del bien ofertado. 18. Por su parte, debe tenerse presente que, en el numeral 3.4.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecieron las especificaciones técnicas de la “Motoniveladora”, entre ellas lo referido al sistema de dirección: “Radio de giro: máximo 7800 mm”, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 19. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este adjuntó una “Declaración jurada de especificaciones técnicas” (folio 17), donde declaró que la motoniveladora ofertadacuentaconun“radiodegiromáximode7800mm”,conformesemuestra a continuación: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, a través de la citada declaración jurada, el Impugnante señalóquelamotoniveladoraofertadaposee“radiodegiromáximode7800mm”, lo cual se da cumplimiento a la característica del bien prevista en las bases. A su vez, cabe precisar que, en ese mismo documento, el Impugnante declaró que la característica antes mencionada se sustenta con la “página 03 del catálogo” adjuntado. 20. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que aquel adjuntó un catálogo del fabricante (folio 29), del cual se desprende, en cuanto a la característica “radio de giro, neumáticos delanteros exteriores” lo siguiente: “7,8m” y 25,6’; advirtiéndose, también, que el Impugnante resaltó en recuadro rojo, para acreditar dicho radio de giro, únicamente, la unidad de medida correspondiente a 7,8m; conforme se muestra a continuación: 21. Aunado a ello, se aprecia también que el Impugnante, como parte de su oferta, presentó una “Carta de aclaración sobre el catálogo” (folio 68), mediante la cual señaló lo siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Nótese que, atravésde la citada “Carta de aclaración sobreel catálogo”,obrante en la ofertadel Impugnante, seprecisó que, al serel catálogo un medio comercial, las especificaciones señaladas en los cuadros rojos aplican para el bien ofertado (motoniveladora); por lo que, el resto de las características que se mencionan en el catálogo y no se condigan con lo detallado en su Declaración Jurada de especificaciones técnicas, no son aplicables, pues el catálogo es de naturaleza comercial y para todo tipo de cliente. 22. Hechas las citadas precisiones, conforme se aprecia de lo expuesto de forma precedente, si bien las bases integradas del procedimiento de selección no contemplan como exigencia, para la admisión de las ofertas, la acreditación de las características técnicas del bien ofertado, no menos cierto es que el Impugnante adjuntó, como parte de su oferta, además de una declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones, catálogos del fabricante como sustento de Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 las mismas. Ello tiene relevancia toda vez que, si bien la documentación antes mencionada no fueexigidaenlasbasesintegradas,debetenersepresentequetodalainformación incluida en la oferta —independientemente de su carácter obligatorio o referencial— debe ser coherente, objetiva y congruente entre sí. He allí del porqué la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, en el marco de su deber de diligencia 23. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa, en efecto, se aprecia que el Impugnante presentó, como parte de su oferta, una “Declaración jurada de especificaciones técnicas” a través de la cual declaró que el equipo ofertado cuenta con un “radio de giro máximo de 7800 mm”; característica que coincide, precisamente, con aquella prevista en las bases integradas (conforme se ha reproducido de forma precedente). Así también, de manera complementaria, adjuntó a su oferta el catálogo del equipo ofertado, emitido por el fabricante (folio 29), en el cual, si bien se detalla dos (2) valores con unidades de medidas distintas para el “radio de giro, neumáticos delanteros exteriores”, pues se aprecia un valor en metros (7,8 m) y otro en pies (25,6’), lo cierto es que el Impugnante resaltó en recuadro rojo el valor en metros, es decir, que el equipo ofertado tiene un “radio de giro” de 7,8 m. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que, a efectos de explicar la gráfica antes mencionada y con la finalidad de evitar confusión respecto a las características del equipo ofertado, específicamente, el radio de giro, presentó una “Carta de aclaración sobre el catálogo” (folio 68), mediante la cual señaló, expresamente, que las especificaciones señaladas en los cuadros rojos aplican para el bien ofertado (motoniveladora). En ese sentido, de la lectura integral de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, además de declarar (en la declaración jurada respectiva) que el radio de giro de la motoniveladora ofertada es de 7800 mm, dicha información se Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 condiceconelextremodesucatálogoadjuntoendonde,precisamenteenfunción a la acreditación de dicha característica, marcó con recuadro rojo la referencia a “radio de giro” de 7,8 m (metros), el cual equivale a 7,800 mm (milímetros), de acuerdo con el sistema métrico que se emplea en nuestro país. Precisamente,esmenester resaltarque,deltenordela“Cartade aclaraciónsobre el catálogo” (folio 68) del Impugnante, se desprende que el resto de las características que se mencionan en el catálogo y que no se condigan o no coinciden (es decir, aquellas que no han sido señaladas en recuadros rojos), no son aplicables, por corresponder a un catálogo comercial y para todo tipo de clientes. 24. En virtud de lo anterior, si bien tanto la Entidad como el Adjudicatario sostienen que existiría una incongruencia en la oferta del Impugnante, ello se sustenta en que se toma como información contradictoria a la “Declaración jurada de especificaciones técnicas”, un extremo del catálogo adjuntado en la misma oferta de aquel, referido a un dato de “pies”, que no ha sido marcado con un recuadro en rojo. 25. Sin embargo, de la lectura integral de la oferta presentada por el Impugnante, se desprende que dicha referencia no tenía como objeto acreditar la característica de “radio de giro” de la motoniveladora; razón por la cual, no se podría concluir que exista información incongruente, en tanto en la misma oferta del Impugnante se hace expresa mención a que aquella información de su catálogo que no esté marcada conrecuadro rojo,noes aplicable paraelbienofertado ala Entidad.Esto responde, precisamente, al hecho de que los catálogos, al ser documentos comerciales, no necesariamente son elaborados para un procedimiento de selección en específico. Cabe precisarque, adiferencia del casoquesedilucidó en la Resolución N°00744- 2025-TCE-S1, el Impugnante, con ocasión de la presentación de su oferta en el marco del presente procedimiento de selección, adjuntó una carta aclaratoria respecto de las características técnicas que acredita mediante la presentación del catálogo del fabricante. 26. Es decir, en el caso analizado mediante la Resolución N° 00744-2025-TCE-S1, además de que las bases exigían la acreditación de especificaciones con la Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 presentación de documentos técnicos (para la admisión de ofertas), el Impugnante presentó un catálogo con información general del bien, sin hacer distinción alguna sobre lo que pretendía que se acredite con aquel. No obstante lo anterior,en el caso que nos ocupa, nótese que la situación no es la misma, puesto que, conforme se ha analizado precedentemente, de la lectura integraldelaofertapresentadaporelImpugnantesepermiteconoceraquelloque oferta y lo que no, esto a raíz de la lectura no tan solo de la “Declaración jurada de especificaciones técnicas” y del catálogo adjuntado, sino también de la revisión de los recuadros rojos marcados en este último documento y la “Carta de aclaración sobre el catálogo”, todos obrantes en la propia oferta del Impugnante. 27. En ese sentido, contrariamente a la decisión adoptada por el comité en su oportunidad, así como lo argumentado por el Adjudicatario, no se advierte en la oferta del Impugnante incumplimiento ni información incongruente en cuanto a la característica “radio de giro”. Por tanto, corresponde amparar su pretensión en este extremo. Respecto del segundo cuestionamiento: Sobre la velocidad de avance de la motoniveladora. 28. Enestepunto,segúnelactarespectiva,elcomitéseñaló enelcatálogopresentado porelImpugnanteensuofertasedetallóunavelocidadmáximadeavancede41.7 km/h; sin embargo, se advierte que dicha velocidad corresponde a una motoniveladora configurada con neumáticos radiales tipo 14.00R24, lo cual se contradice con lo detallado en el folio 19 de su oferta en el cual acredita el uso de neumáticos 17.5 – 25, los cuales no son equivalentes en características técnicas ni desempeño a los neumáticos radiales indicados en el catálogo. 29. Cabe precisar, en este extremo, que los argumentos del Impugnante, del AdjudicatarioyEntidad,hansidoreferenciadosenlosantecedentesdelapresente Resolución; razón por la cual, en vista de ello, para la resolución del presente cuestionamiento,correspondeanalizarlosmismosenfuncióndeloestablecidoen las bases integradas, teniendo en cuenta que versa, específicamente, también sobre un supuesto incumplimiento y/o incongruencia pero esta vez en cuanto a la característica referida a la “velocidad de avance” del bien ofertado. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Así, conforme se ha desarrollado de forma precedente, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, no constituía una exigencia, para la admisión de ofertas, la presentación de documentos técnicos que tengan como objeto la acreditación de las características técnicas del bien ofertado. 32. Por su parte, en este extremo, cabe precisar que en el numeral 3.4.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se establecieron las especificaciones técnicas de la “Motoniveladora”, entre ellas, la referido al “sistema de transmisión” y “ruedas y neumáticos”, conforme se muestra a continuación: 33. Ahorabien,delarevisióndelaofertadel Impugnante,seapreciaqueesteadjuntó una “Declaración jurada de especificaciones técnicas” (folio 17), donde declaró que la motoniveladora ofertada cuenta con una “velocidad de avance de 41,7 km/h” y “neumáticos de 17.5–25”, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Conforme se aprecia, a través de la citada declaración jurada, el Impugnante señalóquelamotoniveladoraofertadaposee“velocidaddeavancede41,7km/h”, y “Neumáticos 17.5 – 25”, con lo cual se da cumplimiento a las características del bien previstasen lasbases. A su vez,cabe precisar que, en ese mismo documento, el Impugnantedeclaróque lascaracterísticasantes mencionadasse sustentan con la “ficha técnica complementaria” y “página 06 del catálogo” adjuntado, respectivamente. 34. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, precisamente, adjuntó una ficha técnica complementaria del bien ofertado a la Entidad, del cual se desprende la característica “velocidad de avance de 41,7 km/h”, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Asimismo, se aprecia un catálogo del fabricante (página 6 de esta), en donde, en cuanto a la característica “neumáticos”, se marcó en recuadro rojo lo siguiente: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Así, del citado extremo de su oferta, específicamente de la página 6 del catálogo (estoconformealaalusiónquesehizoenladeclaraciónjuradarespectiva),sehizo referencia a la característica “Neumáticos: 17.5-25”. 35. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la Entidad, la incongruencia y/o incumplimiento advertido consistiría en que, no obstante haber ofertado “Neumáticos: 17.5-25”, en el catálogo del fabricante se desprende que “la velocidad de la máquina se mide a 2.250 rpm con neumáticos 14.00R24”, lo que implica que, al emplearse neumáticos de mayor tamaño como los de 17.5-25 en comparación con los 14.00R24, se afectaría directamente el radio de giro, haciendo que la máquina necesite más espacio para completar una vuelta. Precisamente en función de lo anterior, el Adjudicatario argumenta que la variación en la medida de los neumáticos modifica de forma directa los parámetros técnicos de desplazamiento y maniobrabilidad (radio de giro). En consecuencia, no resulta técnicamente válido acreditar una característica de velocidad o radio de giro con una configuración distinta a la efectivamente ofertada 36. Sobre el particular, a efectos de dilucidar el extremo antes mencionado, es menesterseñalarque,enefecto,delarevisiónintegraldelcatálogoadjuntadopor el Impugnante, como parte de su oferta, se hace referencia a que “la velocidad de la máquina se mide a 2.250 rpm con neumáticos 14.00R24, sin resbalamiento” conforme se advierte a continuación: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Sin embargo, conforme a lo expuesto de forma precedente, aun cuando no resultaba exigible, según lo previsto en las bases, la acreditación de las características referidas a “velocidad de avance” y “neumáticos”, el Impugnante adjuntó en su oferta una ficha técnica complementaria y un catálogo del fabricante que, respectivamente, acreditan aquellas conforme a los términos previstos en las bases integrasas. En este último caso, en cuanto a “neumáticos”, en el mismo catálogo se marcó en recuerdo rojo esta característica. Es más, a efectos de explicar la gráfica antes mencionada y con la finalidad de evitar confusión respecto a las características del equipo ofertado, el Impugnante adjuntó en su oferta una “Carta de aclaración sobre el catálogo” (folio 68), mediante la cual señaló, expresamente, que las especificaciones señaladas en los cuadros rojos aplican para el bien ofertado (motoniveladora). En ese sentido, de la lectura integral de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, además de declarar (en la declaración jurada respectiva) que el neumático de la motoniveladora ofertada es de 17.5-25, dicha información se condiceconelextremodesucatálogoadjuntoendonde,precisamenteenfunción a la acreditación de dicha característica, marcó con recuadro rojo la referencia a “Neumáticos: 17.5-25”. Precisamente,esmenester resaltarque,deltenordela “Cartade aclaraciónsobre el catálogo” (folio 68) del Impugnante, se desprende que el resto de las características que se mencionan en el catálogo y que no se condigan o no coinciden (es decir, aquellas que no han sido señaladas en recuadros rojos), no son aplicables, por corresponder a un catálogo comercial y para todo tipo de clientes. 37. En ese sentido, si bien tanto la Entidad como el Adjudicatario sostienen que existiría una incongruencia en la oferta del Impugnante, ello se sustenta en que se toma como información contradictoria a la “Declaración jurada de especificaciones técnicas”, un extremo del catálogo adjuntado en la misma oferta de aquel, referido a “la velocidad de la máquina se mide a 2.250 rpm con neumáticos 14.00R24, sin resbalamiento”, que no ha sido marcado con un recuadro en rojo. 38. Sin embargo, de la lectura integral de la oferta presentada por el Impugnante, se Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 desprende que dicha referencia no tenía como objeto acreditar alguna característica de la motoniveladora; razón por la cual, no se podría concluir que exista información incongruente o incumplimiento, en tanto en la misma oferta delImpugnantesehaceexpresamenciónaqueaquellainformacióndesucatálogo que no esté marcada con recuadro rojo, no es aplicable para el bien ofertado a la Entidad. Esto responde, precisamente, al hecho de que los catálogos, al ser documentos comerciales, no necesariamente son elaborados para un procedimiento de selección en específico Cabe precisarque, adiferencia del casoquesedilucidó en laResolución N°00744- 2025-TCE-S1, el Impugnante, con ocasión de la presentación de su oferta en el marco del presente procedimiento de selección, adjuntó una carta aclaratoria respecto de las características técnicas que acredita mediante la presentación del catálogo del fabricante 39. Es decir, en el caso analizado mediante la Resolución N° 00744-2025-TCE-S1, además de que las bases exigían la acreditación de especificaciones con la presentación de documentos técnicos (para la admisión de ofertas), el Impugnante presentó un catálogo con información general del bien, sin hacer distinción alguna sobre lo que pretendía que se acredite con aquel. No obstante lo anterior,en el caso que nos ocupa, nótese que la situación no es la misma, puesto que, conforme se ha analizado precedentemente, de la lectura integraldelaofertapresentadaporelImpugnantesepermiteconoceraquelloque oferta y lo que no, esto a raíz de la lectura no tan solo de la “Declaración jurada de especificaciones técnicas” y del catálogo adjuntado, sino también de la revisión de los recuadros rojos marcados en este último documento y la “Carta de aclaración sobre el catálogo”, todos obrantes en la propia oferta del Impugnante. 40. En ese sentido, contrariamente a la decisión adoptada por el comité en su oportunidad, así como lo argumentado por el Adjudicatario, no se advierte en la oferta del Impugnante incumplimiento ni información incongruente en este extremo. Por tanto, corresponde amparar su pretensión. 41. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, se aprecia que la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante no se ajusta a derecho, conforme a los fundamentos expuestos; por lo que, corresponde revocar la no Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 admisión de su oferta, debiéndose tener por admitida y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 42. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:DeterminarsicorrespondequeelTribunalevalúe la oferta del Impugnante, asignándole el puntaje correspondiente, pasando a ocupar el primer lugar del orden de prelación. 43. En este extremo, el Impugnante solicitó que el Tribunal evalúe su oferta, asignándole el puntaje correspondiente, pasando a ocupar el primer lugar del orden de prelación. Al respecto, atendiendo al análisis del punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 44. Ahora bien, conforme al numeral 56.12 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la preparación de las bases.En caso se determine como evaluador al jurado, éste es responsable de la evaluación de las ofertas, en tanto que la DEC, representada por quien tiene a cargo dicha dependencia, del resto de actuaciones y actos correspondientes al procedimiento de selección. 45. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, evalúe su oferta y determine su posición según orden de prelación, menos aún otorgar la buena pro a su favor, en tanto que su oferta se encuentra pendiente deevaluación y calificación por parte del oficial de compra o el comité, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 56.12 del artículo 56 del Reglamento. 46. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité, corresponde que éste proceda a realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, debiendo otorgar la buena pro al postor Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 que corresponda. 47. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 48. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado en el extremo referido a que el Tribunal evalúe su oferta y determine su posición según orden de prelación, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 50. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros d6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postorFERREYROSSOCIEDADANÓNIMA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicapara Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, para la “Contratación de bienes denominado: “Adquisición de camión compactador, minicargador, camioneta y camión baranda: además de otros activos en el (la)para el servicio de limpieza pública en el distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura” – ítem N° 2, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-COMITE/MPP - Primera Convocatoria al postor IPESA S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta del postor FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07753-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 38 de 38