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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12159/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-EF/43 - Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la contratación de bienes: “Adquisición de licenciasdesoftwaredegestióndecontenidoempresarial–laserficheoequivalentepara el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con Código Único N° 2510338”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2024...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12159/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-EF/43 - Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la contratación de bienes: “Adquisición de licenciasdesoftwaredegestióndecontenidoempresarial–laserficheoequivalentepara el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con Código Único N° 2510338”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-EF/43 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de licencias de software de gestión de contenido empresarial – laserfiche o equivalente para el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con Código Único N° 2510338”, con un valor estimado de S/ 438,463.27 (cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C., en Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 548,065.00 (quinientos cuarenta y ocho mil sesenta y cinco con 00/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C. ADMITIDO 548,065.00 100 1 CALIFICADO SI POLYSISTEMAS CORP ADMITIDO 585,203.87 93.65 2 CALIFICADO S.A.C. Cabe precisar que, según el “Acta de calificación” del 14 de octubre de 2024, el comité de selección solicitó a las empresas LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C. y POLYSISTEMAS CORP S.A.C. reducir sus ofertas económicas, al superar el valor estimado. En respuesta, conforme al “Acta de revisión de reducción de ofertas económicas” del 17 de octubre de 2024, la empresa LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C. remitió una carta indicando que “no es posible ajustar el precio ofertado”. Por su parte, la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C. informó que reducía su oferta económica al monto de S/ 555,943.68 (quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres con 68/100 soles). Asimismo, según el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 25 de octubre de 2024, la Oficina de Abastecimiento remitió el Memorando N° 659-2024-ED/43.01, mediante la cual se aprobó las ofertas económicas de los referidos postores, adjuntando la certificación de crédito presupuestario. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1Cabe precisar que dicha oferta económica, se redujo a S/ 555,943.68. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 i. En el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles, adjuntando el Anexo N° 6. ii. Asimismo, en las bases se consignó el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indicó que “el precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”. iii. ElAdjudicatarioadjuntóasuofertaelAnexoN°6–Preciodelaoferta,donde se consigna el monto de S/ 548,065.00 y se indica que “el precio de la oferta ensolesincluyetodoslostributos,seguros,transporte,inspecciones,pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar (…)”. Sin embargo, en las bases se estableció que el precio de la oferta debía incluircualquierotroconceptoquepuedatenerincidencia sobreelcostodel bien a contratar, mas no sobre el costo del servicio. iv. Además, señala que dicho error no es subsanable, pues modifica el contenido de la oferta. Cita la Resolución N° 0600-2022-TCE-S2. 3. Mediante el Decreto del 8 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel11delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 4. El 18 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 0964- 2024-EF/43.03, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. ElAdjudicatarioadjuntóasuofertaelAnexoN°6–Preciodelaoferta,donde se indica expresamente que el concepto es la “adquisición de licencias de software de gestión de contenido empresarial – Laserfiche o equivalente para el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con código único N° 2510338”. En tal sentido, la referencia al término “cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar”, no genera dudas sobre el alcance de la oferta, pues se sobreentiende que su oferta está orientada al alcance total de prestación (bienes y servicios). ii. Asimismo,enelAnexoN°4-Declaraciónjuradadeplazodeentrega,sehace referencia al plazo de entrega de los bienes, es decir, la prestación principal. iii. En tal sentido, señala que el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. 5. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 6. Mediante el Decretodel22 denoviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 7. Por medio del Oficio N 2816-2024-EF/43.03, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 9. El 28 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 10. PormediodelDecretodel 28denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelisto para resolver. 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El objeto del procedimiento es la adquisición de bienes (licencias de software) y no la prestación de servicios. ii. Sin embargo, en el Anexo N° 6, presentado por el Adjudicatario, se hace referencia a un “servicio” y no a un “bien”, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. iii. Dichoerrorcomprometelaseguridadjurídicadelcontrato,puesdejaabierta la posibilidad de reclamaciones que podrían perjudicar los intereses de la Entidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelas referidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 438,463.27 (cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesentaytrescon27/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatarioyiii)seotorguelabuenaproasufavor;porconsiguiente,seadvierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en lalista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 25 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2024 . 3 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 4 de noviembre de 2024 ante elTribunal(subsanadoconescritoN°2,presentadoel6delmismomesyaño);por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su apoderado, esto es, el señor Christian Fabrizzio Villacorta Ortiz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de 3 Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado calendario. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener labuena prodel procedimientode selección y contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida la ofertadelAdjudicatario,ii)se dejesin efecto labuenaprootorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel11denoviembrede2024,através del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de noviembre de 2024 4 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la 4 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 esasegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta delAdjudicatarioy, como consecuencia, dejarsin efecto labuenapro otorgada. 24. ElImpugnantehasolicitadoquesedeclarenoadmitidalaofertadel Adjudicatario, debido al siguiente motivo: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica que “el precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente,asícomocualquierotroconceptoquepuedatenerincidenciasobre el costo del servicio a contratar (…)”. Sin embargo, en las bases se estableció que el precio de la oferta debía incluir cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo delbienacontratar,masnosobreelcostodelservicio.Además,señalaque dicho error no es subsanable. 25. Sobre el particular, mediante Informe N° 0964-2024-EF/43.03, la Entidad indicó que la referencia al término “cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar”, no genera duda sobre el alcance de la oferta económica del Adjudicatario, pues se “sobreentiende” que la oferta está orientada al alcance total de la prestación (bienes y servicios). Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 26. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el recurso impugnativo. 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la “adquisición de licencias de software de gestión de contenido empresarial – laserfiche o equivalente para el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con Código Único N° 2510338”. Asimismo, se indica que el objeto de convocatoria consta de una prestación principal y una prestación accesoria, conforme se muestra a continuación: 29. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de lasbasesintegradas,se indicaque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebe presentarelpreciodelaofertaensoles,adjuntandoobligatoriamenteelAnexoN° 6, conforme se muestra a continuación: (…) Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 30. Asimismo, en las bases integradas se consigna el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 Del citado formato, se desprende que los postores debían consignar, entre otros aspectos, lo siguiente: “El precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tenerincidenciasobreelcostodelbienacontratar;exceptoladeaquellospostores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”. 31. Ahora bien, en el folio 18 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, donde se indica que el monto total asciende a S/ 548,065.00, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en la sección “concepto” se indica que la prestación principal consiste en la adquisición de licencia de software gestión de contenido empresarial – Laserfiche o equivalente: Rio Named full User (incluida auditoría avanzada)ylaprestaciónaccesoriaconsistenenelserviciodegarantíadesoporte y buen funcionamiento (incluye Laserfiche Software Support plan LSSP). Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 Asimismo, en dicho anexo se indica que “el precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”. 32. Ahora bien, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, consignado en las bases integradas, se estableció que el precio de la oferta debía incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar. Sin embargo, en el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, se indica que “el precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar”. En esa medida, se advierte que el Adjudicatario ha declarado en el mencionado Anexo N° 6, que el precio de su oferta incluye cualquier otro concepto que pueda tenerincidenciasobreelcostodelservicioacontratar;esdecir, solosobreelcosto de la prestación accesoria que es el servicio de garantía de soporte y buen funcionamiento, mas no respecto al bien a contratar, esto es, la prestación principal que es la adquisición de licencia de software gestión de contenido empresarial – Laserfiche o equivalente. En tal sentido, se advierte que el Anexo N° 6 – precio de la oferta, presentado por el Adjudicatario, no cumple con lo establecido en las bases, lo cual incide en el precio de la oferta. 33. Sobre el particular, en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimientosolicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 60.2 del citado artículo, los errores materiales o formales de los documentos que pueden ser subsanados durante el Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 procedimiento de selección son, entre otros, la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. De igual modo, en el numeral 60.4 del aludido artículo, se menciona que, en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica, se puede subsanarlarúbricaylafoliación y,encasodedivergenciaentreelpreciocotizado en números y letras, debe prevalecer este último. 34. Como se aprecia, el artículo 60 del Reglamento no admite la posibilidad de subsanar cuestiones vinculadas al precio u oferta económica; por tanto, en el presente caso, no resulta posible la subsanación del extremo observado en el Anexo N° 6, pues corregir ampliando la referencia de que el precio ofertado incluye otros conceptos que inciden sobre el costo del servicio a contratar (prestación accesoria), alteraría el contenido esencial de la oferta. Ello, además, afectaría el principio de transparencia e igualdad de trato para todos los postores. 35. Ahora bien, la Entidad ha indicado que la referencia al término “cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar”, no genera dudas sobre el alcance de la oferta económica del Adjudicatario, pues se “sobreentiende” que su oferta está orientada al alcance total de prestación (bienes y servicios). Al respecto, es importante reiterar que el Adjudicatario declaró expresamente,en el Anexo N° 6 presentado, que el precio ofertado incluye otros conceptos que puedan tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar; es decir, sobre el costo de la prestación accesoria [servicio de garantía de soporte y bien funcionamiento], mas no respecto al bien a contratar [adquisición de licencia de software gestión de contenido empresarial]. En tal sentido, el requerimiento establecido en las bases no puede inferirse o “sobreentenderse” como alega la Entidad, pues ello debe constar de forma clara y expresa en la oferta del postor. Más aún si, en el presente caso, el modo en que ha sido plasmada la oferta económica, constituye una potencial fuente de controversias durante la ejecución contractual, dado que dicha oferta, luego forma parte integrante del contrato. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 También es oportuno resaltar que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, establecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas. 36. En base a lo expuesto, este Colegiado considera que la declaración efectuada por el Adjudicatario en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no cumple con lo establecido en las bases integradas. Enconsecuencia,corresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndetener por admitida la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 37. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem al Impugnante. 38. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro. 39. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura, admisión y evaluación de oferta” y el “Acta de calificación” del 9 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, se verifica que laofertadelImpugnante fueadmitida,evaluada, calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo,segúnelactadel9deoctubrede2024,elAdjudicatarioocupaelprimer lugar en la evaluación; sin embargo,en esta instancia se ha declarado no admitida dicha oferta. 40. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, y ahora ocupa el primer lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 41. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016- 2024-EF/43 - Primera Convocatoria, convocada para la contratación de bienes: “Adquisición de licencias de software de gestión de contenido empresarial – laserfiche o equivalente para el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la inversión con Código Único N° 2510338”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisióndelcomitéde selección detener por admitida laoferta de la empresa LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C., cuya oferta se declara no admitida. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-EF/43 - Primera Convocatoria, otorgada a la empresa LINK-SOFT SOLUTIONS S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 016-2024-EF/43 - Primera Convocatoria, a la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C. 2. Devolver la garantíapresentadaporla empresa POLYSISTEMASCORPS.A.C.,para la interposición del recurso de apelación. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05055-2024-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 21 de 21