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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, lanaturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 04 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del cuatro de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3403/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contrala señora LUZMERY SALAS MINAcon R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediantela Orden deCompra N° 00072 del24 de marzo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, lanaturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 04 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del cuatro de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3403/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contrala señora LUZMERY SALAS MINAcon R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediantela Orden deCompra N° 00072 del24 de marzo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitiólaOrden deCompra N° 00072 ,a favor delaseñora SALAS MINALUZ MERY, en adelante la Contratista, por el concepto de“Orden de compra que se genera por la adquisición ladrillo de arcilla para la obra: Mejoramiento del servicio funerario en el cementerio central de Sandía del Distrito de Sandía - Provincia de Sandía - Departamento de Puno, según Requerimiento de Bienes N° 564, Informe N° 17-2023-MPS/SGIDUR/RO-JSHV, Informe N° 028-2023-MPS/SGIDUR/AIOP/MALB, Informe N° 230-2023-MPS/SGIDUR/OFHV, Informe N° 292-2023- MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 0454-2023-MPS-OGA/EZL y Certificaciónde Crédito Presupuestario Nota N° 246 y otros documentos adjunto”, por el monto de S/ 3,388.00 (tres mil trescientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto 1 Documento obrante a folio 213 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. A través de la referida carta, señaló lo siguiente: De la revisión del reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada, con locual se configuraríauna supuesta infracción a la normativa deContrataciones del Estado, pues la Contratista sería pariente en segundo grado deafinidad del mencionado ex Consejero Regional de Puno. ConcluyequelaContratistahacontratadoconlaEntidadenelaño2023, estando impedida conforme a Ley. 3. A través del Decreto del 27 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidadqueremita,entre otros, la siguiente información: i) Un informetécnico legal sobrela procedenciay supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar deformaclarayprecisaen cuáldelossupuestos previstosen elnumeral11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, se encontraría inmersa la Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada portratarse de un supuestoexcluidoprevisto en elliterala) delartículo5 del TUO delaLey, ii)si devienedeun procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 ii) Copia legible dela Orden deCompra emitida a favor dela Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, solicitóremitircopia de esta, asícomolarespectivaconstancia derecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas dela Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibida porlaEntidad. Asimismo, deberáinformarsi conla presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, enelcualse puedaadvertirelsello derecepcióndelaEntidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidos por lasdependencias queintervienen en Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder odela resolución denombramiento del representante dela Entidad. Asimismo,se dispusocomunicarelcitadoDecretoalÓrganodeControlInstitucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante la Carta N° 044-2024-MP.S/OGA/ULA/WCHR , presentada el 19 de julio de 2024, la Entidad remitió la información solicitada en el Decreto del 27 de junio de 2024, en los siguientes términos: i) Conforme al Oficio N° DO00760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE, el cual refiere en el apartado 2.2 que: La señora Luz Mery SalasMina es cuñada delseñor Wilfredo Meléndez Toledo, quién fue elegido Consejero dela Región de Puno para el período 2019 al 2022. ii) La Contratista perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, pese a encontrarse impedida de contratar con el estado hasta 12 meses después de haber cesado en el cargo el señor Wilfredo Meléndez Toledo [cuñado]. iii) En el marco dedichacontratación,laContratista presentó una Declaración Jurada [Formato N° 05], señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, asimismo, declaró bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. iv) LaOrden deCompracorrespondeaunacontrataciónmenoroiguala8UIT. 5. A través del Decreto del 5 deagosto de2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales2018-ConsejeroRegional, delPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 - Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondienteal señor Wilfredo Meléndez Toledo. 3Documento obrante a folios 29 del expediente administrativo Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) inciso(ii), en concordanciacon elliteralc) del numeral11.1delartículo11 delTUO delaLey;y,porhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: AnexoN° 01 - Declaración Jurada para contrataciónpor montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de marzo de 2023, suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado (pág. 218 del Archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 8 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .4 6. A través del Decreto del 29 de agosto de 2024, luego de verificarse que la Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido en la misma fecha. 5 7. Mediante el Decreto del 11 de noviembre de 2024 , la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguienteinformación adicional: “(…) 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante CéPágina 5 de 25cación N° 98121/2024.TCE el 13 de noviembre de 2024. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 A LAMUNICIPALIDAD PROVINCIALDE SANDIA [Entidad] (…) Sírvanse informar aesteTribunal,lafechaenlacualfuepresentadaantelaEntidad la cotización[entreello, el Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contrataciónpor montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de marzo de 2023], que la señora SALAS MINA LUZ MERY habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Compra N° 00072, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentadoatravésdemedioselectrónicos,deberáremitir copiadelcorreocursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 8. Con Decreto de fecha 4 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, entre otros, el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, y el Acta de Matrimonio N° 4000475302, con fecha de registro 24 de octubre de 2024, presentados por la RENIEC, en el marco del Expediente N° 03389-2024-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguientecriterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,o enotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 00072 del 24 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 7 Documento obrante a folio 213 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 3 de abril de 2023, Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: 9. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden deCompra. 10. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conformea Ley. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmersa en el supuesto deimpedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, conformese exponea continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquiera seaelrégimen legaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c)LosGobernadores,Vicegobernadoresy ConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimentoestablecidopara estossubsiste hasta doce(12) mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplicapara todoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce(12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo deConsejero Regional de Puno en el periodo2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de Puno, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de Consejero Regional dePuno]. En ese contexto,al haberse perfeccionadola Orden deCompra N° 00072 con la Entidad, el 3 de abril de 2023, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledofue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 8 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 8Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendoasí, seaprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, según se visualiza a continuación: 9Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 237 a 239 del expediente administrativo. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 17. Deigual modo, de la revisión dela información obranteen el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lotanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación, sereproduce lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Basilia Salas Mina Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Luz Mery Salas Mina: 18. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 19. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaenlosfundamentos precedentes,se puedeapreciarquetantoel señor WilfredoMeléndezToledo[ExConsejeroRegional dePuno],comolaseñoraBasilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 20. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, la Subdirección de Vínculosy Archivo RegistraldelaRENIEC remitióalTribunalelActadeMatrimonio N° 4000475302, decuyo contenido seha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024, existiendo, a partir de dicha fecha un vínculo de parentesco por afinidad en primergrado al ser cónyuges. Sin embargo, se precisa quesu vínculo matrimonial se ha efectuado de manera posterior a la emisión de la Orden de Compra objeto de análisis [24 de marzo de 2023]. Sereproducela citada Acta Matrimonial: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 21. En tal sentido, es preciso indicar que no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad [cuñados] entre la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]yelseñorWilfredoMeléndezToledo[ExConsejeroRegionaldePuno], ya que no se ha acreditado que este último hubiese tenido una relación de hecho [convivencia] con la señora BasiliaSalas Mina [hermana delaContratista], cuando el impedimento de contratar con el Estado le hubiese resultado aplicable a la Contratista [del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023]. De igual manera, se ha podido advertir que si bien el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, contrajeron matrimonio, ello ocurrió el 19 deoctubrede2024, esto es, con posterioridad al perfeccionamientodelcontrato. 22. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la ContratistaperfeccionósurelacióncontractualconlaEntidad(3de abrilde 2023), Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos parasercontratistasolo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa decontrataciones del Estado. 23. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en elliteralc) del numeral50.1 del artículo50 delTUO delaLey; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso delas Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos quele presente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferioresa8UITdel21demarzode2023, suscritoporlaseñoraSALAS MINA LUZ MERY, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presentecontratación ni para contratar con el Estado. 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, obra a folio 218 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 33. Ahora bien, delarevisión del Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrito por la Contratista, no es posible corroborar que este, efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia deremisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización[entreello,elAnexoN°01-DeclaraciónJuradaparacontrataciónpormontos igualesoinferioresa8UITdel21demarzode2023], que laseñoraSALASMINALUZMERY habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Compra N° 00072, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación deinformación inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco delacontratación perfeccionada con la Orden deCompra, por parte de la Contratista; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición desanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05053-2024-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00072 del 24 de marzo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el presente pronunciamiento para la adopción de las acciones que correspondan deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 delos antecedentes. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 25 de 25