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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que la Contratista presentó documentos falsos a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de laLey,lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7794/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteradaeinformacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarcodela Orden de Servicio N° 2163-2019-S, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2163- 2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que la Contratista presentó documentos falsos a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de laLey,lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7794/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteradaeinformacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarcodela Orden de Servicio N° 2163-2019-S, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2163- 2019-S , para la “Contratación del servicio de asistencia en la sistematización de la base de datos yelmonitoreode las acciones degestiónsocioambientaldelOEFA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Documento obrante en el folio 296 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 adelante laLey, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cedula de Notificación N° 40754 / 2023.TCE presentado el 28 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, en atención a lo dispuesto Oficio N° 00002- 2023-OEFA/OAD-UAB (el cual adjuntó proveniente del Exp.107/2023.TCE), presentado el 6 de enero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,como parte de su cotización, en el marco de varias contrataciones, entre los cuales se encuentra, la Orden de Servicio. 3. Con decretodel17de abril de2024 , de maneraprevia al iniciodelprocedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindequecumplacon remitir lo siguiente: i. Elaborar un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deberá señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados, como parte su cotización, por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, deberá señalar si con la presentación de dicha información y documentación, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iii. Copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. 2 Documento obrante en el folio 1825 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 iv. Precisar si la Orden de Servicio ha sido emitida en el marco de un único contrato. De ser afirmativa su respuesta, indicar el contrato respectivo y remitir copia legible de dicho contrato y de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 00144-2024-OEFA/OAD-UAB presentado el 8 de mayo de 2024antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólosolicitadomediante decreto del 17 de abril de 2024, adjuntando el Informe N° 023-2024-OEFA/OAD- UAB-EC del 6 de mayo de 2024 , a través del cual indicó lo siguiente: • La Contratista, a fin de cumplir con los términos de referencia, entre los documentos remitidos con su cotización, presenta la constancia de estudios del programa de especialización en Excel Empresarial, expedido por la Universidad Nacional de Ingeniería, el 17 de junio de 2015, a su nombre, a efectos de cumplir con el siguiente requisito mínimo: Curso y/o programa de paquetes estadísticos y/o manejo de software. • Con Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recepcionada con fecha 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería (Nro. de Trámite 2022-098494) en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, regulado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, confirmar la veracidad del Certificado de Estudios remitido por a favor de la Contratista por el periodo desde 07/01/2015 al 15/06/2015. 3 Documento obrante en el folio 1841 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Documento obrante en el folio 1844 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 • Mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Ingeniería, remitió el Oficio N° 789-2022/DIR- CEPSUNIdefecha21deseptiembrede2022emitidoporlaDirectoraCEPS UNI, en atención a la solicitud que se efectúo confirmar la veracidad del certificado de estudios respecto al programa de especialización en Excel Empresarial,alrespecto,informólosiguiente:“(…)Deacuerdoalarevisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)”. • Con Carta N° 01496-2022-OEFA-OAD/UAB, notificada a través de correo electrónico el 26 de septiembre 2022, la Unidad de Abastecimiento trasladóalaseñoraYamila Naysha ReyesSánchez,respectoaloinformado por la Universidad Nacional de Ingeniería y se le solicitó efectúe sus descargos,paralocualseotorgóunplazomáximodecinco(5)díashábiles; sin embargo, no se obtuvo respuesta de parte de la proveedora, según se verifica en el SIGED. • Con Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recepcionada con fecha 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a Maximixe Consult S.A en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, regulado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,confirmar la veracidadde la Constanciade trabajo del 7 de marzo de 2019. • Mediante Carta S/NremitidaconregistroN°2022-E01-098690defecha19 de septiembre de 2022, la consultora Maximixe Consult S.A, en atención a la solicitud efectuada, informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa(...)”. • Con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB, notificada el 20 de septiembre 2022atravésdelcorreoelectrónico, laUnidaddeAbastecimientotrasladó lo informado por la consultora Maximixe Consult S.A a la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, y se le solicitó que efectúe sus descargos, para lo cual se otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. • Mediante Carta S/N de fecha 27 de septiembre de 2022 la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, dentro del plazo estipulado, remite sus descargos a la solicitud remitida en el numeral precedente, informando lo siguiente: “(...) SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no ha laborado directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A., sino que, he realizado labores de apoyo de manera indirecta; esto es, atravésdelaconsultoríadelaSrta.GabrielaCASTILLODUEÑAS.TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)”. • Es de precisar, que mediante los descargos remitidos por la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, al cual adjunta la declaración Jurada de Hechos de fecha 27.09.2022 suscrita por la Srta. Gabriela Castillo Dueñas, en la cual detalla: “(...) PRIMERO: Declaro que, mi persona en condición de Persona Natural, conto con el apoyo y asistencia de la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez, en el periodo 1 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. (...)”. • Por lo antes expuesto, se remitió la Carta N° 01558-2022-OEFA/OAD-UAB- EJC de fecha 03 de octubre de 2022 a la consultora MAXIMIXE CONSULT S.A a efectos que puedan informar si la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 brindo servicios profesionales en los rangos de periodos del 01 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, a fin de corroborar la información remitidaenlosdescargosdelapersona;sinembargo,alcierredelpresente informe no se obtuvo respuesta a lo solicitado. • En virtud a que no se obtuvo respuesta de la comunicación remitida a la consultora Maximixe Consult S.A., se cursó comunicación mediante Carta N°01726-2022-OEFAOAD/UABdefecha20deoctubrede2022alaSeñora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a fin que valide la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 07 de marzo de 2019, y la declaración jurada de hechos de fecha 27 de setiembre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la persona en mención. • Es así, que mediante Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022 la Señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en atención a nuestra solicitud informa lo siguiente: “(...) Al respecto, sobre el documento b)1 materia de referencia, debo indicar que; AUTORICÉ su emisión al suscribirlo en atención al requerimiento, que me hiciera llegar la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Cabe precisarqué; y comoconstaenelmismodocumento, he indicadosolo que la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez me apoyó y asistió en consultorías Independientes en el periodo que corresponde del 1 de agosto del2018hastael5demarzodel2019enmicalidaddePERSONANATURAL. Asimismo, sobre el documento c)2 materia de referencia, debo indicar que. NIEGO LA VERACIDAD de dicha Constancia, sustentando lo anterior con que, NUNCA suscribí dicho documento: documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está utilizando el logo de la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. a la cual en ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (...)” 5. Con decreto del 12 de julio de 2024, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta y/o falsa o adulterada i. Constancia de trabajo del 07.03.2019, suscrita supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñasen calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01.08.2018 al 05.03.2019. ii. Certificado del 17.06.2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra.Reyes SánchezYamila Nayshaporhaberconcluidosatisfactoriamenteel programa de especialización en Excel Empresarial. Documento con supuesta información inexacta y/o falsa o adulterada iii. Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10)días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 5 de setiembre de 2024, al no haber cumplido la Contratista con presentar sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 9 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 59974/2024.TCE, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 su cotización, documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, infraccionestipificadasen los literales i)y j)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción correspondiente a presentar información inexacta 2. Sobreelparticular,enatencióna lo dispuestoenel numeral252.3delartículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 3. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materia de la denuncia seha configurado o no la prescripción. 4. Al respecto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que presentó documentación con información inexacta y documento falsos o adulterados, respectivamente. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operóonoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloqueseencuentra establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción, en tanto que la infracción que consiste en presentar documentos falsos o adulterados prescribe a los siete (7) años. 6. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazoindicado,laprescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. En consecuencia, a fin de considerar la suspensión del plazo de prescripción se considerará lafechade interposicióndela denuncia, suspensiónquese extenderá hasta el plazo máximo que tiene el Tribunal para resolver el procedimiento administrativo sancionador, que es tres (3) mesesposteriores a la fecha en que se recibe el expediente en Sala. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 ➢ El 16 de octubre de 2019, la Contratista presentó ante la Entidad su cotización, en la que obran los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador; incurriendo, presuntamente, en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha se habrían cometido las infracciones de presentar documentos falsos e información inexacta; lo cual determina que, a partir de la misma, se inicie el cómputo de plazos de tres (3) años para que opere la prescripción respecto a la infracción consistente en presentarinformacióninexacta,lacualprescribíael16deoctubrede2022, mientras que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, prescribía el 16 de octubre de 2026. ➢ El 6 de enero de 2023, mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB (oficio que dio origen al Exp.107/2023.TCE), la Entidad puso en conocimiento ante el Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción, del cual derivó el presente expediente administrativo sancionador. 9. En mérito a lo expuesto, este Colegiado debe declarar la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta,de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debiendo continuar con el análisis de la configuración de la infracción imputada a la Contratista, solo en el extremo referido a la supuesta presentación de documentos falsos para los documentos presentados en la propuesta, por cuanto con la interposición de la denuncia el cómputo del plazo prescriptorio correspondiente a esta infracción ha quedado suspendido, conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. En ese sentido, no habiendo comunicado la Entidad de manera oportuna las supuestas infracciones referidas a la presunta presentación de información Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 inexacta; este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional. 10. En esa línea, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 5 Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento esta resolución a la Presidencia del Tribunal, lo señalado en el presente acápite, respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta. Naturaleza de la infracción 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 12. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones 5 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 13. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. 14. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 15. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de documento falso o adulterado, consistente en los siguientes documentos: i. Constancia de trabajo del 07.03.2019, suscrita supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñasen calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01.08.2018 al 05.03.2019. ii. Certificado del 17.06.2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra.Reyes SánchezYamila Nayshaporhaberconcluidosatisfactoriamenteel programa de especialización en Excel Empresarial. 16. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. En el presente caso, la Entidad remitió copia de la cotización de la Contratista, en el cual obra la documentación materia de cuestionamiento en el presente procedimiento, la cual fue presentada mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2019 ; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 17. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por la Contratista como parte de su cotización, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la falsedad o adulteración de la Constancia de trabajo del 7 07.03.2019 . 18. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Constancia de trabajo del 07.03.2019, suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la Contratista por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistasenelperíodocomprendidodesdeel01.08.2018al05.03.2019,elcual se reproduce a continuación: 6 Documento obrante en el folio 1857 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7 Documento obrante en el folio 1868 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Como se puede apreciar, la referida constancia fue emitida por la empresa Maximixe, y suscrita por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la mencionada empresa. 19. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022 , solicitó a la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A., confirmar la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado. En respuesta, la referidaempresa,atravésde la Carta s/n ,el señorMario Alberto Figallo Rivadeneira, en calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Maximixe Consult S.A., informó lo siguiente: 8 9 Documento obrante en el folio 1799 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Como se puede advertir, la empresa Maximixe Consult S.A., supuesta emisora de la constancia cuestionada, manifestó de manera expresa que no ha sido emitido por su representada; asimismo, ha precisado que, la Contratista no ha formado parte de su personal ni ha prestado servicios asu favor; en tal sentido, es preciso señalar que, el propio supuesto emisor negó, de forma expresa, su emisión, negando con ello la autenticidad del documento bajo análisis. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 20. Asimismo, la Entidad, mediante Carta N° 01726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de 10 octubre de 2022 ,solicitóa la señora Gabriela Milagros CastilloDueñas,supuesta suscriptora de la constancia cuestionada, confirme la veracidad de la misma. En atención a ello, la referida señora, a través de la Carta s/n del 26 de octubre de 2022 , la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, manifestó lo siguiente: 10 Documento obrante en el folio 1818 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11 Documento obrante en el folio 1822 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Se puede advertir que la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta suscriptora, negó la veracidad de la constancia cuestionada, precisando que no suscribió dicho documento; en tal sentido, es preciso señalar que, la propia suscriptora negó, de forma expresa, la suscripción y autenticidad del documento bajo análisis. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 21. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis. En el presente caso, se cuenta con la manifestación de la empresa Maximixe Consult S.A. y la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesto emisor y suscriptora del documento cuestionado; no obstante, han negado de manera expresa, la emisión y suscripción del mismo, lo que evidencia de manera fehaciente que el documento cuestionado es falso. 22. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que el documento ha sido elaborado especialmente para su presentación en el procedimientodeselección,porloquesetratadeun documentofalso, encuanto su supuesto suscriptor expresamente ha negado su existencia. Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado del 17.06.2015 . 23. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Certificado del 17.06.2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra. Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, el cual se reproduce a continuación: 12 Documento obrante en el folio 1872 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Como se puede apreciar, dicho certificado fue supuestamente expedido por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería (supuesto emisor), y suscrito por los señores Sergio Cuentas Vargas, en calidad de Director CEPS-UNI, y Alberto Becerra Arévalo, en calidad de Vicerrector Académico. 24. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 625-2022-OEFA/OAD-UAB- EJC ,solicitóalCentrodeExtensiónyProyecciónSocialdelaUniversidadNacional de Ingeniería, confirmar la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado. En respuesta, la Directora CEPS UNI,a través delOficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI 14 del 21 de setiembre de 2022 , remitido mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de septiembre de 2022 , informó lo siguiente: 13 Documento obrante en el folio 1784 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14 Documento obrante en el folio 1787 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15 Documento obrante en el folio 1786 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Como se puede advertir, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, supuesta emisor del documento cuestionado, negó haberlo emitido; además, precisó que la Contratista sólo ha llevado dos cursos en su institución, “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – Nivel I”, y no excel empresarial como se advierte del certificado materia de análisis; en tal sentido, es preciso señalar que, el propio supuesto emisor negó, de forma expresa, su emisión, negando con ello la autenticidad del documento en cuestión. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 25. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, supuesto emisor del documento cuestionado; no obstante, ha negado de manera expresa, la emisión del mismo, lo que evidencia de manerafehaciente que el documento cuestionado es falso. 26. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que el documento ha sido elaborado especialmente para su presentación en el procedimientodeselección,porloquesetratadeun documentofalso, encuanto su supuesto suscriptor expresamente ha negado su existencia. 27. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. 28. Porestasconsideraciones,habiéndosedebidamenteacreditadoquelaContratista presentó documentos falsos a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 incurridoenlascausalesde infraccióntipificadaen elliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Graduación de la sanción 29. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: Al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. b) Intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción de la Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos falsos conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentosfalsosante la Entidad,creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a la adjudicación de la buena pro y posterior suscripción del contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista, cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023-TCE-S2 08/11/2023 TEMPORAL 28/11/2024 28/02/2028 39 MESES 4645-2024-TCE-S4 20/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación del expediente, no se advierte la acreditación del presente criterio de graduación. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Adicionalmente, es pertinente indicar que la presentación de documentación adulterada está previsto y sancionado como delito en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima,copia de la presente resolución y de los folios 1 al 72, 1796 al 1823, 1840 al 1896 del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 32. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de octubre de 2019, fechaenquefueronpresentadoslosdocumentosfalsosantelaEntidad;infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 16 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, quemodificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 17 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con elpropósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en el marco de la Orden de Servicio N° 2163-2019-S, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2163-2019-S emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5048-2024-TCE-S5 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 10. 5. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadysuórgano de control institucional, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 9. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28