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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) nosecuenta con los elementosde convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la la Orden de Compra N°379 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 379, a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de kit de implementos d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) nosecuenta con los elementosde convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la la Orden de Compra N°379 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 379, a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de kit de implementos de seguridad M.O.N.C.”, por el importe de S/ 7, 470.00 (siete mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dichacontratación,sibienesunsupuestoexcluidodelámbitodeaplicacióndelanormativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteCartaN°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR2del20demarzode2024 ,presentada 1 el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor 1Obrante a folio 3 al 12 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad denunció ante el Tribunal de contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, a la Contratista por haber presuntamente incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia señaló lo siguiente: • En atención al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo como Consejero Regional dePuno enel año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada. • Alrespecto,precisaquelaContratista[cuñadadelseñorWilfredoMeléndezToledo – Ex consejero Regional de Puno], habría contratado con el Estado estando impedida para ello en el año 2023. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en donde informó lo siguiente: • Señala que, el 7 de octubre de 2018 se llevaron las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada. • Asimismo, se indica que de la información registrada en el SEACE, la cual se puede visualizar en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora Luz Mery Salas Mina, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, entre otras la efectuada con la Municipalidad Provincial de Sandia, a través de la Orden de Compra. 2Obrante a folio 31 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 3Obrante a folios 32 al 34 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 • En tal sentido, concluye que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 4. Con Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024, la Dirección de Ge5tión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, remitió el Dictamen Nº 06- 2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, en donde informo lo siguiente: • En el marco de las acciones de supervisión de oficio en el periodo comprendido entre el 01.ENE.2024 al 25.MAR.2024, esta Subdirección emitió -entre otros- 139 reportes con indicios de impedimentos para contratar con el Estado -conforme el detalle consignado en el Anexo N° 1- los cuales fueron notificados a 151 Entidades contratantes con la finalidad que efectúen la verificación de las contrataciones reportadas y determinen si las mismas configuran una infracción a la normativa de contrataciones del Estado; en cuyo caso las mencionadas Entidades tienen la obligación de ponerlo en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo previsto en el numeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento e informar a esta Subdirección las acciones realizadas en relación conelindiciodeimpedimento advertidoenlosreferidosreportes,dentro delplazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. • Dicho lo anterior, dicha Subdirección recibió 1 respuesta por parte de una Entidad contratante respecto a las verificaciones realizadas; la cual se adjunta al presente documento. • Sobre el particular, corresponde señalar que conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado sancionará a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, “cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley”. • Asimismo, la facultad de imponer sanción administrativa a los proveedores reside de manera exclusiva en el Tribunal de Contrataciones del Estado, quien puede tomar conocimiento de una infracción para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganosoEntidades,opordenuncia-talcomoloestablecenlosartículos257y259 del Reglamento. 4Obrante a folio 47 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 5Obrante a folio 3 al 12 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 • Porlotanto,corresponde remitirelpresente dictamen -consus anexos-alTribunal de Contratacionesdel Estado para que,enelmarco de sus competencias,evalúeel inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante decreto del 3 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectivarecepcióndelContratista,iii) copiadeladocumentaciónqueacrediteosustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/uoferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 6. A través del decreto del 1 de agosto de 2024, se reiteró a la Entidad que remita la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. Asimismo, se dispuso comunicar nuevamente el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 7. Con decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra. En esesentido, seotorgó ala Contratistael plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6Obrante a folios 90 al 92 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 8. Mediantedecreto del9desetiembrede2024,sehizoefectivo elapercibimientodecretado de resolverelprocedimiento administrativo sancionadorconla documentaciónobrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 21 de agosto de 2024. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibidoporelVocal ponente el 10 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 28 de octubre de 202, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicito a la Entidad, que remita la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de mayo de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio) y si presentó documentación con información inexacta. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. Deformapreviaalanálisis,esteColegiadoconsiderapertinenteanalizarypronunciarsesobre el error advertido en el decreto de fecha 20 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 2 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al contratar con Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 elEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello,deacuerdoalliteralh)enconcordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 379, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, ymodificada mediante las Leyes N° 31465 yN°31603–,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmaterialo aritméticoenlosactos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que, del referido decreto, en el numeral 1, se señaló lo siguiente: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541) (...)”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541) (...)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 20 de agosto de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY(con R.U.C. N° 10435977541), porsu presuntaresponsabilidad al contratarcon el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 379, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 6. En atención a lo señalado, al no alterar dicho error material el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 7. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarseconimpedimento, de acuerdoconlo establecido en los impedimentos previstos en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delTUOdelaLey,esdecir,alascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoconloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 9. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadquetodapersona Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 naturalojurídicapuedaparticiparencondicionesdeigualdaddurantelosprocedimientosde selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Esasí,queelartículo11delTUOdelaLeydisponeunaseriedeimpedimentosparaparticipar enunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios de libreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 11. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento deaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentaciónsuficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden decompra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 14. Teniendo en consideraciónlo anterior,en el presentecaso, respecto delprimer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 379, a favor del Contratista, por el monto S/ 7, 470.00 (siete mil cuatrocientos setenta con 60/100 soles), para la “Adquisición de kit de implementos de seguridadM.O.N.C.”,emitidaporlaEntidadafavordelaContratista;conformesereproduce a continuación: 15. Al respecto, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue emitida y recibida por la Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. 16. En atención a ello, a través de los decretos del 3 de julio y 1 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 Además, mediante decreto del 28 de octubre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Compra, requerimiento que fue notificado en la misma fecha. 17. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 18. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificar sisehacelebrado un contratoo,de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 19. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar orden de compra, copia de la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratistaniotradocumentaciónque permitaacreditarelvínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 20. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año 8 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICARdeoficio elerrormaterialdetectado eneldecreto defecha20deagosto de2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al contratar con elEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello,deacuerdoalliteralh)enconcordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 379, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY(con R.U.C. N° 10435977541), porsu presuntaresponsabilidad al contratarcon el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 379, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5047-2024-TCE-S5 con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°379 del 17 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos, para las acciones que correspondan. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 13 de 13