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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Sumill“(...) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (...)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4960/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alexander Gallardo Pinco, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la OrdendeServicioN°1542-2022del11dejuliode2022,emitidaporelProyectoEspecial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Sumill“(...) la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (...)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4960/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alexander Gallardo Pinco, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la OrdendeServicioN°1542-2022del11dejuliode2022,emitidaporelProyectoEspecial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1542-2022, para el “Servicio complementario de Plan Monitoreo Arqueológico para la vía de evitamiento de la ciudad de Abancay”, por el monto de S/ 32,756.80 (treinta y dos mil setecientos cincuenta y seis con 80/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor Gallardo Pinco Alexander, en adelante el Contratista. Dicha contratación, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF,en adelanteTUO de la LeyN° 30225;y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Oficio N° 533-2024-MTC/20.2 del 15 de mayo de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el 1 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 558-2024-MTC/20.3 de 10 de mayo de 2024, a través del cual indicó, principalmente, lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista, a través del Oficio N° 1056-2024- 3 MTC/20.2.1 del 1 de abril del 2024, se requirió a la Institución de estudios superiores - UNIMASTER, verificar e informar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de fecha 25 de febrero de 2014, emitido a favor del señor AndresOcasQuispe,porhaberaprobadoelcursodeAUTOCAD2014–NIVEL D, realizado desde el 21 de diciembre del 2013 hasta 18 de enero del 2014. En respuesta, mdiante Carta S/N-2024-UNIMASTER del 4 de abril del 2024 la mencionada institución manifestó lo siguiente: “(…) NO figura en nuestra base de datos como alumno, los certificados presentados con las firmas son verídicas, pero los datos del participante y la fecha de emisión no figuran en la institución. Por lo tanto, confirmamos que la información presentada es falsa (…)” ii. Respecto a la información inexacta, la presentación del documento cuestionado está relacionado con el cumplimiento de la capacidad profesional, conocimientos de Auto CAD y/o Arcgis, para el perfeccionamiento de la contratación (emisión de la Orden de Servicio). iii. Concluye que, el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en las literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 Véase folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 181 y 182 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 3. Por Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del TUO de la Ley N° 30225; consistentes en: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Certificado de aprobación del curso Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014 , presuntamente emitido por la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER, Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Ocas Quispe Andres, por el periodo del 21 dediciembrede 2013 al 18 deenero de 2014; documento presentado por el denunciado para acreditar la capacidad profesional del Arqueólogo Residente propuesto. Supuesto documento con información inexacta: ii. Currículum vitae correspondiente al señor Andres Ocas Quispe , donde se consigna que habría cursado estudios de Autocad 2014 (Nivel I) en la Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Escrito N° 1 del 31 de julio de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Indica que la Institución de estudios superiores – UNIMASTER, en la respuesta brindada a la Entidad, reconoce que las firmas son verídicas; por 5 Véase folios 311 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 299 al 305 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 lo que, al haber reconocido su veracidad, se encuentra en conformidad con el principio de presunción de veracidad. ii. Enesesentido,refierequelafaltadeinscripciónensusregistrosesunafalta administrativa de la propia institución, que no configura como falso el documento cuestionado. iii. Por lo expuesto, sostuvo que no se evidencia que el certificado cuestionado sea falso o adulterado. 5. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año. 6. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: A LA INSTITUCIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES UNIMASTER: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; se requiere lo siguiente: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el Certificado del 25 de febrero de 2014 otorgado a favor del señor Andres Ocas Quispe por haber aprobado el curso Autocad 2014 (Nivel I), por el periodo del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. En el caso de haber emitido el certificado mencionado, sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierte inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (...) AL SEÑOR ALEJANDRO HUAMÁN SÁNCHEZ: Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; se requiere lo siguiente: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Presidente de la Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería - ADUNI, suscribió o no el Certificado del 25 de febrero de 2014 otorgado a favor del señor Andres Ocas Quispe por haber aprobado el curso Autocad 2014 (Nivel I), por el periodo del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. [se adjunta copia del certificado para verificación] Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento. (...)”. AL SEÑOR ALEJANDRO HUAMÁN SÁNCHEZ: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; se requiere lo siguiente: 2. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Director Académico de UNIMASTER, suscribió o no el Certificado del 25 de febrero de 2014 otorgado a favor del señor Andres Ocas Quispe por haber aprobado el curso Autocad 2014 (Nivel I), por el periodo del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. [se adjuntacopiadelcertificadoparaverificación]Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactitud de la información contenida en dicho documento. (...)”. 7. Con Escrito S/N de 11 de noviembre de 2024 [con registro Nº 34496], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laInstitución de Estudios Superiores Unimaster, remitió la información solicitada en el numeral interior, indicando que no han emitido el certificado de aprobación del Curso Autocad 2014 (Nivel I) al señor Andres Ocas Quispe, precisando que, en su base de datos la persona en mención no figura como alumno en el año 2014. 8. Con Escrito S/N de 13 de noviembre de 2024 [con registro Nº 34860], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laInstitución de Estudios Superiores Unimaster, reiteró que no ha emitido el certificado de Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 aprobación del Curso Autocad 2014 (Nivel I) al señor Ocas Quispe Andres, precisando que, en su base de datos no figura la persona en mención como alumno en el año referido. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades,al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,establecequeincurrenenresponsabilidadadministrativalosproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimientodecontrataciónpública),anteelRNP,elOSCE,Perúcomprasoante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que también sea éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Certificado de ap7obación del curso “Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014 , presuntamente emitido por la Institución de Estudios Superiores - UNIMASTER, Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Ocas Quispe Andres, por haber aprobado el curso AUTOCAD 2014 (nivel 1), realizado del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. Supuesto documento con información inexacta: 7 Véase folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 iii. Currículum vitae correspondiente al señor Andres Ocas Quispe , donde se consigna que habría cursado estudios de Autocad 2014 (Nivel I) en la Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado y la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En relación al primer elemento, en el expediente administrativo, obra copia del correo electrónico de4 dejulio de2022 (alexgallardop29@gmail.com),mediante el cual el Contratista presentó su cotización [oferta], donde se adjuntó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 8 Véase folios 300 al 305 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Asimismo, cabe señalar que esta circunstancia no ha sido contradicha en el presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del Certificado del 25 de febrero de 2014, emitido a favor del señor Ocas Quispe Andres Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 11. Enestepunto,secuestionalaautenticidaddelCertificadodeaprobacióndelcurso 10 Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014, presuntamente emitido por la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER, a favor del señor Ocas Quispe Andres, por haber aprobado el curso de AUTOCAD 2014 (nivel 1), realizado del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado certificado: 10 Véase folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Nótese que, el referido certificado figura emitido por la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER (supuesto emisor) en convenio con la Asociación de Docentes de la UNI - ADUNI, y suscrito por el señor Alejandro Huamán Sanchez, en calidad de presidente de la ADUNI, y el señor Alexis Aire Ascate, en calidad de Director Académico de UNIMASTER. 12. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la cotización presentada por el Contratista, a través del Oficio N° 1056-2024-MTC/20.2.1 de 1 de abril de 2024, requirió a la Institución de Estudios Superiores - UNIMASTER, verificar e informar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de fecha 25 de febrero de 2014, emitido a favor del señor Andres Ocas Quispe, por haber aprobado el curso de AUTOCAD 2014 – NIVEL D, realizado desde el 21 de diciembre del 2013 hasta 18 de enero del 2014; conforme se advierte a continuación: 11 Véase folio 181 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 En respuesta, mediante Carta S/N-2024-UNIMASTER del 4 de abril del 2024 la mencionada institución manifestó a la Entidad lo siguiente: 12 Véase folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 13. Enesecontexto,medianteDecretodel25dejuniode2024seformulóelsiguiente requerimiento de información: “A LA INSTITUCIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES UNIMASTER: (...) 1. Precise aesteTribunal,demaneraclarayexpresa, si emitió o noel Certificado del 25 de febrero de 2014 otorgado a favor del señor Andres Ocas Quispe por haber aprobado el curso Autocad 2014 (Nivel I), por el periodo del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. En el caso de haber emitido el certificado mencionado, sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierte inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (...) En respuesta, la Institución de Estudios Superiores – UNIMASTER (supuesto emisor), presentó el Escrito S/N de 11 de noviembre suscrito por el señor Alexis Aire Ascate (supuesto suscriptor), en calidad de Administrador de dicha institución, a través del cual indicó que no ha emitido el certificado cuestionado a favor de Ocas Quispe Andres, siendo que además dicho señor no figura en su base de datos como alumno en el año 2014; tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Asimismo, a través del Escrito S/N de 13 de noviembre de 2024 suscrito por la señora Vanessa Andrade Ramirez, en calidad de Coordinadora de la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER, reiteró la información anteriormente indicada, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Como puede apreciarse, la Institución de Estudios Superiores – UNIMASTER (supuesto emisor), ha sido enfática en señalar que no ha emitido el certificado cuestionado. 14. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos de defensa del Contratista, el cual manifestó que la Institución de estudios superiores – UNIMASTER, en la respuesta brindada a la Entidad, reconoce que las firmas son verídicas; por lo que, al haber reconocido su veracidad, se encuentra en conformidad con el principio de presunción de veracidad. En ese sentido, señala que la falta de inscripción en sus registros es una falta administrativa de la propia institución, que no configura como falso el documento cuestionado. Por lo tanto, sostuvo que no se evidencia que el certificado cuestionado sea falso o adulterado. 15. Al respecto, debe recordarse que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 16. Siendo así, en virtud del requerimiento de información realizado por este Colegiado, la Institución de Estudios Superiores - UNIMASTER, supuesto emisor delcertificadocuestionado,haseñaladoexpresamenteydemanerareiteradaque su institución no ha emitido el Certificado de aprobación del curso “Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014 13 a favor del señor Ocas Quispe Andres; quebrandose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. Teniendo en cuenta ello, se advierte la negativa del presunto emisor del documento cuestionado, lo cual, atendiendo a múltiple jurisprudencia del Tribunal, al no haberse aportado medio probatorio que desvirtúe dicha declaración, permite concluir que aquél es falso. 13 Véase folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 17. En consideración a los argumentos expuestos, atendiendo a lo declarado por quien supuestamente emitió el documento cuestionado, se concluye que el Certificado de aprobación del curso Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014 es un documento falso, configurándose, por tanto, en este extremo, la infracciónprevistaenelliteral j)del numeral 50.1del artículo50del TUOdelaLey N° 30225. Sobre la presunta inexactitud del documento materia de análisis 18. Prosiguiendo con el análisis, corresponde determinar la presunta inexactitud contenida en el Certificado de aprobación del curso Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014, supuestamente emitido por la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER, a favor del señor Andres Ocas Quispe, por haber aprobado el curso de AUTOCAD 2014 (nivel 1), realizado del 21 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. 19. Así, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 20. En torno a ello, de la información emitida por la Institución de Estudios Superiores – UNIMASTER, reproducida en los fundamentos anteriores, puede verificarse que el documento cuestionado contiene información discordante de la realidad, en tanto indicó que de la revisión de su base de datos, el señor Andres Ocas Quispe no figura en sus registros como alumno. 21. Por tanto, se advierte que el Certificado de aprobación del curso Autocad 2014 (Nivel I) del 25 de febrero de 2014, contiene información inexacta, en cuanto a la obtención del certificado, ya que se advierte que el señor Andres Ocas Quispe, no pudo obtener el certificado si no fue alumno de la Institución de Estudios 14 Véase folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Superiores – UNIMASTER; por tanto, se aprecia que el documento materia de análisis contiene información que resulta contraria con la realidad. 22. Aunado a ello, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobreesteextremo,seapreciaqueeldocumentocuestionadofuepresentadopor el Contratista como parte de la documentación que le permitió acreditar el perfil del arqueólogo – residente propuesto, lo cual determina que le representó un potencial beneficio o ventaja en la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio. Así, se advierte que los Términos de Referencia correspondientes a la Orden de Servicio, establecían en su sub numeral b.2 del numeral 5) perfil del postor, presentar lo siguiente: 24. En ese sentido, se verifica que, se requirió para la contratación acreditar que el arqueólogo – residente propuesto por el Contratista contara con conocimientos de Auto CAD, acreditado con certificado emitido por una institución académica, por lo cual la presentación del documento cuya información resultó inexacta le reportó un beneficio y ventaja a la Contratista, al permitirle cumplir con una Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 exigencia prevista en los Términos de Referencia para que la Entidad admita su cotización, y le permita la emisión de la Orden de Servicio. 25. En mérito a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad, la cual estaba relacionada al cumplimiento de un requisito que le representaban un beneficio en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50del TUO dela Ley N° 30225. Respecto a la presunta inexactitud la información contenida en el Currículum Vitae del señor Ocas Quispe Andres 26. Porotrolado,debetenerseencuentaque,enelpresentecaso,ademásseimputa la infracción referida a la presentación de información inexacta contenida en el Currículum vitae correspondiente al señor Andres Ocas Quispe, en el cual consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado currículum vitae, el señor Ocas Quispe Andres en el acápite de “manejo de informática” acredita haber cursado “Autocad (Nivel I)” enlaAsociacióndeDocentesdelaUniversidadNacionaldeIngeniería,adjuntando para ello el certificado cuya falsedad quedó acreditada. 27. Bajoeseordendeideas,esoportunorecordarquelainformacióninexactasupone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 28. Alrespecto,habiéndosedeterminadoqueelCertificadodel25defebrerode2014, es un documento falso, se evidencia que la información contenida en aquél tampoco guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, la Institución de Estudios Superiores-UNIMASTER, ha dado cuenta que su casa de estudios no ha Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 emitidoelcertificadocuestionado,yqueelseñorAndresOcasQuispenofiguraen su base de datos como alumno; por tanto, el supuesto certificado resulta inexistente. 29. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada, si bien fue presentado ante la Entidad no constituyeunrequisitoexigidoenlostérminosdereferencia,porloquenogeneró al Contratista ningún beneficio o ventaja efectiva o potencial. 31. En ese sentido, respecto de este documento, no se ha configurado la infracción imputada puesto que no se ha acreditado el beneficio o ventaja, requisito necesarioparalaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de información inexacta. 32. Por estas consideraciones, se ha acreditado que el Contratista ha incurrido en las causalesdeinfraccióntipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, lo que le genera responsabilidad administrativa. Concurrencia de infracciones 33. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 34. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, sancionada con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 mayordesesenta(60)meses];encumplimientodelreferidoartículo,corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste una considerable gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse encuentaqueademásdeconstituirinfraccionesadministrativas,setratade malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos objetivos que permitan determinar la intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción que se le imputa al Contratista. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:sedebetener enconsideraciónque,lapresentacióndedocumentaciónfalsaeinformación inexacta, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documento falso e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que ejecutara la prestación requerida. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: de la documentación obrante en autos no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones que se le imputan, antes de su detección. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base dedatos del Registro Nacional deProveedores,seaprecia queel Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó a la instancia y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que el presente criterio no resulta aplicable, en la medida que el Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 16 tiempos de crisis sanitaria : se ha verificado que el Contratista no cuenta 16 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N° 31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE);publicadaenelDiario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 con información registrada en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo que ésta no acredita la condición de ser una MYPE; por tanto, no resulta aplicable el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación falsa están previstos y sancionados como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios 17 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo. El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 18 Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de usopuederesultaralgúnperjuicio,conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoradiezañosycon treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténticoocualquier otrotransmisibleporendosooalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 38. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de julio de 2022, fecha en que fue presentado el documento falso e información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GALLARDO PINCO ALEXANDER (con R.U.C. N° 10402790895), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en el marco de la en el marco de la Orden de Servicio N° 1542- 2022 del 11 de julio de 2022, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05046-2024-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 17, 181 al 184, 311 del expediente administrativo enformatoPDF,ydelEscritoS/N[conregistroN°34860]yEscritoS/N[conregistro N°34496]presentadosporlaInstituciondeEstudiosSuperiores–UNIMASTER,así como de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 30 de 30