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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, que regula el contenidomínimodelapromesadeconsorcio,secontempla que en el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9345/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONGORE S.A.C., en el marco de los ítems N.º 2 y N.º 14 de la Adjudicación Simplificada N.º 056-2025-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocio procompite 2023 - 2025, de los siguientes CUI: 2675833, 2675834, 2675835, 2675841, 2675844,2675846,2675847,2675849,267585...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, que regula el contenidomínimodelapromesadeconsorcio,secontempla que en el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9345/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONGORE S.A.C., en el marco de los ítems N.º 2 y N.º 14 de la Adjudicación Simplificada N.º 056-2025-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocio procompite 2023 - 2025, de los siguientes CUI: 2675833, 2675834, 2675835, 2675841, 2675844,2675846,2675847,2675849,2675851,2675907,2675852,2675857,2675859, 2675860, 2675862, 2675900, 2675901”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 056-2025-GRH/CS – Primera Convocatoria, para contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocio procompite 2023 - 2025, de los siguientes CUI: 2675833, 2675834, 2675835, 2675841, 2675844, 2675846, 2675847, 2675849, 2675851, 2675907, 2675852, 2675857,2675859, 2675860, 2675862, 2675900, 2675901”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´561,503.30 (dos millones quinientos sesenta y un mil quinientos tres con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N.º 2 fue convocado para la “Adquisición de ganado vacuno y bovino Fleckvieh macho para el plan de negocio: Mejoramiento de la calidad genética del ganado vacuno para leche de la asociación de productores agropecuarios Pampasuma,anexodeHuambodeldistritodeHuacrachucoprovinciadeMarañón, Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 región Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 110,000.00 (ciento diez mil con 00/100 soles). ElítemN.º14fue convocadoparala“Adquisiciónde ganadovacunorazafleckvieh para el plan de negocio: Mejoramiento de la producción y comercialización de leche fresca de la asociación de productores agropecuarios y conservacionistas Wishcash, distrito de Rondos, provincia de Lauricocha, región Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 6 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buenaprodelítemN° 2ydelítem N° 14 alCONSORCIOALTA GENÉTICA,integrado porlosseñoresJESÚSGLICERIOCRUZCURIyLEONCIOLUNAAGUILAR,enadelante el Adjudicatario, por los montos de los precios de sus ofertas ascendentes a S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles) y S/ 93,000.00 (noventa y tres mil con 00/100 soles), respectivamente por el ítem N° 2 y el Ítem N° 14, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS ÍTEM N° 2 POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CASTRO NUÑOCA Admitido S/ 96,000.00 100 1 Descalificado - WILMER CONSORCIO ALTA GENETICA Admitido S/ 100,000.00 96 2 Calificado Adjudicatario S/ 110,000.00 CONGORE S.A.С. Admitido 87.27 3 Calificado Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 CONSORCIO EL No admitido TUMI PERU MAMANI PACORI No admitido NESTOR PORFIRIO CONSORCIO GANADERIA VALLE No admitido HERMOSO CONSORCIO LA PEQUEÑA SUIZA No admitido CORPORACIÓN PAMPAS S.R.L. No admitido ETAPAS ÍTEM N° 14 POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CASTRO NUÑOCA S/ 94,000.00 WILMER Admitido 98.94 1 Descalificado - CONSORCIO ALTA S/ 93,000.00 GENETICA Admitido 100 2 Calificado Adjudicatario CONGORE S.A.С. Admitido S/ 100,000.00 93 3 Calificado CONSORCIO EL No admitido TUMI PERU MAMANI PACORI No admitido NESTOR PORFIRIO CORPORACION PAMPAS No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentados el 14 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 el postor CONGORE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro de los ítems N° 2 y N° 14, solicitando que declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro de los ítems N°2yN°14y,enconsecuencia,seotorguelabuenaprodelosmencionadosítems a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Indica que las bases no exigieron documentación alguna para el cumplimiento de las especificaciones técnicas; sin embargo, de la revisión del Acta de la Buena Pro, se verifica que el comité no admitió las ofertas de los postores Consorcio el Tumi Perú y Corporación Pampas, aduciendo el incumplimiento de las especificaciones técnicas. ii. Por otro lado, alega que en la Promesa de Consorcio del Adjudicatario, ninguna de las empresas consorciadas se compromete con las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 7.4.2 y 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcios en las Contrataciones del Estado. Adiciona que “no correspondía considerar la experiencia del consorcio; sin embargo, el comité de selección admitió la oferta”. iii. Refiere que a folio 31 de la oferta el Adjudicatario se presentó una “Constancia de Pertenencia” suscrita por la señora Lilea Silvia Quispe Lima, en calidad de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca”; sin embargo, de la verificación de la Ficha Registral emitida por SUNARP, se puede advertir que lareferidaseñorayanoformapartedelajuntadirectivadedichaasociación, por lo tanto, considera que dicha constancia contiene información inexacta. Adicionalmente indica que la firma de la señora Lilea Silvia Quispe Lima en la Ficha RENIEC, difiere de la consignada en la “Constancia de Pertenencia”, por ello, presume que se trata de un documento con “firma falsa”. iv. Expone que, a pesar de no haberse considerado la presentación de documentación alguna para la acreditación de las especificaciones técnicas en las bases, el comité de selección validó las constancias presentadas por el Adjudicatario. Seguidamente, afirma que en la Constancia emitida por la Agencia Agraria Pasco de la Dirección Regional de Agricultura de Pasco, a favor del señor Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Jesús Glicerio Cruz Curi, se da cuenta que el mencionado señor es productor pecuario, dedicándose a la crianza de ganado vacuno BROWN SWISS, PDP y PPC, sin precisarse si pertenece a una asociación de productores agropecuarios ganaderos, como se requiere en las especificaciones técnicas de las bases integradas. De la misma manera, señala que en la Constancia emitida por la Agencia Agraria Melgar de la Gerencia Regional de Desarrollo Agrario de Puno, a favor del señor Leoncio Luna Aguilar, se da cuenta que el mencionado señor es productor pecuario, sin precisarse si pertenece a una asociación de productores agropecuarios ganaderos. 3. Mediante Carta N° 32-2025-CONGORES.A.C./G, presentada el 16 de octubre de 2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnantepresentóunacopia de la partida registral de la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca”. 4. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, debidamente notificado el 17 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 5. El 22 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 000011-2025-GRH-GRAJ de la misma fecha (suscrito por el gerente regional de Asesoría Jurídica) donde se indica lo siguiente: i. Sobre el primer punto, el Impugnante fue admitido para participar en los ítems 2 y 14 del procedimiento de selección, en ese sentido, debe señalarse que un postor admitido carece de legitimidad directa para apelar la no admisión de otros postores, dado que, dicha decisión no afecta negativamente ni limita su derecho a participar ni su posición en el Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 procedimiento. Conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencia consolidada en materia de contratación pública, el recurso de apelación exige que el recurrente tenga un interés directo, legítimo y efectivamente afectadoporelactoimpugnado,requisitoindispensableparalaprocedencia del mismo. ii. Con relación a la promesa de consorcio presentada en la oferta del Adjudicatario, aprecia que ésta cumple con el contenido mínimo exigido conforme a lo establecido en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD; dado que ambos consorciados se comprometen a la ejecución del objeto de la convocatoria, además que no es obligatorio. v. Respecto a los cuestionamientos a la veracidad de las constancias de pertenencias,elcolegiadonopuedecomprobarello,deconformidadconlos principios de integridad y de veracidad. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buenapro afavordesu representada,en basea los siguientes argumentos: i. En primer lugar, señala que sus consorciados si se comprometieron con las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación; esto es, ambos consorciados señalan que su participación total es de 50% cada uno, y en el primer párrafo de las obligaciones señalan que cada uno es “responsabledelaadquisicióndelobjetodelapresente contrataciónencaso de ganar la buena pro”. Adiciona que, en la promesa de consorcio, tácitamente, se está manifestando que al ganar la buena pro ambos se harán cargo de la ejecución contractual, según el porcentaje indicado. ii. Finalmente afirma que está presentando, adjunto al escrito del recurso de apelación, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 17 de enero del 2025,donde se nombra a la señora Lilea SilviaQuispe Lima como presidenta de la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Pacochuma – Vilacarca”; asimismo, de la consulta realizada en SUNARP, al 16 de octubre de 2025,se aprecia que esta es presidenta de la asociaciónen mención. 7. ConDecretodel24deoctubrede2025,sediocuentaquelaEntidadcumpliócon registrar el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) díashábiles lo declare listo para resolver.El expedientefue recibido el 27del mismo mes yaño. 8. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de noviembre del mismo año, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca” y a la señora Lilea Silvia Quispe Lima, que confirmen sí emitieron y suscribieron la “Constancia de pertenencia” del 29 de agosto de 2025. 11. Mediante Carta N° 002-2025-APAVIP, presentada el 5 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca”, informó lo siguiente: i. Confirmamos que efectivamente la Asociación emitió la “Constancia de pertenencia” del 29 de agostode 2025,a solicitud delseñor Leoncio Luna Aguilar, quien requirió dicho documento para fines que estime por conveniente. ii. El documento fue emitido en el marco de las facultades de la Junta Directiva vigente al momento, sin modificación ni adulteración alguna, conservando su contenido original. iii. En cuanto a la información consignada en la referida constancia, esta corresponde a los registros y acuerdos existentes en la Asociación al Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 momento de su expedición, siendo veraz y conforme a los antecedentes institucionales. 12. ConDecretodel10denoviembrede2025,sedispusodeclararelexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2´561,503.30 (dos millones quinientos sesenta y un mil quinientos tres con 30/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro de los ítems N.º 2 y N.º 14 y se otorguen a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 El procedimiento de selección se convocó el 28 de marzo de 2025, por lo que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de octubre de 2025, considerando que la buena pro de los ítems se notificó, a través del SEACE, el 6 del mismo mes y año,además que el 8 del mismo mes y año no fue un día hábil. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Cecilia Madeleyni Delgado Llique. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de los ítems al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro de los ítems; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Por el contrario, se tiene que el Impugnante no cuenta con interés para obrar en relación a la no admisión de las ofertas del CONSORCIO EL TUMI PERU, del señor NESTOR PORFIRIO MAMANI PACORI y la empresa CORPORACIÓN PAMPAS S.R.L., puesto que dicha decisión no causaría agravio alguno al Impugnante, ni mucho menos afectaría su interés como postor de acceder a la buena pro de los ítems. Por ende, este extremo del recurso de apelación deviene en improcedente. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenaprodelosítemsdelprocedimientodeselección,todavezquelaoferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 14 del procedimiento de selección, iii) y se otorguen a su favor la buena pro de los ítems2y14;enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro de los ítems N.º 2 y N.º 14 del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme la buena pro de los ítems N.º 2 y N.º 14 del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, si bien el Adjudicatario se apersonó dentro del plazo correspondiente (el 22 de octubre de 2025, considerando que el 17 del mismo mes y año se notificó el recurso de apelación mediante su publicación en el SEACE), no formuló cuestionamiento alguno a la oferta del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó la presentación de la promesa de consorcio y la acreditación de “pertenecer a una Asociación de productores agropecuarios ganaderos”. Respecto a la promesa de consorcio: 10. El Impugnante señaló que en la promesa de consorcio del Adjudicatario, ninguna de las empresas consorciadas se comprometió con las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 7.4.2 y 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcios en las Contrataciones del Estado. Adicionalmente, indicó que “no correspondía considerar la experiencia del consorcio; sin embargo, el comité de selección admitió la oferta”. 11. Al respecto, el Adjudicatario expuso que sus consorciados sí se comprometieron con las obligaciones vinculadasdirectamente al objeto de la contratación; esto es, Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 ambos consorciados señalan que su participación total es de 50% cada uno, y en el primer párrafo de las obligaciones señalan que cada uno es “responsable de la adquisición del objeto de la presente contratación en caso de ganar la buena pro”. 12. Por su parte, la Entidad señaló que la promesa de consorcio, presentada en la oferta del Adjudicatario, cumple con el contenido mínimo exigido conforme a lo establecido en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; dado que ambosconsorciadossecomprometenalaejecucióndelobjetodelaconvocatoria, además que no es obligatorio. 13. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) f) Promesadeconsorcioconfirmaslegalizadas,deserelcaso,enlaqueseconsigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) (…)” Nótese que en las bases integradas se requiere - para la admisión de ofertas – la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor]. Asimismo, las bases integradas requieren que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio cuente con los siguientes requisitos: i. Con firmas legalizadas de los integrantes del consorcio. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe el representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 14. En relación a esto último, debe tenerse en cuenta que en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, que regula el contenido mínimo de lapromesadeconsorcio,secontemplaqueenelcasodelacontratacióndebienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros. Asimismo, en el numeral 7.5.2 de la misma normativa, se regula la acreditación de la experienciadelpostorqueparticipa en consorcio,precisándose,enel acápite3, que tratándose de bienes, entiéndase para la acreditación de la experiencia del postor que participa en consorcio, solo se consideran las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, como la fabricación y/o comercialización. Adicionalmente, en el mismo acápite, se indica que no corresponde considerar la experiencia presentada por los integrantes del consorcio que se obliguen a ejecutar las demás actividades de la cadena productiva y actividades accesorias, talescomoelaportedemateriasprimas,combustible,infraestructura,transporte, envasado, almacenaje, entre otras. 15. A modo de síntesis, de acuerdo a la normativa citada, se tiene que, para la admisión de la oferta, debía presentarse la promesa de consorcio en la cual debía indicarse, entre otros datos, las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio (así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones) en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, teniendo en cuenta que no será considerada la experiencia presentada por los integrantesdelconsorcioqueseobligaron(enlapromesadeconsorcio)a ejecutar Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 solo actividades que no están vinculadas directamente al objeto de la contratación. 16. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas y la normativa citada, corresponde revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Adjudicatario, obrante a folios 72 y 73, en donde se ha contemplado toda la información requerida en las bases integradas, especialmente, las obligaciones a las que se comprometieron cada uno de los integrantes, según se muestra a continuación Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el citado documento, ambos consorciados han consignado en el extremo referido a sus obligaciones, “la adquisición del bien objeto de la presente convocatoria en caso de ganar la buena pro”, la cual es precisamente el objeto del procedimiento de selección. En ese sentido, de aquella declaración se desprende que ambos consorciados ejecutarán la prestación materia de la contratación. 17. En ese sentido, se aprecia que en la oferta del Adjudicatario se presentó debidamente la promesa de consorcio con la información requerida en la normativa que regula la participación de los postores en los procedimientos de selección, concretamente, señalándose las obligaciones a lasque se comprometió cada uno de los integrantes del consorcio en la ejecución del objeto de la contratación de los ítems impugnados. Respecto a la “Asociación de productores agropecuarios ganaderos”: 18. El Impugnante cuestionó que a pesar de no haberse considerado la presentación de documentación alguna para la acreditación de las especificaciones técnicas en las bases, el comité de selección validó las constancias presentadas por el Adjudicatarioy,enesalínea,cuestionóqueenlaConstanciaemitidaporlaAgencia Agraria Pasco de la Dirección Regional de Agricultura de Pasco y en la Constancia emitida por la Agencia Agraria Melgar de la Gerencia Regional de Desarrollo Agrario de Puno, no se indica si la persona (a favor de quien fueron emitidos) pertenece a una asociación de productores agropecuarios ganaderos. Adicionalmente,elImpugnante indicóquela“ConstanciadePertenencia”suscrita por la señora Lilea SilviaQuispe Lima, en calidadde presidenta de la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca”, contiene información inexacta, debido a que la mencionada señora ya no forma parte de la junta directiva de dicha asociación, además que la firma no coincide con la firma verdadera de la señora, según la ficha RENIEC. 19. Al respecto, el Adjudicatario presentó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 17 de enero del 2025, donde se nombra a la señora Lilea Silvia Quispe Lima como presidenta de la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca” y la consulta realizada en SUNARP, al 16 de octubre de 2025. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 20. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Delarevisióndelacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, donde se regulan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se advierte que se ha contemplado la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N.º 3), sin requerirse la presentación de documentación adicional para la acreditación de las especificaciones técnicas. 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que en el último párrafo del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se establece que no se podráexigiral postorla presentaciónde documentos que no hayan sidoindicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 22. En ese sentido, de acuerdo a la regulación de las bases integradas, no es exigible, para la admisión de la oferta, la acreditación de “pertenecer a una Asociación de productores agropecuarios ganaderos”, al no encontrarse dentro del acápite “Documentosparalaadmisióndelaoferta”,sinoque,soloestabaregulado dentro de las especificaciones técnicas de las bases integradas. Teniendo en cuenta ello, dicha exigencia debía ser acreditada mediante la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N.º 3). 23. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde revisar si en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N.º 3). Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Así, a folios 36 se encontró la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N.º 3), cumpliéndose con acreditar lo estrictamente requerido en las bases integradas, según se muestra a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 24. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al resguardo del interés público, es necesariotraeracolaciónqueenelrecursodeapelaciónsecuestionólaveracidad de la “Constancia de Pertenencia” emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca” y suscrita por la señora Lilea Silvia Quispe Lima en calidad de presidenta, bajo el argumento que la mencionada señora ya no forma parte de la junta directiva de dicha asociación y, además, que la firma no coincide con la firma verdadera de la señora, según la ficha RENIEC; sin embargo, en el recurso de apelación no se presentó el medio probatorio que sustentedichas imputaciones, solo se mostró la imagen de la ficha RENIEC de la señora Lilea Silvia Quispe Lima, la cual no resulta suficiente para demostrar la falsedad de la firma contenida en el documento cuestionado, pues, conforme se ha indicado reiteradamente por este Tribunal, para concluir que una firma es falsa es necesario e imprescindible contar con una manifestaciónexpresa de la no suscripción por parte del titular de la firma o una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar el convencimiento de tal hecho. En ese contexto, en mérito al principio de verdad material, se dispuso requerir a la mencionada asociación y a la señora Quispe, que confirmen si emitieron y suscribieron la constancia cuestionada. En atención a ello, mediante la Carta N° 002-2025-APAVIP, presentada el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Asociación de Productores Agropecuarios “Virgencita de Asunta Pacochuma – Vilacarca” y la señora Quispe, informaron lo siguiente: i. Confirmamos que efectivamente la Asociación emitió la “Constancia de pertenencia” del 29 de agostode 2025,a solicitud delseñor Leoncio Luna Aguilar, quien requirió dicho documento para fines que estime por conveniente. ii. El documento fue emitido en el marco de las facultades de la Junta Directiva vigente al momento, sin modificación ni adulteración alguna, conservando su contenido original. iii. En cuanto a la información consignada en la referida constancia, esta corresponde a los registros y acuerdos existentes en la Asociación al momento de su expedición, siendo veraz y conforme a los antecedentes institucionales. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 Por consiguiente, se aprecia que en el presente procedimiento recursivo no se ha probado que la constancia cuestionada sea un documento falso y/o que contenga información inexacta, siendo que, por el contrario, la asociación emisora y la persona suscriptora, han confirmado la emisión y suscripción del documento. 25. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 26. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, la buena pro de los ítems N.º 2 y N.º 14. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 27. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos aspectos que no fueron cuestionados. 28. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 29. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO elrecurso de apelación interpuesto por elpostor CONGORE S.A.C., en el marco de los ítems N.º 2 y N.º 14 de la Adjudicación Simplificada N.º 056-2025-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para contratación de bienes “Adquisición de ganados vacunos para los planes de negocio procompite 2023 - 2025, de los siguientes CUI: 2675833, 2675834, 2675835, 2675841, 2675844, 2675846, 2675847, 2675849, 2675851, 2675907, 2675852, 2675857,2675859, 2675860, 2675862, 2675900, 2675901”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO ALTA GENÉTICA, integrado por los señores JESÚS GLICERIO CRUZ CURI y LEONCIO LUNA AGUILAR, en el marco de los ítems N.º 2 y N.º 14 de la Adjudicación Simplificada N.º 056-2025-GRH/CS – Primera Convocatoria y, en consecuencia, confirmar la buena pro de los ítems N.º 2 y N.º 14 del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor CONGORE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07752-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 25 de 25