Documento regulatorio

Resolución N.° 5044-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CASCAJAL, integrados por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., en el marco de la A...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12160/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCONSORCIOCASCAJAL,integradosporlasempresas INVERSIONESYSERVICIOSGENERALESDUASM&JS.A.C. yCONSTRUCTORAQUIMERA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Ancash-Sub RegiónPacifico, enlo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GR...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12160/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCONSORCIOCASCAJAL,integradosporlasempresas INVERSIONESYSERVICIOSGENERALESDUASM&JS.A.C. yCONSTRUCTORAQUIMERA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Ancash-Sub RegiónPacifico, enlo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP- CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de provisión de agua para riego del canal dren escuela del sector Cascajal Izquierdo del distrito de Chimbote - provincia del Santa - departamento de Ancash - CUI N° 2553248”, con un valor referencial de S/1’986,524.37 (un millón novecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro con 37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2024, se realizó la presentaciónde ofertas (porvía electrónica);y el 25de octubre del mismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO HOSSANA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA EDMARA S.A.C. y ALTA GRACIA CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE PRO OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CASCAJAL ADMITIDO 1’787,871.94 105 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO HOSSANA ADMITIDO 1’787,871.94 105 2 CALIFICADO SÍ CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALBAS ADMITIDO 1’787,871.94 105 3 DESCALIFICADO - E.I.R.L. CONSORCIO CONSTRUNORT ADMITIDO 1’787,871.94 105 4 CALIFICADO - CORPORACION VALKNUT S.A.C. ADMITIDO 1’787,871.94 105 5 DESCALIFICADO - CONSORCIO CHIMBOTE ADMITIDO 1’787,871.94 105 6 DESCALIFICADO - CANTUTA CONSULTORES Y NO - - - - - EJECUTORES S.A.C. ADMITIDO CORPORATION OF DEVELOPMENT AND NO - - - - - TECHNOLOGY S.A.C. - ADMITIDO CODETECH S.A.C. Según el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada enel SEACEel 25de octubre de 2024, elcomité de selección descalificó la oferta del postor CONSORCIO CASCAJAL, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el postor CONSORCIO CASCAJAL, integrados por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOSGENERALESDUASM&JS.A.C. yCONSTRUCTORAQUIMERAS.A.C.,en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representadaalhaberocupadoel primerlugarenelordende prelación,conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la Experiencia N° 1 • Señala que, la liquidación del contrato de obra contenida en los folios 56 al Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 58de su oferta, acredita el importe de S/182,331.33soles, el cual constituye el monto que implicó la ejecución de la obra. Por tanto, sostiene que el argumentodel comité de selección para novalidar esta experiencia, segúnel cual, era necesarioacreditar el pagodel reajuste de S/7,012.74 soles, carece de fundamento legal. Respecto a la Experiencia N° 2 • Indica que, la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica y financiera de la obra, contenida en los folios 76al 81 de su oferta, acredita el valor final de la obra ascendente a S/256,755.69 soles, monto que implicó la ejecución de la obra. Por tanto, alega que el argumento del comité de selección para no validar esta experiencia, según el cual, dicho monto no figuraenlaparteresolutivadelamencionadaresoluciónyquenoseacreditó el pago del reajuste de S/ 6,750.15 soles, carece de sustento legal Respecto a la Experiencia N° 4 • Refiere que, la Resolución de Alcaldía N° 281-2022-MDBA-A del 12 de diciembre de 2022, a través de la cual se aprobó la liquidación técnica y financiera de la obra, contenida enlos folios 116al 121 de su oferta, acredita el importe final de la obra ascendente a S/261,037.94soles, que es el monto que implicó la ejecución de la obra. En consecuencia, sostiene que el argumentodel comité de selecciónpara novalidar esta experiencia, segúnel cual, dicho monto no figura en la parte resolutiva de la mencionada resolución y que no se acreditó el pago del reajuste de S/ 6,615.00 soles, carece de sustento legal. Respecto a la Experiencia N° 6 • Precisa que, la Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2024-MDM-GM del 15 de agosto de 2024, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra, contenida en los folios 166 al 168 de su oferta, acredita el importe final de la obra ascendente a S/ 1'159,068.31 soles, que es el monto que implicó la ejecuciónde la obra. Porconsiguiente,sostiene que el argumentodel comité de selección para no validar esta experiencia, según el cual, era necesario sustentar el pago del reajuste S/ 22,100.31 soles, carece de fundamento legal. • Solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 3. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel 7 del mismomes y año, se admitióa trámite el recursode apelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El12denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,elEscritoN°1,através del cual expuso su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la Experiencia N° 1, N° 2, N° 4 y N° 6 • Señala que, el comité de selección no validó estas experiencias, ya que el monto que se pretende acreditar el Consorcio Impugnante no está debidamente validado al existir un saldo a favor que no se demuestra que haya sido pagado, siendo imposible determinar fehacientemente el monto que implicó la ejecución. • De este modo, precisa que al amparo del numeral 210.1 del artículo 210 del Reglamento, dicho órgano concluyó que el contrato no ha concluido definitivamente y, en consecuencia, no se ha cerrado el expediente contractual. • Por los argumentos expuestos, concluye que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 5. Por medio del Decreto del 18 de noviembre de 2024, considerando que el Consorcio Impugnante, el 4 del mismo mes y año, presentó por, segunda vez, el mismo escrito de apelación, se dispuso estese a lo dispuesto en el decreto del 6 de noviembre de 2024. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 6. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Escrito N° 1; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazolegal, siendorecibidopor el vocal ponente el 19 del mismomes y año. 7. Por medio del Decreto del 22 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 27delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Por medio de la Carta N° 202-2024-REGIÓN ANCASH-SRP-SGADRYH/UFASG presentada el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 11. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024- GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de1selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a 1’986,524.37 (un millón novecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro con 37/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de octubre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de noviembre del mismo año .2 Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante comúndel ConsorcioImpugnante, el señorMiguel Frederick Roque Caballero. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Considerando que el 1 de noviembre de 2024,fue declaradoferiado por “Dia de Todos los Santos”. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante seencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 revoqueladescalificacióndesuoferta, (ii)serevoqueelotorgamientodelabuena proal ConsorcioAdjudicatarioy (iii) se otorgue la buena prodel procedimientode selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el12delmismo mesyaño.Enelpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la Experiencia N° 1 - Respecto de la Experiencia N° 2 - Respecto de la Experiencia N° 4 - Respecto de la Experiencia N° 6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, como consecuenciade ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario 19. Deacuerdoconel“Actadecalificacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro”, registrada enel SEACEel 25de octubre de 2024, elcomité de selección descalificó la oferta del ConsorcioImpugnante, argumentado que, no acreditóel requisitode calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, ya que, las Experiencias N° 1, N° 2, N° 4 y N° 6 no se ajustan a la normativa de contratación pública. Cabe precisar que, en la misma acta, el comité de selección señaló que el dicho postor acreditó un monto total de S/ 611,365.87 (seiscientos once mil trescientos sesenta y cinco con 87/100 soles), correspondiente a las Experiencias N° 3 y N° 5. 20. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnantepresentósurecursodeapelación solicitandose revierta la decisióndel comité de selecciónde descalificarsuoferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Así, en el literal b) de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimientode selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 1’986,524.37 (un millónnovecientosochentay seismilquinientos veinticuatrocon37/100soles)], en la ejecución de obra similares. Además, se indicó como obras similares: la construcción y/o reconstrucción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o creación de canales de riego y/u obras hidráulicas con fines de riego agrícola y/u obras de infraestructura de riego. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 22. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 23. Ahorabien,seadvierteenlosfolios38y39delaofertadelConsorcioImpugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó seis (6) experiencias por el importe total de S/ 2’468,574.12 (dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con 12/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 24. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis independiente por cada experiencia que el Consorcio Impugnante ha solicitado sea validada por este Tribunal. Respecto a la Experiencia N° 2 [Contrato de Ejecución de Obra N° 11-2022- MDBA/GM] 25. Al respecto, se observa que el comité de selección desestimó esta experiencia, señalandoque enla parte resolutiva de la resoluciónque dispone la liquidación de la obra, no se especifica el monto liquidado; además, no se presentó el comprobante de pago que acredite la cancelación del saldo ascendente a S/6,750.15soles,reconocidoa favordelcontratista en dicha resolución,porlo que no es posible asumir que el contrato haya culminado definitivamente. 26. A su turno, el Consorcio Impugnante, manifestó que la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica y financiera de la obra acredita el monto que implicó la ejecución de la obra ascendente a S/ 256,755.69 soles; por lo que el argumento del comité de selección para no validar esta experiencia carece de sustento legal. 27. Por su parte, la Entidad, señaló que el comité de selección no validó esta experiencia, ya que el monto que se pretende acreditar no está debidamente validado al existir un saldo a favor que no se demuestra que haya sido pagado, siendo imposible determinar fehacientemente el monto que implicó la ejecución. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 En consecuencia, precisó que, al amparo del numeral 210.1 del artículo 210 del Reglamento, dicho órgano concluyó que el contrato no se ha culminado definitivamente y, en consecuencia, no se ha cerrado el expediente contractual. 28. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 256,755.69 soles, el Consorcio Impugnante, presentó en los folios 65 al 81 de su oferta, entre otros documentos, los que se detallan a continuación: ➢ Contrato de Ejecución de Obra N° 11-2022-MDBA/GM del 9 de noviembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Buenavista Alta y la empresa Inversiones y Servicios Generales DUASM &J S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante], para la ejecución de la obra “Mejoramiento del pequeño sistema de riego poyor alto, distrito de Buena Vista – Casma – Ancash – III Etapa”. ➢ Acta de recepción de obra del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la Municipalidad Distrital de Buenavista Alta y la empresa Inversiones y Servicios Generales DUAS M & J S.A.C., donde se deja constancia de la recepción de la obra denominada “Mejoramiento del pequeño sistema de riego poyor alto, distrito de Buena Vista – Casma – Ancash – III Etapa”. ➢ Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Buenavista Alta, aprobó la liquidación técnica y financiera de la obra denominada “Mejoramiento del pequeño sistema de riego poyor alto, distrito de Buena Vista – Casma – Ancash – III Etapa”. 29. Ahora bien, a efectos de analizar los motivos de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, es importante graficar la parte pertinente de la referida Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A; a saber: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 30. Como puede apreciarse, si bien la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A,noespecifica elmontode la liquidacióntécnica y financiera de la ejecución de la obra “Mejoramiento del pequeño sistema de riego poyor alto, distrito de Buena Vista – Casma – Ancash – III Etapa”,no menos cierto es que en la parte considerativa de la misma resolución se indica claramente que la liquidación de la obra ascendió a S/ 256,755.69. En este sentido, a criterio de este Colegiado, dicha resolución permite acreditar el importe de la liquidación de la obra. Por lo tanto, el hecho de que este monto no se haya indicadoexplícitamente enla parte resolutiva noconstituye unargumento válido para desestimar la Experiencia N° 2, ya que, el comité de selección debió realizar su análisis considerando el contenido integral de la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A, y no únicamente la parte resolutiva de la misma. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 31. De otro lado, respecto al otro fundamento del comité de selección, referido a que el Consorcio Impugnante no presentó el comprobante de pago que acredite la cancelación del saldo ascendente a S/ 6,750.15, reconocido a favor del contratista en la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A y que, por tanto, no es posible determinar que el contrato culminó definitivamente, debe precisarse que dicho argumento no se encuentra respaldado en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que las mismas establecen con suficiente claridad que la experiencia del postor en la especialidad se acredita, entre otros, mediante la presentación del contrato y su respectiva resolución de liquidación, documentos que este caso dicho postor presentó para acreditar la experiencia objeto de análisis. En ese mismo sentido, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en su numeral 4 correspondiente a los Acuerdos, establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 32. Bajo dicho contexto, se observa que no correspondía que el comité de selección exija la presentación del comprobante de pago acreditando la cancelación del importe de S/ 6,750.15, dado que la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A, acredita que la obra denominada “Mejoramiento del pequeño sistema de riego poyor alto, distrito de Buena Vista – Casma – Ancash – III Etapa”, fue concluida al habersedispuestola liquidaciónfinalde lamisma porelimporte de S/256,755.69. En ese sentido, y contrariamente a lo expuesto por el comité de selección en su respectiva acta, la Resolución de Alcaldía N° 280-2022-MDBA-A, permite acreditar la conclusión de la citada obra. En ese sentido, corresponde que en esta instancia administrativa se valide la Experiencia N° 2 por el importe de S/ 256,755.69, para efectos de determinar la experiencia del Consorcio Impugnante. 33. Porotraparte,respectoalargumentodelaEntidad,enelsentidodequealamparo delnumeral210.1delartículo210delReglamento,elcomitédeselecciónconcluyó que el contrato no culminó definitivamente y, en consecuencia, no se ha cerrado el expediente contractual; debe precisarse que, en el caso en concreto, dicha Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 disposición normativa no resulta aplicable al presente caso, ya que las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, establecen de manera específica la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 6 [Contrato N° 003-2023-MDM/GM] 34. En este punto, se advierte que el comité de selección desestimó esta experiencia, señalandoquenosepresentóelcomprobante de pagoqueacreditelacancelación del saldo ascendente a S/ 22,100.31 soles, reconocido a favor del contratista en dicha resolución, por lo que no es posible asumir que el contrato haya culminado definitivamente. 35. A su turno, el Consorcio Impugnante, manifestó que la Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2024-MDM-GM del 15 de agosto de 2024, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra, acredita el importe final de la obra ascendente a S/ 1'159,068.31 soles, que es el monto que implicó la ejecución de la obra. Por consiguiente, sostiene que el argumento del comité de selección para no validar esta experiencia, carece de fundamento legal. 36. Por su parte, la Entidad, señaló que el comité de selección no validó esta experiencia, ya que el monto que se pretende acreditar no está debidamente validado al existir un saldo a favor que no se demuestra que haya sido pagado, siendo imposible determinar fehacientemente el monto que implicó la ejecución. En consecuencia, precisó que, al amparo del numeral 210.1 del artículo 210 del Reglamento, dicho órgano concluyó que el contrato no se ha culminado definitivamente y, en consecuencia, no se ha cerrado el expediente contractual. 37. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 6 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 1’159,068.31, el Consorcio Impugnante, presentó en los folios 144 al 168 de su oferta, entre otros documentos, los que se detallan a continuación: ➢ Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2023-MDM/GM del 4 de setiembre de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Moro y la empresa InversionesyServiciosGeneralesDUASM&JS.A.C.[integrantedelConsorcio Impugnante], para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del canal Captuy Grande – distrito de Moro – provincial del Santa – departamento de Ancash”. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 ➢ Acta de recepción de obra del 19 de diciembre de 2023, suscrito por la Municipalidad Distrital de Moro y la empresa Inversiones y Servicios Generales DUASM & J S.A.C., donde se deja constancia de la recepción de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del canal Captuy Grande – distrito de Moro – provincial del Santa – departamento de Ancash”. ➢ Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2024-MDM-GM del 15 de agosto de 2024, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Moro, aprobó la liquidación final de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del canal Captuy Grande – distrito de Moro – provincial del Santa – departamento de Ancash”, por el importe total de S/ 1’159,068.31 soles. 38. Ahora bien, a efectos de analizar los motivos de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, es importante graficar el extremo pertinente de la Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2024-MDM-GM; a saber: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 39. Nótese que, en la mencionada resolución, se indica un saldo de S/ 22,100.31 a favor del Consorcio Impugnante; sin embargo, la exigencia de que este postor acredite la cancelación de este monto mediante comprobantes de pago para determinar que el contrato ha culminado definitivamente, no se encuentra respaldada en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que las mismas establecen con suficiente claridad que la experiencia del postor en la especialidad se acredita, entre otros, mediante la presentación del contrato y su respectiva resolución de liquidación. Documentos que en este caso dicho postor ha presentado para acreditar la experiencia objeto de análisis. En ese mismo sentido, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en su numeral Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 4 correspondiente a los Acuerdos, establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 40. Bajo dicho contexto, se observa que no correspondía que el comité de selección exija la presentación del comprobante de pago acreditando la cancelación del importe de S/ 22,100.31, dado que la Resolución de Gerencia Municipal N° 64- 2024-MDM-GM, acredita que la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del canal Captuy Grande – distrito de Moro – provincial del Santa – departamento de Ancash”, fue concluida al haberse dispuesto la liquidación final de la misma por el importe de S/ 1’159,068.31. En ese sentido, y contrariamente a lo expuesto por el comité de selección en su respectiva acta, la Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2024-MDM-GM, permite acreditar la conclusión de la citada obra. En ese sentido, corresponde que en esta instancia administrativa se valide la Experiencia N° 6 por el importe de S/ 1’159,068.31, para efectos de determinar la experiencia del Consorcio Impugnante. 41. Porotraparte,respectoalargumentodelaEntidad,enelsentidodequealamparo delnumeral210.1delartículo210delReglamento,elcomitédeselecciónconcluyó que el contrato no se ha culminado definitivamente y, en consecuencia, no se ha cerrado el expediente contractual; debe precisarse que, en el caso en concreto, dicha disposición normativa no resulta aplicable al presente caso, ya que las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, establecen de manera específica la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 42. Enatencióna los argumentos expuestos y de la evaluaciónconjunta y razonada de los documentos señalados anteriormente, este Tribunal concluye que las Experiencias N° 2 y N° 6 se ajustan a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; por lo que corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante. 43. Cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección, entre otros, validó las Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Experiencias N° 3 y N° 5 del Consorcio Impugnante por el importe total de S/611,365.87 consignado en el Anexo N° 10. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde que en esta instancia se adicione el monto de S/ 1’415,824.00 como facturación válida en la oferta del Consorcio Impugnante, correspondiente a las Experiencias N° 2 y N° 6. Por lo tanto, efectuando la sumatoria de la experiencia validada por el comité de selección y la validada por este Tribunal, se tiene que el Consorcio Impugnante acredita una facturación ascendente a S/ 2,027,189.87 (Dos millones veintisiete mil ciento ochenta y nueve con 87/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 1’986,524.37. 44. En este contexto, habiéndose determinado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. En razón de lo anterior, carece de objeto pronunciarse sobre las demás experiencias impugnadas; dado que el análisis de los mismos no variará la nueva condición de calificado del Consorcio Impugnante. 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante 46. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada, y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 47. Siendo así, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 25 de octubre de 2024. 48. Por tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 49. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declaradofundado, corresponde devolverla garantía presentada porel Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 50. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CASCAJAL, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de provisión de agua para riego del canal dren escuela del sectorCascajal Izquierdo del distrito de Chimbote - provincia del Santa - departamento de Ancash - CUI N° 2553248”, convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO CASCAJAL, integradoporlas empresas INVERSIONES YSERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA-SRP-CS (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO HOSSANA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA EDMARA S.A.C. y ALTA GRACIA CONSTRUCTORA S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-GRA- SRP-CS (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO CASCAJAL, integrado por las empresas INVERSIONES YSERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO CASCAJAL, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidadconloestablecidoenel numeral 132.2 del artículo132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5044-2024-TCE-S2 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 27 de 27