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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Sumilla: “Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la OrdendeCompraasufavor;porloque,tampocopodría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3479/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su supuesta responsabilidad supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Sumilla: “Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la OrdendeCompraasufavor;porloque,tampocopodría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3479/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su supuesta responsabilidad supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00556emitida el23 dejunio de 2023 por la Municipalidad Distrital de Sandia; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 00556 a favor de la señora Luz MerySalasMina,enadelantelaContratista,porelsiguienteconcepto:“Ordendecompra para adquirir lavatorio de acero inoxidable: Creación de los servicios deportivos y recreativos del complejo deportivo de la comunidad campesina de Apabuco del distrito de Sandia – provincia de Sandia – departamento de puno”, por el monto de S/ 236.00 (Doscientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR 2 del 20 de marzo de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 2Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otros proveedores, habrían incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello. 3 3. Con Decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, (i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa la referida proveedora, (ii) copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción], (iii) informar si la Orden de Compra deviene o no de un procedimiento de selección, o de un único contrato, (iii) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser elcaso,adjuntar surespectivo cargo depresentación, (iv)copialegibledelexpediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4 4. A través de la Carta N° 077-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentado el 1 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad sustentó su denuncia, señalando, principalmente, lo siguiente: Conforme al Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, el cual adjunta el Reporte N°214- 2024/DGR-SIRE, se advierte que la Contratista, es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido como consejero regional de Puno para el período 2019-2022. En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno, mientras su cuñado ejercía el cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 4Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses deprohibición queestablece la normativa, através de,entreotras, laOrden de Compra emitida a su favor. Señala que conjuntamente con su cotización, la Contratista presentó una declaración jurada (Anexo N° 05), mediante el cual declara que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, precisa que la cotización fue presentada en físico, debido a que la proveerá es de la zona. En ese sentido, considerando que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Adjunta copiadelossiguientes documentos: (i)Comprobante dePago N°3131 del 5 18 de agosto de 2023, (ii) Constancia de Pago mediante transferencia electrónica – 6 ejercicio 2023 , (iii) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00556 del 23 de junio de 2023 , (iv) Factura Electrónica N° E-001-75 , (v) Conformidad del Área Usuaria y (v) Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada. 5. MedianteDecreto del9 deagosto de2024 , laSecretaría delTribunal dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: (i) Resultados deElecciones de Consejero Regional deldepartamento dePuno,enel marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB-ObservatorioparalagobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones (JNE). (ii) Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). (iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, 5Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 6 7Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folio 56 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 73 al 76 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. (iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00556; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con presunta información inexacta: 12 Anexo N° 5 - Formato de Declaración Jurada suscrito el 20 de junio de 2023, por la Contratista, donde declara no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. En virtud de lo expuesto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 13 6. Con Decreto del 3 de setiembre de 2024 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocalel4delmismomes y año. 14 7. ConDecretodel27denoviembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresenteexpediente administrativo el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 del mismo mes y año,presentadoel11denoviembrede2024anteelTribunaleneltrámitedelExpediente N° 3389/2024.TCE (Registro N° 34449-2024 MP15), - a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 12 13Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folio 97 del expediente administrativo en pdf.. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, de la señora Basilia Salas Mina y de la señora Luz Mery Salas Mina. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante elTUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad previstaen las normas quele otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el 15CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 16 Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 236.00 (Doscientos treinta y seis con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8)UIT;porloque,en principio,dicho caso seencuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan 16https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlo dispuesto enelartículo11delmencionadocuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es asícomo,elartículo 11del TUO de laLey N° 30225 ha establecido distintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficienteque acredite la realización de lacontratacióny, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajodichasconsideraciones,encuantoalprimerrequisito,delarevisióndelaplataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 236.00 (Doscientos treinta y seis con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00556, emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Compra, el selloy firma de la Contratista [con fecha 23 de junio de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el23 de junio de2023 y fue recibida el mismo día; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 14. En cuanto al segundo requisito, se debe tener presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Como se advierte, en los literales c) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Losconsejerosdelosgobiernosregionalesno puedenserparticipantes,postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas enel ámbito de sucompetencia territorialmientrasestas ejercen el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio 17 para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo como Consejero Regional para la región de Puno, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022, esto es, dicha persona ejerció elcargo de Consejero Regional de Puno durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 17Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/wilfredo-melendez- toledo_procesos-electorales_V8OHMJPzMgE=OJ Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,durante elejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespués de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 23 de junio de 2023 [siendo recibida en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado y en el ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Sandia). Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que, su cuñado, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, dejase el cargo de consejero regional. 21. Ahora bien, a través del Decreto del 9 de agosto de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, correspondiente al año 2021,enelcualdeclaróalaContratistacomo sucuñada,asícomoalaseñoraBasiliaSalas Mina [hermana de esta última] como su “conviviente”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 22. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo, la señora Basilia Salas Mina, y la señora Luz Mery Salas Mina. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, si bien la señora Luz Mery Salas Mina y la señora Basilia Salas Mina resultan ser hermanas, ésta última y el señor Wilfredo Meléndez Toledo registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 18 Artículo237.Parentescoporafinidad. Elmatrimonioproduce parentescodeafinidadentrecadauno de loscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro porconsanguinidad.La afinidaden línearecta noacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 23. Asimismo, cabe señalar que, mediante el referido decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 De la información detallada en la referida Acta de Matrimonio se advierte que, el vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; por lo que, el parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Luz Mery Salas Mina, siendo esta última cuñada del primero, se produjo de forma Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 posterior a la emisión de la Orden de Compra [23 de junio de 2023] materia de análisis del presente procedimiento. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo; toda vez que, no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de formaposterior a dichacontratación [19 de octubre de 2024]. 25. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonioy,portanto,devínculodeparentescoporafinidadentreelreferidoconsejero regionalylaContratista,noesposibleestablecerqueestaúltimaseencontrabaimpedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad; por lo que, tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrásanciónadministrativaalos proveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteo supervisordeobra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante unaEntidadcontratante(enelmarco deun procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados.Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuaciónen elmarcode lascontratacionesestatales,y que,asuvez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para queseconfigure laresponsabilidad delagente, siendo irrelevante paraestosefectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicasporelproveedor,participante,postor,contratista,subcontratistayprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 19 independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo51delTUOdelaLPAG,presunciónporlacual,enlatramitacióndelprocedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladosporlosadministrados,respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, enelpresentecaso,estáreguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo,conforme el propio numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En consecuencia, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 19Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 20 AnexoN°5 -FormatodeDeclaraciónJuradasuscritoel20dejuniode2023,suscrita por la señora SALAS MINA LUZ MERY, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 20 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 33. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recepcionado dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 35. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 4 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la EntidadcumplirconremitirlacotizaciónpresentadaporlaContratista,enlacualsepueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 36. Siendo que, mediante la Carta N° 077-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentado el 1 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló, entre otros, que la cotización presentada por la Contratista, el cual incluiría la Declaración Jurada (Formato N° 5) del 20 de junio de 2023, fue presentado en físico, debido a que dicha proveedora es de la zona; sin embargo, el mismo no cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad. 37. De lo expuesto, este Colegiado no advierte justificación alguna por parte de la Entidad para que no haya generado la respectiva constancia de la recepción física de la cotización presentada por la Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis de procedimientos como el presente. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible 21Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 acreditar la primera de lascircunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generar una constancia de recepción en la presentación de la cotización del contratista, lo cual incluye el documento cuestionado, impidiendo así, a este Tribunal continuar con el análisis respectivo, a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 40. Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el EstadoalmomentodeemitirselaOrdendeCompraasufavor;porloque,tampocopodría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo. 41. En consecuencia,esteColegiado concluye que,en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera,y la intervención de los Vocales CristianJoe Cabrera Gil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicadael2delmismomesyañoenelDiarioOficialElPeruano,yenejerciciodelasfacultades conferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstado estando impedida para ello,en elmarco de la Orden deCompra – Guía de Internamiento N° 00556 emitida el 23 de junio de 2023 por la Municipalidad Distrital de Sandia, por el siguiente concepto: “Orden de compra para adquirir lavatorio de acero inoxidable: Creación de los servicios deportivos y recreativos del complejo Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05041-2024-TCE-S2 deportivo de la comunidad campesina de Apabuco del distrito de Sandia – provincia de Sandia – departamento depuno”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecreto Supremo N°082-2019-EF;porlosfundamentosexpuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contradelaseñoraSALASMINALUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),porsusupuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00556, emitida el23 de junio de 2023 por la Municipalidad Provincial de Sandia, por el concepto siguiente: “Orden de compra para adquirir lavatorio de acero inoxidable: Creación de los servicios deportivos y recreativos del complejo deportivo de la comunidad campesina de Apabuco del distrito de Sandia – provincia de Sandia – departamento de puno”, infracción tipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 39. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 27 de 27