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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019- OSCE/CD.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11954/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARAS.A.C.yNEYSAN &COMPAÑÍAS.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el anexo Ustibamba distri...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019- OSCE/CD.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11954/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARAS.A.C.yNEYSAN &COMPAÑÍAS.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el anexo Ustibamba distrito de Chillia, provincia Pataz, departamento La Libertad”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Chillia, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Construccióndered de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el anexo Ustibamba distrito de Chillia, provincia Pataz, departamento La Libertad”, con un valor referencial de S/ 966,124.10 (novecientos sesenta y seis mil ciento veinticuatro con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de agosto de 2024 se realizó la presentaciónde ofertas (por víaelectrónica); yel18 de octubre delmismoaño, se Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa INVERSIONES GENERALES DYMAZ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO ESCORPIO ADMITIDO 869,511.69 105 1 DESCALIFICADO - INVERSIONES GENERALES DYMAZ ADMITIDO 869,511.69 105 2 CALIFICADO SI S.A.C. CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS E Y ADMITIDO 869,511.69 105 3 CALIFICADO - E OCAÑA S.A.C. INGENIEROS CONTRATISTAS F & ADMITIDO 869,511.69 105 4 CALIFICADO - G S.A.C. CONSORCIO SJ ADMITIDO 869,511.69 105 5 - CALIFICADO CONSORCIO RAMSUL ADMITIDO 869,511.69 105 6 - - CONSORCIO MINERA LA ADMITIDO 869,511.69 105 7 - - SERPIENTE DE ORO CONTRATISTAS OTINIANO ADMITIDO 869,511.69 105 8 - - SALVATIERRA S.A.C. GRUPO CONSTRUCTOR EL ADMITIDO 869,511.69 105 9 - - MARAÑON E.I.R.L. CONSORCIO USTIBAMBA ADMITIDO 869,511.69 105 10 - - 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 18 de octubre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito presentados el 25 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escritospresentadosel 29del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • La documentación presentada en su oferta acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, por lo que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta al no validar la experiencia N° 2 declarada en su Anexo N° 10. • LaobservacióndelComitédeselecciónparanotomarencuentalaexperiencia N° 2 del Anexo 10 de su oferta, se encuentra referida a que el contrato de consorcio no cumple con indicar las obligaciones asumidas por cada consorciado y los porcentajes que corresponde a cada una de ellas. Sin embargo, afirma que el contrato de consorcio consigna las obligaciones de losconsorciados,asícomoelporcentajedelasobligacionesdecadaunodesus integrantes. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 • Señala que el Contrato de consorcio cuestionadoconsigna las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de ellos. Así, en la parte introductoria y en la cláusula primeradel mencionado contrato de consorcio, se menciona las obligaciones de la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. —integrante del Consorcio Impugnante—, y en su segunda cláusula se indica que los consorciados convienen en asociarse para participar en forma conjunta en la ejecución de la obra. • Adicionalmente, en el numeral 6.3) de la Cláusula Sexta, se establece que las partes se comprometen a ejecutar la obra con el porcentaje de participación del 50%, inicialmente indicado para las utilidades y pérdidas. Precisa que si bien en la primera parte de la referida cláusula se establece expresamente que el porcentaje de participación de cada consorciado (50%) se refiere a utilidades ypérdidas,a reglón seguido se expresaque el mismo porcentaje es para la ejecución de la obra (50%) para cada consorciado. • En tal sentido, considera que en el contrato de consorcio presentado en su oferta acredita que la participación de la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. fue del 50% respecto de la ejecución de la obra; por lo tanto, cumple con acreditar la experiencia del postor ofertada, conforme a las bases integradas y la normativa de contratación pública. • Finalmente, en cuanto a la supuesta diferencia de obligaciones observadas por el comité de selección entre la promesa formal de consorcio y el contrato deconsorcio,afirmaqueelcontratodeconsorcionomodificalasobligaciones asumidas por los consorciados en la promesa de consorcio, entre ellas, las referidas a la de la ejecución de la obra y el porcentaje de obligaciones. 5. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Las Bases del procedimiento de selección establecieron que en los casos que se acrediteexperiencia adquiridaenconsorcio,lospostoresdeben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computara la experiencia proveniente de dicho contrato. • El Consorcio Impugnante presento un contrato de obra suscrito con la Municipalidad Distrital de Buldibuyo, por la suma de S/ 731,685.73. • Dado que dicha contratación se ejecutó en consorcio (CONSORCIO VELASQUEZ), acompañó el Contrato de consorcio respectivo; sin embargo, de su lectura se aprecia que los consorciados solamente acuerdan tener una participación del 50% cada uno en las utilidades y en las pérdidas, así como una participación similar respecto a la ejecución de la obra, pero no se advierte las obligaciones respecto del objeto del contrato. • De las respectivas cláusulas del Contrato de consorcio, podría considerarse que existe un acuerdo de las consorciadas en ejecutar la obra; sin embargo, dichascláusulasnopermitenevidenciarelporcentajedelasobligacionesque asumieronlosconsorciados enlaejecucióndelaobra,puessoloseestablece el compromiso de complementar, participar, contratar y ejecutar conjuntamente la citada obra, así como de su obligación solidaria frente a la Entidad contratante. Es más, de la lectura integral del contrato de consorcio no es posible determinar el porcentaje de las obligaciones de los consorciados en el marco de la ejecución de la obra. • En tal sentido las pretensiones del Impugnante deben declararse infundadas y, por consiguiente, debe declararse improcedente el recurso de apelación. 7. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad presentó y registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 20-2024-MDCH/JLA-ESPECIALISTA, a través del cual expuso su Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Manifiesta que en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia 2 declara en su Anexo N° 10,no se desprendafehacientementeelporcentajedelasobligacionesqueseasumió cada consorciados en el contrato respecto de la ejecución de la obra, pues los porcentajes señalados en dicho documento están referidos a la participación de utilidades y pérdidas de cada uno ellos, es decir, se encuentra relacionado al aspecto económico del contrato suscrito, más no a las obligaciones asumidas por lo consorciados; razón por la cual, el comité de selección no validó dicha experiencia. • De la consulta realizada al portal público del SEACE, verifica que la promesa de consorcio suscrita por los integrantes del CONSORCIO VELASQUEZ con ocasión de la presentación de ofertas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 004-2021-MDB - Primera Convocatoria, si ha establecido el porcentaje y las obligaciones asumidas por cada consorciado. Sin embargo, el contrato de consorcio presentado no consigna de manera clara y precisa la información referida a las obligaciones y porcentajes a las quese compromete cadauno de susintegrantes, en un claro incumplimiento de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. Así también, se verifica que el contrato se consorcio no ha recogido todas las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio directamente vinculadas al objeto de la contratación, tales como gestión administrativa y logística delobjetode lacontratación.Entre otrasobligacionesasumidaspor los consorciados. En ese sentido, ratifica el criterio del comité de selección toda vez que considera que se han aplicado las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatarioyporabsueltoeltrasladodelrecursoimpugnativo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 9. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 10. Con Escrito presentado el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante presenta alegatos complementarios. 11. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 12. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad pronunciarse sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. 13. El 25denoviembrede 2024,sedesarrolló la audiencia pública conla participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario. 14. Por Decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 966,124.10; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentados el 25 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escritos presentados el 29 del mismo mesyaño,elConsorcio Impugnante interpuso su recursodeapelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el ConsorcioImpugnante en su recurso de apelación y la absolución de este realizado por el Adjudicatario. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y, en razón a ello, el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 18 de octubre de 2024, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Consorcio Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Comoseaprecia,elComitédeSeleccióndecidiódescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia en la especialidad, pues consideró que el contrato de consorcio presentado en la oferta de dicho postor no cumple con precisar el porcentaje y obligaciones que asumió la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. en el contrato descrito en el numeral 2 del Anexo N° 10; con lo cual, las dos experiencias restantes del ConsorcioImpugnantenoacreditaelmontofacturadomínimoexigidoenlasbases para la experiencia en la especialidad. 14. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que, para acreditar la experiencia 2 de su Anexo N° 10, adjuntó el contrato privado de consorcio, que demuestra que la participación de la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. fue del 50% respecto de la ejecución de la obra. Adicionalmente, señala que en el numeral 6.3 de la Cláusula Sexta del contrato de consorcio, se establece que el porcentaje de participación del 50% inicialmente indicada para las utilidades y pérdidas, también se aplica dicho Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 porcentaje de participación respecto de la ejecución de la obra. En tal sentido, afirma que acreditó que el consorciado NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. sí estableció comosusobligaciones,elejecutarlaobra,porloquelacontratación 2desuAnexo N° 10 debe ser considerada válida para acreditar la experiencia en la especialidad. 15. Al respecto, el Adjudicatario señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante, no permite evidenciar el porcentaje de las obligaciones queasumieronlosconsorciadosenlaejecucióndelacontrataciónobservada,toda vez que solo establece el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados en las utilidades y en las pérdidas, así como el compromiso de complementar, participa, contratar y ejecutar conjuntamente la obra en forma solidaria frente a la entidad contratante; pero no se advierte las obligaciones respecto del objeto del contrato. 16. A su turno, a través del Informe Técnico Legal N° 20-2024-MDCH/JLA- ESPECIALISTA,laEntidadharatificadolosargumentosdelcomitédeselecciónpara descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el contrato de consorcio presentado por dicho postor no determina de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, pues en dicho documento se indica que los porcentajes determinados están referidos a la participación de cada uno de los consorciados en cuanto a utilidades como en pérdidas, más no a las obligaciones asumidas. Agrega que, en la Promesa de Consorcio (obtenida del SEACE), a diferencia del contrato de consorcio, consigna de manera clara y precisa la información referida a las obligaciones y porcentajes a las que se compromete cada uno de sus integrantes, así como establece obligaciones en gestión administrativa y logística del objeto de la contratación, apreciando que lo establecido en aquella fue modificada en el contrato de consorcio, incumpliendo con ello la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. 17. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, así como lo informado por la Entidad con motivo de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradas han establecido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Como se aprecia, sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial (S/ 966,124.10), por haber ejecutado obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria. Para ello, debían presentar contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, en cuanto a la acreditación de experiencia obtenida en consorcio, nótese que las bases exigen la presentación del contrato de consorcio o promesa de consorcio, donde se identifique de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante (folio 37), obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 Así, se puede advertir que el monto facturado acumulado declarado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 1´182,878.90; sin embargo, el comité de selección no validó la experiencia N° 2, por el monto facturado de S/ 365,793.37. Bajo dicho contexto, corresponde verificar si la experiencia descrita en el numeral 2 del Anexo N° 10 cumple con lo requerido en las bases integradas. 19. Así, a fin de acreditar la experiencia cuestionada, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: ‒ El Contrato de ejecución de obra S/N (folios 24 al 30) de fecha 1 de febrero de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Buldibuyo y el Consorcio VELASQUEZ, integrado por las empresas INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de desagüe en la localidad de Buldibuyo, Distrito de Buldibuyo,Provinciade Pataz,Departamentode LaLibertad”, por el monto de S/ 731,586.73. ‒ La Resolución de Alcaldía N° 193-2022-MDB/A del 8 de setiembre de 2022 (folios 13 al 17), que aprueba la liquidación final de contrato de la ejecución de la obra, por el monto de S/ 731,586.73. ‒ El Contrato privado de consorcio del 20 de enero de 2022 (folios 20 a 23), suscrito por los integrantes del VELASQUEZ (INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.) Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 20. Considerando que la experiencia observada al Consorcio Impugnante habría sido adquirida por su participación en la ejecución de una obra en consorcio, es necesario verificar el contrato de consorcio presentado por dicho postor, a fin de determinar si cumple con lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del presente procedimiento. 21. Sobre el particular, se precisa que, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el sub numeral 1) del numeral 7.7 en concordancia con el literal d)del sub numeral 1) del numeral 7.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio,debentenernecesariamente,entreotrasinformaciones,lassiguientes: • Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. • El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Así también, en el sub numeral 1) del numeral 7.5.2 de la misma directiva, se establece que, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato deconsorcio,delocontrario,noseconsideralaexperienciaofertadaenconsorcio. 22. Teniendoclarolo requerido en lasbasesintegradasylo establecidoenlaDirectiva 005-2019-OSCE/CD, resta revisar la documentación que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y que fue observada por el Comité de Selección. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 23. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Clausula Sexta [Régimen de Consorcio] del Contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, para lo cual se reproduce a continuación la parte pertinente: (…) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 24. Como se aprecia de la redacción de la citada cláusula, en el contrato de consorcio se estableció el siguiente porcentaje de participación respecto a las utilidades y perdidas: INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. (50%) y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. (50%), precisándose que dicha participación compete también a cada una de las empresas en la misma proporción respecto de la ejecución de la obra. Es decir, se establece que el porcentaje de participación de cada consorciado (50%) indicado para las utilidades y pérdidas, también se aplica respecto de la ejecución de la obra. Siendo así, se verifica que la participación de los integrantes del consorcio es la siguiente: - INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. con 50%. - NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. con 50%. Por consiguiente, en la citada promesa de consorcio se ha indicado cuál es la obligación de los integrantes del consorcio; esto es, la ejecución de la obra. Asimismo, se ha establecido el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado. 25. En tal sentido, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario, se ha evidenciado que el Contrato privado de consorcio del 20 de enero de 2022, presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, contiene la información mínima de acuerdo a la normativa aplicable, por lo que, corresponde valorarlo para acreditar la experiencia del Contrato de ejecución de obra del 1 de febrero de 2022 respecto a la empresa NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50% [Integrante del Consorcio Impugnante], por la suma de S/ 365,793.37 declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 10. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 26. En consecuencia, el argumento expuesto por el Comité de Selección, para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento jurídico, no pudiendo ser amparado por este Tribunal. 27. Sin perjuicio de ello, corresponde traer a colación, que tanto la Entidad ha sostenido que el contrato de consorcio objeto de análisis, no debería ser validada en tanto sus obligaciones fueron modificadas, según la promesa de consorcio que se encuentra disponible en la plataforma del SEACE. 28. Sobre el particular, es preciso anotar que, de acuerdo al literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, concordado con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, elcomité de selecciónes elórgano encargadodela realización de los procedimientos de selección hasta su culminación, quien debe seleccionar al postor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria. En dicha línea, de acuerdo a los artículos 73 al 76 del Reglamento, en el procedimiento de selección corresponde a tal órgano determinar si las ofertas cumplen o no con las exigencias para su admisión, evaluación y calificación, así como determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro, ello en atención a los documentos presentados por los postores en sus respectivas ofertas. Asimismo,de acuerdo a los artículos 41 y59de laLey, concordados con elartículo 119 del Reglamento, en el procedimiento de impugnación el Tribunal constituye unórganorevisordelasactuacionesdelcomitédeselección,emitidasenelmarco del procedimiento de selección. 29. Entalsentido,considerandoqueelpresenteprocedimientode impugnacióntiene por objeto la revisión de la decisión del comité de sección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, no resulta posible que este Colegiado valide un documento que no fue presentado como parte de la oferta ante la Entidad. Sin perjuiciodeello,delarevisióndelextractodelapromesadeconsorciopresentado ante esta instancia, se observa que el porcentaje de participación de cada consorciado es igual a la establecida en el contrato de consorcio; esto es, se ha establecido la obligación de los integrantes del consorcio en la ejecución de la obra, así como, el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado (INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C.: 50% y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50%.], conforme a lo requerido en las bases integradas y lo establecido en la Directiva 005-2019-OSCE/CD, para la acreditación de la experiencia del postor ofertada en consorcio. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 En consecuencia, cumple el requerimiento de que ya sea de la promesa de consorcio o contrato de consorcio debe poderse verificar claramente cuál era el porcentaje de obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados. 30. Endichoescenario,delaevaluaciónintegraldeladocumentaciónpresentadapara acreditar la experiencia declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 10, se aprecia queel montofacturadodeclaradopor el Consorcio Impugnante en suanexo N° 10 ha sido acreditado de conformidad con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo tanto, la misma debe ser computada a favor del Consorcio Impugnante por el monto de S/ 365,793.37, teniendo en cuenta que fue ejecutada en consorcio por uno de sus integrantes (NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50%), con lo cual, cumple con el requisito de calificación antes mencionado. 31. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, revocar la buena pro al Adjudicatario, teniéndose, en estainstancia,porcalificadalaofertadelConsorcioImpugnante;correspondiendo amparar su pretensión en dicho extremo de su apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 32. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en elprocedimientodeselección.Siendoasí, elordendeprelacióndelprocedimiento de selección es el siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO ESCORPIO ADMITIDO 869,511.69 105 1 CALIFICADO GENERALES DYMAZ ADMITIDO 869,511.69 105 2 CALIFICADO S.A.C. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 CONSTRUCTORA Y ADMITIDO 105 MULTISERVICIOS E Y E 869,511.69 3 CALIFICADO OCAÑA S.A.C. INGENIEROS ADMITIDO 105 CONTRATISTAS F & G 869,511.69 4 CALIFICADO S.A.C. CONSORCIO SJ ADMITIDO 105 869,511.69 5 CALIFICADO CONSORCIO RAMSUL ADMITIDO 105 869,511.69 6 - CONSORCIO MINERA LA ADMITIDO 869,511.69 105 7 - SERPIENTE DE ORO CONTRATISTAS ADMITIDO 105 - OTINIANO SALVATIERRA 869,511.69 8 S.A.C. GRUPO CONSTRUCTOR ADMITIDO 869,511.69 105 9 - EL MARAÑON E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDO 105 - USTIBAMBA 869,511.69 10 34. En tal sentido, en tanto con la revocación de la descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante recupera el primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 35. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. 36. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024- MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el anexo UstibambadistritodeChillia,provinciaPataz,departamentoLaLibertad”;porlos fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria; debiéndose tener la misma como calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024- MDCH/CS – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa INVERSIONES GENERALES DYMAZ S.A.C. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024- MDCH/CS–PrimeraConvocatoria,alCONSORCIOESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO ESCORPIO, conformado por las empresas CORPORACION SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5040-2024-TCE-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31