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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que el requerimiento de la Entidad no precisa de forma de presentación del reactivo que requiere el área usuaria, lo que vulneró lo establecido el artículo 46 de la Ley y el artículo 44 del Reglamento, así como lo señalado en el principio de competencia contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, conforme fue sustentado en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMACERRADA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-UEHAL-1,convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIO LORENA, para la “Adquisición de reactivos para gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica”; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que el requerimiento de la Entidad no precisa de forma de presentación del reactivo que requiere el área usuaria, lo que vulneró lo establecido el artículo 46 de la Ley y el artículo 44 del Reglamento, así como lo señalado en el principio de competencia contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, conforme fue sustentado en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMACERRADA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-UEHAL-1,convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIO LORENA, para la “Adquisición de reactivos para gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El13 de agostode 2025,la GOBIERNOREGIONAL DE CUSCO - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIOLORENA,en adelante laEntidad,convocó la LicitaciónPública N° 1-2025-UEHAL-1 para la “Adquisición de reactivos para gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica”, con una cuantía ascendente a S/ 517,140.00 (quinientos diecisiete mil ciento cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 30 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN DIAGNOSTICA Admitido 440,640.00 87 1 Adjudicatario PERUANA S.A.C. INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA No Admitido CERRADA ROCHEM BIOCARE DEL No Admitido PERÚ S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel13y15deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se declare la nulidad de la buena pro otorgada; asimismo, solicitó que se evalúe y califique la oferta de su representada, así como se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • El comité declaró no admitida la oferta de su representada por haber ofertado reactivos en cartuchos, bajo el argumento de que “no se consideralos cartuchos comometodologíadel equipoencesiónde uso”. • En numeral 3.4 de las especificaciones técnicas de las bases integradas únicamente indicaron “reactivo para gases, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales” sin mencionar “soluciones de lavado” ni establecer forma de presentación (líquidos, bolsas o cartuchos), indicando como metodología “potenciametría, amperometría y fotometría, cooximetría y/o oximetría”. • Los cartuchos no son una metodología sino una forma de presentación del reactivo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 • Al absolverse la consulta N° 10, el comité señaló “no se modificará las bases teniendo en cuenta que lo solicitado es reactivo y/o solución de lavado para la detección de gases arteriales y electrolitos, al no considerar los cartuchos como característica en las especificaciones se mantendrá en las bases como: reactivo y/o solución de lavado para la detección de gases arteriales y electrolitos” • “(…) la absolución de la consulta 10 no introduce una prohibición expresa ni establece restricción alguna sobre la metodología o que se prohibiera como forma de presentación. La Entidad únicamente precisó que los cartuchos no fueron definidos como “características” en las bases, lo que no solicitara cartuchos bioseguros somo habíamos sugerido, pero no equivale a excluirlos. Dicha interpretación es corroboradaporel hechode queotros postores,comoRoche Biocaredel Perú S.A.C. también presentó reactivos en cartucho”. (sic) • “(…) la interpretación dada por el comité de que la prohibición de la forma de presentación de cartucho fue precisada expresamente en la consulta N° 10 carece de fundamento y restringe indebidamente la libre concurrencia, vulnerando los principios de transparencia y competencia”. • La metodología solicitada por las bases integradas es acreditada por su representada con los folios 11 y 13 de su oferta. • “(…) el comité está interpretando erróneamente que, como en la folletería de nuestro analizador Stat Profile Prime Plus en los folios 16 y 18 de nuestra propuesta se menciona “cartuchos reemplazables” y “tarjetas de sensores y cartuchos calibradores”, ello implica que toda la metodología depende de cartuchos, lo que, según el comité no es aceptado como metodología del equipo y tendría menor tiempo de viabilidad”. • “(…) los analizadores de gases, electrolitos y metabolitos el reactivo es la sustancia química que participa en la reacción de medición. El cartuchoes soloel formatofísicoorecipiente quecontienelos reactivos, calibradores y soluciones, integrándolos en un sistema cerrado”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Sobre la acreditación de las características técnicas del reactivo ofertado. • Según las bases integradas “(…) los postores debían sustentar las características técnicas del reactivo ofertado mediante documentación del fabricante, fichas técnicas, inserto, catalogo o documento equivalente que permita verificar la metodología, tipo de muestra del reactivo ofrecido”; sin embargo, el Adjudicatario presentó una carta del fabricante referida al equipo analizador, pero no al reactivo. • El Adjudicatario identifica como reactivoslos sensores ymembranasdel equipo analizador propuesto; no obstante, tales componentes no constituyen reactivos químicos ni soluciones de limpieza, sino elementos físicos del sistema de medición, elaborados con materiales solidos como vidrio, metal y caucho, según confirma en la carta del fabricante obrante al folio 90, donde expresamente se señala que los electrodos son sólidos y no líquidos”. • El Adjudicatario no presenta las soluciones químicas requeridas. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 23 de octubre de 2025; de igual forma, el 16 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 21 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N°089- 2025-ALEX-DE/HAL, Informe N° 231-2025-UE-HAL-AD/UL-JF, Informe N°65-2025- YOS-UL-DA/HAL e Informe Técnico N°001-2025-GRC-GRSA-UR-HAL-JUP/AMA, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Mediante Opinión Legal N°089-2025-ALEX-DE/HAL, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “Para pronunciarnos sobre este punto nos debemos remitir a analizar la absolución de la consulta Nº10, formulada por la empresa INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., respecto a si lo solicitado en las Bases correspondía a la presentación de cartuchos bioseguros. En esa oportunidad la entidad, no acogió dicha propuesta, dejando claramente establecido en las bases integradas, que lo requerido correspondía a reactivos y/o soluciones de lavado, tanto más que conforme a lo señalado por el área usuaria y el área técnica de Logística, existe diferencias entre los reactivos y los cartuchos, pues los primeros tienen una vida útil limitada, mientras que los segundos tienen mayor estabilidad y rendimiento, por lo que en las bases integradas se estableció que lo requerido por la entidad eran Reactivo y/o Solución de Lavado para la detección de gases arteriales y electrolitos”. • “En consecuencia, el apelante conocía perfectamente que la entidad no había requerido cartuchos, sino reactivos o soluciones de lavado por lo que, al ofertar un producto en cartuchos, es decir sin cumplir las especificaciones técnicas requeridas, su oferta quedo válidamente descalificada. Frente a ello, el postor impugnante, debió formular cuestionamiento y elevación de las bases ante el OSCE, echo que no fue realizado, por lo que las Bases Integradas quedaron plenamente consentidas, quedando obligado a su cumplimiento estricto”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de las características técnicas. • “(…) conforme a lo manifestado por el área de Laboratorio Clínico en su informe técnico, la impugnante ha señalado que la empresa adjudicataria de la buena pro, habría presentado únicamente una carta de la fabricante referida al equipo analizador (folio 22), sin acreditar las características técnicas del reactivo, lo que —a su entender— configuraría un incumplimiento de las exigencias de las bases y, en consecuencia, correspondería la revocatoria del otorgamiento de la buena pro”. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 • “Sin embargo, habiendo el área técnica, revisado de manera integral la oferta de la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., observó que ésta, sí cumplió con acreditar las características técnicas del reactivo, conforme se aprecia en el folio 18, donde se presentó una carta del fabricante que evidencia el cumplimiento de lo requerido. Por lo tanto, el otorgamiento de la buena pro, en este aspecto es válido”. • “(…) la Hoja de Presentación del Producto ofertada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. es plenamente concordante con la información contenida en el respectivo Registro Sanitario, documento que fue incorporado en su oferta y que acredita de manera trazable las características del producto ofertado, incluyendo tanto los reactivos como los insumos y accesorios que conforman parte del producto ofertado; por lo que la propuesta del adjudicatario, cumpliría con las características técnicas y documentarias exigidas en las Bases Integradas, sinque seadviertanomisiones oincongruenciasque afecten su admisibilidad”. 5. Con escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 1 7. A través del escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal , el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Con la absolución de la consulta 10 “(…) quedó plenamente establecido que lo requerido por la Entidad era reactivos no cartuchos que son un sistema cerrado que contienen diversos componentes en su interior, no solo reactivos (…)”. 1Según anotación efectuada en el SITCE. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 • Los cartuchos no son idóneos debido a que se tratar de un sistema cerrado, por lo que existe un mayor riesgo de deterioro, perdida de estabilidad o contaminación del contenido durante su manipulación. Sobre los cuestionamientos contra la oferta de su representada. Sobre la acreditación de las características técnicas. • “(…) en el folio 18 de adjuntó la carta emitida por el fabricante, documentopermitidoparalaacreditacióndelascaracterísticastécnicas del reactivo”. • El Impugnante “(…) cuestiona que las membranas y electrodos sean denominados “reactivos”. Sin embargo, corresponde precisar que dicha denominación no ha sido asignada arbitrariamente por nuestra representada, sino que proviene directamente del fabricante y demás cuenta con el respaldo del registro sanitario emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), autoridad competente en la materia”. • Ningún extremo de las bases integradas exige que los productos ofertados contengan soluciones químicas. Nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • En el folio 11 de la oferta del Impugnante se aprecia que el producto ofertadotiene una presentación de “caja de cartón sellada conteniendo todos los componentes del kit (cartucho de 500 determinaciones)”; sin embargo, de la revisión del registro sanitario se aprecia que su presentación es “caja de cartón sellada conteniendo todos los componentes del kit”, lo cual resulta incongruente. • A folio 13 de la oferta del Impugnante, se aprecia la carta de fabricante “(…) donde indica que muestra procesadas son: sangre arterial total heparizada, venosa, capilar, suero, plasma y liquido; mientras que a folios 16 y 22 en su oferta indica que solo pueden procesar sangre completa (…)”, situación que resulta incongruente. • A folio 13 de la oferta del Impugnante, se aprecia la carta de fabricante “(…) donde indica que muestra procesadas son: lector de código de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 barras integrado para identificación de pacientes, muestras, controles y calibradores;mientrasqueafolio21ensufolleteríaindicanqueellector de códigode barras es paralaidentificacióndel pacientey del operador, mas no para controles y calibradores (…)”, situación que resulta incongruente. • A folio 13 de la oferta del Impugnante, se aprecia la carta de fabricante “(…)dondeindicaqueelvolumendemuestraesparamodonormal(para pacientes adultos) igual a 135ul y para micromuestras (pacientes pediátricos y neonatos) es de 90ul; mientras que a folio 22 en su folletería indican el volumen de muestra que se puede usar es de 135 ul únicamente (…)”, situación que resulta incongruente. • Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 162-2019- TCE-S2, 261-2024-TCE-S6, 4222-2022-TCE-S4 y 666-2025-TCP-S1, respecto a la presentación de las ofertas y la congruencia de la información. 8. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 9. A través del decreto del 22 de octubre de 2025, se incorporó al expediente administrativolaOpiniónLegalN°089–2025-ALEX-DE/HAL,InformeN°231-2025- UE-HAL-AD/UL-JF, Informe N°65-2025-YOS-UL-DA/HAL e Informe Técnico N°001- 2025-GRC-GRSA-UR-HAL-JUP/AMA. 10. Mediante Carta N° 79-2025-ABC-UL-DA/HAL presentada el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 23 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 23 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad: i) Un informe técnico que identifique el tipo de presentación de los bienes que se consideraron para verificar la pluralidad de ofertas, debiendo adjuntar documentación que así lo evidencie, ii) Copia completa de la interacción con el mercado. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 13. AtravésdelaCartaN°80-2025-UL-DA-UEHALpresentadael24deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó copia de los documentos generados en la interacción del mercado y el Informe N° 20-2025-UL-IF-DRSC-UEHAL/IHQ, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “Durante la interacción con el mercado se acreditó la existencia de pluralidad de ofertas y competencia (dos empresas que cotizaron diferentes marcas),como evidenciase adjuntatodos los actuados desde el requerimiento hasta el cuadro comparativo N° en 25 folios”. (sic) • “Respecto del tipo de presentación de los bienes que se consideró para verificar la pluralidad de ofertas fue acorde al requerimiento. En el requerimiento no se especifica el tipo de presentación. Asimismo, las empresas no especificaron el tipo de presentación, dando su conformidad el área usuaria en el cuadro comparativo respecto al cumplimiento de las ee.tt.”. (Subrayado es agregado) 14. Mediante escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente lo siguiente: • Mediante Informe N° 20-2025-UL-IF-DRSC-UEHAL/IHQ, la Entidad confirmó la existencia de pluralidad de postores obteniendo las cotizaciones de las empresas DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y PRODUCTOS ROCHE Q.F. S.A. • Reiteró que la absolución de la consulta 10 la Entidad señaló que no se aceptan la presentación en cartuchos, recalcando los fundamentos señalados en sus escritos anteriores. 15. A través del decreto del 28 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad: i) copia de la solicitud de no objeción dirigida al área usuaria respecto a las precisiones y ajustes realizados al requerimiento por el comité,como resultado de lasconsultas y observaciones absueltas, ii) copia de la respuesta formulada por el área usuaria ante la solicitud de no objeción presentada por el comité. 16. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025 ante la Entidad, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 • El Adjudicatario reconoció que los cartuchos corresponden a una forma de presentación del producto mas no a una metodología. • Se evidencia una falta de claridad en la absolución de la consulta 10 y una falta de motivación en el acta de no admisión “(…), el comité de selección afirmó que los cartuchos “no se considera metodología del equipo en cesión de uso” y que estos “tienen menor tiempo de viabilidad”, pese a que ninguno de dichos criterios figura en las bases integradas ni en el pliego absolutorio”. • En los fundamentos 36 al 38 de la Resolución N° 7074-2025-TCP-S2 se señala sobre la falta de motivación. • Las bases integradas no precisan la forma de presentación. • ElcomitéyelAdjudicatariohaninterpretadodeformaerrónealasbases integradas, atribuyéndole un sentido restrictivo que no se aprecia de su literalidad. • Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 517-2019- TCE-S1, 3115-2023-TCE-S3 y 5946-2025-TCP-S2. • Presentó argumentosabsolviendolos cuestionamientos planteadospor el Adjudicatario sobre la supuesta incongruencia en su oferta. • De lo señalado por la Entidad con Informe N° 20-2025-UL-IF-DRSC- UEHAL/IHQ “(…) queda de manifiesto que en dicha fase no se especificó la forma de presentación, lo que confirme que no puede sostenerse que las bases hayan excluido a los cartuchos, dado que no existe respaldo técnico que justifique dicha arbitraria limitación sostenida tanto por la Entidad como por la adjudicataria”. 17. Mediante decretos del 29 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante y el Adjudicatario. 18. El 29 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal los siguientes documentos: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 • Carta N° 10-2025-CS/PL-1, mediante la cual el área usuaria comunicó su no objeción. • Carta N° 1-2025-CS/LP-1, mediante la cual el comité solicitó al área usuariasunoobjeción,respectoalasabsolucionesemitidasenatención a las consultas y observaciones formuladas por los participantes, formando parte de esta la consulta N° 10 formulada por el participante INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para lo cual adjuntó el proyecto del pliego de absolución de consultas y observaciones, en el cual figura la citada consulta: “(…) (…)”. 19. Con decreto del 30 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que la determinación del requerimiento contravendría lo establecido por artículo 46 de la Ley y el artículo 44 del Reglamento, así como se habría vulnerado el principio de competencia contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley. 20. A través de la Carta N° 95-2025-UL-UEHAL presentada el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • En atención a la consulta formulada con Carta N° 94-2025-UL-UEHAL, el área usuaria manifestó lo siguiente: “(…) 1. En nuestro requerimiento se solicitó reactivos para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales, no se indicó en que tipos de presentación porque se aceptaría lo que los contratistas oferten, siempre y cuando cumplan con ser reactivos. El cartucho es excluido, por corresponder a una tecnología distinta a lo solicitada, pues no se trata solo de reactivos sino de un sistema que incluye Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 otras cosas además de los reactivos dentro de un mismo producto sellado. No consideramos que hubiera algún tipo de confusión en los contratistas sobre lo solicitado en el requerimiento y en caso así fuera, pudieron presentar consultas durante el estudio de mercado, pero presentaron consulta alguna sobre la presentación del producto o consultas durante el proceso, como paso con la consulta N° 10 y quedó precisado que lo solicitado no era cartucho, sino reactivos y que por ello no se modificaba las características solicitadas en las bases”. 2. La pluralidad de postores en el estudio de mercado quedó acreditadacon2empresasy2marcasquecumplanconlosolicitado en el requerimiento respecto de ofertar reactivos (DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C.y PRODUCTOSROCHE Q.F.S.A.), ambos conformas distintas de presentación, pero que cumplieron con ofertar reactivos, no cartuchos, que como hemos indicado es una tecnología distinta”. (sic) • “(…) de las bases se desprende que lo solicitado como especificaciones técnicaseran“reactivos”nodetallaronlapresentaciónpuesseadmitiría la presentación que se oferte; sin embargo, la consulta N° 10 no fue acogida porque el cartucho no corresponde propiamente a un reactivo, sino que se trata de un sistema, tecnología distinta a la solicitada que incluye reactivos entre otros productos dentro de un solo producto sellado, es por ello que en la respuesta a la consulta N° 10 no solo se indicó que no se acoge, sino que no se modificarían las bases y que al no considerarse los cartuchos como especificaciones técnicas se mantendría lo solicitado en las bases, es decir, reactivos para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales”. • ElImpugnanteconocíaquelaEntidadnohabíarequeridocartuchossino reactivos o soluciones de lavado; asimismo, en el pliego absolutorio se señaló que “no se considera cartuchos como característica”. • Respectoalainteracciónconelmercado:“(…)segúnelInformeN°0020- 2025-UL-JF-DRSC-UEHAL/JHQ se realizó consulta al mercado obteniéndose cotizaciones válidas de dos proveedores, acreditando pluralidad y competencia”. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 “Ningún proveedor observó la presentación del producto durante la interacción con el mercado. El área usuaria valido el cumplimiento técnico. Este hecho no generó restricción de libre mercado”. • Sobre la consulta N° 10 del pliego absolutorio: “Resulta pertinente precisar que la consulta N° 10 presentada por el Impugnante no constituyó una solicitud técnica objetiva orientada a aclarar especificaciones, sino un planteamiento basado en una afirmación condicionada (“entendemos que…”), formula habitual mediante la cual algunos postores buscan incluir a la Entidad a validar interpretaciones propuestas por ellos mismos y que no derivan del requerimiento institucional”. “Este tipo de consultas no tienen por finalidad obtener precisión técnica sino generar ambigüedad en la respuesta o trasladar a la Entidad la aceptación tácita de condiciones no establecidas en las bases. Por ello, la Entidad actuó de manera correcta y cautelosa al indicar expresamente que “no se acoge” y que no correspondía modificar las bases, pues no correspondía a lo solicitado en las bases preservando así la integridad del requerimiento y la igualdad de trato entre postores”. • Sobre la no elevación del pliego absolutorio: “(…) el Impugnante tuvo la posibilidad de elevar bases en caso no encontrarse conforme con la absolución de consultas brindadas por la Entidad, específicamente respecto a la precisión planteada en la consulta N° 10; sin embargo, no ejercitó dicho derecho dentro del plazo correspondiente”. • La nulidad implicaría reiniciar el procedimiento y la pérdida del presupuesto asignado. 21. Mediante el escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) en la interacción con el mercado participaron dos (2) empresas (PRODUCTOSROCHE y DIAGNOSTICA PERUANA)conmarcas totalmente distintas (RADIOMETER y ROCHE DIAGNOSTIC), confirmando la presencia del respeto irrestricto a los principios de libertad de concurrencia y competencia. Ahora bien, ambas empresas no comercializan cartuchos, sino reactivos y/o soluciones conforme a lo Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 solicitadoporlaEntidad,portanto,esfalsalaacusacióndelImpugnante respecto que solo nuestra empresa no comercializa cartucho”. • “En la consulta N° 10, el Impugnante realizó una consulta respecto de la presentación del producto, proponiendo la presentación de cartuchos, a lo cual la Entidad absolvió que no se acogía dicha consulta y es por tal motivo que el comité de selección indicó claramente que no se modifica las bases, al señalar expresamente que “al no considerar los cartuchos como características” se mantendrá en las bases como reactivo y/o soluciones de lavado para la detección de gases arteriales, esto es aceptarían la presentación que oferten los postores (ya sea en frascos, cajas y demás), siempre que no sea presentación en cartucho y ello por muchas razones, dentro de las que se encuentra lo ya expresado por el comité relacionado a que la vida útil de dicha presentación es limitada debido a que justamente dichos cartuchos son un sistema cerrado, que no solo contienen a los reactivos sino también soluciones, desechos y ello no satisface su necesidad”. • “(…) las bases se integraron como reglas definitivas teniendo el asentimiento (la aceptación) del ahora Impugnante con lo absuelto en la consulta N° 10, pues en caso no estar conforme con que la Entidad no acepte la presentación en cartucho pudo solicitar la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones, a efecto que el OECE pueda emitir un pronunciamiento respecto a la presentación; sin embargo, no lo hizo dándose por aceptado y consentido que la entidad no requería cartuchosinoreactivosenotraspresentaciones(frascos,cajas,demás)”. • “Asimismo, no se puede permitir que los postores a través de este mecanismo procesal de carácter excepcional se pretenda imponer un producto que no satisface la necesidad a la Entidad convocante, mucho menos cuestionar las especificaciones técnicas u observaciones de consultas, que en su oportunidad no se hizo, quebrantando el principio de presunción de los actos, pues no se puede “reabrir” de forma intempestiva actuaciones que debieron haberse efectuado (si así lo consideraban) en su debida oportunidad (…)”. • “(…) no existe vicio de nulidad alguno en razón que quedó claro para todos los participantes que aceptaría la Entidad cualquiera sea la presentación, pero no así la presentación de cartucho (…)”. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 22. Con el escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • El numeral 3.4 de las especificaciones técnicas únicamente solicita “reactivo para gases, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales”, sin hacer mención a “soluciones de lavado” ni establecer forma de presentación del reactivo (por ejemplo: frasco, bolsa o cartucho), ni define el estado físico del producto (líquido o sólido), ni tampoco establece una prohibición expresa respecto al uso de cartuchos”. • “Al absolver la consulta 10, la Entidad no introdujo prohibición alguna, limitándose a señalar que “no se modifica las bases”, lo cual fue razonablemente entendido como una condición de que no existía restricciónrespectolaformadepresentación;másaún, cuandolaforma de presentación de los productos de nuestra oferta cumple con el principio de vigencia tecnológica. Por esa razón, nuestra empresa no solicitó la elevación del pliego absolutorio al OECE, en la medida que se entendióquensehabíalimitadolaposibilidaddepresentarlosreactivos en cartucho”. • Con los folios 11 y 13 de su oferta, su representada acredita la metodología requerida para el reactivo. • En atención al traslado de nulidad, “(…) en la respuesta remitida por la Entidad mediante Carta N° 080-2025-UL/UEHAL, no se estableció que durante la interacción se haya considerado o identificado el tipo de presentación de los reactivos. Solo se limita a reiterar que “se realizaron cotizaciones de reactivos y/o soluciones de lavado”, sin especificar si estos eran presentaciones liquidas, en frasco, bolsas o cartuchos”. • “(…) la Entidad presentó la carta N° 10-2025-GS/LP-1, mediante la cual el área usuaria otorga su “no objeción” al pliego absolutorio, indicando que las precisiones efectuadas no modifican el requerimiento ni la necesidad institucional”. • “Noobstante, su“noobjeción” nocontienereferenciaalguna alaforma de presentación del bien, y por el contrario, confirma que no hubo Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 modificaciones del requerimiento original, el cual (como ya se ha señalado) no establecía limitación sobre el uso de cartuchos”. • Mediante Carta N° 95-2025-UL-UEHL “(…) la Entidad manifestó que el requerimiento formulado por el área usuaria y el área técnica solicitó “reactivosy/osolucionesde lavadoparaladetecciónde gases arteriales y electrólitos”, sin considerar cartuchos dentro del alcance del requerimiento, sosteniendo su posición de que el comité de selección actuó conforme a lo requerido en las bases y que las consultas formuladasporlospostoresnomodificarondichorequerimiento.Afirma que el requerimiento“nopresentavicios denulidad”, pues responde ala necesidad institucional y que las precisiones introducidas en la etapa de absolución de consultas “no alteraron el objeto contractual”. • “La propia Entidad incurre en contradicción, ya que en el Acta de no admisióndeofertas,elcomitéjustificalaexclusióndeIDCporconsiderar que los cartuchos “no son metodología del equipo en cesión de uso” y que “tiene menor tiempo de viabilidad”; mientras que en la Opinión Legal N° 89-2025-ALEX-DE/HAL, la Entidad sostiene lo opuesto: que los cartuchos presentan “mayor estabilidad y rendimiento”. Esta divergencia interna demuestra que ni el comité ni el área usuaria tenían claridad sobre el requerimiento técnico (…)”. (sic) • El Informe N° 020-2025-UL-JF-DRSC-UEHAL/JHQ no identifica la forma de presentación de los productos cotizados (si en frascos, bolsas o cartuchos). • “Por último, los alegatos formulados por la Entidad en torno al “tiempo transcurrido” o al supuesto “impacto presupuestal de una eventual nulidad” no subsana los vicios advertidos ni puede prevalecer ni constituir justificación válida para eximir a la Entidad de transgredir principios esenciales de la contratación pública”. • “En atención a los argumentos expuestos, somos de la opinión que efectivamente que la Entidad ha incurrido en múltiples contradicciones entre lo señalado en sus bases, la absolución de consultas, la opinión legal,elactadenoadmisión,lainvestigaciónde mercado,lanoobjeción del área usuaria y sus pronunciamientos posteriores, lo que confirma la falta de claridad y precisión advertida por el Tribunal y que también ha sido alegada por nuestra representada vulnerándose el principio de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 competencia previstoenel literal j) del artículo 5 de la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, que prohíbe la adopción de prácticas que restrinjan o limiten la competencia en el proceso de selección”. 23. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-UEHAL-1, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado con 1 cuantía 2 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 517,140.00. Contra la no admisión de su Acto impugnable El recurso se dirige contra oferta, la evaluación de la oferta 2 un acto expresamente Sí (Literal b) impugnable. 3 del Adjudicatario y la buena pro otorgada. La notificación del acto impugnadofueel30desetiembre Plazo de El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 8 interpuesto dentro del plazo días, el 13 de octubre de 2025 . El 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó Sí (Literal c) días hábiles. el 13 de octubre de 2025, siendo subsanado el 15 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. Maribel Roxana Vila Ccahuata, en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de gerente general representante del 4 representación Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder, Sí (Literal d) suficiente. anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Impugna su no admisión. Cabe Condición procesal El proveedor impugna la precisar que, los buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no cuestionamientos contra la oferta Sí (Literal g) delAdjudicatarioylabuenaprose admisión/descalificación. encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. 2Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 5Cabe precisar que, el 8 de octubre de 2025 fu. feriado Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuestoEl Impugnante no fue admitido. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección. ii. Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario y se considere la no admisión y/o la descalificación de su oferta. iii. Se evalúe, califique y declare el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 16 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 21 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos en contradelaofertadelImpugnante;enméritoaello,afindedeterminarlospuntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 7 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión declarada por el comité contra la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, conforme a los cuestionamientos del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 6 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 30 de octubre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de unposiblevicio denulidad,aefectos que lascitadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta, debido a que “(…) no se considera los cartuchos como metodología del equipo en cesión de uso para el funcionamiento del equipo y procesamiento de los reactivos (…)”. Al respecto, de la revisión del requerimiento consignado en las bases de la convocatoria no se aprecia, expresamente, que la Entidad haya establecido el tipo de presentación del producto objeto de convocatoria. En relación con ello, mediante la Consulta N° 10, la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA solicitó a la Entidad que confirme si el producto requerido correspondía a la presentación de 6“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 cartuchos bioseguros; sin embargo, el comité deselección se limitóa concluir que “No se acoge” y que no se modificarían las bases, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Pese a lo expuesto, mediante Informe N° 65-2025-YOS-UL-DA/HAL, emitido para absolver el recurso de apelación, la Entidad indicó que, en efecto, las especificaciones no establecen la forma de presentación y que al absolver la consulta 10 se habría aclarado que no se requieren cartuchos, conforme se aprecia a continuación: Aunado a ello, se tiene que, mediante Carta N° 10-2025-GS/LP-1, el área usuaria comunicó al comité de selección su no objeción al pliego absolutorio, con lo cual se confirma la no modificación de las bases de la convocatoria en el caso de la absolución de la consulta 10, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 En este punto, esta Sala apreciaría contradicción en las afirmaciones de la Entidad, toda vez que, por una parte, sostiene que las especificaciones técnicas no realizan precisión sobre la forma de presentación del producto y, por otra parte, indican que aun cuando no se realiza precisión alguna a las bases al absolver la consulta 10, se señala que no se considera como característica la presentación de cartuchos; situación que evidenciaría la confusión que la misma Entidad tiene sobre su requerimiento y su alcance. Aunadoaello,setieneque,mediantedecretodel23deoctubrede2025,esta SalasolicitóalaEntidadqueinformesidurantelainteracciónconelmercado se acreditó la existencia de pluralidad de oferta y competencia, respecto a la necesidad de contratar “Reactivo y/o Solución de Lavado para la detección de gases arteriales y electrolitos”, debiendo adjuntar documentación que así loevidencie,debiendoprecisarquétipodepresentaciónseconsideraronpara verificar la pluralidad de ofertas. En atención al requerimiento, mediante Informe N° 020-2025-UL-JF-DRSC- UEHAL/JHO presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que lo siguiente: “(…) (…)” En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. En esta instancia se ha evidenciado la necesidad de la Entidad de contar con determinada presentación del producto, excluyendo el cartucho como forma de presentación, pese a ello, ni en las bases de la convocatorianienelpliegoabsolutorio(consulta10) sehabríarealizado tal precisión;apreciando esta Sala larelevancia de dicha característica y que ha generado la presente controversia, la cual debió ser definida como parte del requerimiento inicial de la Entidad, situación que evidenciaríaunadeficienciaenelrequerimientoporsufaltadeprecisión, vulnerándose el artículo 46 de la Ley General de Contrataciones 7 Artículo 46. Elaboración del requerimiento 46.1. El requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 8 Públicas y elartículo 44 delReglamento,los cualesestablecen de forma clara que el área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, es el responsable de la elaboración del requerimiento, el cual contiene especificaciones técnicas, en caso se requiera contratar bienes, precisando el alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. 2. Se aprecia que la interacción con el mercado se habría efectuado sobre la base de un requerimiento que no precisó las características de presentación del reactivo, lo que evidencia que no se habría acreditado la pluralidad de postores al pretender excluir un tipo de presentación, como sería el cartucho, toda vez que se desconocería el tipo de presentación que habrían cotizado las empresas que participaron en la interacción de mercado. Dicha situación vulneraría el principio de competencia contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. En ese sentido, los citados hechos contravendrían lo establecido por artículo 46 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el artículo 44 del Reglamento, así como se habría vulnerado el principio de competencia determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. (…) 46.4. El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar,preferentemente, en funcióna su desempeñoy funcionalidad.Elrequerimientodebienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. (…) 8 Artículo 44. Requerimiento (…) 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. (…). Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, se apreciaque la Entidad pretendejustificar su declaración expresa relativa a que el requerimiento no comprendió una forma de presentación del reactivo, debido a que señala que al emitir el Informe N° 020-2025-UL-JF-DRSC- UEHAL/JHO no consultó al área usuaria; sin embargo, conforme se evidenció en el traslado de nulidad, ello (que el requerimiento no comprendió una forma de presentación del reactivo) también fue indicado por la Entidad al absolver el recurso de apelación con el Informe N° 65-2025-YOS-UL-DA/HAL. De igual manera,enel traslado de nulidad,estaSala precisóque,de la revisión del requerimiento consignado en las bases no se aprecia, expresamente, que la Entidad haya establecido el tipo de presentación del producto objeto de convocatoria. En consecuencia, la Entidad no solo pretende desconocer lo informado a este Tribunal hasta en dos (2) oportunidades por una supuesta falta de tiempo para atender una consulta formulada por este Tribunal, sino que también desconoce que sus bases no han indicado expresamente una forma de presentación. En relación con el último argumento indicado, en la absolución del traslado de la nulidad,laEntidadprecisóquealrequerirreactivosnosecontemplaloscartuchos, dado que se trata de un “sistema, tecnología distinta a la solicitada que incluye reactivos entre otros productos dentro de un solo producto sellado”; sin embargo, esta Sala apreciaquedicha alegación solo evidencia que la supuestarestricción de dicha tecnología (reactivos en cartuchos) no ha sido contemplada expresamente en las bases ni al absolver la consulta 10, resultando ser una interpretación del requerimiento que en esta instancia la Entidad recién expresa. 14. En consecuencia, corresponde desestimar tales argumentos de la Entidad, así como el referido a que la consulta 10 no necesitaba aclarar o modificar las bases debido a que supuestamente resultaba claro que el requerimiento no contemplaba la presentación de reactivo en cartucho, toda vez que en dicha Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 oportunidad correspondía aclarar tal aspecto y no se realizó; sin embargo, el comité, con conocimiento del área usuaria, optó por no modificar las bases para aclarar o señalar expresamente la forma de presentación del producto, en lugar deefectuarinterpretacionesquesolocorroboranladeficienciadelrequerimiento, conforme fue comunicado en el traslado de nulidad. De otraparte,la Entidadcuestionaquelaformulación de laconsulta10“notienen por finalidad obtener precisión técnica, sino generar ambigüedad en la respuesta o trasladar a la Entidad la aceptación tácita de condiciones no establecidas en las bases”. (sic) Sobre elparticular, esta Sala exhorta a la Entidad a que, en futuras oportunidades, las opiniones técnicas que brinde al Tribunal se sujeten a criterios objetivos y al principio de buena fe respecto de la actuación de los proveedores, pues una consulta por definición busca aclarar las condiciones de las bases, resultando exclusiva responsabilidad del evaluador absolver las mismas de manera expresa y motivada, conforme dispone el artículo 66 del Reglamento, no correspondiendo calificar subjetivamente las consultas y observaciones recibidas ni trasladar las deficiencias de la absolución a los proveedores que, en el ejercicio de su derecho, formulan las consultas y observaciones que estiman pertinentes. Encuantoalainteracciónconelmercado,laEntidadselimitaaindicarqueobtuvo dos cotizaciones; sin embargo, en el traslado de nulidad se indicó que la interacción con el mercado se efectuó sobre la base de un requerimiento que no precisó las características de presentación del reactivo, lo que evidencia que no se acreditó la pluralidad de postores al pretender excluir un tipo de presentación, como es el cartucho, toda vez que se desconocería el tipo de presentación que habrían cotizado las empresas que participaron en la interacción de mercado. Por último, el hecho que un postor no solicite la elevación de las bases para pronunciamiento, no puede justificar los vicios de nulidad advertidos, correspondiendo desestimar este argumento que fue planteado por la Entidad y el Adjudicatario. Asimismo, los argumentos relativos a la necesidad de la Entidad y la situación presupuestal no constituyen elementos objetivos que convaliden o justifiquen los vicios advertidos, sobre todo si esta Sala aprecia que la falta de definición del requerimiento,encuantoalaformadepresentacióndelreactivo,determinólano admisión del Impugnante y de la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERU SAC, las cuales ofertaron reactivos en cartucho según el acta de evaluación registrada en Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 el SEACE, quedando como única oferta válida la del Adjudicatario. Cabe recordar que, la interacción de mercado efectuada ni siquiera puede determinar la forma de presentación del producto, conforme fue señalado en el Informe N° 020-2025- UL-JF-DRSC-UEHAL/JHO. 15. Cabemencionarque,alabsolvereltrasladodenulidad,elAdjudicatarioindicóque las dos empresas que cotizaron el reactivo no comercializan cartucho; sin embargo, tal precisión no desestima los vicios de nulidad advertidos, además que tal información no se desprende de la documentación remitida por la Entidad. De otra parte, el Adjudicatario indica que este Tribunal debe cautelar que se evite impugnaciones que se conviertan en “actuaciones procesales maliciosas” que cuestionen actuaciones preparatorias, precisando que la consulta 10 aclaró que la Entidad no requería presentación en cartucho. Al respecto, es necesario precisar que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, este Tribunal no aprecia que la controversia esté relacionada con las actuaciones preparatorias, sino sobre la forma de presentación del producto para lo cual debía analizarse las bases y la consulta 10; sin embargo, como ha sido ampliamente desarrollado en el traslado de nulidad y en los fundamentos relacionados a la absolución del traslado de nulidad de la Entidad, la consulta 10 no generó ninguna precisión en las bases, argumentos que permiten desestimar la afirmación del Adjudicatario, en cuanto a que las bases habrían supuestamente precisadas con la absolución de la citada consulta, pese a que en el traslado se aprecia que no se generó modificación o precisión alguna con dicha absolución y que las bases no contemplaron una forma de presentación del reactivo. En relación con ello, esta Sala recalca que el presente traslado de nulidad se ha efectuado en atención a lo informado por la Entidad y a las incongruencias advertidas en el traslado de nulidad, que el Adjudicatario pretende señalar que han sido formuladas por el Impugnante; pretendiendo desconocer las facultades con que cuenta este Tribunal al momento de resolver una controversia, apreciando este colegiado que la Entidad no formuló adecuadamente su requerimiento y ha generado la presente controversia, lo que imposibilita la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así también, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, de los tres (3) postores,soloaquelindicaquelasbasesnorequeríanlapresentaciónencartucho, dado que los otros dos (2) postores fueron declarados como no admitidos por emplear dicha presentación, lo que evidencia la deficiencia del requerimiento, así Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 como de la real necesidad de la Entidad expresada en esta instancia;por lo que no es cierto que con la absolución de la consulta 10 “quedó claro para todos los participantes que la Entidad no requería CARTUCHO”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal se sujeta a las facultades conferidas por ley, dado que se ha advertido en el desarrollo del procedimiento la deficiencia por falta de precisión sobre la forma depresentacióndelproducto,asícomolaintencióndelaEntidaddenoconsiderar el cartucho (aspecto que no se precisó en las bases ni en la absolución de la consulta 10) y que, además, la interacción en el mercado no permite apreciar la pluralidad de proveedores y la competencia efectiva, precisamente por la falta de precisión del requerimiento. 16. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el Impugnante manifestó que, “en atención a los argumentos expuestos, somos de la opinión que efectivamente que laEntidadhaincurridoenmúltiplescontradiccionesentreloseñaladoensusbases, laabsolucióndeconsultas,laopiniónlegal,elactadenoadmisión,lainvestigación de mercado,lano objecióndel áreausuariay sus pronunciamientos posteriores,lo que confirma la falta de claridad y precisión advertida por el Tribunal y que también ha sido alegada por nuestra representada vulnerándose el principio de competencia previsto en el literal j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que prohíbe la adopción de prácticas que restrinjan o limiten la competencia en el proceso de selección”. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante concuerda con lo señalado en el traslado de nulidad. 17. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la presentación del reactivo solicitado. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que el requerimiento de la Entidad no precisa de forma de presentación del reactivo que requiere el área usuaria, lo que vulneró lo establecido el artículo 46 Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 de la Ley y el artículo 44 del Reglamento, así como lo señalado en el principio de competencia contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, conforme fue sustentado en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,a efectos que la Entidad pueda definir de forma expresay adecuada la forma de presentación del reactivo solicitado por el área usuaria. Asimismo, deberá corroborar la existencia de competencia efectiva en caso de restringir la forma de presentación del producto. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07751-2025-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-UEHAL-1,convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIO LORENA, para la “Adquisición de reactivos para gases arteriales y electrolitos con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 21. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31