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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11949/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ONCORE S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 24-2024-INEI-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de celulares para la dirección nacional de censos y encuestas, correspondiente al proyecto de inversión con CUI N°2337904”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11949/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ONCORE S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 24-2024-INEI-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de celulares para la dirección nacional de censos y encuestas, correspondiente al proyecto de inversión con CUI N°2337904”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 24-2024-INEI-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de celulares para la dirección nacional de censos y encuestas, correspondiente al proyectodeinversiónconCUIN°2337904”,conunvalorestimadodeS/407100.00 (cuatrocientos siete mil cien con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN A PUNTAJE OP.* PRO ECONÓMICA S/ TOTAL NO GEEP PERU S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- NO ONCORE S.A.C. ADMITIDA -- -- -- -- -- F.P. TECNOLOGI Y NO SYTEM S.A.C. ADMITIDA -- -- -- -- -- SIGMA NO COMUNICACIONES -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA CCSANCRUZO S.A.C. NO -- -- -- -- -- ADMITIDA ZETHYR E.I.R.L. NO -- -- -- -- -- ADMITIDA *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ONCORE S.A.C. (con RUC N° 20510032684), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta; y ii) solicitó que se reponga el procedimiento de selección a la etapa anterior al acto de evaluación, calificación de propuestas y postores y otorgamiento de buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que en el acto de revisión de ofertas el comité de selección requirió a su representada la subsanación de su oferta en cuanto a la acreditación de la versión de conectividad del producto ofertado [versión 5.3], otorgándosele un (1) día hábil para tal fin. • Sostiene que su representada cumplió con remitir dicha subsanación mediante la Carta N° 124-2024/ONCORE publicada en el portal SEACE, remitiendo el sustento técnico con carta del fabricante y el folleto del modelo ofertado GT 20 Pro, donde se establece la versión del bluetooth Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 5.3. Dicha carta del fabricante INFINIX se encuentra suscrita por el señor César Eduardo Martos Viacava, Director Comercial de dicha empresa. • Sin embargo,el comité de selección decidió declarar no admitida su oferta y desierto el procedimiento de selección, realizando una interpretación ilegítima, abusiva y antitécnica del documento de subsanación, al señalar que este no está validado por el fabricante. • Indica que el comité de selección contó con quince (15) días calendario para validar la información de su representada, al amparo del principio de eficacia y eficiencia, pero no tuvo la diligencia de comunicarse con el fabricante en caso de tener dudas sobre la validez de la ficha técnica enviada, pese a contar con el correo del director comercial del fabricante. • Sostiene que lasbases integradasformularon un requisito técnico yque su representada cumplió con presentar una propuesta ajustada a los requerimientostécnicosmínimos,porloquenoexistíarazónparadeclarar la no admisión de su oferta. • Por lo indicado, solicita que se admita su oferta amparándose su recurso en todos sus extremos. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 del Tribunalparaque evalué lainformación queobra en elmismo;siendo recibido el 11 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. 5. Mediante Oficio 001693-2024-INEI/OTA presentado el 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió extemporáneamente los informes que absuelven el recurso impugnativo. Mediante elInformeN°000133-2024-INEI/OTAJlaEntidad manifestólosiguiente: • Refiere que en el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento establece que el procedimiento queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la Subasta Inversa Electrónica en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos (2) ofertas válidas. Asimismo,indicaqueelnumeral73.2delartículo73delReglamentoestablece que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. • Señala que, de los antecedentes revisados, el área técnica determinó que el postor ONCORE SAC. no cumplió con la subsanación correspondiente a la aclaración (sustento técnico de la característica Conectividad Bluetooth) de la versión del producto ofertado, por lo que se verificó que se dio oportunidad al Impugnante para subsanar la oferta, pese a ello, según lo informado por la Oficina de Abastecimiento y Servicios no cumplió con subsanar lo requerido. En ese sentido, la Entidad cumplió con el debido procedimiento. • Asimismo, se observa que el comité de selección, al contar con el sustento técnico del área técnica procedió a rechazar la oferta del postor y declaró no válida la oferta presentada, con lo cual se ha seguido el procedimiento establecido en la normativa de contrataciones. A través del Informe Técnico N° 001-2024-INEI/OEAS/AS N° 024-2024-INEI-1, la Entidad señaló lo siguiente: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 • En la revisión de ofertas se identificó que la ficha técnica del Impugnante no indica la versión de bluetooth del equipo ofertado, por lo cual se solicitó la subsanación a dicho postor otorgándosele el plazo de un (1) día hábil. • Refiere que con Carta N° 0124-2024/ONCORE el Impugnante remitió respuesta a la solicitud de subsanación del comité de selección. Sin embargo, de la evaluación efectuada por el área técnica a la documentación remitida porelpostor,se concluyó quelaficha presentadanocumpleconlaaclaración de la versión de bluetooth. • Por ello, el comité de selección ratifica lo resuelto respecto de dicha oferta, así como la declaración de desierto del procedimiento de selección, dadoque no existe ninguna oferta válida. 6. Mediante escrito N° 2 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 12 de noviembre de 2024, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Conforme al principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. • Indicaquesurepresentadapresentólacartadelfabricanteyfichatécnicaque el fabricante derivó a fin de acreditar la versión 5.3 del Bluetooth, indicando que cumple con las especificaciones estipuladas en la ficha técnica correspondiente del modelo GT 20 Pro. • Señala que en ningún extremo de las bases integradas hay un formato establecido para la acreditación del fabricante, como sucede en otros procedimientos; a pesar de ello, el fabricante les remitió una carta y adjuntó su ficha técnica señalando claramente que el bien “que cumple con las especificaciones estipuladas en la ficha técnica correspondiente del Modelo GT 20 Pro”. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 • El comité de selección pudo verificar que la carta del fabricante INFINIX esta suscrita por Cesar Eduardo Martos Viacava – Director Comercial Perú Infinix– Grupo Transsion, con correo mmartos.eduardo@infinixmobility.com, quien da fe de que el modelo GT 20 Pro cumple con todas la características establecidas en su ficha técnica. • Por ende, considera que su representada cumplió con acreditar la característica versión 5.3 del Bluetooth del celular ofertado marca Infinix modelo GT 20 PRO. 7. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 8. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 9. El 21de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 10. Por decretodel 21 denoviembrede 2024,se requirió al Impugnante ya laEntidad pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en la etapa de admisión de ofertas, conforme a lo siguiente: “AL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA [ENTIDAD] Y AL POSTOR ONCORE S.A.C. [IMPUGNANTE] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado [en adelante el Reglamento], sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: Conforme a requisito de admisión establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de lasecciónespecíficadelasbases,lospostoresdebíanpresentarfolletoinstructivo,catálogo,ficha técnica del fabricante, volantes o similares que correspondan a la característica del producto a ofertar. Por otro lado, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el requerimiento, los celulares objeto de convocatoria debían contarcon una conectividad porbluetooth de versión 5.3 o superior, entre otras características del bien. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 En el marco de su oferta, el postor presentó la ficha técnica de fabricante del producto ofertado en la que, sobre la característica de conectividad – bluetooth, únicamente se indica la expresión “yes”, como se aprecia de la siguiente sección del documento: Se tiene asíque elpostornohabría cumplido con laacreditación deuna especificación técnicaque constituyeparteesencialdelaofertaportratarsedeunacaracterísticadelbienqueformabaparte expresa del requerimiento y que era materia de acreditación obligatoria según las bases. Sin embargo, a partir de información extraída delcuadro de admisión de ofertasanexado al“Acta de presentación, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de mes de 2024 [en adelante el Acta], así como de los antecedentes del recurso impugnativo que obran en el expediente, se advierte que la Entidad otorgó al Impugnante un plazo de un (1) día para la subsanación de la oferta en el extremo en que se omitió la acreditación de la versión de bluetooth del producto ofertado, como se aprecia en la siguiente sección del Acta: Del mismo modo, en el Informe Técnico N° 001-2024-INEI/OTA-OEA/AS N° 024-2024-INEI-1, se ha reproducido el acta de subsanación de 2 de octubre de 2024, por la cual la Entidad solicita al Impugnante la subsanación de dicho aspecto técnico de su oferta: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 Sin embargo, el Reglamento no autoriza la subsanación de omisiones que recaen sobre la acreditación de una o más especificaciones técnicas del bien. En efecto, en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento se establece que “[d]urante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alterenelcontenidoesencialdelaoferta”.Así,solosonsubsanableserroresuomisionesformales de la oferta en la medida en que con tal subsanación no se altere elcontenido esencialde aquella. En el caso, conforme a lo señalado, la acreditación de la versión de bluetooth es un aspecto esencial de la oferta porque recae sobre las características técnicas del bien; por ende, la falta de acreditación de esta especificación técnica no se encontraba sujeta a subsanación bajo los alcances del Reglamento. Tampoco resultaba aplicable a la oferta del Impugnante el supuesto de subsanación establecido enelliteralg)delnumeral60.2delReglamento,invocadoporlaEntidadenelactadesubsanación, puesto que los folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas emitidos por un fabricante no constituyen documentos emitidos por entidad pública o un privado ejerciendo función pública. De este modo, al haber solicitado la subsanación de un aspecto esencial de la oferta constituido por la característica técnica de conectividad – bluetooth, la Entidad habría infringido el numeral 60.1y60.2delartículo 60del Reglamento,queregulanlossupuestosdesubsanacióndelaoferta autorizados en el marco de los procedimientos de selección bajo la Ley de Contrataciones del Estado, así como los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo legal. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 11. Por decreto del 28 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el Informe Técnico N° 002-2024-INEI/OEAS/AS N° 024-2024-INEI-1 del 26 de noviembre de 2024, presentado el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado conferido por decreto del 21 de noviembre de 2024 señalando lo siguiente: • Con respecto a la revisión de la información de la oferta del Impugnante, el área Técnica informó a través de correo electrónico de fecha 16/10/2024 que la ficha que presentó el postor no cumple con la aclaración de la versión del bluetooth. • Por otro lado, el colegiado solicitó aclaración sobre la ficha presentada por dicho postor en función de los principios de competencia y transparencia. • El comité de selección ratifica que, en uso de sus facultades, la evaluación se realizó en estricto cumplimiento del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. • Asimismo, el comité de selección ratifica que, en uso de sus facultades, el procedimiento de selección se declara desierto, al no existir ninguna oferta válida, en estricto cumplimiento del numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contralanoadmisióndesuofertaycontraladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciendeaS/407100.00 (cuatrocientossiete milcien con00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisióndesuofertaycontra ladeclaratoriade desiertodelprocedimientode selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 18 de octubre 2024. Ahora bien, mediante escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Juan Cairo Pacheco. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,pues tales actos afectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Reponer el procedimiento de selección a la etapa anterior al acto de evaluación,calificaciónde propuestasypostoresyotorgamientodebuena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Reponer el procedimiento de selección a la etapa anterior al acto de evaluación,calificaciónde propuestasypostoresy otorgamientodebuena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de octubre de 2024, según se aprecia de la información 2 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de octubre del mismo año. Al respecto, se advierte que ningún tercero administrado se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, tenerlaporadmitidaydejarsinefecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 14. En el “Acta de presentación, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de octubre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: 15. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona dicha decisión al considerar que su oferta cumple con las especificaciones técnicas establecidas por las bases del procedimiento. En torno a ello, señala que en el acto de revisión de ofertas el comité de selección requirió a su representada la subsanación de su oferta en cuanto a la acreditación de la versión de conectividad del producto ofertado [versión 5.3], otorgándosele un (1) día hábil para tal fin. Sostiene que su representada cumplió con remitir la subsanación mediante la Carta N° 124-2024/ONCORE publicada en el portal SEACE, remitiendo el sustento técnico con carta del fabricante y el folleto del modelo ofertado GT 20 Pro, donde se establece la versión del bluetooth 5.3. Dicha carta del fabricante INFINIX se Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 encuentra suscritapor elseñor César EduardoMartos Viacava,Director Comercial de dicha empresa. Sin embargo, el comité de selección decidió declarar no admitida su oferta y desierto el procedimiento de selección, realizando una interpretación ilegítima, abusiva y antitécnica del documento de subsanación, al señalar que este no está validado por el fabricante. Indica que el comité de selección contó con quince (15) días calendario para validar la información de su representada, al amparo del principio de eficacia y eficiencia, pero no tuvo la diligencia de comunicarse con el fabricante en caso de tenerdudassobrelavalidezdelafichatécnicaenviada,peseacontarconelcorreo del director comercial del fabricante. Sostiene que las bases integradas formularon un requisito técnico y que su representada cumplió con presentar una propuesta ajustada a los requerimientos técnicos mínimos, por lo que no existía razón para declarar la no admisión de su oferta. Por lo indicado, solicita que se admita su oferta amparándose su recurso en todos sus extremos. 16. Por su parte, la Entidad expone que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida por no haber cumplido con acreditar la versión de bluetooth de sus equipos ofertados. Sobre ello, señala que en la revisión de ofertas se identificó que la ficha técnica del Impugnante no indica la versión de bluetooth del equipo ofertado, por lo cual se solicitóla subsanacióna dichopostor otorgándosele elplazodeun (1)día hábil. Refiere que con Carta N° 0124-2024/ONCORE el Impugnante remitió respuesta a la solicitud de subsanación del comité de selección. Sin embargo, de la evaluación efectuada por el área técnica a la documentación remitida por el postor, se concluyó que la ficha presentada no cumplía con la aclaración de la versión de bluetooth. Por ello, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección en el sentido Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 expresado en el Acta. 17. En este estado, planteada la controversia del caso y previo a la resolución del presente punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de nulidad producido durante la etapa de admisión de ofertas, referido al acto por el cual la Entidad ordenó al Impugnante la subsanación de errores de su oferta que no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos subsanables bajo el Reglamento, lo que supone una contravención del numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60delReglamento,queregulanlossupuestosdesubsanacióndelaoferta autorizados en el marco de los procedimientos de selección bajo la Ley de Contrataciones del Estado, así como de los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo legal. 18. Así, mediante el decreto de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal otorgó al Impugnante y a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que señalaran su posición en torno al vicio de nulidad identificado. 19. Cabe señalar que la Entidad absolvió dicho traslado mediante el Informe Técnico N° 002-2024-INEI/OEAS/AS N° 024-2024-INEI-1 presentado el 29de noviembre de 2024, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución. 20. Ahora bien, conforme a requisito de admisión establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores debían presentar folleto instructivo, catálogo, ficha técnica del fabricante, volantes o similares que correspondan a la característica del producto a ofertar. 21. Por otro lado, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el requerimiento, los celulares objeto de convocatoria debían contar con una conectividad por bluetooth de versión 5.3 o superior, entre otras características del bien. 22. En el marco de su oferta, el postor presentó la ficha técnica de fabricante del producto ofertado en la que, sobre la característica de conectividad – bluetooth, únicamente se indica la expresión “yes”, como se aprecia de la siguiente sección del documento: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 23. Se tiene así que el postor no cumplió con la acreditación de una especificación técnicaqueconstituyeparteesencialdelaofertaportratarsedeunacaracterística del bien que formaba parte expresa del requerimiento y que era materia de acreditación obligatoria según las bases. 24. Sin embargo, a partir de información extraída del cuadro de admisión de ofertas anexadoal Acta,asícomo delos antecedentesdelrecursoimpugnativo que obran en el expediente, se advierte que la Entidad otorgó al Impugnante un plazo de un (1) día para la subsanación de la oferta en el extremo en que se omitió la acreditacióndelaversióndebluetoothdelproducto ofertado, como se aprecia en la siguiente sección del Acta: 25. Del mismo modo, en el Informe Técnico N° 001-2024-INEI/OTA-OEA/AS N° 024- 2024-INEI-1, se ha reproducido el acta de subsanación del 2 de octubre de 2024, por la cual la Entidad solicita al Impugnante la subsanación de dicho aspecto técnico de su oferta: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 26. Sin embargo, el Reglamento no autoriza la subsanación de omisiones que recaen sobre la acreditación de una o más especificaciones técnicas del bien. En efecto, en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento se establece que “[d]urante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta”. Así, solo son subsanables errores u omisiones formales o materiales de la oferta en la medida en que con tal subsanación no se altere el contenido esencial de aquella. 27. En el caso, conforme a lo señalado, la acreditación de la versión de bluetooth es un aspectoesencialdelaoferta porque recae sobre lascaracterísticastécnicasdel bien a contratar; por ende, la falta de acreditación de esta especificación técnica no se encontraba sujeta a subsanación bajo los alcances del Reglamento. 28. Tampoco resultaba aplicable a la oferta del Impugnante el supuesto de subsanaciónestablecidoenelliteralg)delnumeral60.2delReglamento,invocado por la Entidad en el acta de subsanación, puesto que los folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas emitidos por un fabricante no constituyen documentos emitidos por entidad pública o un privado ejerciendo función pública. 29. De este modo, al haber solicitado la subsanación de un aspecto esencial de la oferta constituido por la característica técnica de conectividad – bluetooth, la Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 Entidad ha infringido el numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento, que regulan los supuestos de subsanación de la oferta autorizados en el marco de los procedimientos de selección bajo la Ley de Contrataciones del Estado, así como los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo legal, lo que da lugar a la nulidad del procedimiento de selección. 30. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 31. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principiodetransparencia,igualdaddetratoylasdisposicionessobresubsanación de ofertas contenidas en el artículo 60 del Reglamento; y porque el vicio en cuestión impide evaluar el fondo del recurso impugnativo, dado que este tiene como presupuesto el incumplimiento de un aspecto esencial de la oferta -la acreditación de la característica técnica de conectividad- que no se encuentra sujeto a subsanación bajo la normativa aplicable al procedimiento de selección. 33. Cabe resaltar que la Entidad, en su absolución del traslado conferido, se ha limitado a reiterar las razones por las cuales considera que el Impugnante no cumplió con subsanar su oferta en el extremo de la falta de acreditación de la versión de bluetooth del celular ofertado, e invoca los principios de competencia y de eficacia y eficiencia que habrían motivado el pedido de subsanación de la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 oferta. Sin embargo, corresponde tener presente que los referidos principios, si bien orientan la actuación de los intervinientes en la contratación pública y la interpretación de la normativa de contrataciones del Estado, no pueden ser aplicados en el procedimiento de selección en contravención de normas imperativas de carácter sustantivo como las que regulan los supuestos de subsanación de la oferta. Cabe resaltar que los supuestos de subsanación previstos en el Reglamento son formales y excepcionales, y tienen como fundamento el principio de que toda oferta deben ceñir su contenido a las reglas previstas en los documentos del procedimiento de selección sin posibilidad de ser modificada en el transcurso del mismo en sus aspectos esenciales, dado que la alteración del contenido esencial de una oferta, de forma posterior a su presentación, vulnera potencialmente las garantías de transparencia e igualdad de trato del procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, la Entidad no ha formulado argumentos orientados a desvirtuar el carácter insubsanable de dicho incumplimiento, aspecto en el que radicaelviciodevalidezdelactodeadmisióndelaofertaylaconsecuentenulidad del procedimiento de selección. 34. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de admisión de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidaddelprocedimientodeselección,debiendoretrotraerseelmismoalaetapa de admisión de ofertas, a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con lasobservaciones consignadasen lapresenteresolución (asícomo lodispuestoen la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada en el recurso de apelación. 35. Finalmente, este Tribunal estima necesario reiterar que la oferta del Impugnante en su versión original no cumplió con acreditar la característica de conectividad [versión de bluetooth] requerida por las bases integradas, aspecto sobre el cual Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 no existe controversia. Deestamanera,almomentodeefectuarlanuevarevisióndelasofertas,elcomité de selección deberá declarar de plano no admitida la oferta del Impugnante por el incumplimiento –no pasible de subsanación- en la acreditación de la característica de conectividad [versión de bluetooth] requerida por las bases integradas. 36. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección,correspondedevolverlagarantíaquefuepresentadaporelImpugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 37. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 24-2024-INEI-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de celulares para la dirección nacional de censos y encuestas, correspondiente al proyecto de inversión con CUI N°2337904”, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05032-2024-TCE-S5 debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ONCORE S.A.C. (con RUC N° 20510032684) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 27