Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1234-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa COMERCIALIZACIÓN, FABRICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C. GENERAL - COFABSER, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N°001-2016-HCHPrimeraconvocatoria,parael“Saldodeserviciodelmantenimientodelas unidades de cuidados intens...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1234-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa COMERCIALIZACIÓN, FABRICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C. GENERAL - COFABSER, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N°001-2016-HCHPrimeraconvocatoria,parael“Saldodeserviciodelmantenimientodelas unidades de cuidados intensivos de medicina, cuidados intensivos de neonatología y cuidados intensivos quirúrgicos del HCH”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 13 de enero de 2016, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001- 2016-HCH Primera convocatoria, para el “Saldo de servicio del mantenimiento de las unidades de cuidados intensivos de medicina, cuidados intensivos de neonatología y cuidados intensivos quirúrgicos del HCH”, con un valor estimado total de S/ 6´056,737.39 (seis millones cincuenta y seis mil setecientos treinta y siete con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 2. El 15 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa COMERCIALIZACIÓN, FABRICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C. GENERAL - COFABSER, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 6´056,737.39 (seis millones cincuenta y seis mil setecientos treinta y siete con 39/100 soles). 3. El 1 de febrero de 2016, la Entidad y la empresa COMERCIALIZACIÓN, FABRICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C. GENERAL - COFABSER,enadelanteelContratista,suscribieronelContratoN°003-2016-HCH,por el monto adjudicado. 4. Mediante Oficio N° 593-DG N° 101-OEA-N° 91-OL/HCH-2019 , presentado el 7 de marzo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documentos falsos, como parte de su propuesta técnica, de acuerdo a lo previsto en el literal h) del artículo 50 de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjunto el Informe de Auditoría N° 005-2018-2-3604, emitidoporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,enelcualseseñaló,entre otros, lo siguiente: - De la revisión del expediente de contratación del procedimiento de selección, se verificó que el Contratista presentó en su propuesta técnica, la copia de la documentación relacionada a su plantel profesional, entre los cuales se encontraban mencionados la ingeniera ambiental, señora Luz Adelina Saavedra Rengifo, y el ingeniero especialista en seguridad, señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz. - Mediante Carta N° 001-2018-LASR/IA del 12 de junio de 2018, en atención al requerimiento efectuado por la comisión auditora,la ingeniera ambiental, señora LuzAdelinaSaavedraRengifomanifestóquenoformopartedelapresentaciónde la propuesta técnica ni en la ejecución del servicio, así como señaló que no había 1Obrante al folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 firmado ningún contrato con el Contratista, y que sus documentos fueron obtenidosdeformafraudulentaypresentadosdeformaengañosa,puestoqueno ha tenido ninguna relación laboral con dicho contratista. - Mediante Carta N° 014-2018-HIBC del 5 de junio de 2018, en atención al requerimiento efectuado por la comisión auditora, el ingeniero especialista en seguridad, señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, manifestó que no participó como especialista en seguridad de obra, ni ha tenido vinculo laboral con el Contratista. Asimismo, mediante Carta N° 015-2018-HIBC del 7 de junio de 2018, agregó que con relación a los certificadosde trabajo presentados a su favor por el Contratista, son falsos. 5. Con decreto del 11 de marzo de 2022 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) un Informe técnico legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del supuesto infractor, por presuntamente haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad,ii)Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos falsos o adulterados y/o que contendrían información inexacta, precisando respecto acadaunodeelloselmomentoenquefueronpresentados,sicomopartedelaoferta, comoparte de la documentaciónpara elperfeccionamientodel contratoodurante la etapa de ejecución contractual, iii) de los documentos que acrediten la supuesta falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificaciónposterior que deberá realizarla Entidad;y, iv)Copia completa ylegiblede la oferta presentada por el Contratista. 3 6. Mediante Oficio N° 025-OCI-HCH-2022 , presentado el 23 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad brindó respuesta a lo requerido por decreto del 11 de marzo de 2023, manifestando que parta coadyuvar a la entrega de información solicitada, solicitó a la Entidad que les brinde dicha información. 3Obrante a folios 251 al 254 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 243 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 4 7. Con decreto del 28 de mayo de 2024 , se reiteró a la Entidad el requerimiento efectuado a través del decreto del 11 de marzo de 2022. 8. El 2 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida, entre los cuales adjuntó el Informe N° 539-2024-OAJ/HNCH del 17 de junio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: - El 15 de enero de 2016, el Contratista presentó la propuesta técnica y económica relacionadoal procedimientode selección,en la cual presentocertificadosde dos ingenieros que no formaron parte de la propuesta técnica, ni fueron parte en la ejecución del servicio, ni tenían ninguna relación laboral con dicho Contratista. - Ladocumentaciónqueobraenelexpediente,conformeseacreditaconelInforme de Auditoría de Cumplimiento N° 005-2018-2-3604, contendría información inexacta, por lo que el Contratista se encontraría incurso dentro de los alcances del inciso h) del articulo 50 de la Ley. 9. Con Decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación con información inexacta: i. Certificado de trabajo del 27.12.2012, emitido por la empresa R y S ConstruccionesS.R.L.,afavordelseñorHernánÍtaloBasurtodelaCruz,porhaber prestado sus servicios como “Especialista en gestión y control de seguridad” en la ejecución del proyecto “Construcción y Equipamiento de 6 aulas y SSHH. de la I.E.P.62132 de la Comunidad de Atahuallpa, distrito de Manseriche – Datem del Marañon - Loreto”, en el periodo del 03.09.2021 al 20.12.2012. ii. Documento del 05.08.2008 emitido por la empresa Constructores RIMO S.A.C., a favor del señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, por haber prestado sus servicios 4Obrante a folio 255 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 como “Especialista en seguridad industrial” en la ejecución de la obra “Construcción del Palacio Municipal segunda etapa en San Lorenzo – Datem del Marañon - Loreto”, en el periodo del 27.01.2008 al 21.05.2008. iii. Documento del 22.12.2007 emitido por la empresa Constructores RIMO S.A.C., a favor del señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, por haber prestado sus servicios como “Especialista en seguridad de obra” en la ejecución de la obra “Construcción del Palacio Municipal primera etapa – Datem del Marañón - Loreto”, en el periodo del 30.07.2007 al 17.11.2007. iv. Documento del 08.11.2012 emitido por la empresa Constructores RIMO S.A.C., a favor del señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, por haber prestado sus servicios como“Especialistaenseguridadehigieneocupacional”enlaejecucióndelaobra “Construcción Mejoramiento de la Infraestructura de la I.E. N° 0788 del Caserío de San Carlos, distrito de Awajun, provincia de Rioja – San Martín”, en el periodo del 03.01.2012 al 06.08.2012 v. Documento del 06.09.2013 emitido por la empresa Constructores RIMO S.A.C., a favor del señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, por haber prestado sus servicios como “Especialista en seguridad en obra” en la ejecución de la obra “Construcción de puente de concreto acceso al Puerto de Santa Cruz – Pijuayo Loma”, en el periodo del 18.12.2008 al 15.09.2009. vi. Documento del 06.09.2013 emitido por la empresa Constructores RIMO S.A.C., a favor del señor Hernán Ítalo Basurto De la Cruz, por haber prestado sus servicios como“Especialistaenseguridadehigieneocupacional”enlaejecucióndelaobra “Construcción de pistas veredas y sistema de drenaje pluvial del Jirón Teobaldo LópezCuadras 06, 07y08 distritode Rioja,provincia de RiojaregiónSanMartín”, en el periodo del 25.04.2012 al 06.03.2013. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 10. Mediante Oficio N° 025-OCI-HCH-2022 , presentado el 23 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad brindó respuesta a lo requerido por decreto del 11 de marzo de 2023, manifestando que, para coadyuvar a la entrega de información solicitada, solicitó a la Entidad que les brinde dicha información. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 121-2024-GRSM/DRTC-OAJ del 9 de mayo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: - La Entidad, en su momento, no ha logrado detectar impedimento o infracción alguna por parte del Contratista en el marco del procedimiento de selección. - Expresa que, cumple con adjuntar copia completa de la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección. 11. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista nocumplióconpresentar sus descargos,a pesar de haber sido notificado el 26 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 24 de setiembre de 2024. 5 6Obrante a folio 347 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 348 al 350 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de la infracción imputada y la aplicación de la retroactividad benigna. 2. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en sus escritos de descargos. 3. Entornoaello,caberesaltarqueelnumeral252.1delartículo252delTUOdelaLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En atención de lo indicado, en primer lugar, corresponde verificar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 7 Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de ofi cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 4. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248del TUOdelaLPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 5. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO delaLey yelnuevo Reglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Respectoalainfracción de presentaciónde informacióninexacta,debeseñalarseque aun con el cambio normativo introducido con la entrada en vigencia del TUO de la Ley, se aprecia que la infracción materia de análisis, si bien ha merecido precisiones sobre los supuestos de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo,cabeprecisarquelanormavigentecontemplaelmismoperiododesanción aplicable y plazo de prescripción. 7. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado. Sobre la prescripción 8. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El15deenerode2016,enelmarcodelprocedimientodeselección,elContratista presentó su oferta, dentro de la cual incluyó los documentos cuestionados que contendrían información inexacta. En dicha fecha se habría configurado la infracción; lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad prescribía el 15 de enero de 2019, en caso de no interrumpirse. - El 7 de marzo de 2019, a través del Oficio N° 593-DG N° 101-OEA-N° 91-OL/HCH- 2019, presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. 10. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a haber presentado supuestainformacióninexacta ha prescrito,toda vezque la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 11. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido. 12. De ese modo, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta informacióninexacta,portanto,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa COMERCIALIZACIÓN, FABRICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADAC.GENERAL-COFABSER(conR.U.C.N°20137703875), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2016-HCH Primera convocatoria, para el “Saldo de servicio del mantenimiento de las unidades de cuidados intensivos de medicina, cuidados intensivos de neonatología y cuidados intensivos quirúrgicos del HCH”, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5029-2024-TCE-S3 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12