Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 747/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003595-2022 del 20 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el porta...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 747/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003595-2022 del 20 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 20 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, en adelante la Entidad, emitió a favor de Farromeque Peña Carla Yesenia, en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 3595-2022 por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelantela Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel13defebrero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 050-2023/SGR-SIRE 2 del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA fue elegido Regidor de la Provincia Constitucional del Callao para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con la señora Yesenia Carla Farromeque Peña - De la información consignada por el señor Johan Luigui Mantilla Peña en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que la señora Farromeque Peña Carla Yesenia. - En tal sentido la señora Yesenia Carla Farromeque Peña al ser su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual el Regidor se 2Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial. De las contrataciones realizadas por la proveedora Carla Yesenia Farromeque - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que la proveedora Farromeque Peña Carla Yesenia, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de junio de 2022. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Johan Luigui Mantilla Peña, ejercicio elcargodeRegidordelaProvinciaConstitucionaldelCallao,laseñoraCarla Yesenia Farromeque realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Distrital Carmen de la Legua. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 553840 del 20 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. - Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Servicio del 20 de junio de 2022 emitida a favor de la Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la 3Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. - En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Servicio. 5. A través del Oficio N° 26-2024-SGLCP-GAF/MDCLR ingresado el 30 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad entre otros remitió la 5 documentación requerida mediante Decreto 553840 del 20 de junio de 2024. 6. Mediante Decreto del 1 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se aprecia al señor John Luigui Mantilla Peña como Regidor Provincial Constitucional del Callao, ii) Declaración Juarda de Intereses ejercicio 2021 correspondiente al señor Luigui Mantilla Peña, en el cual se aprecia que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña, es su hermana 4Obrante a folios 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Siendo el documento cuestionado el siguiente: - Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la Contratista, indicando en el numeral 2, “No tener impedimento para contratar con el Estado, según articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el articulo 7 de su Reglamento”. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito N° 01, ingresado el 15 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Procurador Publico de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo, asimismo se designó a los abogados que en representación de la Procuraduría Publica de la Entidad, intervendrían en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Contratista. 8. Por Decreto del 2 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos; a pesar de haber sido notificada a través de su Casilla Electrónica del Osce, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se tuvo por apersonado al Procurador Público de la Entidad y autorizados a los letradosdesignados,finalmente se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 4 de setiembre de 2024. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 9. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA LEGUA REYNOSO. Mediante Oficio N° 26-2024-SGLCP-GAF/MDCLR presentado el 30 de julio de 2023 ante esteTribunal, surepresentada entreotros remitió elAnexo 01 –FORMATO DE OFERTA ECONÓMICA de junio de 2022, a través del cual la proveedora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con RUC N° 10432366451) presentó su cotización ante su Entidad y adjuntó el Anexo 03 – DECLARACIÓN JURADA DE NO CONTAR CON IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: - Precisar fecha exacta en el cual la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA presentó el Anexo 01 – FORMATO DE OFERTA ECONÓMICA de junio de 2022, asimismo remitir copia de la misma en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso el Anexo 01 – FORMATO DE OFERTA ECONÓMICA, haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. (…)” Sin embargo, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 6 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,600.00(cuatromil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, porencima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 la Orden de Servicio N° 0003595-2020 , del 20 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación de “Servicio de Apoyo de operativo en las acciones de fiscalización” por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: 7Obrante a folios 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 17. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que, si bien la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye delexpedienteadministrativo,elReciboporHonorariosElectrónicoN°E001-4,por 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 S/ 1,200.000 (mil doscientos con 00/100 soles), monto total de la Orden de Servicio. Para mayor verificación se reproduce los citados documentos a continuación: 9 19. Asimismo, obra el Acta de Conformidad suscrito por el Sub Gerente de Fiscalización de la Entidad, otorgando la conformidad por el servicio efectuado en marco a la orden de servicio, conforme se muestra: 9Obrante a folios 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 20. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 4441 del 30 de junio de 2022, por el mismo monto y objeto de la orden de servicio, conforme se reproduce a continuación: 10Obrante a folios 197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 21. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Recibo por Honorario Electrónico E0001-4, y el Comprobante de Pago 4441] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yelContratista,enelmarcodelaOrdendeServicioenlafechadesuemisión,esto Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 el 20 de junio de 2022; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 23. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 contrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el Contratista era el hijo del señor Luis Inquilla Arias, quien, a la fecha de la contratación, ocupaba el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA] 25. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Johan Luigui Mantilla Peña fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao, Región Callao, en el periodo de 2019-2022. 26. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Johan Luigui Mantilla Peña, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de Callao, desde el 1 de enero de 2019; por lo tanto, en este extremo, se aprecia que elreferidoseñor,alencontrarseenejerciciodelcargo,seencontrabaimpedidode ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 11Obrante a folio 285 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que el señor Johan Luigui Mantilla Peña desempeñó el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial del Callao desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 27. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Johan Luigui Mantilla Peña, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes dentro del segundogradodeconsanguinidad,mientraselregidorejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 29. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 12 2022 ,endonde,respectoalliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOde la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO 12Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismoámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de JusticiaylosAlcaldes/ascuandodichaspersonasseencuentranejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. …)” (…)” (sic). 30. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 31. Sobre el particular, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificacióny EstadoCivil-RENIEC del señorJohanMantilla Peña y la Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 señora Carla Yesenia Farromeque Peña, se advierte que en ambas fichas se consignacomonombredelamadreJuliaGeorginayenelapellidomaterno“Peña” 32. Asimismo, de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante e la Contraloría General de la República se advierte que el señor Mantilla Peña, declaró que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña es su hermana, como se evidencia a continuación: En tal sentido y en atención al artículo 236 del Código Civil, el cual señala que el parentesco consanguíneo familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común, este Colegiado concluye que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del señor Johan Luigui Mantilla Peña. 33. En este punto, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprendeelterritoriodelarespectivaprovinciaylosdistritosdel cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 34. En tal contexto, se tiene que el señor Johan Luigui Mantilla Peña fue regidor de la Municipalidad Provincial del Callao [cuya sede se encuentra ubicada en Jr. Paz Soldán 252– distrito de Callao – provincia Constitucional del Callao – región de Callao], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso [cuya sede se encuentra ubicada en la Av. Primero de Mayo 898 – distrito de Carmen de la Legua Reynoso- provincia Constitucional del Callao - región del Callao; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual el señor Johan Luigui Mantilla Peña ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 35. En relación a ello, se tiene que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual el señor Johan Luigui Mantilla Peña, desempeñó el cargo de Regidor en el periodo 2019-2022. 36. Por lo expuesto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermana del referido regidor provincial se encontraba impedido de contratar dentro del ámbito de competencia territorial del regidor [Provincia Constitucional del Callao], desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 37. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 i) Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado , suscrita por la Contratista, indicando en el numeral 2, “No tener impedimento para contratar con el Estado, según artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el artículo 7 de su Reglamento”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13Obrante a folios 227 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 45. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obra14es en el expediente administrativo, fluye el Anexo N° 01 – Oferta Económica , a través de la cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Al respecto conforme se advierte, del referido anexo no se advierte fecha exacta de su presentación, ya que en el mismo solo indica “CDLR, JUNIO 2022”. 14Obrante a folios 223 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 En relación a ello, mediante Decreto del 22 de octubre de 2024 a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegio requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Precisar fecha exacta en el cual la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA presentó el Anexo 01 – FORMATO DE OFERTA ECONÓMICA dejunio de 2022, asimismo remitir copia de la misma en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso el Anexo 01 – FORMATO DE OFERTA ECONÓMICA, haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. 46. Enesesentido,nosecuentacondocumentaciónquegenerecertezasobrelafecha exacta de presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. 47. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar,concerteza lafechaefectivaenlaquelaDeclaraciónJurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 48. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. 49. En atención a ello, no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha exacta] del documento cuestionado [Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 50. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley,el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 51. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 52. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca ,debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunopor el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista nocuenta conantecedentes de una sanciónregistrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,alteneralContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se evidencian elementos que permitan determinar el presente criterio. 53. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de junio de 2022, fecha en la cual se emitió la Orden de Servicio y perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, 15Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 delTUO delaLey, en el marcode la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0003595-2022 del 20 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0003595-2022 del 20 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05027-2024-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32