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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10433-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia conlosliteralesa)yh)del numeral 11.1 delartículo11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10433-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia conlosliteralesa)yh)del numeral 11.1 delartículo11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 5803-2018-SUB del 29 de agosto de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, para la contratación de bienes: “Compra de medicinas para jornada médica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2018, el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 5803-2018- SUB, por el monto de S/ 41.00 (cuarenta y un con 00/100 soles), para la “Compra de medicina para jornada médica”,enadelantela Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante laLey,ysu Reglamento,aprobadopor el DecretoSupremoN° 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 23 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedidode contratar conel Estadoa nivel nacional duranteel periodode tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de ProveedoresdelEstadodeCONOSCE,seapreciaqueelContratista,tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 9 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, unInforme TécnicoLegal de su asesoría,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Con Decreto del 15 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 5803-2018-SUB del 29.08.2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la 3Obrante a folio 34 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N°20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], c) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, y, d) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia conlosliterales a)yh)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 5803-2018-SUB del29deagostode2018,emitidaporlaSOCIEDADDEBENEFICENCIAPÚBLICA DELAMBAYEQUE,paralacontratacióndebienes:“Comprademedicinaspara jornada médica”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. PorDecretodel19deagostode2024,sedispusonotificaralContratistaelDecreto de la misma fecha que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en sucontra, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, a fin que la citada cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 29 de agosto de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 66418-2024.TCE, que obra publicada en el Toma Razón Electrónico; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando, entre otros, lo siguiente: - Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 29 de agosto de 2018, fecha en que se emitió la Orden de Compra. No obstante, recién el 23 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 8. Con Decreto del 23 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento; asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de la infracción imputada y la aplicación de la retroactividad benigna. 2. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO delaLPAG,correspondeque este Colegiado,antes de efectuar el 4 Artículo 252.- Prescripción 252.3Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuandoadviertaquesehacumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidadesdelainacciónadministrativa,solocuandoseadviertaquesehayanproducidosituacionesdenegligencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en sus escritos de descargos. 3. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En atención de lo indicado,en primer lugar, corresponde verificar la aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 4. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 5. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Retroactividadbenigna respectoa la infraccióndecontratarcon elEstado estando impedido 6. Respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,debeseñalarsequeaunconelcambionormativointroducido con la entrada en vigencia del TUO de la Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo infractor, basta que se constate que el proveedor cuando contrató con el Estado, se encontraba impedido para hacerlo según los supuestos contemplados en la Ley, los cuales se encuentran contemplados en su artículo 11. 7. No obstante, toda vez que el tipo infractor relativo a contratar con el Estado al encontrarse en alguna de las causales de impedimento [literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLeyalafechadeloshechosImputados],haceremisióndirecta alosimpedimentosprevistosenelartículo11delamisma,sinloscualesnoresulta posible tener una configuración completa del tipo infractor; corresponde revisar los cambios introducidos con la puesta en vigencia del TUO de la Ley, esto es, en lo que atañe al capítulo de impedimentos, regulado en el artículo 11 de dicha normativa. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 8. Es el caso que, de la evaluación a las causales de impedimento establecidas en los literales a) al t) del artículo 11 del TUO de la Ley, se advierte que la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. 9. Respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. 10. Conforme a la referida disposición normativa, se aprecia que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, tanto la Ley y la nuevaLey,establecenelmismoplazodeprescripciónde[tres(3)años];porloque este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Sobre la prescripción 11. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento,laprescripciónse suspenderá, entreotros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 29 de agosto de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 29 de agosto de 2021, en caso de no interrumpirse. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 - El 23 de diciembre de 2022, a través del MemorandoN° D000777-2022-OSCE- DGR , presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 13. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a contratar conelEstadoestandoimpedidohaprescrito,todavezqueladenunciaqueoriginó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 14. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido. 15. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porcontratarconelEstadoestandoimpedido,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por nohaber comunicadoal Tribunal,de manera oportuna,la presunta comisiónde la infracción. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 5Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5026-2024-TCE-S3 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 5803-2018-SUB del 29 de agosto de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE , para la contratación de bienes: “Compra de medicinas para jornada médica”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimientodel Titular de la Entidadyde la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10