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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9683/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR G Y G, conformado por GRUPO EMPRESARIAL T & R S.A.C. y FERNANDO PEÑA CORAL, contra la descalificación de su ofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblicoAbreviadoN.º007- 2025-MPAA-C–PrimeraConvocatoria,efectuadoporlaMunicipalidadProvincialdeAlto Amazonas; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 007-2025-MPAA-C – Primera Convocatoria, efectuada para la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9683/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR G Y G, conformado por GRUPO EMPRESARIAL T & R S.A.C. y FERNANDO PEÑA CORAL, contra la descalificación de su ofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblicoAbreviadoN.º007- 2025-MPAA-C–PrimeraConvocatoria,efectuadoporlaMunicipalidadProvincialdeAlto Amazonas; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 007-2025-MPAA-C – Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura deportiva, recreacional y cultural en el espacio deportivo del asentamiento humano San Juan Yurimaguas del distrito de Yurimaguas – provincia de Alta Amazonas – departamento de Loreto con código único 2440398”, con una cuantía de S/ 371 656.73 (trescientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y seis con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 de octubre del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MS Servicios S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 314 963.33 (trescientos catorce mil novecientos sesenta y tres con 33/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido MS SERVICIOS Admitido S/ 314 963.33 102.9 1 Calificado S.A.C. Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO 88.2 SUPERVISOR G Y G Admitido S/ 283 467.00 Puntos 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n,presentado el 28 de octubrede 2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito s/n presentado el 30 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor G y G, conformado por la empresa Grupo Empresarial T&R S.A.C. y el señor Fernando Peña Coral, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Cuestiona la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y solicita se reduzca el puntaje asignado a dicha oferta de 100 a 80 puntos. En tal sentido, refiere que para acreditar la experiencia del “Especialista en impacto ambiental, seguridad y salud ocupacional” de la señora Angie Karolina Benites Macedo, el Adjudicatario incluyó en su oferta 4 certificados, declarando una experiencia acumulada de 2 años, 8 meses y 12 días. • Ahora bien, el Consorcio Impugnante destaca que las bases integradas establecen que los documentos presentados para sustentar la experiencia 1 Acta de admisión, calificación y evaluación de oferta técnica del 21 de octubre de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 del personal clave deben cumplir con un determinado contenido mínimo, siendopartedeestainformaciónlosnombresyapellidosdelapersonaque suscribe el documento. • En ese contexto, refiere que el certificado de trabajo obrante a folio 136 de la oferta, presentado para acreditar la experiencia de la citada profesional, no cumple con lo establecido en las bases integradas, pues no se puede observar los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. Destaca que, pese a que este certificado habría sido emitido por el propio Adjudicatario, igualmente no cumple con acreditar el contenido mínimo. • Por ello, refiere que, sin considerar dicho certificado, la experiencia acreditada ascendería a 2 años, 4 meses y 7 días, no cumpliendo con el mínimo requerido para obtener puntaje, esto es, 2 años y 6 meses. • En consecuencia, considera que por el factor de evaluación “Experiencia adicionaldelpersonalclave”, el Adjudicatariodebió obtenerunpuntajede 50 puntos, haciendo el total de su evaluación técnica a 70 puntos. • Por lo expuesto, corresponde que el Tribunal revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario y se le asigne a su representada. 3. Por medio del decreto del 31 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael7denoviembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 4. Con Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Cuestiona la argumentación dada por el Consorcio Impugnante, pues de la revisión del documento cuestionado puede observarse que este fue suscrito por la señora Karina L. Valles Saldaña de Sánchez. • Por lo tanto, considera que el certificado de trabajo cuestionado cumple con acreditar el contenido mínimo requerido en las bases integradas, por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación y ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Por medio del Informe Técnico Legal N° 999-2025-MPAA-OGAJ/EJVP, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 5 de noviembre de 2025, la Entidad emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Destaca que, de la revisión del certificado de trabajo cuestionado, obrante a folios 136 y 221 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que es posible identificar el contenido mínimo requerido en las bases integradas. • Entalsentido,refierequesepuedeobservarquelapersonaquelosuscribe es “Karina Saldaña De Sánchez”. Aunado a ello, refiere que, en virtud de sus facultades de control posterior, requirió al Adjudicatario se sirva ratificar la veracidad del documento, siendo que cumplió con ello e identificó como suscriptora del documento a la señora Karina L. Valles Saldaña de Sánchez. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 6. A través de escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante reitera sus argumentos señalados en su recurso de apelación. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 7. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, por absuelto el traslado del recurso, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados y se tuvo por acreditado al letrado designado para el uso de la palabra en audiencia pública. 8. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo alegado por el Consorcio Impugnante, a través de su escrito s/n presentado ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 371 656.73 (trescientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y seis con 73/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor; por 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 21 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de octubre de 2025, subsanado el 30 del mismo mes yaño,elConsorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Teófila García Tenazoa, en calidad de representante común del Consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes delConsocioImpugnante se encuentren inmersosen alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro, y su oferta ha sido admitida y calificada, por tanto, no se encuentra incurso en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoquesedesestimelaofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 5 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por lo que únicamente el escrito del recurso impugnativo será considerado para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde recalcular el puntaje técnico la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde recalcular el puntaje técnico la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. El Consorcio Impugnante, sostiene que, para acreditar la experiencia del “Especialista en impacto ambiental, seguridad y salud ocupacional” de la señora Angie Karolina Benites Macedo, el Adjudicatario incluyó en su oferta cuatro (4) certificados, declarando una experiencia acumulada de 2 años, 8 meses y 12 días. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Asimismo, destaca que las bases integradas establecen que los documentos presentados para sustentar la experiencia del personal clave deben cumplir con undeterminadocontenido mínimo,siendopartede esta informaciónlos nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. En ese contexto, refiere que el certificado de trabajo obrante a folio 136 de la oferta, presentado para acreditar la experiencia de la citada profesional, no cumple con lo establecido en las bases integradas, pues no se puede observar los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. Destaca que, pese a que este certificado habría sido emitido por el propio Adjudicatario, igualmente no cumple con acreditar el contenido mínimo. Por ello, no considerando dicho certificado, la experiencia acreditada ascendería a 2 años, 4 meses y 7 días, no cumpliendo con el mínimo requerido para obtener puntaje, esto es, 2 años y 6 meses. En consecuencia, considera que por el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, el Adjudicatario debió obtener un puntaje de 50 puntos, haciendo el total de su evaluación técnica a 70 puntos. 11. Por su parte, el Adjudicatario ha sostenido que, de la revisión del documento cuestionado puede observarse que este fue suscrito por la señora Karina L. Valles Saldaña de Sánchez. Por lo tanto, considera que el certificado de trabajo cuestionado cumple con acreditar el contenido mínimo requerido en las bases integradas. 12. A su turno, la Entidad ha manifestado que,de la revisión del certificado de trabajo cuestionado, obrante a folios 136 y 221 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que es posible identificar el contenido mínimo requerido en las bases integradas. En tal sentido, refiere que se puede observar que la persona que lo suscribe es “Karina Saldaña De Sánchez”. Aunado a ello, refiere que, en virtud de sus facultades de control posterior, requirió al Adjudicatario se sirva ratificar la veracidad del documento, siendo que cumplió con ello e identificó como suscriptora del documento a la señora Karina L. Valles Saldaña de Sánchez. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 14. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 37 y 38 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 1, se requirió que los postores, para el “Especialista en impacto ambiental, seguridad y salud ocupacional”, acreditaran una experiencia mínima de dieciocho (18) meses computados desde la fecha de la colegiatura, como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsabley/oresidente en: seguridad ysalud ocupacionaloseguridadehigiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales, en ejecución y/o supervisión de obras en general. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 15. Adicionalmente, en las bases integradas se estableció el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se observa a continuación: Figura 2. Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 68 de las bases integradas. Asimismo, tal como se observa en la Figura 2, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” prevé que se tiene por acreditado este factor cuando el personal clave supere en al menos un (1) año la experiencia requerida para la calificación de las ofertas. En tal sentido, se previó la asignación de setenta (70) puntos si se acredita que más del 80% del personal supera dicho Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 tope, cincuenta (50) puntos si se acredita que más del 50% hasta el 80%, y treinta (30) puntos si se acredita que más del 30% hasta el 50%. 16. De igual modo, corresponde destacar que el numeral 2.3.4 del Capítulo II, contenidoenlaseccióngeneraldelasbasesintegradas,establecequelospostores son responsables de verificar sus ofertas antes de su envío, debiendo asegurarse de que los archivos puedan ser descargados y que su contenido sea legible. 17. En este punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personalclave,alegandoquedichodocumentonopermiteidentificarconclaridad a la persona que lo suscribe, debido a que la firma consignada es ilegible y no se consignan expresamente los nombres y apellidos del firmante. 18. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizarlaofertadelAdjudicatario,afindeverificarsicumpleconlasdisposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Consorcio Impugnante justifica la descalificación de su oferta. 19. En relación con la documentación presentada para acreditar la experiencia del “Especialista en impacto ambiental, seguridad y salud ocupacional”, se observa que el Adjudicatario propuso a la señora Angie Karolina Benites Macedo para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Figura 2. Residente propuesto en la oferta del Adjudicatario. (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 133 y 134 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, el Adjudicatario declaró cuatro (4) experiencias profesionales a nombre de la señora Angie Karolina Benites Macedo, sumando un total de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días. No obstante, dado que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la legibilidad del documento que acredita la segunda experiencia, corresponde analizar su contenido. 20. Alrespecto,elAdjudicatariopresentóuncertificadodetrabajodefecha2demayo de 2023, emitido por la empresa MS Servicios S.A.C., a favor de la señora Angie Karolina Benites Macedo, por haber desempeñado las funciones de especialista en seguridad de obra, enla obra “Mejoramiento de la PlazaMayor de laciudad de Tarapoto, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martín – I Etapa”, del 3 de octubrede2022al2defebrerode2023.Sinembargo,alrevisardichodocumento, se constataquenoesposible identificar objetivamente losnombres yapellidosde quien suscribe el certificado, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Figura 3. Certificado de Trabajo del 2 de mayo de 2023. Nota: Extraído de la página 136 de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 Figura 4. Firma ampliada hasta 400%. Nota: Extraído de la página 136 de la oferta del Adjudicatario. 21. A pesardehaber ampliado eldocumentohastaen un 400%,no se logra identificar de manera clara y objetiva los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado. Este dato resulta esencial, dado que, conforme se indicó previamente al analizar lo establecido en las bases integradas (ver Figura 1), uno de los elementos obligatorios que debía contener la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave era, precisamente, la identificación nominal del suscriptor del documento. 22. En cuanto al argumento expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, que de la revisióndelcertificadopuedeobservarsequeestefuesuscritoporlaseñoraKarina L. Valles Saldaña de Sánchez y que es posible identificar el contenido mínimo requerido en las bases integradas, respectivamente, debe precisarse que, conforme a lo señalado en el fundamento anterior, no se logra identificar de manera clara y objetiva los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado, conforme lo establecido en las bases integradas (ver Figura 1). Al respecto, es necesario recordar que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, las bases integradas constituyen el marco vinculante para todos los actores del procedimiento, incluyendo a los comités, y cualquier evaluación o calificación debe efectuarse con estricta sujeción a sus disposiciones. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 23. Asimismo, respecto a lo señalado por la Entidad respecto a que, en virtud de sus facultades de control posterior, requirió al Adjudicatario se sirva ratificar la veracidad del documento, siendo que cumplió con ello e identificó como suscriptora del documento a la señora Karina L. Valles Saldaña de Sánchez, corresponde señalar que dicha respuesta no formó parte de la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección. En ese sentido, tal documento no puede ser considerado como válido para subsanar las deficiencias advertidas en el contenido de la oferta, ya que esta debe evaluarse en función de la documentación efectivamente presentada dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas. 24. En consecuencia, al no poder identificarse de manera objetiva los nombres y apellidos de quien suscribe el Certificado de Trabajo presentado a folio 136 de la oferta, incluso tras ampliarse la imagen hasta en un 400%, se concluye que dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del personal clave, al no cumplir con una de las exigencias de las bases, por lo que no corresponde considerar la experiencia declarada por el Adjudicatario a nombre de la señora Angie Karolina Benites Macedo. 25. Sobre dicho aspecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. Ahora bien, de lo analizado de manera precedente de advierte que se acoge el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, por lo que no debe considerarse la experiencia número 2 consignada en el Anexo N° 16 de la señora Angie Karolina Benites Macedo, la cual fue propuesta como “Especialista en impacto ambiental, seguridad y salud ocupacional”, en tal sentido, sin considerar esta segunda experiencia, la profesional solo acredita 859 días (2 años, 4 meses y 9 días); ello satisfaceelmínimoprevistoparalacalificación(dieciochomeses),peronoalcanza elañoadicionalrequeridoparalaasignacióndepuntajeenelfactordeevaluación. 27. En atención a lo expuesto, y verificado que el factor de experiencia adicional se cumple únicamente respecto de tres de los cuatro profesionales declarados, corresponde recalcular la asignación prevista en las bases integradas (ver Figura Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 3) y reducir el puntaje otorgado de setenta (70) a cincuenta (50) puntos; en consecuencia, el puntaje técnico total de la oferta del Consorcio Adjudicatario se reduce de cien (100) a ochenta (80) puntos. 28. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizadoporelConsorcio ImpugnantecontralaofertadelAdjudicatario,respecto al cálculo técnico de la oferta del Adjudicatario, siendo fundado dicho extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 29. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Al respecto, cabe traer a colación el nuevo puntaje obtenido por lo postores de acuerdo alo establecidoen lasactasemitidasporel comité ylo analizadopor este Tribunal: Puntaje Puntaje Puntaje Remype Postor Técnico Económico Total (5%) Puntaje MS SERVICIOS S.A.C. 64 18 82 4.1 86.1 CONSORCIO 64 20 84 4.2 88.20 SUPERVISOR G Y G 31. Sobreloanterior,caberevisarelordendeprelación,conformealanálisisrealizado por este Tribunal, según se advierte a continuación: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO Admitido S/ 283 467.00 88.20 1 Calificado SUPERVISOR G Y G Puntos (Adjudicatario) MS SERVICIOS 86.10 S.A.C. Admitido S/ 314 963.33 Puntos 2 Calificado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 32. En tal sentido, el Consorcio Impugnante ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación, por lo que, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela a aquel. En esa línea, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. 33. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Supervisor G y G, conformado por la empresa Grupo Empresarial T&R S.A.C. y el señor Fernando Peña Coral, en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 007- 2025-MPAA-C – Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura deportiva, recreacional y cultural en el espacio deportivo del asentamiento humano San Juan Yurimaguas del distrito de Yurimaguas – provincia de Alta Amazonas – departamento de Loreto con código único 2440398”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor MS Servicios S.A.C. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 007-2025-MPAA-C – Primera Convocatoria, al postor Consorcio Supervisor G y G, conformado Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07750-2025-TCP-S6 porlaempresaGrupoEmpresarialT&RS.A.C.yelseñorFernandoPeñaCoral. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Supervisor G y G, conformado por la empresa Grupo Empresarial T&R S.A.C. y el señor Fernando Peña Coral, por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 24 de 24