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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Sumilla: El objeto de la Ley N° 30277 es establecer medidas orientadas a promover la dinamización de las inversiones en apoyo de la micro y pequeña empresa (MYPE), estableciendo un medio alternativo para otorgar garantías en procesos de contratación en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, cuyo ámbito de aplicación es a favor de estas en los procedimientos de selección que convoquen las entidades públicas en el marco de los regímenes de contratación comprendidos en el Sistema Nacional de Abastecimiento. Así, la Ley autoriza a las entidades públicas para que, en los procedimientos de selección establezcan que el postor adjudicado, calificado como MYPE, tenga la facultad de optar por la retención del monto total de la garantía correspondientecomomedioalternativoalaobligacióndepresentarlas garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Enelpresentecaso,correspondeampararlapretensióndelImpugnante, referida a que se deje sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Sumilla: El objeto de la Ley N° 30277 es establecer medidas orientadas a promover la dinamización de las inversiones en apoyo de la micro y pequeña empresa (MYPE), estableciendo un medio alternativo para otorgar garantías en procesos de contratación en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, cuyo ámbito de aplicación es a favor de estas en los procedimientos de selección que convoquen las entidades públicas en el marco de los regímenes de contratación comprendidos en el Sistema Nacional de Abastecimiento. Así, la Ley autoriza a las entidades públicas para que, en los procedimientos de selección establezcan que el postor adjudicado, calificado como MYPE, tenga la facultad de optar por la retención del monto total de la garantía correspondientecomomedioalternativoalaobligacióndepresentarlas garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Enelpresentecaso,correspondeampararlapretensióndelImpugnante, referida a que se deje sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, revocándose tal acto”. Lima, 04 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 04 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11943/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Antonio Eliseo Cárdenas Mayta, contra la pérdida de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 01 -2024-MINEDU/UE 108-1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de febrero de 2024, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01 -2024-MINEDU/UE 108-1, para la “Contratación del saldo de obra: Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 7074 La Inmaculada, sector 12 de noviembre de Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, con código único de inversiones 2234906”, con un valor referencial de S/ 10 289 658.68 (diez millones doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta yocho con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de mayo de 2024, se llevó a cabo la presentacióndeofertas;asimismo,el 14dejuniode2024 seotorgó la buena pro al Consorcio KAS&VE, integrado por las empresas San Agustín E.I.R.L. Contratistas Generales y Lepus Group S.A., conforme a los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio (S/) total obtenido SALAS HURTADO ELDER ZACARIAS Admitido 9 260 692.82 100.00 1 Descalificado 9 260 692.82 100.00 INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN OQR Admitido 2 Descalificado E.I.R.L. 9 260 692.82 100.00 TACTICAL IT S.A.C. Admitido 3 Descalificado 9 260 692.82 100.00 CONSORCIO MATEO Admitido 4 Descalificado 9 260 692.82 100.00 CONSORCIO KAS&VE Admitido 5 Adjudicado 9 260 692.96 CONSORCIO HORIZONTE Admitido 99.998 6 Calificado CARDENAS MAYTA Admitido 9 501 694.21 97.46 7 Calificado ANTONIO ELISEO ADN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Admitido 10 092 440.20 91.76 8 Calificado S.A.C. 1 Información extraída del “Acta de apertura admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 CONSORCIO SAN Admitido 10 272 509.22 90.15 9 Descalificado GERONIMO AG3 ARQUITECTOS Admitido 10 280 487.26 90.08 10 - INGENIEROS S.A.C. CONSORCIO FENIX Admitido 10 289 658.65 90.00 11 - EMPRESA DE SERVICIOS No admitido 9 878 072.33 - - - MULTIPLES J.M. INGENIEROS E.I.R.L. CONSORCIO EDUCATIVO No admitido 9 260 692.82 - - - PAMPLONA CONSORCIO INGENIEROS No admitido 9 860 922.89 - - - ASOCIADOS CONSORCIO INMACULADA No admitido 9 260 692.79 - - - El 26 de junio de 2024, la empresa Brins S.A.C. interpuso un recurso de apelación ante la Mesa de Partes del Tribunal, el cual fue declarado como no presentado. El 24 de julio de 2024, se registró en el SEACE la Carta N° 003861-2024-MINEDU- VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS con la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al postor Consorcio KAS&VE, al no haber subsanado los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. El 10 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE la Carta N° 004144-2024- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS con la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al postor Consorcio Horizonte al no haber subsanado los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. El 15 de octubre de 2024, se registró en el SEACE la Carta N° 004393-2024- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS con la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al postor Cárdenas Mayta Antonio Eliseo, al no haber subsanado los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 debidamente subsanado con Escrito s/n el 28 del mismo mes y año, el postor Cárdenas Mayta Antonio Eliseo, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS que declara la pérdidadelabuenapro,seratifiquelabuenaprootorgadaasufavorysecontinúe con la suscripción del contrato. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: • Indica que al otorgarle la buena pro se precisó la opción de acogerse a la Ley N° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE”. • Manifiesta que, dentro del plazo de ocho (8) días para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presentó la Carta N° 052-2024-ACM/C de fecha 4 de octubre de 2024 adjuntando los documentos respectivos, entre los cuales, la solicitud de retención del 10% por concepto de garantía por ser MYPE, así como, su certificado MYPE. • Refiere que, con la Carta N° 004335-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS de fecha 10 de octubre de 2024, la Entidad planteó cuatro (4) observaciones, indicando que, en ningún extremo de las citadas observaciones se advierte que se haya observado la retención solicitada. • Indica que, conla CartaN° 053-2024-ACM/Mdefecha 11de octubre de 2024, presentó la subsanación correspondiente a las observaciones formuladas por la Entidad. • Refiere que con la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS defecha 15de octubre de 2024,sedeclaró la pérdida de labuenapro, observando la garantía de fiel cumplimiento, la cual, no fue parte de las observaciones planteadas. • Alega que la nueva observación planteada está transgrediendo la norma de contrataciones, que solo brinda a la Entidad la posibilidad de observar dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la suscripción del contrato, así como, la Ley N° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 • En atención a lo expuesto, solicita que se deje sin efecto legal, y/o se declare nulo y/o ineficaz la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS, que se le restituya la buena pro y se prosiga con los actos relativos a la suscripción del contrato. 3. Condecretodel30deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 31 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 005453- 2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, siendo los siguientes: • Indica que el comité de selección, a través del Informe N° 08-2024-CS-LP Nº01-2024-MINEDU/UE108-1defecha22de octubrede2024,comunicóque la normativa de contrataciones no regula que los comités de selección determinen o decidan sobre la viabilidad del beneficio establecido en la Ley N° 32077, alegando que sería una facultad de la Entidad. • Sostiene que el artículo 149 del Reglamento establece que la retención del 10% en la ejecución de obras procede cuando el procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una adjudicación simplificada. • Alega que la Ley N° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE” señala que “para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro”. • Indica que el objeto de la presente convocatoria es la ejecución de un saldo de obra; por lo que, deben tomarse decisiones orientadas a su conclusión en el menor de los plazos, teniendo en consideración la naturaleza de la Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 contratación y la envergadura de la misma, siendo que, dichas retenciones descontadas de las valorizaciones, pueden afectar la debida solvencia y financiación del contratista en la ejecución de su contrato, poniendo en peligro la conclusión de la obra. • Sostiene quehaber señalado dichobeneficio en el acta de otorgamiento de la buena pro no supone la procedencia de otorgarse el mismo; por lo que, reiteran su posición sobre la pérdida de la buena pro. 5. A través del decreto publicado del 11 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 12 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. Con el Oficio N° 002095-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 8. El21denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Mediante el decreto del 21 de noviembre de 2024, a fin de tener mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad un informe con el cual exprese su posición institucional respecto a la aplicación de la Ley N° 32077. 10. A través del Oficio N° 002126-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento efectuado, en los siguientes términos: • Menciona que no existe discrepancia alguna, en razón que la consulta realizada por la Unidad Gerencial de Estudios y Obras en su calidad de área usuaria, fue con relación a procedimientos ajenos al caso materia de impugnación, en el cual solicitaba se les precise, el procedimiento para la aplicación de las Leyes N° 32077 y N° 3210, hecho por el cual, en la audiencia se señaló que, no podía otorgarse el beneficio cuando aún no existía un procedimiento y un criterio de viabilidad de la aplicación del beneficio otorgado en las mencionadas leyes. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 • Asimismo, se precisa que, la Unidad Gerencial de Estudios y Obras, en su calidad de área usuaria, y la Unidad de Abastecimiento del PRONIED, en su calidad de Órgano Encargado de la Contrataciones, mantienen la misma posición, sin existir discrepancias entre las mismas. 11. Por mediodel decreto del 27 de noviembre de2024,se declaró elexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,contralapérdidadelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°01-2024- MINEDU/UE 108-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 10 289 658.68 (diez millones doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho con 68/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel24deabrilde2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicablealcaso concreto eselqueseaprobó para elaño 2024, elcualasciendea S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de octubre de 2024, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito s/n, presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que el Impugnante cuenta con interés para obrar debido que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección a su favor, afecta de manera directa su interés de contratar con la Entidad; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue al que se le adjudicó la buena pro, posteriormente se declaró la pérdida de la misma. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS que declara la pérdida de la buena pro a su favor, se ratifique la buena pro y se continúe con la suscripción del contrato 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS. • Se ratifique la buena pro a su favor. • Se continúe con la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de octubre de 2024, razón Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 por la cual cualquier postor que pudiera verse afectado contaba con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de noviembre del mismo año. Al respecto, el caso concreto versa sobre la pérdida de la buena pro, en el que no existe postor adicional que pueda ser afectado con la decisión del Tribunal; por lo que los puntos controvertidos serán planteados solo respecto de los argumentos expresados por el Impugnante en el escrito de recurso de apelación. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: Determinar si el Impugnante cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamientodelcontratoy,sicomoconsecuenciadeello,sedebedejar sin efecto la pérdida de buena pro contenida en la Carta N° 004393-2024- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato y, si como consecuencia de Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 ello, sedebedejar sin efecto lapérdidadebuenapro contenidaen laCartaN°004393- 2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS. 10. Considerando que la controversia versa sobre la pérdida de la buena pro, se debe traer a colación el contenido íntegro de la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABASregistradaenelSEACEel15deoctubrede2024,enlacual se describen las razones por las cuales el comité de selección declaró la pérdida de la buena pro al Impugnante. A tal efecto, se muestra a continuación el citado documento: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 11. Al respecto, el Impugnante cuestionó la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, sustentada en que habría subsanado las observaciones formuladas. Refirió que al otorgarle la buena pro se precisó la opción de acogerse a la Ley N° 32077– “Leyqueestablece unmedio alternativode garantíasdecumplimientoen los procesos de contratación pública de las MYPE”. En ese sentido, señala que, dentro del plazo de ocho (8) días para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presentó la Carta N° 052-2024-ACM/C del 4 de octubre de 2024 adjuntando los documentos respectivos, entre los cuales, la Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 solicitud de retención del 10% por concepto de garantía por ser MYPE, así como, su certificado MYPE. Asimismo, precisa que, con la Carta N° 004335-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS del 10 de octubre de 2024, la Entidad planteó cuatro (4) observaciones, indicando que, en ningún extremo se advierte que se haya observado la retención solicitada. En ese sentido, con la Carta N° 053-2024- ACM/M del 11 de octubre de 2024, refiere que presentó la subsanación correspondiente a las observaciones formuladas por la Entidad. Sin embargo, con la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 15 de octubre de 2024, se declaró la pérdida de la buena pro, observando la garantía de fiel cumplimiento, la cual no fue parte de las observaciones planteadas. Por dichas consideraciones, alega que la nueva observación planteada está transgrediendo la norma de contrataciones que solo brinda a la Entidad la posibilidadde observardentro delplazo dedos(2)díashábilesdepresentadoslos documentospara la suscripción del contrato,así como, la LeyN° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE”. En atención a lo expuesto, solicita que se deje sin efecto legal la Carta N° 004393- 2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS,queselerestituyalabuenaproyse prosiga con los actos relativos a la suscripción del contrato. 12. Por su parte, la Entidad indicó que el comité de selección, a través del Informe N° 08-2024-CS-LP Nº01-2024-MINEDU/UE 108-1 del 22 de octubre de 2024, comunicó que la normativa de contrataciones no regula que los comités de selección determinen o decidan sobre la viabilidad del beneficio establecido en la Ley N° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en losprocesos de contrataciónpública de lasMYPE”, la cual, prevé lo siguiente: “para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro”; por lo que, alega que sería una facultad de la Entidad; asimismo, sostiene que el artículo 149 del Reglamentoestablece quela retencióndel10%en la ejecución de obras procede cuando el procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una adjudicación simplificada. De otro lado, indica que el objeto de la presente convocatoria es la ejecución de unsaldodeobra;por loque,debentomarsedecisionesorientadasasuconclusión en el menor de los plazos, teniendo en consideración la naturaleza de la contratación y la envergadura de esta, siendo que, dichas retenciones Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 descontadas de las valorizaciones pueden afectar la debida solvencia y financiación del contratista en la ejecución de su contrato, poniendo en peligro la conclusión de la obra. Por tanto, sostiene que haber señalado dicho beneficio en el acta de otorgamiento de la buena pro no supone que proceda otorgarse el mismo; por lo que, reiteran su posición sobre la pérdida de la buena pro. 13. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y la Entidad, se procederá a analizar si se debe dejar sin efecto la pérdida de buena pro contenida en la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, tal como ha sido solicitado por el Impugnante. 14. Tal como fluye de los antecedentes, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro debido a que el Impugnante no habría cumplido con presentar la garantía de fiel cumplimiento requerida para la suscripción del contrato. Asimismo, como parte de los argumentos para adoptar tal decisión, señaló que no procedía la aplicación de lo previsto por la Ley N° 32077 - “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE”. 15. En ese sentido, con el fin de analizar la controversia materia del presente recurso, corresponde revisar, en primer lugar, los requisitos establecidos en las Bases para el perfeccionamiento del contrato, los cuales se muestran a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Conforme se observa, de acuerdo con el numeral antes expuesto, el postor ganador de la buena pro debía presentar los documentos considerados en el numeral2.3–“Requisitosparaperfeccionarelcontrato”,entreloscuales,seexigía la garantía de fiel cumplimiento del contrato. 16. Ahora bien, en este punto, es pertinente traer a colación la precisión indicada por el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de setiembre de 2024, en la cual comunicó lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Conforme se observa, al otorgarse la buena pro al Impugnante se indicó que el presente procedimiento de selección (LP-SM-1-2024-MINEDU/UE-108-1) cumple con lo establecido en el numeral 3.3 de la Ley N° 30277. 17. Ahora bien, considerando que no existen dudas respecto del cumplimiento de los plazos del postor Impugnante en la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, se tiene que, con fecha 24 de setiembre de 2024 se consintió el otorgamiento de la buena pro en el SEACE; por lo que, mediante la Carta N° 052-2024-ACM/C, presentada el 4 de octubre de 2024 ante la Entidad, dentro del plazo previsto en la norma, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, el Impugnante presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales, se advierte que solicitó la Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 retención del monto total de la garantía correspondiente al medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento. 18. Ante ello, mediante la Carta N° 004335-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS de fecha 10 de octubre de 2024, la Entidad observó la documentación presentada por el Impugnante, en los siguientes términos: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, la Entidad observó lo siguiente: i) visado del representante legal (folio 6), ii) certificado de trabajo de ingeniero residente de obra; iii) documentación presentada para el ingeniero sanitario, iv) declaración jurada de personal clave sobre la política del sistema integrado de gestión del PRONIED y la toma de consciencia del sistema de gestión antisoborno, y v) programa de ejecución de obra (CPM), ruta crítica y diagrama GANTT. 19. En ese sentido, mediante la Carta N° 053-2024-ACM/C de fecha 11 de octubre de 2024, el Impugnante presentó ante la Entidad, lo siguiente: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 Tal como se aprecia, el Impugnante presentó ante la Entidad la subsanación de las observaciones formuladas en la Carta N° 004335-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS de fecha 10 de octubre de 2024. Sin embargo, de acuerdo con la presente controversia, se advierte que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro debido a que el Impugnante no presentó la garantía de fiel cumplimiento del contrato. 20. Hasta lo aquí expuesto, en principio, tenemos que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma; asimismo, se aprecia que cumplió también con subsanar debidamente las observaciones formuladas por la Entidad; por lo que, esta última se encontraría en la obligación de perfeccionar el contrato. No obstante, en el marco del presente recurso impugnativo, ha quedado evidenciado que la razón por la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, no fue el incumplimiento en la subsanación de lasobservaciones planteadas en su oportunidad por el Impugnante, sino que, a su consideración, lo indicado en el “Acta de otorgamiento de buena pro” [precisión respecto a la aplicación de la Ley N° 30277] no suponía un otorgamiento del beneficio contenido en tal norma. 21. Por lo expuesto, resulta pertinente traer a colación la Ley N° 32077 – “Ley que establece un medio alternativo de garantías de cumplimiento en los procesos de contratación pública de las MYPE”, publicada el 2 de julio de 2024, la cual, señala lo siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 (...) Conforme se observa, el objeto de la Ley N° 30277 es establecer medidas orientadas a promover la dinamización de las inversiones en apoyo de la micro y pequeña empresa (MYPE), estableciendo un medio alternativo para otorgar garantías en procesos de contratación en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, cuyo ámbito de aplicación es a favor de estas en los procedimientosdeselecciónqueconvoquenlasentidadespúblicasenelmarcode los regímenes de contratación comprendidos en el Sistema Nacional de Abastecimiento. Así, la Ley autoriza a las entidades públicas para que, en los procedimientos de selección establezcan que el postor adjudicado, calificado como MYPE, tenga la facultad de optar por la retención del monto total de la garantía correspondiente como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Asimismo, se precisa que dicha autorización se extiende para aquellos procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la Ley N° 30277, siempre que se cumpla con los siguientes elementos: Paraaquellosquenocuentenconbuenapro,laentidadpuedeotorgaresta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión a los Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 postores a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro. Se precisa también que lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario. Se considere, según corresponda, al menos dos pagos a favor del contratista o dos valorizaciones periódicas en función del avance de la obra. Finalmente, se indica que la retención se efectúa durante la ejecución total del contrato yse realiza,deforma prorrateadaen cada pago,con cargo a serdevuelta al finalizar dicho contrato. 22. Ahora bien, en el caso concreto, este procedimiento de selección fue convocado el 29 de febrero de 2024 y, según la información obrante en el SEACE, se otorgó la buena pro al Impugnante el 24 de setiembre de 2024. En este punto, conviene reproducir, nuevamente, la parte final del último párrafo del “Acta de otorgamiento de buena pro”: Tal como se observa, el comité de selección (como representante de la Entidad) fue expreso al indicar que el presente procedimiento de selección (LP-SM-1-2024- MINEDU/UE-108-1) cumple con los parámetros del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30277, en referencia a que: i) el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) díascalendario; y ii) se considere, según corresponda,al menos dos Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 pagosafavordelcontratista odosvalorizacionesperiódicasenfuncióndelavance de la obra. 23. Por lo tanto, este Colegiado considera que el órgano representante de la Entidad en el procedimiento de selección ha comunicado, de forma expresa, al postor adjudicado (Impugnante)que al presente procedimiento de selección le resultaba aplicable la Ley N° 30277, lo cual, cumple con la disposición de la mencionada ley, que indica que es aplicable para aquellos procedimientos de selección iniciados previo a su entrada en vigencia, siendo -para este caso- aplicable el extremo referido a “para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro”. 24. En ese sentido, se aprecia que la Entidad ha expresado de forma indubitable al Impugnante la aplicación de la Ley N° 30277 en el presente procedimiento de selección (a través del acta de otorgamiento de la buena pro); por lo que, se aprecia que la Entidad ha comunicado de forma indubitable al Impugnante la aplicación de la Ley N° 30277 en el presente procedimiento de selección (a través del acta de otorgamiento de la buena pro); facultándolo a acogerse a las disposiciones de la dicha norma, es decir, tenía expedito su derecho de solicitar la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, tal como efectivamente lo hizo. 25. Por lo expuesto, este Colegiado evidencia que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro con fundamentos que no fueron exigidos en las observaciones formuladas en la Carta N° 004335-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS de fecha 10 de octubre de 2024, así como desconociendo la aplicación de la Ley N° 30277 en beneficio del Impugnante, a pesar de haberle otorgado dicho beneficio. Enesesentido,correspondeampararlapretensióndelImpugnante,referidaaque se deje sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 004393- 2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS registrada en el SEACE el 15 de octubre de 2024, revocándose tal acto. 26. Por lasconsideracionesexpuestas,de conformidad con lo dispuestoenel literalb) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararfundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, disponiéndose que la Entidadcontinúeconlosactosconducentesalperfeccionamientodelcontratocon el Impugnante. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 27. En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Antonio Eliseo CárdenasMayta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°01-2024-MINEDU/UE108- 1, para la “Contratación del saldo de obra: Mejoramiento del servicio educativo inicial,primariaysecundariaenlaI.E.7074LaInmaculada,sector12denoviembre de PamplonaAlta, distritode SanJuande Miraflores,provinciay departamentode Lima, con código único de inversiones 2234906”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Carta N° 004393-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD- UABAS registradaenelSEACE el15deoctubrede2024quedeclarólapérdida de la buena pro otorgada a favor del postor Antonio Eliseo Cárdenas Mayta. 1.2 Revocar la pérdida automática de la buena pro de la Licitación Pública N° 01 - 2024-MINEDU/UE 108-1 dispuesta por la Entidad. 1.3 Disponer que la Entidad continúe con los actos conducentes a la suscripción del contrato con el postor Antonio Eliseo Cárdenas Mayta. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor Antonio Eliseo CárdenasMayta, para la interposición del recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05024-2024-TCE-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30