Documento regulatorio

Resolución N.° 5022-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel4dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8564/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 210-2019 del 6 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 6 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Piura – Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba, en adel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel4dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8564/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 210-2019 del 6 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 6 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Piura – Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba, en adelante la Entidad, emitió a favor de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 210- 2010porelmontodeS/2,000.00(dosmilcon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR , presentado el 17 de noviembre de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 263-2022/SGR-SIRE 2 de fecha 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente.  Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor ISMAEL HUAYAMA NEIRA fue elegido Alcalde de la Provincia de Huancabamba, Región Piura para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.  En tal sentido, la señora ISMAEL HUAYAMA NEIRA se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo, inclusive a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social. De la vinculación con la señora VISNKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA:  Señala que de la revisión a la información registrada por el señor ISMAEL HUAYAMA NEIRA, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita es su hija. 2Obrante a folios 42 al 47 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5  En tal sentido, la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita, se encontraba impedida de contratar con el Estado, durante el periodo en el cual el mencionado Alcalde se encontraba desempeñando el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial.  Ahora bien, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT, entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por el Gobierno Regional de Piura – Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba.  Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto 514429 del 26 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe Técnico Legal, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, están impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuesto impedimentos previsto en el numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley estaría inmerso la Contratista. • InformarsilaOrdendeServicio,correspondeaunacontrataciónperfeccionada por supuesto excluido, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato, debiendo indicar cuales y cuantas ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o del contrato único, de ser el caso. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún 3Obrante a folio 121 al 123 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 otro medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Copia de la cotización u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Oficio N° 773-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309-HBBA.D. , ingresado4 el 12 de setiembre de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tri5unal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto 514429 del 26 de julio de 2023. 6 5. Mediante Decreto 520608 del 22 de setiembre de 2023 se dispuso lo siguiente: i. Incorporar en el presente expediente los siguientes documentos: a. Reporteelectrónicodelportalweb CONOSCE,en dondese advierte que la Contratista habría contratado mediante Orden de Servicio, con la Entidad. b. Información recabada del Portal Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB de donde se advierte que el señor ISMAEL HUAYAMA NEIRA fue elegido como Alcalde Provincial de la Provincia de Huancabamba. c. FichasRENIEC de la Contratista y del señor ISMAEL HUAYAMA NEIRA las cualesfueronextraídasdelportaldelRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil. 4Obrante a folio 145 del expediente administrativo sancionador en PDF 5Obrante a folio 121 al 123 del expediente administrativo sancionador en PDF. 6Obrante a folio 218 al 232 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 ii. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontradelContratista por su supuesta responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando impedido conforme a ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal enelnumeral(ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, infracción prevista en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 31 de mayo de 2024, se dispuso notificar a la Contratista, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, en su domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores. 7. Con Decreto 557268 del 11 de julio de 2024, se dispuso notificar a la Contratista, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el boletín oficial del diario oficial El Peruano. 8. PorDecretodel4desetiembrede2024,sehizoefectivoelapercibimientodecreto de resolver con la documentación obrante en autos, al no haber cumplido la Contratista con formular sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada mediante el edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, conforme se muestra a continuación: 7Obrante a folio 276 al 277 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente del 6 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previstoenelnumeral(ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald) delnumeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 su Reglamento. 3. Ahorabien, enelmarcodeloestablecidoenlaLeyN°30225,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,600.00(cuatromil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, porencima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestosexcluidosdel ámbitode aplicación de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,y/osubcontratistas, Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurraneninfracción,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h) i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estandoimpedido,en elmarcodeuna contrataciónpormontomenor oigual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .9 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria 9García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 cambia durante su ejecución. 15. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconque secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos • El6dejuniode2019,sehabríaperfeccionadolarelacióncontractualentre 10 el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Servicio . En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 6 de junio de 2019, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de junio de 2022. • Mediante Memorando N°D00720-2022-OSCE-DGR presentado 17 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 6 de junio de 2019, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 6 de junio de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por el Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 17 de 10Conforme se a la información registrada en la página https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 noviembre de 2022], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 18. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 d de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en casocorrespondaladeterminacióndeeventualesresponsabilidadesfuncionales, pornohabercomunicadoal Tribunal,demaneraoportuna,lapresuntacomisión de la infracción. 21. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05022-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción la infracción imputada en contra de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 210-2019 del 6 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento a la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14