Documento regulatorio

Resolución N.° 5019-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)elTUOdelaLeycontemplacomosupuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración consistente en contratar con el Estado estando impedido, en primer orden que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista (…)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3431/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 378- 2023 del 17 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 17 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandía, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 378-2023, por el monto de S/ 4,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)elTUOdelaLeycontemplacomosupuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración consistente en contratar con el Estado estando impedido, en primer orden que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista (…)” Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3431/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 378- 2023 del 17 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 17 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandía, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 378-2023, por el monto de S/ 4,596.67 (cuatro mil quinientos noventa y seis con 67/100 soles) en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), en adelante la Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 3. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OA/ULA/WCHR presentada el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, asimismo remitió la lista de las órdenes [compra y/o servicio] emitidas por la Entidad a favor de la Contratista 1Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 4. Mediante Memorando N° D000141-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Reporte N° 214-2024/DGR- SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual se precisó lo siguiente: - El artículo 11 del TUO de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Consejeros, aplicando dicho impedimento para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. - De conformidad con la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO fue elegido Regidor Consejero de la región Puno, para el periodo 2019-2022. - De la información consignada por el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina es su cuñada. - Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que la señora LUZ MERY SALAS MINA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 2 de febrero de 2023. - De la información obtenida del SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO asumió el cargo de Consejero Regional, la señora LUZ MERY SALAS MINA habría realizado contrastaciones a través de diversas órdenes de compra, siendo una de ellas con la Municipalidad Provincial de Sandía. - En consecuencia, se habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante Memorando D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 2Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, en el cual indicó que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 25 de marzo de 2024, esta emitió 139 reportes con indicios de impedimento aplicables a las autoridades del gobierno nacional, regional y local, entre las que se encuentra el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO. 6 6. Con Decreto 556162 del 3 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: - Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual (es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s)en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. - Asimismo, informar si la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, corresponde a una contratación perfeccionada por un supuesto excluido o si deriva de un procedimiento de selección - Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, dondeseapreciequefuedebidamenterecibida(constanciaderecepción). - Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, en cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad,oensudefectolaconstanciaderemisióndeelectrónicaenelcual se pueda visualizar la fecha de la misma. - Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5Obrante a folio 48 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 90 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Dicho Decreto fue notificado el 5 de julio de 2024 a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de la Cedula de Notificación N° 49733/2024.TCE y 7 Cedula de Notificación N° 49732/2024.TCE , respectivamente. 7. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte Electrónico de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor de la Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE, ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional de la Provincia de Sandía, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad, donde se aprecia que el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO figura como Consejero Regional de la Provincia de Sandía por el periodo 2019-2022, y iii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo en el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República; a través del cual se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo declaró que la señora Luz Mary Salas Mina es su cuñada. ii)IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por susupuesta responsabilidad al habercontratado conel Estado, estandoen lossupuestosdeimpedimentoprevistoen elliteral h)enconcordanciacon el literal c) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 8. Por Decreto del 9 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en autos, dado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos,a pesar de haber sidonotificado el 21de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008- 7Obrante a folio 96 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 103 al 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 10 de setiembre de 2024. 9. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: - Remitir copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.EncasolaOrdendeComprahayasidoenviadaatravésdecorreo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclo de gastopúblicode laEntidad, ocualquier otradocumentaciónque acredite la ejecución de la Orden de Compra. No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículos 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretodefecha20deagostode2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 2 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la señora SALASMINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literalh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante Orden de Compra N° 378, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que, del referido decreto, en el numeral 1, se señaló lo siguiente: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541) (...)”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541) (...)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 20 de agosto de 2024, debe constar la siguiente información: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINALUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),porsupresuntaresponsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdende Compra N°378,emitida el 17.05.2023por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 6. Enatenciónaloseñalado,alnoalterardichoerrormaterialelcontenidosustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 9 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Comprs, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00(cuatromilnovecientoscincuentacon00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,596.67 (cuatro mil quinientos noventa y seis con 67/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 10. De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 11. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 12. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 13. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 14. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 15. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurridoen algunode los impedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 10 requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva del Contratistaconlacual,seacrediteelperfeccionamientodelarelacióncontractual. 19. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del Decreto del 22 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: 10https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 20. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 21. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaque la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 22. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por la Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 23. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 24. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra [véase el fundamento 18], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entre el Contratistay la Entidadenvirtudde laOrden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 25. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 26. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 27. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 28. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 20 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la señora SALASMINA LUZ MARY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literalh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante Orden de Compra N° 378, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. Debe decir: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05019-2024-TCE-S5 “(…) Iniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la señora SALASMINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literalh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante Orden de Compra N° 378, emitida el 17.05.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (...)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), porsu presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 378-2023 del 17 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infraccióntipificada enelliteralc) delnumeral 50.1del artículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16