Documento regulatorio

Resolución N.° 5033-2024 -TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Sumilla: “Para que la infracción imputada se configure, debe verificarse la celebración de un contrato con una entidad del Estado, debiendo identificarse además la oportunidad en que se perfeccionó, ya que ello resulta necesario para determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Esta”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 746/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4164 del 15 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, infracci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Sumilla: “Para que la infracción imputada se configure, debe verificarse la celebración de un contrato con una entidad del Estado, debiendo identificarse además la oportunidad en que se perfeccionó, ya que ello resulta necesario para determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Esta”. Lima, 4 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 746/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4164 del 15 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”el 15 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital deCarmendeLaLeguaReynosoenadelantelaEntidad,emitióafavordelaseñora Farromeque Peña Carla Yesenia, en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 2761-2022, por el monto de S/1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 13 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 2 A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 050-2023/DGR-SIRE de fecha 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conformealodispuestoenelartículo11delaLey,cualquieraseaelrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Agregó que, de acuerdo con la normativa de contratación, la señora Farromeque Peña Carla Yesenia al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad con respecto del regidor provincial Johan Luigui Mantilla Peña, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Johan Luigui Mantilla Peña: - Señaló que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional deElecciones,seapreciaqueelseñorJohanLuiguiMantillaPeña fueelegido como Regidor provincial de la provincia del Callao, región provincial 2 Obra a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obra a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 ConstitucionaldelCallao,atravésdeeleccionesregionalesyprovincialesdel Perú de 2018, para el período 2019-2022. - Porconsiguiente,elseñorJohanLuiguiMantillaPeñaseencuentraimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Farromeque Peña Carla Yesenia - De la información consignada por el señor Johan Luigui Mantilla Peña en la DeclaraciónJuradade InteresesdelaContraloríaGeneralde laRepública,se aprecia que la señora Farromeque Peña Carla Yesenia es su hermana. - Asimismo, indicó que dicha información resulta congruente con aquella obtenida del portal web del Registro Nacional de Identificación (RENIEC). - Por tanto, la señora Farromeque Peña Carla Yesenia al ser hermana del señor Johan Luigui Mantilla Peña, se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de culminado el cargo, en el ámbito de su jurisdicción. De las contrataciones realizadas por la Contratista - De la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que desde el 10 de junio de 2022 se aprecia que la proveedora Carla Yesenia Farromeque Peña cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios y Bienes. - Así también, se aprecia que la Contratista realizó una contratación por un monto inferior a ocho (8) UIT´s con la Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua Reynoso. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1delartículo50del TUOde laLeydeContratacionesdelEstado. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 3 3. Con decreto del 20 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; ii) informar si la Orden de Servicio N° 4164-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 15 de julio de 2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019osidevienedeunprocedimientodeselecciónode unúnico contrato, de ser el caso, indicar cuáles y cuántas órdenes derivadas son; iii) copia legible de la Orden de Servicio; iv) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida; v)Copia legible del expediente de contratación,el cual deberá incluir la cotización u oferta de la contratista, documento mediante el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. Por consiguiente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4 4. Con Oficio N° 26-2024-SGLCP-GAF/MDCLRdel30 dejuliode2024 e ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 20 de junio de 2024. 5. Mediante decreto del 1 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se aprecia al señor Johan Luigui Mantilla Peña como Regidor 5 Provincial de la Provincia Constitucional del Callao; ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 correspondiente al señor Luigui Mantilla Peña, en la cual se aprecia que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña, es su hermana. 6 3 4 Obra en folio 50 del expediente administrativo en PDF. 5 Obra en folio 285 del expediente administrativo en PDF. 6 Obra en folio 286 al 289 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Asimismo, mediante el referido decreto se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. Por consiguiente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Mediante escrito del 19 de agosto de 2024 ypresentada el 20 y21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad presentó apersonamiento de sus procuradores públicos de acuerdo con Resolución N° D000243-2024-JUS/PGE-PG del 19 de abril de 2024. 7. A través de decreto del 2 de setiembre de 2024,tras verificarseque la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada el 5 de agosto de 2024 con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para resolver, lo cual se hizo efectivo el 4 de septiembre de 2024. 8. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir el pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) Mediante el Oficio N° 26-2024-GAF/MDCLR del 30 de julio de 2024, la Entidad remitió documentación relacionada con diversas órdenes de servicioemitidasduranteelaño2022afavordelaproveedora Farromeque Peña Carla Yesenia. En dicho oficio, se adjuntaron las Órdenes de Servicio N° 1756, 4164, 3595, 2827 y 2152. De la información proporcionada, se verifica que las órdenes de servicio fueron emitidas para la prestación del “servicio de apoyo operativo en las Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 acciones de fiscalización” o “servicio de apoyo operativo”, manteniendo continuidad desde marzo hasta julio de 2022. En ese contexto, se solicita lo siguiente: • Se sirva informar de manera expresa: i) SilaOrdendeServicioN°4164-2022-SUBGERENCIADELOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida el 15 de julio de 2022, corresponde a una contratación perfeccionada en virtud de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019. ii) Si dicha orden deriva de un procedimiento de selección. iii) Siobedeceaunúnicocontrato.Deserelcaso,sedeberáprecisar cuántas y cuáles órdenes de compra están asociadas al procedimiento de selección o al contrato inicial. • Sírvase remitir copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por la proveedora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), para la emisión de la Orden de ServicioN°0004164del15dejuliode2022,debidamenteordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad y las direcciones electrónicas de la proveedora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451) y la Municipalidad distrital de Carmen de la Legua Reynoso. Para lo cual, se otorgó el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 26 de noviembre de 2024 mediante cédula de notificación N° 104114/2024 y a su Órgano de Control Institucional el 27 del mismo mes y año, a través de cédula de notificación N° 104252/2024. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales h),en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta; infraccionestipificadas en el literal c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo 7 copia de la Orden de Servicio N° 4164 del 15 de julio de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), por la contratación del “servicio de apoyo operativo”. 7 Obra a folio 243 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: De la imagen de la ordende servicio, no se advierte sello derecepción por la parte de la Contratista. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 13. Ahora bien, a fin acreditar la ejecución de la contratación, mediante Oficio N° 26- 8 2024-SGLCP-GAF/MDCLRdel30dejuliode2024 laEntidad,adjuntólossiguientes documentos: • Comprobante de pago N° 4960 del 25 de julio de 2022 , por 9 concepto del servicio de apoyo operativo en el mes de julio según TDR, solicitado por la Subgerencia de fiscalización. • Acta deConformidaddelmes de juliode2022 respecto ala orden N° 4164. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de compra, el 15 de julio de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concretoradica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesh)enconcordanciaconlosliteralesd)delnumeral11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. 8 9 Obra a folio 241 del expediente administrativo en PDF. 10 Obra a folio 247 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 16. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 17. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se puede apreciar que el señor Johan Luigui Mantilla Peña resultó electo como Regidor provincial de Callao, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 18. Considerando que el señor Johan Luigui Mantilla Peña, desempeñó el cargo de Regidor provincial deCallaodesdeel1deenerode 2019hastael31dediciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo,conformea lo dispuesto en elliterald)delnumeral11.1 del artículo11del TUO de la Ley. 19. Cabe recalcar que la Orden de servicio objeto de análisis fue emitida el 15 de julio de2022,esdecirduranteelperiododentrodelacual elseñor MantillaPeña tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territori.l Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 21. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 22. En el caso concreto, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil-RENIECdel señor Johan Mantilla Peña yla señora Carla Yesenia Farromeque Peña, se advierte que en ambas fichas se consigna como nombre de la madre Julia Georgina y en el apellido materno “Peña”. 23. Asimismo, de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante e la Contraloría General de la República se advierte que el señor Mantilla Peña, declaró que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña es su hermana, como se evidencia a continuación: (…) 11 Contralaría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Enconsecuencia,considerandolainformacióndeRENIECyla“DeclaraciónJuradas deIntereses”,secausasuficienteconvicciónquelaseñoraCarlaFarromequePeña (la contratista) es hermana del señor Mantilla Johan Luigui (regidor provincial). 24. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial dequien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 26. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. En el caso en concreto, el señor Mantilla Peña Johan Luigi fue regidor provincial del Callao, por lo que el impedimento de su hermana se encuentra restringida a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua Reynoso], el cual tiene como domicilio fiscal Av. Primero de Mayo N° 898, distrito de Carmen de La Legua, provincia Constitucional del Callao, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Mantilla Peña Johan Luigui ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 - 2022. 28. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 15 de julio de 2022, el contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales d) en concordancia con los literales h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 30. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 32. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 33. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 34. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o 12 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 37. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 38. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 39. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 40. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 o Anexo N° 3 - Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratarconelEstado ,suscritaporlaseñoraFarromequePeñaCarla Yesenia, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para contratarconelEstado,segúnelArtículo11delaLeydeContrataciones del Estado y el Artículo 7° de su Reglamento”. 41. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 42. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, fluye el Oficio N° 26-2024-SGLCP-GAF/MDCLR del 30 14 de julio de 2024 ; mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista, adjuntando la Orden de Servicio, términos de referencia y propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la 14 Obra a folio 271 del expediente administrativo en formato PDF. Obra en folio 50 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 mencionada Orden, tal como la Entidad, no obstante, no se aprecia sello de recepción o correo electrónico mediante el cual se verifique que estos documentos fueron entregados. 45. En relación con ello, mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024 a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegio requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Sírvase remitir copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por la proveedora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), para la emisión de la Orden de Servicio N° 0004164 del 15 de julio de 2022, debidamente ordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad y las direcciones electrónicas de la proveedora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451) y la Municipalidad distrital de Carmen de la Legua Reynoso. (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnoha cumplido con remitir la información requerida. 46. En ese sentido, no se dispone de documentación ni de una declaración explícita por parte de la Entidad que permita confirmar de manera certera la fecha exacta de presentación del documento, ni el momento en que dicho acto habría tenido lugar. 47. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar, con certezalafechaefectiva enlaquelaDeclaraciónJurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 48. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 49. Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 50. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 51. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratistano cuenta con antecedentes de una sanción registrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al procedimiento y no presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 52. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 dejulio de 2022, con la emisión de la Orden de Servicio. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11delTUOdelaLey, enelmarcodelacontrataciónefectuadamediantela Orden de Servicio N° 0004164 del 15 de julio de 2022, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), emitida por la Municipalidad Distrital de Carmen De La Legua Reynoso; infracciones tipificadas en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñora FARROMEQUE PEÑA CARLA YESENIA (con R.U.C. N° 10432366451), por su supuesta responsabilidad enpresentarinformación inexacta, antelaMunicipalidadDistrital de Carmen de La Legua Reynoso, en el marco la Orden de Servicio N° 0004164 del 15dejuliode2022;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5033-2024 -TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 25 de 25