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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificarundocumentocomofalsooadulterado —ydesvirtuarlapresunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido,orefiriendoqueeldocumentohasidoadulteradoensucontenido. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7673-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jack Randy Consultores E.I.R.L. y al señor Romer Álvarez Tuesta, integrantesdel Consorcio Supervisor RosaAgustina, porsu supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2022-CSO-GRL - Segunda Convocatoria, derivada del C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificarundocumentocomofalsooadulterado —ydesvirtuarlapresunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido,orefiriendoqueeldocumentohasidoadulteradoensucontenido. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7673-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jack Randy Consultores E.I.R.L. y al señor Romer Álvarez Tuesta, integrantesdel Consorcio Supervisor RosaAgustina, porsu supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2022-CSO-GRL - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 01-2022-CSO-GRL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2022- CSO-GRL - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 01-2022-CSO- GRL, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento de la prestación de servicios educativos de la institución educativa primario secundario Rosa Agustina Donayre de Morey, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto CUI N° 2300707”, por un valor referencial de S/ 401 200.00 (cuatrocientos un mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el día siguiente se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Consorcio Supervisor Rosa Agustina, integrado por el proveedor Jack Randy Consultores E.I.R.L. y el señor Romer Álvarez Tuesta, en adelante el Consorcio, Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 por monto correspondientea S/ 374000.00 (trescientossetentaycuatromil con 00/100 soles). El 29 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 030-2022-GRL-GRI, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante la Carta N° 006-2023-CSM del 20 de junio de 2023 , presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisión Maryfe, en adelante el Denunciante, informó que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción al presentar, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación adulterada. A fin de su sustentar su denuncia, el Consorcio Supervisión Maryfe, informó lo siguiente: - Informó que, para la firma del Contrato, el Consorcio presentó un certificado, emitido por su representada, el cual fue adulterado. - Refiere que si bien su representada emitió el Certificado a favor del señor Romer Álvarez Tuesta, lo cierto es que el documento presentado ante la Entidad fue adulterado en relación a las fechas y plazos; situación que constituye un delito a la fe pública y que, en consecuencia, no debió suscribir el Contrato. - Por lo tanto, solicitó que el Tribunal sancione al señor Romer Álvarez Tuesta, al ser responsable por la presentación de un documento adulterado. 3. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó, a la Entidad que, cumpla con remitir, entre otros, información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Consorcio. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 5832-2025-GRL-GRA-OELSG del 1 de julio de 2025 , 2 presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 295- 1 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 2025-GRL-GRA-OELSG-ARCH, a través del cual informó que, de la búsqueda efectuada a su acervo documentario, no encontró la documentación relacionada al procedimiento de selección. 5. A través del decreto del 11 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimientodeselección; infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: - Certificadodetrabajodel7desetiembrede2017 ,presuntamenteemitidopor el Consorcio Supervisión Maryfe, a favor del ingeniero Romer Álvarez Tuesta, por habersedesempeñado como jefede Supervisión en la obra “Mejoramiento del Centro de Educación Técnico Productivo (CETPRO) San Francisco de Asís, distrito de Requena, provincia de Requena – Loreto”, durante el periodo del 01 de noviembre de 2014 al hasta el 16 de agosto de 2017. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante escrito N° 01 del 25 de julio de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor Romer Álvarez Tuesta, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señala que el documento cuestionado fue emitido por el Denunciante, a su favor,porhaberlaboradocomoJefedeSupervisióndesdeel1denoviembre de 2014 hasta el 16 de agosto de 2018, lo cual se acreditaría con el Acta de Recepción de Obra del 28 de agosto, en la cual, funcionarios de la Municipalidad Provincial de Requena, el Denunciante, entre otros, lo reconocieron como jefe de supervisión. Dicha información, guarda relación con lo consignado en el documento cuestionado en el presente procedimiento administrativo. ii. Solicitó que, se requiera información a la entidad contratante de la obra [Municipalidad Provincial de Requena], a fin de que confirme si efectivamente ocupó el cargo de jefede Supervisión Nº2en laejecución del 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de julio de 2025. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de agosto de 2025. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 proyecto mencionado en el documento cuestionado. iii. Indicóque,elDenuncianteparticipóenelConcursoPúblicoN°01-2022-CSO- GRL; sin embargo, su oferta fue descalificada. Además, en dicho procedimiento de selección, se le otorgó la buena pro al Consorcio. iv. Solicitó que el Tribunal requiera al Denunciante la copia certificada del contrato suscrito con supersona yque, asimismo,solicite ala Municipalidad de Requena que confirme siejerció el cargo de jefe de supervisión;todo ello con el propósito de establecer, de manera razonada, la inexistencia de cualquier actuación dolosa. v. Manifiesta que el certificado considerado válido por el Denunciante nunca fue expedido a su favor, ni existe constancia de recepción de su parte. Asimismo, sostiene que la firma del representante legal presenta la misma grafía que la del certificado señalado como falso. vi. Indicó que, se reserva el derecho de ampliar sus descargos. 7. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Jack Randy Consultores E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos; en los siguientes términos: - Indicóque,segúnlapromesadeconsorcio,surepresentadaeralaencargada de la elaboración y presentación de la oferta técnica y económica. - En tal sentido,indicó que,según elnumeral13.3del artículo 13de laLey,las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del consorcio, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio con la Entidad pueda individualizarse la responsabilidad. - Indicó que, el representante común del Consorcio fue el señor Romer Álvarez Tuesta, por ende, tenía la facultad de actuar en nombre y representación del Consorcio. - Solicitó que, su representada sea excluida de responsabilidad, pues su consorciado fue el representante común y ejerció como personal clave en el Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 cargo de Jefe de Supervisión. 8. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido al día siguiente. 9. Por medio del decreto del 29 de octubre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) - Sírvase precisar la fecha y oportunidad [como parte de su oferta, para el perfeccionamiento del contrato, entre otros] en la que, el Consorcio presentó el Certificado de trabajo del 07 de setiembre 2017, presuntamente emitido por el Consorcio Supervisión Maryfe, a favor del señor Romer Alvarez Tuesta, por haberse desempeñado como Jefe de Supervisión en la obra “Mejoramiento del centro de educación técnico productivo (CETPRO) San Francisco de Asís, distrito de Requena, provincia de Requena – Loreto”, durante el periodo del 1 de noviembre de 2014al16deagostode2017[cuyacopiaseadjunta].Asimismo,sesolicitaremitirlaconstancia de recepción de su representada, que acredite la presentación del referido certificado de trabajo. Por otro lado, en caso el mencionado certificado de trabajo, haya sido remitido a su representada por correo electrónico, deberá remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaraninformación inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio, haber presentadoantelaEntidaddocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 i. Certificadodetrabajodel7desetiembrede2017 ,presuntamenteemitidopor el Consorcio Supervisión Maryfe, a favor del ingeniero Romer Álvarez Tuesta, por habersedesempeñado como jefede Supervisión en la obra “Mejoramiento del Centro de Educación Técnico Productivo (CETPRO) San Francisco de Asís, distrito de Requena, provincia de Requena – Loreto”, durante el periodo del 01 de noviembre de 2014 al hasta el 16 de agosto de 2017. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el presente 6 expediente, se tiene que, el Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2017 , presuntamenteemitidoporelConsorcioSupervisiónMaryfe,afavordel ingeniero Romer Álvarez Tuesta, por haberse desempeñado como jefe de Supervisión en la obra “Mejoramiento del Centro de Educación Técnico Productivo (CETPRO) San Francisco de Asís” habría sido presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. 12. Sin embargo, en el presente expediente administrativo sancionador, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del referido documento, ante la Entidad. Cabe precisar que, mediante el Informe N° 295-2025-GRL-GRA-OELSG-ARCH, presentado ante el Tribunal el 1 de julio de 2025, la Entidad informó que, de la búsqueda efectuada a su acervo documentario, no encontró la documentación relacionada al procedimiento de selección. 13. En ese sentido, mediante el decreto del 29 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que, se sirva precisar la fecha y oportunidad [como parte de su oferta, para el perfeccionamiento del contrato, entre otros] en la que, el Consorcio 5 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de agosto de 2025. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de agosto de 2025. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 presentóeldocumentocuestionado. Asimismo,sesolicitóremitirlaconstanciade recepción que acredite la presentación ante la Entidad del referido Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2017. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por esta Sala. 14. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .7 15. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2017 , presuntamente emitido por el Consorcio Supervisión Maryfe, a favor del ingeniero Romer Álvarez Tuesta), de su contenido no se puede acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad, pues no obra la respectiva constancia de recepción. 16. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad o adulteración y/o inexactitud se imputan a los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima 8 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de agosto de 2025. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JACK RANDY CONSULTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20528217207), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2022-CSO-GRL - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 01-2022-CSO-GRL, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ÁLVAREZ TUESTA ROMER (con RUC N° 10010717863), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2022-CSO-GRL - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 01-2022-CSO-GRL, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7749-2025-TCP-S6 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12