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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el anexo N° 5 (promesa de consorcio)presentado porelImpugnante ensuoferta seencuentraconformealoestablecidoenelliterale)del artículo 52 del Reglamento, las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12105/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Chugur, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el9de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Chugur, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDCH/CS-1 (Primera convocator...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el anexo N° 5 (promesa de consorcio)presentado porelImpugnante ensuoferta seencuentraconformealoestablecidoenelliterale)del artículo 52 del Reglamento, las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12105/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Chugur, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el9de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Chugur, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDCH/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los serviciosculturalesparalaparticipacióndelapoblaciónenlasindustriasculturales y las artes en local cultural de la localidad La Colpa, distrito de Chugur, de la provinciadeHualgayoc,deldepartamentodeCajamarca”,conunvalorreferencial de S/ 285,339.94 (doscientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA ACUNTA PERÚ E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 285,339.94 (doscientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y nueve con 94/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSTRUCTORA ACUNTA Si 285,339.94 112.70 1 Cumple Adjudicatario PERÚ E.I.R.L. 11 CONSORCIO SAN JUAN No - - - - No admitido KAME QUALITY S.A.C No - - - - No admitido CONSTRUCTORA & No - - - - No admitido CONSULTORA HATARICHIY S.A.C. 12 13 4. Mediante escrito N°1 , subsanado a través del escrito N° 2 , recibidos el 31 de octubre de 2024 y el 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actosy,por su efecto,se admitasu oferta yse le otorgue la buenapro,en razón de lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Mencionaque,elcomitédeselecciónnoadmitiósuofertaporqueconsideró que las obligaciones del consorciado DAKONG KAMET S.A.C., descritas en el anexoN°5(promesadeconsorcio),contraveníanloseñaladoenlanormativa decontratacionesdelEstado,laDirectivaN°5-2019-OSCE/CD-“Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, así como la Ley General de Sociedades, por cuanto se habría individualizado lo referido a la responsabilidad por las infracciones previstas en el artículo 50 de la Ley, 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES SRL y DAKONG KAMET S.A.C. 12 De fecha 31 de octubre de 2024. 13 De fecha 5 de noviembre de 2024. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 locualnodebióocurrirtalcomoloestablecelaResoluciónN°985-2024-TCE- S5, emitida por la Quinta Sala del Tribunal. Ante lo observado, señala que la promesa de consorcio obrante en su oferta contemplatodos los requisitosprevistosen las bases integradas, referidosa: i)firmaslegalizadas, ii)denominaciónsocial de losintegrantes del consorcio, iii) designación del representante común del consorcio, iv) domicilio común, v) obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio y vi) porcentaje de las obligaciones de cada consorciado, por lo que cumple con el contenido mínimo y su oferta debió ser admitida. Considera que un aspecto que no habría considerado el comité de selección esquelosconsorciadospuedenlibrementeasumirobligacionesqueestimen convenientesparaunamejorgestiónyadministracióndelcontrato.Además, la Resolución N° 985-2024-TCE-S5 correspondería a la decisión del Tribunal ante la interposición de un recurso de reconsideración en un procedimiento administrativosancionadorseguidocontraotraempresaen elqueseanaliza losargumentosdeaquellaparalaindividualizaciónderesponsabilidadespor la comisión de la infracción referida a ocasionar que la entidad resuelva el contrato, lo cual no tendría relación con su caso. 5. A través del decreto del 7 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 8 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteyseremitió,alaOficina de AdministraciónyFinanzas del OSCE,lagarantíaporinterposicióndel recursode apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El13denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°67-2024- 14 MDCH/OGAJ , a través del cual señaló lo siguiente: 14 De fecha 13 de noviembre de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, de manera preliminar, el Impugnante señaló en la promesa de consorcioquelaempresaDAKONGKAMETS.A.C.asumiríalaresponsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presenta en la oferta, lo cual no debió ocurrir porque la responsabilidad administrativa no se trata de un aspecto que puedan disponer las partes que conforman un consorcio, por lo que ratifica la decisión de tener por no admitida la citada oferta. 7. Pordecretodel 19 de noviembre de 2024, se remitióel expediente alaCuartaSala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 9. ConelescritoN°3 ,recibidoel20denoviembrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Consideraqueelhechodedetallarseenlapromesadeconsorcioqueunode susintegrantesesresponsabledelaelaboracióndelaofertaydelaveracidad de los documentos e información presentada en la misma, no desvirtúa que todos sus integrantes resultan igualmente responsables ante la Entidad por laposiblecomisióndealgunainfracción,portalmotivo,reiteraquesuoferta debió ser admitida. 10. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 20 del mismo mes y año. 11. Mediante Oficio N° 176-2024-MDCH/GM , recibido el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con el escrito N° 4, recibido el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15 De fecha 20 de noviembre de 2024. 16 De fecha 25 de noviembre de 2024. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 13. Mediantedecretodel27denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 285,339.94 (doscientos ochenta y cinco mil trescientostreintaynueve con94/100 soles),resulta que dichomontoes superior a 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de octubre de 2024; por ende, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 31 de octubre de 2024, subsanado a través del escrito N° 2, el 5 de noviembre del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razónporla cual,se verifica que este ha sidopresentadodentrodel plazoprevisto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Cristian Paul Flores Tejada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. 17 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buenaprodelprocedimientodeselección,todavezquesuofertanofueadmitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. En el caso en particular, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 18. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 8 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. 26. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 27. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. Mediante el recursode apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, toda vez que considera haber presentado correctamente el anexo N° 5 (promesa de consorcio), por lo que no sería válida la observación realizada. Por ello, a efectos de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado estima pertinente analizar el fundamento que conllevó a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 32. Siendo así, de la revisión del acta publicada el 24 de octubre de 2024 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida por lo siguiente: (…) Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 (…) 33. Como se aprecia, el comité de selección argumentó que las obligaciones descritas para la empresa DAKONG KAMET S.A.C. (integrante del Impugnante) en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), contravenían lo establecido en la normativa de contratacionesdelEstado,laDirectivaN°5-2019-OSCE/CD,asícomolaLeyGeneral deSociedades,yaquesehabríaindividualizadoloreferidoalaresponsabilidadpor las infracciones previstas en el artículo 50 de la Ley, lo cual, a criterio del referido comité, no debió suceder conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 985-2024- TCE-S5. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 34. Frentealoobservado,atravésdelrecursodeapelación,elImpugnanteseñalóque lapromesade consorciopresentadaen suofertacontemplabatodos losrequisitos exigidosen las bases integradas y en lanormativade contrataciónpública,estoes: i) las firmas legalizadas, ii) la denominación social de los integrantes del consorcio, iii) la designación del representante común del consorcio, iv) el domicilio común, v)las obligacionesasumidasporlosintegrantesdelconsorcioyvi)elporcentajede las obligaciones de cada consorciado, por lo que su oferta debió ser admitida. Así también, mencionó que el comité de selección no habría considerado que los integrantes de un consorcio pueden libremente asumir obligaciones que estimen convenientes para una mejor gestión y administración del contrato. Además,refirióquelaResoluciónN°985-2024-TCE-S5noteníarelaciónalgunacon su caso, pues había sido emitida en el marco de un recurso de reconsideración en un procedimiento administrativo sancionador seguido contra otra empresa, en el que se analizaron los argumentos de aquella para individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción referida a ocasionar que la entidad resuelva el contrato. 35. Por su parte, mediante Informe N° 67-2024-MDCH/OGAJ, la Entidad señaló que el Impugnante no podía indicar en la promesa de consorcio que la empresa DAKONG KAMET S.A.C. asumiría la responsabilidad por la veracidad de los documentos e informaciónpresentadaen laoferta,pues laresponsabilidadadministrativanoera unaspectoquepodíandisponerlosintegrantesdeunconsorcio,porloqueratificó la decisión del comité de selección respecto a la oferta del Impugnante. 36. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante sostuvo que el hecho de detallarse en la promesa de consorcio que uno de sus integrantes eraresponsable de laelaboraciónde laofertayde laveracidadde losdocumentos e información presentada en la misma, no desvirtuaba que todos sus integrantes resultaban igualmente responsables ante la Entidad frente a la posible comisión de alguna infracción, por tal motivo, reiteró que su oferta debía ser admitida. 37. Endichoescenario,aefectosdedilucidarsielImpugnantepresentócorrectamente el anexo N° 5 (promesa de consorcio), resulta pertinente remitirnos a las bases integradas para verificar que se hayan utilizado reglas idóneas y claras, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,evaluación ycalificaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades y los postores sujetos a sus disposiciones. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 38. Al respecto, en el literal g), del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de laoferta),delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seaprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 39. Asimismo, el formato del anexo N° 5 (promesa de consorcio), incluido en las bases integradas, presentó el siguiente tenor: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 Extraído de la página 57 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 58 de las bases integradas. 40. Tal como se aprecia, el anexo N° 5, cuya presentación resultaba obligatoria para la admisión de la oferta, requirió que se consigne el nombre, denominación o razón social de cada uno de los integrantes del consorcio, los datos del representante común, el domicilio común, las obligaciones de cada integrante del consorcio y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 integrantes del consorcio debían estar legalizadas, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento .18 41. Cabe precisar que, la información antes referida representa el contenido mínimo delapromesadeconsorcio.Deacuerdoalnumeral7.4.2 delaDirectivaN°5-2019- OSCE/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”,lapromesadeconsorciodebesersuscritaporcadaunodesusintegrantes o de sus representantes legales y debe contener necesariamente la siguiente información: a) la identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y e) el porcentaje de las obligaciones. 42. Ahora bien, el Impugnante presentó el anexo N° 5 (promesa de consorcio), a folios 58 al 60 de su oferta, el mismo que se reproduce a continuación: 18 “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (…).” (El énfasis y subrayado son agregados).consorcio, así como el Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 (…) Extraído de la página 60 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído de la página 59 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 (…) Extraído de la página 58 de la oferta del Impugnante. 43. Deloanterior,seapreciaqueelanexoN°5(promesadeconsorcio)presentadopor el Impugnante incluye la identificación de sus integrantes (las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C.), la designación del representante común (señor Cristian Paul Flores Tejada), el domicilio común (en pasaje Libertad 401 barrio 9 de octubre/Cajamarca-Cajamarca-Cajamarca), así como las obligaciones y el porcentaje atribuido a cada consorciado. 44. Ahora bien, cabe traer a colación que el literal d) del numeral 7.4.2 (promesa de consorcio) de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, respecto a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, precisa que “en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” (El énfasis y subrayado son agregados). Conforme se aprecia, el citado dispositivo legal no restringe las obligaciones que puedenasumirlosconsorciados,loqueestableceesque,porejemplo,paraelcaso de ejecución de obras es exigible que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades que estén vinculadas al objeto de contratación. 45. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se aprecia que cada uno de los integrantes del Impugnante asumió, entre sus obligaciones, ser responsable de la ejecución de la obra, por tanto este extremo de la promesa de consorcio cumple con lo exigido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 Asimismo, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en el acta del 24 de octubre de 2024, el hecho que, adicionalmente, para la empresa DAKONG KAMET S.A.C. (integrante del Impugnante) se haya mencionado que asumirá la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada en laofertayparaelperfeccionamientodelcontrato,ellonorestavalidezoidoneidad a la promesa de consorcio. Además, cabe mencionar que, la Resolución N° 985-2024-TCE-S5 del 21 de marzo de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el marco de un procedimientoadministrativosancionador,noesaplicablealpresentecaso,yaque está vinculada al análisis para individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio (distintos a quienes integran el Impugnante) por la comisión de la infracción referida a haber ocasionado que una entidad resuelva el contrato. 46. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la Entidad, este Colegiado aprecia que el anexo N° 5 (promesa de consorcio) presentado por el Impugnante en su oferta se encuentra conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; por tanto, corresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpornoadmitida la oferta del Impugnante, debiendo admitirse dicha oferta, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 47. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente, el comité de selección deberá evaluar y calificar su oferta [conforme a los artículos 74 y 75, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento]y, posteriormente, otorgar la buena pro al postor que corresponda. 48. Cabe precisar que, el actapublicadaen el SEACE el 24 de octubre de 2024, emitida por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 49. En tal sentido, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 50. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, teniendo en cuenta que finalmente se acogerá en los extremos referidos a revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 51. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4- 2024-MDCH/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Chugur, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los serviciosculturalesparalaparticipacióndelapoblaciónenlasindustriasculturales y las artes en local cultural de la localidad La Colpa, distrito de Chugur, de la provincia de Hualgayoc, del departamento de Cajamarca”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 RevocarlabuenaprootorgadaalaempresaCONSTRUCTORAACUNTAPERÚ E.I.R.L. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4997-2024-TCE-S4 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta presentada por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y DAKONG KAMET S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21