Documento regulatorio

Resolución N.° 4994-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MÁXIMO GARCÍA SOLIER, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 191-2020-MML-G...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1213/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MÁXIMO GARCÍA SOLIER, porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato N° 191-2020-MML-GA/SLC del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 080-2020-MML-GA-SLC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la contratación del “Suministro de césped americano y césped paspalum para la Subgerencia de Servicios a la Ciudad de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Te...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1213/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MÁXIMO GARCÍA SOLIER, porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato N° 191-2020-MML-GA/SLC del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 080-2020-MML-GA-SLC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la contratación del “Suministro de césped americano y césped paspalum para la Subgerencia de Servicios a la Ciudad de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 20 de octubre de 2020 la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DELIMA,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°80-2020- MML-GA-SLC-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Suministro de césped americano y césped paspalum para la Subgerencia de Servicios a la Ciudad delaGerenciadeServiciosalaCiudadyGestiónAmbiental”,conunvalorestimado de S/247 200.00 (doscientos cuarenta ysietemildoscientos con00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo el actode presentaciónde ofertas,y el 23 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor MÁXIMO GARCÍA SOLIER, por el monto ofertado ascendente a S/ 204 000.00 (doscientos cuatro mil con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 160 al 161 del expediente administrativo en formato PDF. Págin1 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 El 17 de diciembre de 2020 se suscribió el Contrato N° 191-2020-MML-GA/SLC derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor MÁXIMO GARCÍA SOLIER, en adelante el Contratista. 3 2. Mediante Oficio N° D000049-2022-MML-GA-SLC , presentado el 8 de febrero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidadadjuntólos Informes N°D000377-2021- 4 MML-GSCGA-SSC-DMAVdel 15 dejuliode2021 ,N° D000520-2021-MML-GSCGA- SSC-DMAV del 19 de julio de 2021 , N° D000045-2022-MML-GA-SLC-AA del 27 de enero de 2022 y N° D000088-2022-MML-GAJ del 31 de enero de 2022 , con los 7 cuales precisó lo siguiente: i. En el numeral 9.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció el cronograma de las entregas de los suministros de forma periódica, sujetas a la necesidad de la Entidad. ii. Mediante Memorando N° D000583-2021-MML-GSCGA-ADM del 9 de junio de 2021, la administración de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, en su calidad de área usuaria, comunicó a la Subgerencia de Logística Corporativa el incumplimiento de la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum por parte del Contratista, lo cual fue requerido mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021. iii. A través de la Carta Notarial N° 65118-2021 del 8 de junio de 2021, el Contratista solicitó a la Subgerencia de Logística Corporativa el cumplimiento del pago y una ampliación de plazo por tres (3) meses para la entrega de suministro contratado. iv. En atención a ello, mediante Carta Notarial N° D00022-2021-MML-GA-SLC del 16 de junio de 2021, se comunicó la improcedencia de la solicitud del Contratista y se informó que no existían pagos pendientes a su favor, por lo que se requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2 Obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 28 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 v. Posteriormente, a través de la Carta Notarial N° D00027-2021-MML-GA-del 3 de julio de 2021 , diligenciada notarialmente el 5 de julio de 2021, se requirió al Contratista que cumpla con la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum, otorgándole el plazo de cinco (5) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. vi. No obstante, mediante Memorando N° D000834-2021-MML-GSCGA-ADM del 19 de julio de 2021, la Administración de Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental informó que el Contratista no cumplió con la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum. vii. En ese sentido, mediante Carta Notarial N° D000031-2021-MML/GA-SLC del 19 de julio de 2021 , se comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, consistente en efectuar la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum. viii. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 3. Mediante decreto del 17 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,derivadodelprocedimiento de selección; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 18 de julio de 2024 , se dispuso notificar el decreto del 17 de junio de 2024 al Contratista, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, ubicado en “Anexo Yanama - Lircay - Angaraes–Huancavelica” ,afindequecumplaconpresentarsusdescargos,bajo 8 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 164 al 166 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 184 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Dicha decisión se adoptó en la medida que la notificación enviada a la dirección consignada en el Registro Nacional de Proveedores no se concretó al consignar el servicio de mensajería que el Contratista se “mudó”. Págin3 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al toma razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, tome conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 5. Por decreto del 2 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de septiembre de 2024. 6. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, a fin que la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Informar silapresentecontroversia ha sido sometidaaprocedimiento arbitralu otro mecanismo de solución decontroversias, yremitir, deser el caso, los documentosque sustenten el inicio de alguno de ellos. (...)” 7. A través del Oficio N° D000608-2024-MML-OGA-OL, presentado el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024, ante lo cual señaló que no existe procedimiento conciliatorio y/o arbitral derivado de la resolución del Contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución delContratoN°191-2020-MML-GA/SLCdel17dediciembrede2020,derivadodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción Página4de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituyeinfracciónadministrativapasibledesanción alocasionar que laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante cartanotarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Págin5 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo, precisa que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral164.4del artículo 164 del Reglamento,en cuyocasojustificanyacreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 7. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Página6de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13 9. Sobre el particular, mediante Oficio N° D000049-2022-MML-GA-SLC , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumpliócon la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum. 10. Al respecto, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta N° D00027-2021-MML-GA-SLC del 3 de julio de 2021 , mediante la cual la Entidad le requirió al Contratista que, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, cumpla con la sexta entrega de suministro de césped americano y paspalum, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo,lamencionadacartafuediligenciadanotarialmenteel5dejuliode2021 al domicilio indicado en el Contrato [A.A.H.H. El Paraíso de Cajamarquilla, Mz. W2 Lote 12, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia en la primera y última página de tal documento: 13 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Págin7 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 (…) Págin8de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 11. Aunado a ello, obra en el expediente la Carta Notarial N° D00031-2021-MML-GA- SLCdel 19 de junio de2021 ,mediante la cual la Entidad comunicó sudecisión de resolver el Contrato, la cual fue diligenciada notarialmente el 20 de julio de 2021 al domicilio indicado en el Contrato [A.A.H.H. El Paraíso de Cajamarquilla, Mz. W2 Lote 12, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 15 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Págin9 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 (…) Págin10 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 12. Conformealoexpuesto,setienequelaEntidadcomunicóalContratista,mediante CartaNotarialN°D00031-2021-MML-GA-SLCdel19dejuniode2021,laresolución del Contrato. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente a fin de resolver el Contrato. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 15. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 20 de julio de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 3 de septiembre de 2021. En torno a ello, mediante el Oficio N° D00608-2024-MML-OGA-OL del 15 de octubrede2024,la Entidad informóquenoexisteprocedimientoconciliatorio y/o arbitral derivado de la resolución del Contrato. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 17. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los Página11de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 18. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 19. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaqueelContratistanocumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la Entidad ha informado que el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, referido a la sexta entrega del suministro de césped americano y paspalum, generó quelosespaciospúblicosacondicionadosparaáreasverdes seencuentrensin cobertura vegetal, ocasionando que la superficie se compacte y se creen puntos de acumulación de residuos sólidos. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Página12de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 23/08/2022 23/11/2022 3 MESES 2517-2022-TCE- 15/08/2022 S1 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 20. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 21. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 20 de julio de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario 16 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página13 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4994-2024-TCE-S6 Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorMÁXIMOGARCÍASOLIER(conR.U.C.N°10722637734), por el periodo de cuatro(4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 191-2020-MML-GA/SLC del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 080-2020-MML-GA-SLC (Primera Convocatoria),convocadaporlaMUNICIPALIDADMETROPOLITANADELIMA,para la contratación del “Suministro de césped americano y césped paspalum para la Subgerencia de Servicios a la Ciudad de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin14de 14